REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: IRIS JOSEFINA ECHENAGUCIA DE GARCIA,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-8.225.741.
ABOGADO ASISTENTE: MILCIADES RODRIGUEZ PALACIOS, venezolano,
portador de la cédula de identidad Nro. V-3.198.885, inscrito en el inpreabogado bajo el
Nro. 49.806.
PARTE ACCIONADA: LUIS DIOMIRO GARCIA CONTRERAS, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.141.524.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016,
signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 10.273-19
II
NARRATIVA
Por auto de fecha 01 de Julio de 2019, (f.16) este Tribunal admitió la anterior
solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo 185-A del Código
Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016,
signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Se ordenó citar al ciudadano LUIS
DIOMIRO GARCIA CONTRERAS, identificado en autos, a los fines que dé contestación
a la presente solicitud y al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño,
Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días
de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase
conveniente en relación a la presente solicitud.
Riela Al folio veinte (20) Poder Apud Acta conferido en fecha 02 de julio de 2019
por la parte solicitante al abogado Milcíades Rodríguez Palacios, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 49.806 y al folio veintiuno (21) sustitución de Poder de fecha
29 de julio de 2019 al abogado José Marcelino Sánchez Vargas.
En fecha 09 de agosto de 2019 (fl.22) el Alguacil estampó diligencia mediante la
cual informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la boleta de citación librada para
el ciudadano Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia
del Ministerio Público del estado Táchira, a la ciudadana Florisol Contreras funcionaria
adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, la cual consigna en ese
mismo acto (F. 22 vto).
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2019 (Fl. 27 vto.) se ordenó agregar
exhorto comisorio de citación debidamente cumplido procedente del Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y
Andrés Bello de esta circunscripción judicial.
En fecha 19 de septiembre de 2019 (fls.18 al 44) el cónyuge Luis Diomiro
García Contreras asistido por los abogados Calixto Díaz González y Margarita Pérez
Morales, consigna escrito mediante el cual da contestación a la presente solicitud y
promueve medios probatorios.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2019 se ordenó agregar a la
presente solicitud el escrito anteriormente referido y se declara improcedente las
pruebas promovidas en el mismo.
En fecha 01 de octubre de 2019 (Fl. 46) la abogado Marlín Lisbeth Pérez
Sanguino en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público
consigna diligencia mediante la cual manifiesta no tener objeción a la presente solicitud.
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha 17 de diciembre del año 1985, contrajo Matrimonio Civil por ante la
entonces Prefectura del Municipio Rubio, Distrito Junín del estado Táchira con el
ciudadano Luis Diomiro García Contreras, según se evidencia a decir de la solicitante,
del Acta de Matrimonio N° 209. Que luego de casados, fijaron su último domicilio
conyugal en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Que durante la unión
matrimonial procrearon tres hijos. Que su relación matrimonial se ha visto en
decadencia hasta llegar a la inestabilidad, separándose de hecho desde el día 20 de
enero de 2013, habiéndose acabado el amor y sin tener algún tipo de contacto.
Fundamenta la presente solicitud en la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017
por lo cual pide que se emita sentencia de Divorcio en la presente causa, para lo cual
solicita se notifique de ésto al ciudadano LUIS DIOMIRO GARCIA CONTRERAS
comisionándose al Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los
Municipios Cárdenas, Andrés Bello y Guásimos de esta circunscripción judicial,
solicitando se le nombre correo especial para tales efectos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- Al folio 08 corre fotostática simple de cédula de identidad, instrumento
definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana IRIS
JOSEFINA ECHENAGUCIA DE GARCIA, la cual fue incorporada válida y
oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un
documento público administrativo, del cual se desprende que la
mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad número V-
8.225.741.
- A los folio 09 y 11 corre Acta de Matrimonio N° 209 expedida por la
Oficina de Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira, la cual por
haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido
en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha
copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala
el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo
457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en fecha 17 de
diciembre de 1985 celebraron el matrimonio civil por ante dicha
dependencia los ciudadanos LUIS DIOMIRO GARCIA CONTRERAS E
IRIS JOSEFINA ECHENAGUCIA.
- A los folios 12 al 15, corre Actas de Nacimiento Nº 13, 667 y 625
perteneciente a los ciudadanos Luis Alberto, Carlos Javier y Dionar José,
expedidas por el Registro Civil del municipio Junín del estado Táchira, las
dos primeras y la última expedida por la oficina de Registro Civil del
municipio San Cristóbal del mismo estado, que por haber sido agregadas
en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el
artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnadas dentro de la
oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por
tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359
del Código Civil y por tanto hacen plena fe que los ciudadanos Iris
Josefina Echenagucia y Luis Diomiro García Contreras son los padres de
Luis Alberto, Carlos Javier y Dionar José, nacidos el día 30 de octubre de
1984, 17 de enero de 1987 y 15 de marzo de 1990, respectivamente,
siendo para la fecha mayores de edad. Y así se decide.-
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por la ciudadana IRIS
JOSEFINA ECHENAGUCIA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad Nro. V-8.225.741, asistida por el abogado en ejercicio MILCIADES
RODRIGUEZ PALACIOS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-
3.198.885, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 49.806 en contra del ciudadano
LUIS DIOMIRO GARCIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad Nro. V-9.141.524, fundamentándolo en la sentencia N° 136 de
fecha 30 de marzo de 2017 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la
cual acoge la sentencia vinculante N° 1070 del 09 de diciembre de 2016 dictada por la
Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia del país.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura
y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como
derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera
nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace
el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación
de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para
el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el ciudadano Luis Diomiro
García Contreras fue debidamente citado de conformidad con lo previsto en el artículo
218 del código de procedimiento civil, tal como se evidencia en la diligencia suscrita por
el Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta circunscripción judicial y certificada por la
secretaría de ese Juzgado, que corre al folio 25 del presente expediente, habiendo
comparecido a este despacho judicial en fecha 19 de septiembre de 2019, debidamente
asistido de los abogados Calixto Lugerio Díaz González y Margarita Pérez Morales,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.811 y 279.755 y consignado escrito que
corre a los folios 28 al 31 mediante el cual da contestación al escrito de solicitud de
divorcio de autos y en tal sentido manifiesta ser cierto que mantuvo relación matrimonial
con la solicitante, que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal
y que procrearon tres (3) hijos, actualmente mayores de edad; y rechaza, niega y
contradice lo referente al abandono de hogar, por cuanto manifiesta que la dirección
indicada por su cónyuge corresponde a la Unidad Educativa Tucapé desde el día 20 de
octubre de 2017, en la cual ejerce funciones como Director. En el referido escrito
promueve pruebas documentales y testimoniales, así como pide al tribunal aprobar y
homologar acuerdo de partición amistosa de bienes gananciales que manifiesta no
encontrarse reflejado en el escrito libelar y a tal efecto, este Tribunal mediante auto que
corre al folio 26 de la presente solicitud le informa a los cónyuges que en base a la
sentencia antes referida y parcialmente transcrita, no es procedente la promoción de
pruebas planteadas ni lo referente a la liquidación de la comunidad conyugal previa a la
disolución del vínculo matrimonial que los une.
Así las cosas, resulta oportuno para este Tribunal, aclarar al cónyuge Luis
Diomiro García Contreras, antes identificado y sus abogados asistentes, que este tipo
de solicitudes de divorcio fundadas en el desafecto invocado por la cónyuge solicitante,
no da lugar a un contradictorio, toda vez que nuestro máximo tribunal de justicia asume
esa manifestación de voluntad como una demostración del derecho a la libertad y libre
desenvolvimiento de la personalidad, derechos estos constitucionales que fueron
ampliamente desarrollados en la sentencia N° 693 del año 2015 de la Sala
Constitucional, y tomando en consideración que si nadie pude ser obligado a contraer
matrimonio, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a permanecer
casado, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución
por considerarse un remedio que brinda el Estado a una situación que podría resultar
perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general.
Asimismo, la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Táchira fue debidamente
notificada en fecha 09 de Agosto de 2019 a los fines de que intervenga en la presente
solicitud, y en tal sentido mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2019, aún
cuando resulta extemporánea, esa representación del ministerio público manifestó no
tener objeción alguna en la presente causa.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N°1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante
ciudadana IRIS JOSEFINA ECHENAGUCIA DE GARCIA y el ciudadano LUIS
DIOMIRO GARCIA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, considera esta
sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe
prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así
se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente
entre los ciudadanos IRIS JOSEFINA ECHENAGUCIA DE GARCIA y LUIS DIOMIRO
GARCIA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nro. V-8.225.741 y V-9.141.524, respectivamente y en su orden, contraído por
ante la entonces prefectura del municipio Rubio, Distrito Junín, estado Táchira, hoy
municipio Junín del estado Táchira, en fecha 17 de Diciembre de 1985, tal y como
consta en el Acta de Matrimonio N° 209. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere
lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro
Civil del Municipio Junín del estado Táchira y al Registro Principal de esta misma
Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la
referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un
juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Dos (02) Días Del Mes De Octubre De Dos Mil
Diecinueve.
AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. DAYNA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo
el Nº 5633 siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), y se libraron los oficios N°
3190-255 y 3190-256 al Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira y al
Registro Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado
anteriormente. Así mismo, se dejó copia en digital para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO