REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: WP11-L-2016-000079.
PARTE ACTORA: LEONARDO JOSE REYES GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 23.529.546.
APODERADOS JUDICIALES: WILLIAN GONZALEZ, ANA DIAZ ALIRIO GAMEZ, DANIEL GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ, JOSETTE GOMEZ, GLORIA PACHECO, THAIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, CARMEN DEVONISH, NINOSKA BRAVO, MARYURI PARRA, ZULAY PIÑANGO, ANASTACIA RODRIGUEZ, CRUZ ARCIA, ELENA HAMERLOK, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, JACKSON MEDINA, ADRIANA LINARES ROSANA FUENTES, LEOPOLDO PIÑA OLIVARES, SARA VEGAS, ADRIANA RODRIGUEZ, SIUL ORONOZ, JOHNNY MARQUEZ, SARAHIT FLORES, NEIDA CARVAJAL, VICTOR MECIAS, FANNY GRATERON y DEILYS GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los números: 52.600, 76.626, 57.907, 97.075, 49.596, 117.564, 45.723, 83.560, 83.490, 174.449, 164.819, 129.966, 87.605, 82.222, 162.537, 146.987, 89.525, 102.750, 177.613, 86.396, 206.881, 108.617, 189.795, 97.951, 118.349, 193.092, 216.429, 196.429, 216.895, 157.565, 178.528, y 164.819, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO CHRISTIAN SEGURITY, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó apoderado Judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
NARRATIVA
Vista y estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que en fecha 14 de abril de 2016, la abogada NINOSKA BRAVO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 164.819, actuando en su carácter de parte accionante, el ciudadano LEONARDO JOSE REYES GARCIA titular de la cédula de identidad Nº V-23.529.546., presentó escrito de demanda contra la empresa GRUPO CHRISTIAN SEGURITY, C.A. por concepto de cobro de prestaciones sociales, ante la Unidad de Recepción y Distribucion de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, constante de ocho (08) folios útiles y sus anexos, cursantes a los folios del uno (01) al trece (13) del presente expediente. En fecha 14 de abril de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dictó auto mediante el cual dio por recibida la presente demanda a los fines de su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, Cursante al folio catorce(14), aunado a ello en fecha 21 de abril del mismo año, dictó auto mediante la cual ordeno despacho saneador por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordeno librar Boleta de Notificación a la parte actora cursantes a los folios: quince y dieciséis (15 al 16), posteriormente, el ciudadano DAXON LANDAETA, actuando en su condición de alguacil consignó resultas de la notificación dirigida a la parte accionante, la cual tuvo como resultado positivo, cursantes a los folios: diecisiete y dieciocho (17 al 18).. En fecha 03 de mayo de 2016, la abogada NINOSKA BRAVO, antes identificada, presentó escrito de subsanación constante de un (01) folio útil, ante la Unidad de Recepción y Distribucion de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas. en fecha 10d e mayo de 2016, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto mediante la cual admitió en cuanto lugar a derecho y ordenó librar Cartel de Notificación a la parte demandada, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, cursantes a los folios: veintiuno y veintidós (21 y 22). En fecha 18 de julio del mismo año, el ciudadano RIGOBERTO MONTILLA, actuando en su condición de alguacil consignó resultas de notificación de la entidad de trabajo GRUPO CHRISTIAN SEGURITY, C.A., la cual tuvo como resultado negativo, cursantes a los folios: veintitrés al veintiséis (23 al 26).
En fecha 18 de octubre de 2018, se dicto auto mediante la cual se le insto a la parte actora a suministrar nuevo domicilio de la parte demandada ya identificada, a los fines de llevar cabo su notificación, cursante al folio veintisiete. En fecha 06 de julio de 2016, el Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Coordinacion del Trabajo levanta acta Nº 054-2017, a los fines de acordar la solicitud de la redistribución de la causa solicitada por la abogada NINOSKA BRAVO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 164.819, actuando en su carácter de parte demandante, del expediente marcado con el Nº WP11-L-2016-000079, el cual cursaba ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, a los fines de darle continuidad al procedimiento, cursante al folio veintinueve (29).
En fecha 07 de julio de 2017, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, dictó auto mediante la cual le dio por recibida a la presente demanda a los fines legales consiguientes, la cual le correspondió previa distribución, cursante al folio treinta (30), En fecha 11 de julio de 2017, la Juez LUISA BERMUDEZ MAYA, dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la causa y ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, cursantes a los folios: treinta y uno y treinta y dos (31 y 32). En fecha 04 de julio de 2017, el ciudadano alguacil Simón Silva, deja constancia de no haber podido practicar la notificación de la entidad de trabajo demandada GRUPO CHRISTIAN SEGURITY, C.A., la cual resulto ser de forma negativa, cursantes a los folios treinta y tres al treinta y seis (33 al 36), del expediente. En fecha 07 de agosto de 2017, este Tribunal dictó auto en la cual le instó a la parte actora, se sirva suministrar nuevo domicilio, punto de referencia (avenida, calles, sector) de la parte demandada, a los fines de llevar a cabo dicha notificación, cursantes al folio treinta y siete (37).
Así mismo se evidencia que mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2018, el Juez ELVIS OMAR FLORES, se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando librar Boleta de notificación a la parte actora, y le insta se sirva suministrar nuevo domicilio, punto de referencia (avenida, calles, sector) de la parte demandada, a los fines de practicar la notificación correspondiente, cursantes a los folios treinta y ocho y treinta y nueve (38 y 39), del expediente. Así como también se evidencia de autos que en fecha 05 de octubre de 2018, el ciudadano alguacil Wilfredo González, deja constancia de la práctica de la notificación de la parte actora de forma positiva la cual se llevo a cabo en la persona de la abogada ISMAR MEDINA MARTIN MEDINA, la cual se identifico como Procuradora Jefa de Trabajadores, cursantes a los folios cuarenta y cuarenta y uno (40 y 41) del expediente. En este estado, vencido dichos lapsos; desde la fecha en que fue notificada la parte demandante del abocamiento de quien suscribe, hasta la presente fecha, se evidencia que la presente causa se encuentra inactiva por parte del actor, visto que no ha comparecido al Tribunal, lo cual se puede constatar en el listado de comparecencia de usuarios, a verificar el estado de la causa, y visto que ha transcurrido tiempo suficiente sin que realice actuación alguna en el presente expediente, por lo que demuestra con ello su falta de interés procesal.
II
MOTIVA
Ahora bien, en consecuencia, este Tribunal considera, que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia, en virtud de lo contemplado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículo 201 el cual establece. “… toda instancia se extingue de pleno derecho por el Transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”… Articulo 202 el cual establece “…La perención se verifica de pleno derecho y deber ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal...”.
En concordancia con las normas antes trascritas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio incoada por el ciudadano MANUEL RENATO DE SOUSA BARROS, en contra la Sociedad Mercantil C.A., CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, sentencia Nº 825 de fecha 28/07/2005, estableció:
“… En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado…”
Del mismo modo, dispone la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 479 de fecha 26 de junio del año 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, que el lapso para computar la perención de la instancia será desde el último acto del procedimiento, es decir, al día hábil siguiente a la fecha del acto que da lugar al lapso.
III
DISPOSITIVA
En tal sentido, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano LEONARDO JOSE REYES GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.529.546, contra la entidad de Trabajo GRUPO CHRISTIAN SEGURITY, C.A.
Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, una vez vencido el lapso para ejercer recursos contra el referido fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Así se Decide. Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.
EL JUEZ
Abg. ELVIS OMAR FLORES BETANCOURT
EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ
EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ
ASUNTO: WP11-L-2016-000079.
EF/JM.-
|