JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (03/10/2019).- AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Carlos Emilio Toro Cárdenas, José Ignacio Toro Cárdenas y Alejandro José Toro Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.232.533, V-12.232.532 y V-13.588.131, asistidos por el abogado en ejercicio Marino Antonio Moreno Leal inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120, con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril, Residencias El Parque, Torre B, Piso 4, oficina 4-E, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.


EXPEDIENTE: 9319-2019.

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA: Ratificación de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria


BREVE RESEÑA PROCESAL
Visto que mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de Julio de 2019 (folios 34 al 42 del cuaderno de medidas), este Juzgado Agrario dicta Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Solicitud De Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria
SEGUNDO: Se decreta Con Lugar la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y SEGURIDAD AGROALIMENTARIA solicitada por los ciudadanos Carlos Emilio Toro Cárdenas, José Ignacio Toro Cárdenas y Alejandro José Toro Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, identificados con la Cédula de Identidad Nos. V-12.232.533, V-12.232.532 y V-13.588.131, en su orden, domiciliados en la ciudad de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistido por el abogado Marino Antonio Moreno Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.230.085, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el No. 80.120, con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril, Residencias El Parque, Torre B, Piso 4 Oficina 4-E, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: En consecuencia, se decreta la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, en el lote de terreno denominado “El Retiro”, ubicado en el Sector Santa Cecilia-La Vega de Morotuto, parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira, constante de una superficie de sesenta y cuatro hectáreas con nueve mil novecientos metros cuadrados (64 has con 9900 m2), delimitado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por José Alirio Medina, Sur: Caño Picho, Este: Caño Picho y William Caceres y Oeste: Sucesión Medina; Margarita Caicedo.
CUARTO: LA PRESENTE MEDIDA TENDRÁ UNA VIGENCIA DE UN (01) AÑO CONTADOS A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, EXHORTANDO A LA PARTE SOLICITANTE A CONSIGNAR A LA BREVEDAD POSIBLE EL RECIBIDO DEL OFICIO DIRIGIDO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y/O POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SEGÚN SEA EL CASO, PARA QUE EMPIEZE A OPERAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 246 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, RESPECTO DEL DERECHO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA, Y UNA VEZ HAYA O NO HABIDO OPOSICIÓN, Y RESUELTA LA MISMA, QUEDARÁ ASÍ FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, LUEGO DE HABER TRANSCURRIDO LOS LAPSOS PROCESALES PERTINENTES. Así mismo, la presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso en virtud a la función social que cumple el actor.
QUINTO: Se ordena notificar al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira y al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la jurisdicción del Municipio Panamericano del estado Táchira, a los fines del cumplimiento de la medida decretada. Asimismo, se hace saber que dicha medida, de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que en conste en autos el recibido de los oficios por parte de los referidos Organismos, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese oficios.
SEXTO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se condena en costas…”

Cumplido como fue lo ordenado en la medida decretada, y vencido el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que parte alguna haya hecho uso del derecho de oposición y promoción de pruebas dentro del lapso establecido por la norma, en consecuencia, es forzoso para esta Instancia Agraria RATIFICAR la medida decretada en fecha 03 de Julio de 2019 (folios 34 al 42 del cuaderno de medidas). Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE RATIFICA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada en fecha 03 de Julio de 2019, en el lote de terreno denominado “El Retiro”, ubicado en el Sector Santa Cecilia-La Vega de Morotuto, parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira, constante de una superficie de sesenta y cuatro hectáreas con nueve mil novecientos metros cuadrados (64 has con 9900 m2), delimitado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por José Alirio Medina, Sur: Caño Picho, Este: Caño Picho y William Caceres y Oeste: Sucesión Medina; Margarita Caicedo, a efectos de mantener la actividad agrícola existente, con el desarrollo necesario para su continuidad, es decir, mantenimiento de la producción agrícola, ganadera en los pastos, linderos, potreros, cercas, portones, camellones, bebederos, casa dentro del predio, maquinaria, implementos e insumos agrícolas, prohibiéndose efectuar actuaciones que impliquen amenaza a la actividad agrícola desarrollada. Dicha medida consiste en prohibir a cualquier persona familiar o terceros, realizar algún tipo de acto o conducta, que perturbe, menoscabe, desmejore, o cause algún perjuicio, además de ruina o deterioro a la producción agrícola y pecuaria existente en la unidad de producción. La presente medida, tendrá vigencia un (01) año contados a partir de la publicación del presente fallo. Así mismo, la presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso en virtud a la función social que cumple el actor.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la jurisdicción del Municipio Panamericano del estado Táchira, y al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, haciéndoles saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 19 de Junio de 2010. Líbrese oficios.
TERCERO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisorio,

Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz. La Secretaria,

Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón