REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: WP11-L-2012-000080.
PARTE ACTORA: HENRY NATALIO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 13.571.864.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA FABILA RODRIGUEZ ALBARRACIN, REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, inscrita en el IPSA bajo los números: 100.609, 61.846, y 45.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS M.B. 136, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó apoderado Judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
NARRATIVA
Vista y estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que en fecha 26 de marzo de 2012, el ciudadano HENRY NATALIO ROMERO titular de la cédula de identidad Nº 13.571.864, actuando en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por la abogada SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.642, presentó escrito de demanda contra la empresa MULTISERVICIOS M.B. 136, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, ante la Unidad de Recepción y Distribucion de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, cursantes a los folios del uno (01) al dos (02) del presente expediente. En fecha 27 de marzo de 2012, este Tribunal dictó autos mediante el cual dio por recibida la presente demanda y la admite en cuanto lugar a derecho y ordena librar Cartel de Notificación a la parte demandada, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, cursantes a los folios cinco, seis y siete, (05, 06 y 07). En fecha 13 de abril del mismo año, el ciudadano RIGOBERTO MONTILLA, actuando en su condición de alguacil consignó resultas de notificación de la entidad de trabajo MULTISERVICIOS M.B. 136, C.A. la cual tuvo como resultado negativo, cursantes a los folios: diez, once, doce, y trece, (10, 11, 12, y 13).
En fecha 19 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte accionante abogada SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, antes identificada, presentó diligencia ante la unidad de Recepción y Distribucion de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía, mediante la cual solicitó copia certificada del libelo de demanda, su admisión y de la presente diligencia, y del auto que las acuerda, cursantes a los folios: ciento setenta y uno y ciento setenta y dos (171 y 172), de la causa. Posteriormente, este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2018, dictó auto mediante el cual acordó dichas copias y ordenó expedir las mismas de conformidad con los establecido en el numeral 3 del Articulo 21 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así mismo se evidencia que mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2018, el Juez ELVIS OMAR FLORES, se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando librar Boleta de notificación a la parte actora, y le insta se sirva suministrar nuevo domicilio, punto de referencia (avenida, calles, sector) de la parte demandada, a los fines de llevar a cabo dicha notificación, cursantes a los folios ciento setenta y cuatro y ciento setenta y cinco (174 Y 175), del expediente, Así como también se evidencia de autos que en fecha 26 de septiembre de 2018, el ciudadano alguacil Wilfredo González deja constancia de la práctica de la notificación de la parte actora de forma positiva la cual se llevo a cabo en la persona de la abogada SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, cursantes a los folios ciento setenta y seis y ciento setenta y siete (176 y 177) del expediente, En este estado, vencido dichos lapsos; desde la fecha en que fue notificada la parte demandante del abocamiento de quien suscribe, hasta la presente fecha, se evidencia que la presente causa se encuentra inactiva por parte del actor, visto que no ha comparecido al Tribunal, lo cual se puede constatar en el listado de comparecencia de usuarios, a verificar el estado de la causa, y visto que ha transcurrido tiempo suficiente sin que realice actuación alguna en el presente expediente, por lo que demuestra con ello su falta de interés procesal.
II
MOTIVA
Ahora bien, en consecuencia, este Tribunal considera, que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia, en virtud de lo contemplado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículo 201 el cual establece. “… toda instancia se extingue de pleno derecho por el Transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”… Articulo 202 el cual establece “…La perención se verifica de pleno derecho y deber ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal...”.
En concordancia con las normas antes trascritas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio incoada por el ciudadano MANUEL RENATO DE SOUSA BARROS, en contra la Sociedad Mercantil C.A., CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, sentencia Nº 825 de fecha 28/07/2005, estableció:
“… En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado…”
Del mismo modo, dispone la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 479 de fecha 26 de junio del año 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, que el lapso para computar la perención de la instancia será desde el último acto del procedimiento, es decir, al día hábil siguiente a la fecha del acto que da lugar al lapso.
III
DISPOSITIVA
En tal sentido, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la demanda que por concepto de cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano HENRY NATALIO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 13.571.864, contra la entidad de Trabajo MULTISERVICIOS M.B. 136, C.A. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, una vez vencido el lapso para ejercer recursos contra el referido fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Así se Decide. Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.
EL JUEZ
Abg. ELVIS OMAR FLORES BETANCOURT
EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ
EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ
ASUNTO: WP11-L-2012-000080.
EF/JM.-
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