BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO: SP22-G-2013-000102
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 067/2019


Revisada las actas procesales que componen el presente este tribunal observa:

Fue interpuesta demanda de contenido patrimonial por el ciudadano ELIO RAMÓN RAMÍREZ MORA, inscrito en el IPSAA bajo el N° 48.472, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte recurrente, (alcaldía del municipio san Cristóbal),el cual solicita ejecución de fianza de anticipo, ejecución de fianza de fiel cumplimiento y medida de embargo preventivo.
En fecha 20 de septiembre del 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente la causa siendo signada con el N° SP22-G-2013-000102,
En fecha 26 de septiembre de 2013, se dictó sentencia interlocutoria N° 227/2013, mediante la cual se admitió la presente demanda la cual declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.
SEGUNDO: ADMITE la presente demanda de en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la empresa “Seguros Altamira, C.A.” y solidariamente a la sociedad mercantil “Inversiones Termel, C.A”
TERCERO: Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste la citación ordenada.
CUARTO. Se INSTA a la parte actora que proporcione los fotostatos correspondientes para que se elaboren las compulsas respectivas, para practicar la citación ordenada, una vez que la parte accionante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas.

En fecha 30 de septiembre del 2013, se emitieron las boletas de notificación a SEGUROS ALTAMIRA C.A y a DOUGLAS ANTONIO TERAN.
En fecha 23 de Septiembre del 2019, Se aboco al conocimiento de la presente causa el doctor José Gregorio morales y a su vez se ORDENA librar oficio de notificación al ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de que manifieste interés en la continuidad de la causa, números de oficios 586/2019, 587/2019.
En fecha 16 de octubre de 2019, se dicto auto mediante el cual el juez suplente se aboco de oficio al conocimiento de la causa y se dejo un lapso de 3 días de despacho para que las partes puedan ejercer su derecho de recusar al juez o este se inhiba.
MOTIVA

En atención a lo anterior en fecha 23 de Septiembre de 2019 este Juzgado le otorgó al recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho para informar si mantenía interés en la continuidad del proceso, y en fecha 7 de octubre de 2019 fue practicada la notificación, sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna. Considera entonces, este Tribunal que es conveniente analizar criterios jurisprudenciales relacionados con el desistimiento de la causa y la perdida del interés de la parte actora, destaca este Juzgador las siguientes sentencias:
Sala Constitucional:
En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia núm. 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...)

La Sala Político administrativa: Exp. Nro. 2013-0642, estableció:
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
A la luz del señalado criterio, el cual comparte plenamente esta Alzada, se observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Igualmente, conforme a la doctrina judicial aludida, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia Nro. 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A).

En ese orden, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la perdida del interés es una figura que puede resultar durante el proceso en dos oportunidades, siendo la primera antes de la admisión de la demanda y la segunda cuando la demanda se encuentre en periodo de sentencia, siendo esas las oportunidades en las cuales puede decretarse la perdida del interés, analiza este Tribunal que dicha perdida deviene de la falta de impulso de la parte actora, es decir cuando la misma no realiza las actuaciones correspondientes par darle continuidad al desarrollo del proceso o la manifestación negativa que realice el actor para sostener la demanda.

Entendida de tal forma la perdida del interés, se destaca que en el caso siguiente en fecha 7 de octubre de 2019 el accionante fue informado de que el Tribunal requería información sobre su interés en la continuidad del proceso; Y vista que hasta la presente fecha no fue consignada información alguna, en consecuencia este Tribunal declara la perdida del interés de la parte interesada y extinción de la presente acción, en la prosecución del presente juicio. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano ELIO RAMÓN RAMÍREZ MORA, inscrito en el IPSAA bajo el N° 48.472, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la alcaldía del municipio san Cristóbal contra SEGUROS ALTAMIRA C.A solidariamente con INVERSIONES TERMEL C.A. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Juez suplente

Dr. Julio Cesar Nieto Patiño
Secretaria Temporal

Mariam Paola Rojas Mora
SP22-G-2013-000102
JCNP/MDMM.