REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000274
ASUNTO : SP21-S-2019-000274
RESOLUCIÓN N° 000522-2019
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIO ACCIDENTAL: Abg. Alixon José Ramírez Martínez.
FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer.
DELITO: Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Erwin Eduardo Gámez Santander, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.231.358, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 22-11-1978, de 40 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el barrio 23 de enero, parte baja, sector Pozo Azul, calle principal, específicamente frente a la vivienda signada con el N° 4-14, vía pública, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal.
VÍCITIMA: Angie Zuleima Rodríguez Mora.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-19-0061-00568) interpuesta en fecha 31 de marzo de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Angie Zuleima Rodríguez Mora, quien manifestó que el día domingo 31 de mayo de 2019 como a las 09:00 horas de la noche para el momento en que se encontraba en su casa ubicada en el barrio 23 de enero, parte baja, sector Pozo Azul, calle principal, específicamente frente a la vivienda signada con el N° 4-14, vía pública, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, y para el momento en que ella se encontraba cenando escuchó de pronto que alguien abrió el portón de la casa y ella se levantó automáticamente del comedor y fue a ver que pasaba cando se percató que era su ex paraje Erwin Eduardo Gámez Santander quien ingresó a la casa sin permiso en estado de ebriedad y ella le reclamó cuando de pronto comenzó a decirle palabras obscenas y la agarró a golpes. (Fls. 4 y 5).
Informe médico realizado en fecha 1 de abril de 2019 a la ciudadana Angie Zuleima Rodríguez Mora, realizado por el Dr. Nelson Báez, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) contusión en cuero cabelludo y mano erecha y ameritó siete 7 días de asistencia médica salvo complicaciones y secuelas se informaran. (Fl. 7).
Al folio 8, riela resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en la causa signada con el N° K-19-0061-00568, nomenclatura interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujerea a una vida Libre de Violencia.
Mediante acta de investigación penal de fecha 31 de marzo de 2019 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Erwin Eduardo Gámez Santander, plenamente identificado, siendo las 23:30 horas de la mañana por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Luis Largo y Yoher García, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho y por ante el sistema no obstante no dejaron constancia por cuanto el sistema se encontraba inhibido. (Fl. 9). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 31 de marzo de 2019 a las 23:30 horas acta de inspección técnica signada con el N° 0573-2019 en el inmueble ut supra identificado que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural oscura para el momento de la inspección, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 10.
Informe médico realizado en fecha 31 de marzo de 2019 al ciudadano Erwin Eduardo Gámez Santander, realizado por el Dr. Nelson Báez., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente al examen médico forense presenta hematoma en región derecho escapular y ameritó 5 días de asistencia médica e igual impedimento, secuelas se informaran. (Fl. 13).
Al folio 14, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 2 de abril de 2019, suscrito por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Erwin Eduardo Gámez Santander, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Angie Zuleima Rodríguez Mora.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 2 de abril de 2019, el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Erwin Eduardo Gámez Santander y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Angie Zuleima Rodríguez Mora, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 13 prohibición de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, las contenidas en el articulo 95 numeral 8; esto es, charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Penal de Violencia contra la Mujer, someterse al proceso, así como presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicitó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima, se acordó lo siguiente:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión del ciudadano Erwin Eduardo Gámez Santander, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.594, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 01-10-1967, de 51 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Nueva Guayana, avenida Luis Santander, Quinta Auredino, casa sin número, La Guayana, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-3436655 y 0424-7050119 (pareja Alibey Salcedo), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Angie Zuleima Rodríguez Mora, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Erwin Eduardo Gámez Santander, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.231.358, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 22-11-1978, de 40 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el barrio 23 de enero, parte baja, sector Pozo Azul, calle principal, específicamente frente a la vivienda signada con el N° 4-14, vía pública, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Angie Zuleima Rodríguez Mora, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada noventa (90) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer. 2.- Una (01) charla por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Penal de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima Angie Zuleima Rodríguez Mora, al imputado de autos Erwin Eduardo Gámez Santander, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y NUMERAL 13: Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Angie Zuleima Rodríguez Mora, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor Erwin Eduardo Gámez Santander.
QUINTO: Se acuerda la experticia bio-psico-social-legal para el imputado.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2019 el ciudadano Erwin Eduardo Gámez Santander, plenamente identificado, solicitó la autorización a fin de poder viajar para Pereira, República de Colombia, por un lapso de noventa (90) días; esto es, desde el 15 de octubre de 2019 hasta el 15 de enero de 2020, a fin de no tener problemas con la causa que se le sigue.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa única y exclusivamente sobre el escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2019 el ciudadano Erwin Eduardo Gámez Santander, plenamente identificado, solicitó la autorización a fin de poder viajar para Pereira, República de Colombia, por un lapso de noventa (90) días; esto es, desde el 15 de octubre de 2019 hasta el 15 de enero de 2020, a fin de no tener problemas con la causa que se le sigue.
De la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 08 de abril de 2019, se realizó la audiencia de presentación en flagrancia en la cual le fueron impuestas como medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Erwin Eduardo Gámez Santander, identificado plenamente, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Angie Zuleima Rodríguez Mora, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada noventa (90) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer. 2.- Una (01) charla por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Penal de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le impuso como medidas de protección hacia la víctima las contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13.
En el presente caso, a los efectos de determinar el cese de la coerción personal, se hace necesario puntualizar en qué consiste el principio de proporcionalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En dicha norma el legislador establece que debe haber un equilibrio en los derechos de las personas a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el COPP, La Constitución y otras Leyes, expresa que “En un Estado constitucional democrático debe haber siempre un equilibrio en los derechos; siempre que haya restricción deben aplicarse los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Esa proporcionalidad de estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción. Debe mirarse la medida con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista. La norma establece unos límites con relación a la pena prevista ya que la medida no podrá superar la pena mínima; y tampoco podrá superar en forma absoluta los dos años”. (Editorial Librería J. Rincón G., Universidad Católica del Táchira, Barquisimeto, 2015, ps. 248 y 249).
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia que en fecha 08 de abril de 2019 se realizó la audiencia de presentación en flagrancia en la causa seguida a Erwin Eduardo Gámez Santander y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Angie Zuleima Rodríguez Mora.
Así las cosas, la imposición de dichas medidas cautelares sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido y las mismas, deben ser de posible cumplimiento, a fin de garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto que en Venezuela rige el principio de juzgamiento en libertad, también es cierto que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En este sentido, es preciso señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145).
Igualmente, como lo afirma Jauchenn, “el proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado “reglamenta el inexorable juicio previo que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria”, por tanto ese camino que se recorre desde el primero hasta la segunda, puede exigir la adopción de medidas cautelares con el fin de asegurar que tal proceso llegue a término”. …, las medidas cautelares tienen un límite constitucional en la presunción de inocencia, de allí la importancia de delimitar su fundamento. En efecto, si las medidas cautelares y particularmente la detención preventiva atienden a un fin sustantivo o punitivo y no cautelar, se afecta flagrantemente la presunción de inocencia, pues tales medidas constituirían un medio para asegurar el cumplimiento de la pena”. (Vásquez, Magaly. El sistema ¿acusatorio?. Colección Registro. UCAB. 1era edición. Caracas, 2017.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (vid., sentencia N° 069 de fecha 07 de marzo de 2013).
Ahora bien, por cuanto en el presente caso de la revisión del sistema de presentaciones se constata que el imputado de autos ha dado cumplimiento con las condiciones impuestas de las presentaciones y en virtud de que el mismo está solicitando autorización para poder viajar para Pereira, República de Colombia, por un lapso de noventa (90) días; esto es, desde el 15 de octubre de 2019 hasta el 15 de enero de 2020, a fin de no tener problemas con la causa que se le sigue, considera quien juzga procedente en derecho conceder dicho pedimento y en consecuencia se hace la ampliación de las presentaciones de noventa (90) días por ante la oficina de alguacilazgo impuestas en fecha 08 de abril de 2019 a cada seis (06) meses, debiendo continuar sometido al proceso y la prohibición expresa de se acercarse a la victima y no violentarla ni física ni verbal ni psicológicamente. No cometer otros hechos punibles y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, manteniéndose incólume las medidas de protección a favor de la víctima; esto es, las contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13. Igualmente, se insta a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a que emita el respectivo acto conclusivo a que bien tenga lugar. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Con lugar lo solicitado por el ciudadano Erwin Eduardo Gámez Santander, plenamente identificado, en fecha 09 de octubre de 2019, quien solicitó la autorización a fin de poder viajar para Pereira, República de Colombia, por un lapso de noventa (90) días; esto es, desde el 15 de octubre de 2019 hasta el 15 de enero de 2020, a fin de no tener problemas con la causa que se le sigue. En consecuencia, considera quien juzga procedente en derecho conceder dicho pedimento y en consecuencia se hace la ampliación de las presentaciones de noventa (90) días por ante la oficina de alguacilazgo impuestas en fecha 08 de abril de 2019 a cada seis (06) meses, debiendo continuar sometido al proceso y la prohibición expresa de se acercarse a la victima y no violentarla ni física ni verbal ni psicológicamente. No cometer otros hechos punibles y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, manteniéndose incólume las medidas de protección a favor de la víctima; esto es, las contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13. Igualmente, se insta a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a que emita el respectivo acto conclusivo a que bien tenga lugar.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Abg. Mary Francy Acero Soto
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. ALIXON JOSÉ RAMÍREZ MARTÍNEZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
|