TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 02 de octubre de dos mil diecinueve.
209º y 160º

Vencido como se encuentra el lapso de abocamiento en la presente causa, este Tribunal entra a resolver las diligencias suscritas por el abogado ANGEL MARRERO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1464, parte actora, en fechas 18 de enero de 2019, 18 de junio de 2018, 25 de julio de 2018 y 24 de septiembre de 2019, al respecto este Tribunal observa:

Afirma la parte actora que en la presente causa el lapso probatorio transcurrió y no se evacuaron las pruebas que promovió por causas no imputables a su persona, aduce que en el Juzgado 5° de Municipio se negó la admisión de las pruebas y transcurrieron 23 días de despacho hasta la inhibición de la Jueza, luego en el Juzgado 4° de Municipio continuó la causa hasta la recusación del Juez y que en este Tribunal transcurrieron muchos días de despacho, ya que el primer juez se abocó y fijó un lapso paralelo para la continuación de la causa y la segunda jueza entró a conocer sin abocarse, dejándolo en indefensión y sin providenciar sus pruebas.

A los fines de resolver lo peticionado por el abogado actor, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de noviembre de 2017, se recibe el presente expediente procedente del TRIBUNAL 4° MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud de la recusación interpuesta por la parte demandada contra el juez del referido Tribunal. (Folio 41, pieza II)

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se verifica que en fecha 01 de noviembre de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para evacuar la inspección judicial solicitada por la parte demandante; posteriormente, la JUEZ 5° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se inhibió en fecha 06 de diciembre de 2016, sin que conste en autos que se haya efectuado la evacuación de la inspección.

Ahora bien, de las tablillas de los días de despacho que cursan en autos, se pudo evidenciar que en el JUZGADO 5° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, transcurrieron 23 días de despacho de la lapso de evacuación de pruebas.

En el JUZGADO 4° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en vista de la recusación interpuesta no transcurrió ni el lapso de abocamiento, ni el resto del lapso de evacuación.

Es en este Tribunal, que se reanuda el lapso de evacuación finalizando en fecha 17 de abril de 2018, conforme se desprende de la tablilla de los días de despacho llevada por este juzgado, no obstante, los jueces que conocieron con anterioridad a quien suscribe no notificaron a las partes para la reanudación de la causa; constatándose de las actas insertas en la segunda pieza, que luego del 01 de noviembre de 2017, fecha en la que ingresa el expediente a este despacho (folio 41, pieza II), las partes continuaron actuando sin denunciar el estado de indefensión generado, lo que trajo como consecuencia el fatal fenecimiento del lapso de evacuación de pruebas en fecha 17 de abril de 2018.

Así pues, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez. ” (Subrayado del Tribunal)

Desarrollando el contenido de dicha norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de septiembre de 2008, estableció lo siguiente:

“…De la citada norma se evidencia que los términos o lapsos procesales no pueden alterarse a conveniencia de las partes en otras palabras, solo en casos excepcionales es permitida la posibilidad de prorroga, siempre y cuando dicha solicitud está basada en una causa no imputable.
“… es necesario distinguir entre una u otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que solo se abre el que estaba cerrado. En tanto que la idea de prorrogar se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prorroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso, mientra que las reaperturas, se harán luego de vencido el término…” (…)
Al respecto el autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 79, ha señalado:
“…Las prórrogas opes juidicis no pueden ser nunca acordadas sino se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, la concesión de un nuevo lapso. Deben mediar además circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, año 2008, Tomo CCL VIII, páginas 668 y 669)

Dentro de este marco, estima esta administradora de justicia que en la presente causa el tiempo transcurrido fue suficiente para considerar que las partes no se encontraban a derecho, en virtud de que el expediente fue distribuido entre los diferentes Tribunales de Municipio que conocieron la causa con motivo de la inhibición y la recusación planteadas; no obstante ello, ninguno de los interesados denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la primera oportunidad y, por ello, los lapsos procesales corrieron indefectiblemente hasta quedar suspendida la presente causa en el estado de fijar la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

Cabe considerar por otra parte, que si bien es cierto que en fecha 18 de enero de 2018 (folio 45, pieza II) el abogado ANGEL MARRERO LEON, solicitó la reapertura del lapso a fin de que se fijara oportunidad para evacuar la inspección judicial, es aún más cierto que para esa fecha, el lapso de evacuación se encontraba en pleno desarrollo, por ello, lo procedente era solicitar una prórroga del lapso de evacuación, a fin de llevar a cabo el medio probatorio por haber sido promovido oportunamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a lo anterior, dadas las condiciones irregulares en que se desarrolló el procedimiento, considera oportuno esta juzgadora señalar que en principio, a los fines de salvaguardar los derechos de la tutela judicial efectiva y de la defensa de la parte demandante, resultaría oportuno la reapertura del lapso de evacuación de pruebas para evacuar la inspección judicial que le fue admitida en fecha 01 de noviembre de 2016, por el JUZGADO 5° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Sin embargo, revisado exhaustivamente el escrito de pruebas en su numeral “4°” (folio 178, pieza II), se percata quien suscribe que la inspección promovida debe realizarse en el Módulo o kiosko metálico signado con el N° K19, a los fines de dejar constancia de: a) clase de mercancía que exhibe el lado sur del módulo; b) superficie aproximada que ocupa el módulo metálico, y, c) si el módulo tiene posibilidad de desplazamiento; señalando expresamente el promovente que el objeto de la prueba es demostrar que el módulo es un bien mueble, susceptible de desplazamiento; de manera que, en criterio de esta operaria de justicia, el medio de prueba cuya evacuación se solicita, no puede considerarse como un medio de prueba fundamental para resolver el fondo de la controversia, cuyos hechos y limites fueron fijados por el JUZGADO 5° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2016, inserto a los folios 165 y 166. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Cabe destacar que el “… Juez está obligado a asegurar los principios de oralidad, de la brevedad, de la concentración y de la inmediación propios del procedimiento oral, como lo dispone el encabezamiento del artículo 869...” y así lo indica el autor Román Duque Corredor en su obra literaria “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo II”, página 389, en razón de ello, ordenar la reapertura del lapso de evacuación de pruebas para evacuar un medio probatorio que no resulta fundamental a la litis, atentaría contra “los principios de brevedad y concentración” propios del procedimiento oral, siendo forzoso concluir que es improcedente la solicitud formulada por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRITÓABL Y TORBES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la solicitud formulada por el abogado ANGEL MARRERO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1464, parte actora, en fechas 18 de enero de 2019, 18 de junio de 2018, 25 de julio de 2018 y 24 de septiembre de 2019, relativa con la reapertura del lapso de evacuación de pruebas.

En consecuencia, agotado como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa y de acuerdo a lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fija el DÉCIMO QUINTO (15°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes, para llevar a cabo la Audiencia Oral que se efectuará en la sede del Tribunal a las 9:30 a.m., en la forma prevista en el artículo 870 y siguientes eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30, quedando registrada bajo el N° 244 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
LA SECRETARIA,

ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
Exp. N° 8850-2017.
MCMC
Sin enmienda