JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (10/10/2019). AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: Nancy Bettyna Yanetti Boscán y Marco Vinicio Ortega Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-5.560.240 y V.-5.162.957 respectivamente.
Apoderados judiciales de la Parte Demandante: Abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.858.240, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°115.981 y Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.9.223.539, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.780.
Domicilio Procesal: No indica.
Parte Demandada: María Lucía Yanetti Boscán y José Francisco Yanetti Boscán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.560.864 y V.-10.105.815
Apoderado judicial de la
Parte Demandada: No indica.
Domicilio Procesal: No indica.
Motivo: Medida Cautelar Agroalimentaria (Cuaderno de Medidas).
Expediente: 9327-2019
Sentencia Interlocutoria: Medida Cautelar de Protección a la Seguridad Agroalimentaria.
Antes de pasar a exponer los motivos de hecho y derecho en la presente solicitud de medida cautelar de protección a la seguridad agroalimentaria del Fundo Namary, pasa este Tribunal a delimitar la competencia para conocer de la siguiente manera:
BREVE RESEÑA PROCESAL
Cuaderno Principal
Se recibió libelo de demanda, presentado por el abogado Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, asistiendo a los ciudadanos Nancy Bettyna Yanetti Boscán y Marco Vinicio Ortega Soto, en fecha 25/07/2019, mediante el cual procedieron a demandar a los ciudadanos María Lucía Yanetti Boscán y José Francisco Yanetti Boscán, por Nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria se Accionistas, de igual forma solicitaron decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, medida cautelar innominada consistente en el nombramiento de administradora del Fundo Namary, medida cautelar agroalimentaria consistente en la protección del ganado que se encuentra en el Fundo Namary (folios 01 al 16). Corren anexos de los folios 17 al 96.
Por auto de fecha 30/07/2019, esta instancia admitió la presente demanda, acordó el emplazamiento de los demandados, y en cuanto a las medidas cautelares solicitadas se ordenó abrir cuaderno separado a los efectos de sustanciarlas (folio 97).
Mediante diligencia del 9 de agosto de 2019 el ciudadano Marco Vinicio Ortega Soto le confirió poder apud acta al abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel (folio 106).
Cuaderno de Medidas
El Abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel introdujo escrito de fecha 20/09/2019, con el fin de ratificar y aclarar la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada en el escrito libelar (folios 02 y 03). Rielan anexos de los folios 4 al 9.
DE LA COMPETENCIA
La presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario o ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.
Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), señaló:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas, estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”
La Sala Constitucional en Sentencia N° 681, de fecha 14 de agosto de 2017, caso Pedro Rafael Cortez Pinto estableció:
“…Para la determinación de la competencia especial agraria no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por su competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse que la acción se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación de inmueble…”
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 25/07/2019, por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.981, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marco Vinicio Ortega Soto, plenamente identificado en autos, solicitó Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria alegando que:
“…Solicito Medida Cautelar Agroalimentaria consistente en la protección del ganado que se encuentra en el Fundo Namary, para lo cual pido se traslade a la brevedad posible este tribunal, aplicando el principio de inmediación, y se haga el respecto conteo y censo ganadero, así como de los bienes muebles de naturaleza agraria y demás implementos que conforman el fundo en cuestión. En esta medida, solicito que se aplique el principio de notoriedad judicial adminiculado con los principios rectores del derecho agrario, ya que corre en este despacho solicitud N° 9270, en la cual se peticionó la renovación de la medida cautelar agroalimentaria acordada por esta jurisdicción agraria en beneficio de la producción agroalimentaria que se ejerce en el mencionado Fundo bajo la administración de la ciudadana Nancy Bettina Yanetti Boscán, y para lo cual este tribunal fijó un próximo traslado el 7 de agosto de 2019 al sitio por estar llenos los extremos de ley. Ratifico por tanto dicha solicitud en todas y cada una de sus partes. En dicho fundo existen 51 becerras, 60 becerros, 58 mautas, 14 mautes, 23 novillas, 6 novillos, 2 toros, 104 vacas, para un total de 317 animales, lo cual solicito se haga el respectivo conteo el día del traslado, así como el ganado marcado con el hierro de la Agropecuaria Don César C.A. que está ubicado en el Fundo la Carmelera, cuya totalidad son 332 semovientes, cuya ubicación consta en el expediente 8983-2013 que por notoriedad judicial aquí se promueve y reproduce a los efectos de ley, para lo cual solicito el traslado conforme al principio de inmediación…”
Fundamentó su solicitud en los artículos 152, 196, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
DEL DERECHO
Es preciso indicar algunas normas y criterios jurisprudenciales relativos al presente aspecto, y en ese sentido, se realiza así:
En sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
La doctrina y la jurisprudencia en este punto indica que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
El autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala …De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Tejido a lo anterior, al encontrarnos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, en la cual se faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, es pertinente analizar lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en relación a las potestades que posee el Juez.
Dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
Por lo expuesto, al juez agrario le deriva la competencia para dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, y las órdenes de hacer o no hacer según corresponda, a los fines de la seguridad agroalimentaria y la protección de la biodiversidad.
Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en sus artículos referentes a la función del estado en la economía, lo siguiente:
Artículo 303: “ El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte de los consumidores. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 304: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Artículo 305. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos y demás productores agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia”.
Así establecidos los preceptos constitucionales, normativos y jurisprudenciales, la obligación del juez en materia agraria es proliferar el desarrollo de la vida en el campo, asegurar la producción agroalimentaria y salvaguardar los derechos de los campesinos. Siempre tomando en cuenta y analizando la situación en concreto de cada predio agrícola y productor.
Todo ello, con el objeto de velar por el cumplimiento de lo establecido en los artículos supra analizados, que permiten a esta operadora de justicia imponer órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, y en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro y resguardo del desarrollo rural sustentable; siendo deber del Juez Agrario, dictar medidas destinadas exclusivamente a mantener la seguridad agroalimentaria; en atención a la Tutela Judicial, y siempre que se trate de la materia agraria, ya que la misma es de orden público y social. Concluyendo que, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas de oficio o a solicitud de parte, cuando el fin sea garantizar la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo de la vida en el campo.
Así entonces, esta Instancia Agraria, de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de las medidas cautelares, pasa a determinar si la presente solicitud cumple con lo requerido.
En cuanto al primer requisito, Fumus Bonis Iuris el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En el caso de marras es oportuno analizar, que las documentales presentadas por el solicitante, consignó documentos legales de las copias fotostáticas de los documentos identificados como anexo “B”, de donde se desprende el acta constitutiva de la sociedad mercantil “Agropecuaria Don César C.A.”, agregada en el expediente mercantil 5770, de fecha 28 de noviembre de 1990, y protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 32, Tomo 6-A, cuarto trimestre, en donde se establecieron entre otras cláusulas de las asambleas, la universalidad representada por los accionistas, así como el anexo “D”, relativo al acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 30 de marzo de 2012, y registrada el 9 de julio de 2012, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Ciudad Ojeda, anotado bajo el N° 64, Tomo 1-A, tercer trimestre, en donde se evidencia el carácter de la hoy actora como accionista y Directora General de le referida empresa y el Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa mercantil Agropecuaria Don César C.A. signada con el N° J070502347, y que tiene como domicilio fiscal la carretera principal, casa hacienda Namary, N° sector km 82, Línea Férrea, Orope, Táchira, Zona Postal 5020, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que corre al folio 42.
Además, se pudo verificar que la parte actora cuenta con un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, que le otorgó el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión de la Agropecuaria Don César C.A. y que corre a los folios 63 al 66, deduciéndose claramente la cualidad que se afirma la parte actora como parte adjudicataria y propietaria como parte del referido lote de terreno mencionado en los documentos. Por lo que esta Juzgadora, considera cumplido lo requerido para reconocer la apariencia de buen derecho en su favor, siendo evidente que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así, en el caso de autos, se trae a colación lo suscrito por las partes en el acta de la inspección judicial anticipada evacuada por este mismo tribunal en el mes de agosto del presente año, expediente Nº 9270-2018, solicitud de medida de protección a la seguridad agroalimentaria, que interpuso la misma accionante sobre el Fundo Namary y este tribunal dejó constancia de:
“…A los fines de desarrollar lo expuesto en el escrito de solicitud, respecto al mantenimiento de la medida de protección agroalimentaria decretada en fecha 17/04/2018, ratificada el 09/07/2018 sobre el fundo agropecuario denominado Namary, ubicado en el km. 82, antigua vía férrea, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en una superficie de (225 has.) según inspección judicial practicada por el Juzgado Superior Cuarto Civil y otras materias el 19/07/2017. Este Tribunal con el apoyo del experto designado a los fines de verificar la afectación por el acceso a la unidad de producción por personas desconocidas y que ha decir de la solicitante cometieron robos de herramientas y equipos agrícolas así como el daño a transformadores de luz y el no permitir desarrollo de las tareas diarias de dicha unidad de producción, en este sentido, se realizó el recorrido por el fundo con el experto designado en el cual se pudo observar lo siguiente: la existencia de semovientes de tipo bovino en una totalidad de doscientos setenta y cinco (275) animales clasificados en: treinta y nueve (39) becerras, treinta y nueve (39) becerros, cuarenta y seis (46) mautas, cinco (5) mautes, veintisiete (27) novillas, doce (12) novillos, dos (2) toros, ciento cinco (105) vacas, ochenta y cuatro (84) vacas en ordeño con ciento diecisiete (117) litros por día y mil quinientos diecisiete (1517) al mes, ocho (8) equinos. También se pudo observar la existencia de ocho (8) potreros con una extensión de veinte (20) hectáreas aproximadamente con pasto brecharia humidicola con cercas externas en regulares condiciones, se observó maleza de corte alto. El fundo cuenta con una vivienda principal conformada por dos habitaciones, paredes de cemento, techo de zinc, un baño, cocina, comedor y cuarto de implementos agrícolas, posee también una vaquera, con un área de treinta y cinco (35) metros de ancho por cuarenta (40) metros de largo y techo de zinc. En cuanto a los implementos y herramientas agrícolas se observaron: 1 tractor marca FIAT, 100 y un (1) un tractor súper cuatro con rastra, dos (2) guadañas marca Chidagua, un motor estacionario para riego en reparación, un tanque aéreo de hierro de ocho mil (8000) litros de agua, dos taladros marca Bosh, un soldador marca Lincoln, una bomba eléctrica trifásica, una aspersora de espalda, un motor SDPower de espalda COX900, un tanque aéreo de acero para combustible con una capacidad de 10000 litros, un tanque de enfriamiento de leche de marca ZENA de cinco mil (5000) litros, este tanque almacena la leche de este fundo y la leche producida en el Encuentro y el Encuentro II; setecientos (700) metros de Albidal destinado para la electricidad.…”
Sobre este aspecto, es decir, sobre la motivación que debe realizar el Juzgador al momento de emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas solicitadas, en cuanto a la verificación de los extremos de ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”.
En este orden de ideas, cabe citar el criterio sostenido y reiterado sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en la sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006, respecto de la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, el cual señala:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en fecha 2 de abril de 2009, en el expediente N° 2008-000474, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, sentenció:
“…Así pues, se ha indicado reiteradamente que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, por lo que es perfectamente adecuado el hecho que el ad quem declarara la improcedencia de las medidas al haber verificado la inexistencia de uno de los requisitos para su procedencia.
No obstante, la Sala observa que siendo el requisito referido a la presunción del buen derecho analizado en conjunto para ambas medidas (innominadas y embargo), sería inútil pretender que se repitan las razones por las cuales el juez consideró el incumplimiento de dicho requisito para una y otra medida.
De modo que, la razón por la cual el juez de la recurrida declaró la improcedencia de las medidas solicitadas fue la falta de uno de los extremos de ley requeridos para su procedencia, lo cual es motivo suficiente para tal declaratoria, pues los requisitos deben concurrir y al no estar satisfecho uno de ellos, la solicitud no puede prosperar…”
En consecuencia de lo anteriormente explanado, como se indicó en el momento de la inspección judicial practicada por este tribunal, se pudo constatar en el sitio inspeccionado la existencia de semovientes de tipo bovino clasificados en: treinta y nueve (39) becerras, treinta y nueve (39) becerros, cuarenta y seis (46) mautas, cinco (5) mautes, veintisiete (27) novillas, doce (12) novillos, dos (2) toros, ciento cinco (105) vacas, ochenta y cuatro (84) vacas en ordeño; ocho (8) potreros con una extensión de 20 has aproximadamente con pasto braecharia humidícola, una vivienda principal, un cuarto con implementos agrícolas, vaquera con un área de 35 metros de ancho por 40 metros de largo y techo de zinc; implementos y herramientas agrícolas, tanque de enfriamiento de leche con una capacidad de 10.00 litros, entre otras.
Es así que, de esta manera se busca proteger el proceso agroalimentario que se está llevando a cabo. Por ello, resulta inminente que siendo una producción que al encontrarse activa busca velar por su continuidad e impedir por consiguiente su paralización, interrupción y así evitar daños o pérdidas del cultivo y de la producción pecuaria. En virtud de ello, al evidenciarse que el predio se encuentra en producción, y coadyuvando con la seguridad agroalimentaria, se determina que con ello se contribuye con el abastecimiento de la región; lo que hace procedente proteger esa producción que se está efectuando, concluyendo esta Sentenciadora que se encuentra cumplido este requisito. Así se establece.
En relación al tercer elemento Periculum in Damni, el cual se fundamenta como el temor fundado de que una de las partes del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En consecuencia para verificar este requisito se destaca lo que de la inspección judicial practicada in situ, se realizó el 7 de agosto de 2019 y que corre en la solicitud N° 9270-2019, folios 130 al 132 en donde quedó evidenciado para esta Instancia Agraria respecto al fundado temor a los daños que se pueden causar de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción.
Como corolario, se señala sentencia de la Sala Plena dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA10-L-2009-000123 con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 21 de marzo de 2012, en el que abarcó en relación a la posesión agraria lo siguiente:
“…Todo lo anterior fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del 7 de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en el cual, respecto a la posesión agraria se dispuso:
“(…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue…”.
De esta manera se colige que al haberse colocado en riesgo la producción agroalimentaria y la agrariedad del predio al comprobarse actos de perturbación que limitan la producción, considera quien aquí juzga que es necesario garantizar la producción y continuidad productiva del predio.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de mayo 2005, en el expediente N º 05-0070, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en relación a la notoriedad judicial estableció:
“…Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.
En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
... omissis ...
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)”.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.
En consecuencia es inminente dirimir dichos actos que generan un grave perjuicio en el cultivo, a fin de poder desempeñar de manera continua e idónea la libre producción agrícola y pecuaria que se lleva a cabo en el predio en comento.
La misma Sala la Sala Constitucional en sentencia Nº 368 de fecha 29 de Marzo de 2012 (caso M.F.R.d.A.) estableció lo siguiente respecto de la autosatisfacción de las medidas:
…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactiva”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…
Vistos los particulares fijados en la inspección y en atención a las facultades del Juez Agrario supra establecidas y analizadas, considera quien aquí decide que por la notoriedad judicial antes verificada y traída a las actas se debe acatar el DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, en atención al cumplimiento del contenido Constitucional que fija el carácter inminentemente social y productor de la materia agraria, dictada el 12 de agosto de 2019, corriente a los folios 142 al 152 de la solicitud N° 2970-2019, medida consistente en la protección de la producción existente en el lote de terreno. Todo con el fin de garantizar que la producción allí percibida por esta jurisdicente, pueda contribuir con el sustento de la seguridad alimentaria, sin perturbación y con aprovechamiento de todos los espacios que constituyen la unidad de producción objeto de la inspección practicada por este Tribunal. Medida esta qua va sobre sobre el lote de terreno denominado “Namary” con una superficie de DOSCIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (224 Has 5.500 mts2) según Inspección Judicial practicada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de Junio del año 2.017; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras de Gonzalo Delgado; SUR: Con mejoras que son o fueron de Aurelio Zambrano; ESTE: Con mejoras que fueron de Agropecuaria Don Cesar hoy con el Fundo Encuentro II; OESTE: Con el caño Mensura y en parte con la Vía Orope el Guayabo, con el fin de garantizar la producción del predio en cuestión de forma libre, sin interrupción y que permita se termine de efectuar la producción allí observada, a los fines de lograr el desarrollo pleno de la producción agroalimentaria percibida y la seguridad alimentaria de la nación. Así mismo, se hace la acotación de que si bien es cierto no existe ningún tipo de restricción o impedimento para que movilicen semovientes de la referida unidad de producción, no es menos cierto que en el caso de marras, siendo una medida de protección agroalimentaria, se hace necesario que al ser emitidas guías de movilización para dicho predio denominado “NAMARY”, sean remitidas copias certificadas a esta Instancia Agraria a los fines de llevar un control. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Solicitud De Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria
SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y SEGURIDAD AGROALIMENTARIA solicitada por la ciudadana Nancy Bettina Yanetti Boscán ya identificada, sobre el predio “Fundo Namary”, ubicado en el Municipio García de Hevia del estado Táchira, y que por notoriedad judicial ya fue decretada el 12 de agosto de 2019, corriente a los folios 142 al 152 de la solicitud N° 2970-2019, medida consistente en la protección de la producción existente en el lote de terreno. Todo con el fin de garantizar que la producción allí percibida por esta jurisdicente, pueda contribuir con el sustento de la seguridad alimentaria, sin perturbación y con aprovechamiento de todos los espacios que constituyen la unidad de producción objeto de la inspección practicada por este Tribunal, en la cual se mantiene su vigencia tal y como fue ordenado en el dispositivo del fallo. Así mismo, se debe tener en cuenta que la medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso en virtud a la función social que cumple el actor.
TERCERO: Se hace inoficioso oficiar al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira y al Comandante del Destacamento N° 212, Segunda Compañía del Municipio Junín del estado Táchira, a los fines del cumplimiento de la medida decretada, puesto que en su oportunidad ya fueron librados dichos oficios en la solicitud N° 2970-2019, por lo que de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
CUARTO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisoria,
Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz
La Secretaria,
Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón
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