JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (10/10/2019). AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: Nancy Bettyna Yanetti Boscán y Marco Vinicio Ortega Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-5.560.240 y V.-5.162.957 respectivamente.

Apoderados judiciales de la Parte Demandante: Abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.858.240, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°115.981 y Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.9.223.539, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.780.

Domicilio Procesal: No indica.

Parte Demandada: María Lucía Yanetti Boscán y José Francisco Yanetti Boscán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.560.864 y V.-10.105.815

Apoderado judicial de la
Parte Demandada: No indica.

Domicilio Procesal: No indica.

Motivo: Medidas Cautelares. Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar (Cuaderno de Medidas).

Expediente: 9327-2019

Sentencia Interlocutoria: Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar del Fundo “Namary”.

Antes de pasar a exponer los motivos de hecho y derecho en la presente solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del Fundo Namary, pasa este Tribunal a delimitar la competencia para conocer de la siguiente manera:

BREVE RESEÑA PROCESAL
Cuaderno Principal
Se recibió libelo de demanda, presentado por el abogado Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, asistiendo a los ciudadanos Nancy Bettyna Yanetti Boscán y Marco Vinicio Ortega Soto, en fecha 25/07/2019, mediante el cual procedieron a demandar a los ciudadanos María Lucía Yanetti Boscán y José Francisco Yanetti Boscán, por Nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria se Accionistas, de igual forma solicitaron decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, medida cautelar innominada consistente en el nombramiento de administradora del Fundo Namary, medida cautelar agroalimentaria consistente en la protección del ganado que se encuentra en el Fundo Namary (folios 01 al 16). Corren anexos de los folios 17 al 96.

Por auto de fecha 30/07/2019, esta instancia admitió la presente demanda, acordó el emplazamiento de los demandados, y en cuanto a las medidas cautelares solicitadas se ordenó abrir cuaderno separado a los efectos de sustanciarlas (folio 97).

Mediante diligencia del 9 de agosto de 2019 el ciudadano Marco Vinicio Ortega Soto le confirió poder apud acta al abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel (folio 106).

Cuaderno de Medidas
El Abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel introdujo escrito de fecha 20/09/2019, con el fin de ratificar y aclarar la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada en el escrito libelar (folios 02 y 03). Rielan anexos de los folios 4 al 9.

DE LA COMPETENCIA
La presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario o ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.

Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), señaló:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas, estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”

La Sala Constitucional en Sentencia N° 681, de fecha 14 de agosto de 2017, caso Pedro Rafael Cortez Pinto estableció:
“…Para la determinación de la competencia especial agraria no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por su competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse que la acción se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación de inmueble…”

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS
La parte actora y solicitante de la medida en cuestión, a través de su escrito, pidió:
“…Conforme a lo establecido en los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos en este acto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el predio rústico denominado “FUNDO NAMARY”, el cual se encuentra ubicado en la Aldea Orope de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del estado Táchira, sector agropecuario denominado kilómetro 82, antigua vía férrea. Este fundo y sus mejoras pertenecen a la sociedad mercantil Agropecuaria Don César C.A., según consta en documento de fecha 19 de marzo de 1991, anotado bajo el N° 52, folios 2017 vuelto al 214, protocolo primero, Tomo II, primer trimestre de dicho año, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo García de Hevia del estado Táchira, cuyos linderos y medidas se anexan en plano que se consigna con esta acción cuyas hectáreas son 272,5395…”.

Fundamentó su solicitud en los artículos 152, 196, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
DEL DERECHO
Es preciso indicar algunas normas y criterios jurisprudenciales relativos al presente aspecto, y en ese sentido, se realiza así:
En sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

La doctrina y la jurisprudencia en este punto indican que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

El autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala …De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Así entonces, esta Instancia Agraria, de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de la medida cautelar de Enajenar y Gravar solicitada pasa a analizar si la presente solicitud cumple con lo requerido.

De la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar
Se requiere traer a colación lo considerado por la doctrina, Ricardo Henrique La Roche, señala que: “La prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada”.

Siendo oportuno referir la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente 3.093 de fecha 23/03/2015 en la cual hace referencia:
“(…) En lo atinente a la prohibición de enajenar y gravar, la doctrina ha señalado que se trata de una medida cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa… reviste un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean diversos (…)”.

Aunado a lo anterior, al encontrarnos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, el Juez Agrario para decretar este tipo de medidas cautelares debe tomar en cuenta lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos siguientes:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 587: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización”.

Respecto al primer requisito, Fumus Bonis Iuris a verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar.
En el caso de marras es oportuno analizar, que de las documentales presentadas por los solicitantes, se observa copia certificada fotostática constante de 22 folios útiles consistente en Acta de Asamblea de fecha 29 de enero de 2014 correspondiente a la empresa Agropecuaria Don César C.A. y que se encuentra inserto en el expediente N° 5770, el 25 de marzo de 2014 por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia con sede en el Municipio Lagunillas. De allí se puede verificar la conformación de la empresa, por los ciudadanos Nancy Bettina Yanetti Boscán, José Francisco Yanetti Boscán y Maria Lucila Yanetti Boscán. También se puede evidenciar la existencia del Registro de Información Fiscal (RIF) expedido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la empresa Agropecuaria Don César C.A. signada con el RIF N° J070502347, observándose como domicilio fiscal: Carretera principal casa hacienda Namary N° sin sector Km 82 Línea Férrea Orope Táchira, zona postal 5020; plano topográfico del Predio Fundo Namary, cuyo propietario es Agropecuaria Don César C.A., corriente al folio 57, y copia simple de decisión emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del 10 de diciembre de 2018, signada con el N° 3493, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad incoado por la hoy solicitante, nulo el acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° ORD-788-17, de fecha 16 de mayo de 2017 punto de cuenta N° 017, de fecha 16 de mayo de 2017, que acordó la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que otorgó la declaratoria de permanencia agraria y carta de registro agrario a nombre de la ciudadana Nancy Bettina Yanetti Boscán y declaró la vigencia y validez del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 22 de abril de 2014 sesión ORD N° 567-14 que otorgó la declaratoria de garantía de permanencia y carta de registro agrario a favor de la ciudadana Nancy Bettina Ynaetti Boscán.

Así las cosas, se evidencia que la ciudadana prenombrada, actúa y tiene el carácter de productora agropecuaria del Fundo Namary ubicado en Orope N° sin sector Km 82 Línea Férrea Orope Táchira.

Al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente al Fumus Bonis Iuris, que este procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar.

En este sentido, se desprende de las pruebas anexas al escrito libelar, el cual determina de una manera cierta y veraz que la parte demandante es propietaria del Fundo Namary, ya identificado, como se evidencia en la documentación pre nombrada que acompaña al escrito libelar, en virtud de ello, al evidenciarse según documentación descrita, se considera patrimonio propio y común de la actora con la Agropecuaria Don César C.A., por lo cual existe la presunción, de que el referido lote de terreno es parte de la sociedad mercantil que se encuentra en litigio, deduciéndose la cualidad para intentar la presente acción, por lo que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción. Así se establece.

Así las cosas, en el caso de autos, para el análisis del cumplimiento del Periculum in Mora, se trae a colación lo suscrito por las partes en el acta de la inspección judicial anticipada evacuada por este mismo tribunal en el mes de agosto del presente año, expediente Nº 9270-2018, solicitud de medida de protección a la seguridad agroalimentaria, que interpuso la misma accionante sobre el Fundo Namary y este tribunal dejó constancia de:
“…A los fines de desarrollar lo expuesto en el escrito de solicitud, respecto al mantenimiento de la medida de protección agroalimentaria decretada en fecha 17/04/2018, ratificada el 09/07/2018 sobre el fundo agropecuario denominado Namary, ubicado en el km. 82, antigua vía férrea, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en una superficie de (225 has.) según inspección judicial practicada por el Juzgado Superior Cuarto Civil y otras materias el 19/07/2017. Este Tribunal con el apoyo del experto designado a los fines de verificar la afectación por el acceso a la unidad de producción por personas desconocidas y que ha decir de la solicitante cometieron robos de herramientas y equipos agrícolas así como el daño a transformadores de luz y el no permitir desarrollo de las tareas diarias de dicha unidad de producción, en este sentido, se realizó el recorrido por el fundo con el experto designado en el cual se pudo observar lo siguiente: la existencia de semovientes de tipo bovino en una totalidad de doscientos setenta y cinco (275) animales clasificados en: treinta y nueve (39) becerras, treinta y nueve (39) becerros, cuarenta y seis (46) mautas, cinco (5) mautes, veintisiete (27) novillas, doce (12) novillos, dos (2) toros, ciento cinco (105) vacas, ochenta y cuatro (84) vacas en ordeño con ciento diecisiete (117) litros por día y mil quinientos diecisiete (1517) al mes, ocho (8) equinos. También se pudo observar la existencia de ocho (8) potreros con una extensión de veinte (20) hectáreas aproximadamente con pasto brecharia humidicola con cercas externas en regulares condiciones, se observó maleza de corte alto. El fundo cuenta con una vivienda principal conformada por dos habitaciones, paredes de cemento, techo de zinc, un baño, cocina, comedor y cuarto de implementos agrícolas, posee también una vaquera, con un área de treinta y cinco (35) metros de ancho por cuarenta (40) metros de largo y techo de zinc. En cuanto a los implementos y herramientas agrícolas se observaron: 1 tractor marca FIAT, 100 y un (1) un tractor súper cuatro con rastra, dos (2) guadañas marca Chidagua, un motor estacionario para riego en reparación, un tanque aéreo de hierro de ocho mil (8000) litros de agua, dos taladros marca Bosh, un soldador marca Lincoln, una bomba eléctrica trifásica, una aspersora de espalda, un motor SDPower de espalda COX900, un tanque aéreo de acero para combustible con una capacidad de 10000 litros, un tanque de enfriamiento de leche de marca ZENA de cinco mil (5000) litros, este tanque almacena la leche de este fundo y la leche producida en el Encuentro y el Encuentro II; setecientos (700) metros de Albidal destinado para la electricidad.…”

Sobre este aspecto, es decir, sobre la motivación que debe realizar el Juzgador al momento de emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas solicitadas, en cuanto a la verificación de los extremos de ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”.

En este orden de ideas, cabe citar el criterio sostenido y reiterado sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en la sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006, respecto de la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, el cual señala:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en fecha 2 de abril de 2009, en el expediente N° 2008-000474, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, sentenció:
“…Así pues, se ha indicado reiteradamente que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, por lo que es perfectamente adecuado el hecho que el ad quem declarara la improcedencia de las medidas al haber verificado la inexistencia de uno de los requisitos para su procedencia.
No obstante, la Sala observa que siendo el requisito referido a la presunción del buen derecho analizado en conjunto para ambas medidas (innominadas y embargo), sería inútil pretender que se repitan las razones por las cuales el juez consideró el incumplimiento de dicho requisito para una y otra medida.
De modo que, la razón por la cual el juez de la recurrida declaró la improcedencia de las medidas solicitadas fue la falta de uno de los extremos de ley requeridos para su procedencia, lo cual es motivo suficiente para tal declaratoria, pues los requisitos deben concurrir y al no estar satisfecho uno de ellos, la solicitud no puede prosperar…”

En consecuencia de lo anteriormente explanado, como se indicó en el momento de la inspección judicial practicada por este tribunal, se pudo constatar en el sitio inspeccionado la existencia en el predio que lleva por nombre Fundo Namary, la existencia de producción agropecuaria que coadyuva a la seguridad agroalimentaria del País.

