Veintiuno (21)
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 15 de octubre del año dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º
SOLICITUD N° 9961-2019

SOLICITANTE(S): Los ciudadanos NUVIA MARINA RAMIREZ DE CAMPO y EUCLIDES CESAR CAMPO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.020.022 y V-12.234.754 en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES: CALIXTO LUGERIO DIAZ GONZALEZ y MARGARITA PEREZ MORALES, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 191.811 y 279.755 en su orden.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

En fecha 19 de octubre de año dos mil diecinueve (2019), los ciudadanos NUVIA MARINA RAMIREZ DE CAMPO y EUCLIDES CESAR CAMPO GUERRERO, asistidos por los abogados CALIXTO LUGERIO DIAZ GONZALEZ y MARGARITA PEREZ MORALES, solicita que se les declare, como los Únicos y Universales Herederos del ciudadano MIGUEL EUCLIDES CAMPO RAMIREZ, quien falleció ab intesto el día nueve (09) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), conforme se evidencia del Acta de defunción Nro. 1646, a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 03 al 16.

Al folio 16, riela auto de fecha tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se admite la solicitud presentada por los ciudadanos NUVIA MARINA RAMIREZ DE CAMPO y EUCLIDES CESAR CAMPO GUERRERO, debidamente asistidos por los abogados CALIXTO LUGERIO DIAZ GONZALEZ y MARGARITA PEREZ MORALES, y se ordena recibir las testimoniales presentadas.

Del folio 17 al 21, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:

1) ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 1646: Riela inserta a los folios 4 y 5, en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), falleció el ciudadano MIGUEL EUCLIDES CAMPO RAMIREZ, en su datos familiares se evidencia que sus padres son los ciudadanos NUVIA MARINA RAMIREZ DE CAMPO y EUCLIDES CESAR CAMPO GUERRERO.
2) ACTA DE MATRIMONIO Nro. 141: Riela inserta del folio 7 al 9, en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973), contrajeron matrimonio civil los ciudadanos EUCLIDES CESAR CAMPO GUERRERO y NUVIA MARINA RAMIREZ DE CAMPO.
3) PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 1853: Riela en copia certificada al folio 10, corresponde al ciudadano MIGUEL EUCLIDES, de la misma se evidencia que es hijo de los ciudadanos NUVIA MARINA RAMIREZ DE CAMPO y EUCLIDES CESAR CAMPO GUERRERO.
4) FORMATO DE DECLARACION DEFINITIVA DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES: Riela en copia simple al folio 13, corresponde al contribuyente SUCECION CAMPO RAMIREZ MIGUEL EUCLIDES, con Nro. de RIF J411875481, de la misma se evidencia que sus integrantes son los ciudadanos EUCLIDES CESAR CAMPO GUERRERO y NUVIA MARINA RAMIREZ DE CAMPO.

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que los ciudadanos NUVIA MARINA RAMIREZ DE CAMPO y EUCLIDES CESAR CAMPO GUERRERO, son los únicos y Universales Herederos del ciudadano MIGUEL EUCLIDES CAMPO RAMIREZ.

B) TESTIMONIALES:

Rielan a los folios 17 al 20, fueron presentados los ciudadanos: BLANCA ROSA VILLAMIZAR y JOSE APOLINAR CASTILLO DURAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.505.999 y V-10.154.436, en su orden, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían al causante ciudadano MIGUEL EUCLIDES CAMPO RAMIREZ, a sus padres los ciudadanos NUVIA MARINA RAMIREZ DE CAMPO y EUCLIDES CESAR CAMPO GUERRERO, por lo que se les confiere pleno valor probatorio.

Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los ciudadanos NUVIA MARINA RAMIREZ DE CAMPO y EUCLIDES CESAR CAMPO GUERRERO, son los únicos herederos causante ciudadano MIGUEL EUCLIDES CAMPO RAMIREZ, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.



PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos NUVIA MARINA RAMIREZ DE CAMPO y EUCLIDES CESAR CAMPO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.020.022 y V-12.234.754 en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de progenitores como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MIGUEL EUCLIDES CAMPO RAMIREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.990.860; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez provisoria,



Abg. Maurima Molina Colmenares
La Secretaria,



Abg. Darcy Sayago Romero


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:40 a.m, quedó registrada bajo el N° 259 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.


Abg. Darcy Sayago Romero/ La Secretaria


Sol. 9961-2019
MMC/Tapias
Va sin enmienda