REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
209º Y 160º
PARTE DEMANDANTE: ROSA OMAIRA DUQUE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.306.188 y Civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO RAMÓN ROJAS MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.282.518 y civilmente hábil.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: 1814-2012
En fecha 10-06-2019, la ciudadana: ROSA OMAIRA DUQUE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.306.188 y civilmente hábil, actuando con el carácter de representante legal de su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), presentó escrito constante de Un (01) folio útil en el cual demanda al Ciudadano: ORLANDO RAMÓN ROJAS MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.282.518 y civilmente hábil, por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (F. 189).
En fecha 13-06-2019, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y acordó, citar al ciudadano ORLANDO RAMÓN ROJAS MESA, ya identificado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, mas un día que se le concede como termino de la distancia, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la misma, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: ROSA OMAIRA DUQUE GUERRERO, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal XIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 190-193).
En fecha 10-07-2019, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consigna la boleta de notificación librada para la Fiscalía XIII, debidamente cumplida. (F. 194-195).
En fecha 31-07-2019, se observa diligencia suscrita por la demandante de autos, en la que solicita un descuento de nomina de la prima por hijos que le asignan al demandado de autos y consigna oficio S/N, de fecha 04-07-2019, emanado de la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Seboruco, donde indican el salario devengado por el demandado de autos. (F. 196-197).
En fecha 07-08-2019, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en el cual consigna la boleta de citación librada para el demandado de autos, debidamente cumplida. (F. 198-199).
En fecha 02-08-2019, se observa auto del Juzgado, en el que informa a la parte demandante que sobre lo peticionado de la prima por hijos, se pronunciará en la sentencia definitiva. (F. 200).
En fecha 13-08-2019, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio, se hizo el pregón de ley no estando presente ninguna de las partes se declaro DESIERTO el acto. A su vez se dejo constancia para las partes la oportunidad para dar contestación a la demanda y la apertura del lapso probatorio. (F. 201).
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia por demanda de Aumento de Obligación de Manutención realizado por la Ciudadana ROSA OMAIRA DUQUE GUERRERO, antes identificada, sin embargo antes de comenzar a dilucidar la presente causa, este Juzgador deja sentado que si bien es cierto la filiación entre el demandado de autos y el niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), no esta legalmente establecida en su Partida de Nacimiento, requisito necesario para la subsistencia de la Obligación de Manutención, nuestra Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla en su artículo 367 el establecimiento de la Obligación de Manutención en casos especiales, cuando entre otros supuestos, la filiación resulte de una declaración explícita y por escrito del respectivo padre, por lo que habiendo el demandado de autos en el acta levantada en fecha 13 de Febrero de 2013 fijado monto por concepto de Obligación de Manutención a favor del niño antes mencionado, existe un Reconocimiento Incidental, razón suficiente para que se continúe ejecutando el acuerdo suscrito y para que la progenitora del niño pueda demandar el Aumento de la cuota fijada, por cuanto la misma no ha sido aumentada desde el 17 de diciembre de 2018.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Ninguna de las partes promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sido aumentado desde el año 2018.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:
ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.
ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:
1) es irrenunciable e inalienable”….
Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí Juzga, que si bien es cierto no fueron promovidas pruebas por la parte demandante, y la demandante no efectúo una petición sobre un monto exacto de bolívares en la solicitud de aumento, es necesario indicar que el demandado de autos labora como Jefe de Cultura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Seboruco, y es de profesión docente, sumado al hecho de que los ingresos de este tipo de profesionales supera el salario mínimo vigente, determinado según constancia de fecha 04-07-2019, emanada del ente patronal del demandado, donde además de los conceptos básicos de ingresos, se evidencia un pago por prima por hijos, por lo que es claro para este Juzgador que el Ciudadano ORLANDO RAMON ROJAS MESA, está en capacidad de Aumentar el monto por concepto de Obligación de Manutención, en razón de que pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses del beneficiario en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere el niño (nombre omitido por disposición del articulo 65 de la LOPNNA), para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es forzoso declarar con lugar la presente demanda y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR, la demanda de Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: ROSA OMAIRA DUQUE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.306.188, en contra del ciudadano: ORLANDO RAMON ROJAS MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.282.518, en beneficio e interés del niño (nombre omitido por disposición del articulo 65 de la LOPNNA), en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES, (Bs. 30.000,oo) mensuales, los cuales deberán ser descontados por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Seboruco del Estado Táchira, organismo para el cual labora el demandado de autos y depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa a nombre de la demandante de autos.
SEGUNDO: Se acuerda a su vez que la cuota por concepto de prima por hijos, que percibe por el demandado de autos, sea descontada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Seboruco del Estado Táchira y depositada los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa a nombre de la demandante de autos.
TERCERO: Con respecto a los gastos escolares, decembrinos, médicos y medicinas serán compartidos en un 50 %, debiendo la progenitora del niño, consignar en la presente causa los informes, récipes médicos y facturas de medicinas.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente.
Se prescinde de la notificación a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada en la oportunidad legal establecida para ello.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2019.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. JOSE ENRIQUE GANDICA G.
EL SECRETARIO,
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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:50 P.M. se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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El Secretario
Exp. N° 1814-2012
JEGG.-
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