Por lo tanto, al ver que este requisito empieza a operar necesariamente desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; también viene a que se cumpla por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, con relación al Periculum in damni, destaca esta operadora de justicia, que si por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo es inminente que de las pruebas aportadas por la parte demandante, se desprende de manera concreta la intención de un riesgo manifiesto sobre la posibilidad de que los demandados, ciudadanos María Lucila Yanetti Boscán y José Francisco Yanetti Boscán, antes identificados, puedan traspasar, ceder o enajenar la propiedad de alguno de los lotes de terreno objeto de la presente litis, en donde son también son accionistas y forman parte del presente juicio como sujetos pasivos. En consecuencia, se puede presumir el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte de las demandadas, que pudiese en caso de una eventual sentencia a su favor que la misma se materializara. Así se establece.

Con base a las consideraciones anteriores, en donde quedó establecida que el acervo hereditario, y visto que para esta Juzgadora existe certeza que siendo el bien en cuestión parte integrante de la sociedad mercantil Agropecuaria Don César C.A. y que el objeto del juicio es la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 29 de enero de 2014, le resulta forzoso para este Tribunal DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante, por encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el predio rústico denominado “Fundo Namary”, el cual se encuentra ubicado en la Aldea Orope de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del estado Táchira, sector agropecuario denominado kilómetro 82, antigua vía férrea. Este fundo y sus mejoras pertenecen a la sociedad mercantil Agropecuaria Don César C.A., según documento de fecha 19 de marzo de 1991, anotado bajo el ° 52, folios 207 vuelto al 214, protocolo primero, Tomo II, Primer trimestre de dicho año, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo García de Hevia del estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado, que es o fue de Gonzalo Delgado; SUR: Terreno ocupado, que es o fue de Aurelio Zambrano; ESTE: Vía de penetración kilómetro 82;OESTE: Caño Mesura, Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, conforme al escrito de ratificación presentado en fecha 20 de septiembre de 2019 y que fue consignado en el cuaderno de medidas, se hace la acotación de tomar en consideración las coordenadas plasmadas en los planos topográficos marcadas como anexos “B”, “C” y “D”, relativos al Fundo “NAMARY”, esto es, “El Encuentro, cuyo propietario es el ciudadano Marco Vinicio Ortega Soto, ya identificado en autos, cuyos linderos son: NORTE: Finca Namary y Caño Oropito, SUR: Terreno ocupado, eso fue de Miguel Ángel Castillo, ESTE: Caño Oropito y OESTE: Kilómetro 82 (antigua vía férrea), así como el Fundo “El Encuentro II”, propiedad de la demandante y hoy solicitante ciudadana Nancy Bettina Yanetti Bioscán, igualmente identificada, cuyos linderos son: NORTE: Propiedad de Agropecuaria Don César C.A., SUR: Propiedad de Agropecuaria Don César C.A., ESTE: Propiedad de Marco Ortega y; OESTE: Propiedad de Agropecuaria Don César C.A.; todo esto a los fines al momento de su respectivo decreto y ejecución, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el lote de terreno denominado “NAMARY”, adquirido según documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo García de Hevia del estado Táchira en fecha 19 de marzo de 1991, anotado bajo el N° 52, folios 207 al 214, protocolo primero, Tomo II, Primer Trimestre por la Agropecuaria “Don César”, ubicado en la Aldea Orope de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del estado Táchira, sector agropecuario denominado kilómetro 82, antigua vía férrea, con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado, que es o fue de Gonzalo Delgado; SUR: Terreno ocupado, que es o fue de Aurelio Zambrano; ESTE: Vía de penetración kilómetro 82;OESTE: Caño Mesura.
SEGUNDO: En cumplimiento con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira., a fin de informarle el otorgamiento de la presente medida y proceda a cumplir lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Provisorio,
Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón