REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 30 de septiembre del año 2019
209 º y 160 º

ASUNTO: SP01-L-2016-000064
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Fondo de Comercio Tiendas Rilorg.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Elsy Leonor Carrasco Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.727.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
REPRESENTANTE LEGAL: Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con recurso de amparo cautelar en contra de la providencia administrativa numero 895-2009, de fecha 12 de agosto del año 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que declaró infractora al fondo de comercio Tiendas Rilorg y se ordeno el pago de la multa.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 6 de julio del año 2010, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, por la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.727, actuando en su carácter de apoderada judicial del fondo de comercio Tiendas Rilorg contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con recurso de amparo cautelar en contra de la providencia administrativa numero 895-2009, de fecha 12 de agosto del año 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que declaró infractora al fondo de comercio Tiendas Rilorg y se ordeno el pago de la multa.
En fecha 13 de julio del año 2010 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes admitió el recurso. En la misma fecha se ordenó oficiar al Inspector del Trabajo del Estado Táchira a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente y se acordó notificar al Procurador General de la Republica, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Barinas y a la ciudadana Lourdes Yuraima Calderon Silva, parte interesada en la causa.
En fecha 21 de julio del año 2010, mediante cuaderno separado, se procedió a decidir sobre la medida de amparo solicitada, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes.
En fecha 19 de noviembre del año 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, ratifica su competencia para conocer de la causa.
En fecha 31 de enero del año 2011, se emitió comisión al Juzgado Superior de Municipio de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación al ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, así mismo se comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira para que notificara al Inspector del Trabajo del Estado Táchira. En la misma fecha se libra oficio para la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Barinas. En virtud de que no consta en autos la dirección de la ciudadana Lourdes Yuraima Calderon Silva, parte interesada en la causa, el Tribunal emitió auto solicitando al recurrente suministrar la misma para los fines de la notificación correspondiente.
En fecha 1 de abril del año 2011 se reciben resultas por parte del Alguacil de haber practicado la notificación al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Barinas.
En fecha 28 de junio del año 2011 se recibió resultas de comisión librada en fecha 31 de enero del año 2011, para notificar la Inspector del Trabajo del Estado Táchira, la cual fue debidamente cumplida. En la misma fecha se recibieron los antecedentes administrativos por parte del Inspector del Trabajo del Estado Táchira.
En fecha 6 de febrero del año 2012, fueron consignadas resultas de notificaciones practicadas debidamente al ciudadano Procurador General de la Republica y Ministro del Trabajo.
En fecha 18 de diciembre del año 2014, se recibo en la Unidad de recepción y distribución de documentos del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del Estado Táchira, oficio por parte de la Fiscal Trigésima Primera a nivel nacional con competencia en materia contencioso administrativo y tributario, opinión en relación a la causa.
En fecha 16 de septiembre del año 2015, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del Estado Táchira, emite sentencia interlocutoria, mediante la cual declara la incompetencia sobrevenida para conocer de la causa, declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor respectivo así como la notificación a las partes.
En fecha 10 de noviembre del año 2015 el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del Estado Táchira ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
En fecha 12 de febrero del año 2016 se recibió en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 22 de febrero del año 2016 el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la época, se abocó al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes del presente abocamiento, librando las notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de febrero del año 2016 se recibió resultas de la notificación practicada debidamente al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Táchira.
En fecha 3 de marzo del año 2016 se reciben resultas de notificación realizada al Inspector del Trabajo del Estado Táchira.
En fecha 7 de marzo del año 2016 fue consignada resultas de notificación cumplida a la parte recurrente fondo de comercio Tiendas Rilorg.
En fecha 11 de agosto del año 2016, se reciben resultas de la notificación debidamente practicada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 3 de julio del año 2018 esta Juzgadora, se abocó al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte recurrente, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, Al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de enero del año 2019, fue recibida por ante este Juzgado, notificación realizada al ciudadano Procurador General de la Republica.
En fecha 18 de marzo del año 2019, se recibieron resultas de las notificaciones debidamente practicadas al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Táchira y al Inspector del Trabajo del Estado Táchira.
En fecha 19 de marzo del año 2019, el ciudadano José Alejandro Moreno, en su condición de alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, consigna negativa la notificación de la parte recurrente alegando que no se pudo practicar la misma por falta de dirección.
Por auto de fecha 22 de marzo del año 2019, se ordenó librar nuevamente boleta de notificación con indicación del domicilio de la parte recurrente.
En fecha 24 de mayo del año 2019, el ciudadano José Alejandro Moreno, en su condición de alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, consigna negativa la notificación de la parte recurrente alegando que se hizo presente en la dirección mencionada, siendo imposible practicar la notificación por cuanto el lugar se encuentra cerrado.

En fecha 30 de mayo del año 2019 fue recibida por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Táchira, opinión de la Fiscal Provisorio 33 Nacional en lo contencioso administrativo y contencioso especial inquilinario.
Mediante auto de fecha 6 de junio del año 2019, se ordenó practicar la notificación del recurrente nuevamente.
En fecha 1° de julio del año 2019, el ciudadano Fabio Díaz, en su condición de alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, consigna negativa la notificación de la parte recurrente dejando constancia que presente en la dirección indicada en la boleta hizo el respectivo llamado a puerta en dos oportunidades, en diferentes horas, siendo imposible cumplir con la notificación.
En fecha 26 de abril del año 2018 esta juzgadora, siendo competente para ello de conformidad con criterio establecido en sentencia número 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en sentencia número 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia número 977 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente causa, conforme al contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, pasa de seguida a proferir el siguiente pronunciamiento:
-III-
PARTE MOTIVA
En fecha 6 de julio del año 2010 la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.727, actuando en su carácter de apoderada judicial del fondo de comercio Tiendas Rilorg, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con recurso de amparo cautelar en contra de la providencia administrativa numero 895-2009, de fecha 12 de agosto del año 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que declaró infractora al fondo de comercio Tiendas Rilorg y se ordeno el pago de la multa.
En fecha 13 de julio del año 2010 Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes admitió el recurso. En la misma fecha se ordenó oficiar al Inspector del Trabajo del Estado Táchira a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente y se acordó notificar al Procurador General de la Republica, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Barinas y a la ciudadana Lourdes Yuraima Calderon Silva, parte interesada en la causa.
En fecha 19 de noviembre del año 2010, Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, ratifica su competencia para conocer de la causa.
En fecha 31 de enero del año 2011, se emitió comisión al Juzgado Superior de Municipio de la circunscripción judicial del área Metropolitana e Caracas, a los fines de practicar la notificación al ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, así mismo se comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira para que notificar al Inspector del Trabajo del Estado Táchira. En la misma fecha se libró oficio para la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Barinas. Dichas notificaciones fueron practicadas debidamente
En virtud de que no consta en autos la dirección de la ciudadana Lourdes Yuraima Calderon Silva, parte interesada en la causa, en fecha 31 d enero del año 2011 el Tribunal emitió auto solicitando al recurrente suministrar la misma para los fines de la notificación correspondiente.
En fecha 10 de noviembre del año 2015 el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del Estado Táchira ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
En fecha 12 de febrero del año 2016 se recibió en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en fecha 22 de febrero del año 2016 el Juez a cargo del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes del abocamiento.
En fecha 3 de julio del año 2018 esta juzgadora, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se abocó al conocimiento de la causa y ordena la notificación a la parte recurrente, al Inspector del trabajo del Estado Táchira, Al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Táchira y al Procurador General de la Republica, sin embargo en fechas 19 de marzo de marzo del año 2019, 24 de mayo del año 2019 y el primero de julio del año 2019, se consigna en el expediente notificaciones sin cumplir de la parte recurrente por cuanto en la dirección indicada no se logró ubicar a la empresa, aún y cuando se ordenó la notificación de la misma en 3 oportunidades, siendo infructuosa su practica.
En virtud de lo anterior se acordó mediante auto de fecha 9 de agosto del año 2019, el cual corre inserto al folio 263 del presente expediente, conceder un lapso de 20 días de despacho al recurrente para que manifestara su interés en que se continúe con la tramitación de la causa, sin embargo hasta el día de hoy han transcurrido 35 días de despacho sin que conste en el expediente que la parte recurrente haya manifestado su interés en la continuación del curso del proceso.
Luego de la revisión exhaustiva efectuada a la totalidad del expediente, se verifica la parte recurrente en fecha 25 de enero del año 2011, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para los fotostatos requeridos a los fines de practicar las notificaciones ordenadas , constituyendo esto la última actuación efectuada por la parte recurrente, ahora bien, estipulan los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
De acuerdo con el contenido de los referidos artículos las partes involucradas en el proceso, tienen el deber de impulsarlo a los fines de su continuidad, salvo si la siguiente actuación corresponde únicamente al juez, como es el caso de la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, so pena de que transcurrido un año sin actividad conlleve ciertas consecuencias.
Ahora bien, siendo el día inmediatamente posterior a la última actuación de la parte la que fija el inicio del referido lapso de un año; tal y como se indicó con anterioridad, corre inserto al folio 96 del presente expediente, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente, de fecha 25 de enero del año 2011, de manera tal que siendo esta la ultima actuación de la parte actora, comienza a computarse el referido lapso a partir del 26 de enero del año 2011.
Visto que hasta la presente fecha, la parte interesada no ha llevado a cabo actuación alguna, a los fines de impulsar el proceso, debiendo luego de la última diligencia consignada en fecha 25 de enero del año 2011, llevar a cabo alguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa, demuestra un desinterés en la prosecución del recurso, y siendo que no acudió a participar un cambio de dirección ante la imposibilidad de ser ubicada , no estando incursa esta actuación en las estipuladas en el referido artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa como correspondientes al juez, es decir, admisión de la demanda, fijación de la audiencia o admisión de pruebas y habiéndose superado con creces el lapso de 1 año de inactividad, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la perención de la instancia por el transcurso de un año sin que la parte recurrente efectuare actuación alguna.
En este estado es importante recalcar que en fecha 8 de agosto del año 2019, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, acordó, mediante auto de la misma fecha, conceder un lapso de 20 días de despacho al recurrente para que manifieste su interés en que se continúe con la tramitación de la causa, y hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna del mismo.
Por consiguiente se declara perimida la instancia y terminado el proceso de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho expuestas y en apego de las normas legales anteriormente indicadas, pasa este tribunal a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, incoado por el fondo de comercio Tiendas Rilorg, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la ciudad de San Cristóbal, a 30 días del mes de octubre del año 2019.

Juez,

Abg.a Fabiola Patricia Colmenares Dal Canto.

Secretaria judicial,
Abg.ª Isley Gamboa

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Secretaria judicial,
Abg.ª Isley Gamboa




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Se procedió a publicar el texto íntegro del fallo, en los siguientes términos: este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, incoado por el fondo de comercio Tiendas Rilorg, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.