REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, miércoles tres (03) de octubre del año dos mil diecinueve (2019)
Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación

ASUNTO: Nº WP11-R-2019-000010
ASUNTO PRINCIPAL: Nº WP11-L-2018-000028

PARTE DEMANDANTE (no apelante): FROILÁN LUÍS DELGADO, ELVIS ANTONIO RUJANO, JOSE GREGORIO LUIS DELGADO, JUAN CARLOS YÁNEZ APONTE, CARLOS YANEZ HERNANDEZ, LISANGEL CARABALLO CASTILLO y JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ. Venezolanos, mayores de edad de este domicilio, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad números: V- 4.557.254, V-16.725.479, V-8.178.881, V-13.043.412, V-5.099.454, V-19.617.912 y V-4.565.617 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (no apelante): SONIA FERNANDES; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.57.815
PARTE DEMANDADA (apelante): Sociedad Mercantil, PIZZERIA E TRATTORIA DA REMO C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de Agosto del año 1993, bajo el Nº 51Tomo 99-A; siendo su última modificación estatuaria en fecha 29 de Enero 2018, quedando anotado bajo el Nº44, Tomo 3-A, ante el Registro Mercantil estado Vargas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA (apelante): ROSANT RODRIGUEZ PERDOMO y GUILLERMO BLANCO, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 115.458 y 137.340, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO -I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Fueron recibidas por distribución en esta Alzada en fecha siete (07) de Agosto de dos mil diecinueve (2019), las presentes actuaciones en consideración al recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de Mayo del año en curso, por la profesional del derecho ROSANT RODRIGUEZ PERDOMO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 115.458, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, PIZZERIA E TRATTORIA DA REMO C.A; contra el auto de fecha diez (10) de Mayo de dos mil diecinueve (2019) emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Admitida la presente apelación que será escuchada a un solo efecto, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día jueves veintiséis (26) de Septiembre del año en curso a las diez (10:00 a.m) horas de la mañana. Llegada la fecha en mención, se llevó a cabo dicho acto, compareciendo al mismo ambas partes, y escuchadas como fueron las fundamentaciones de las mismas, asimismo este Juzgador indicó a las partes presentes la imposibilidad de grabar y reproducir la presente Audiencia de apelación como lo establece en artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que este Circuito no tiene la posibilidad de realizar la grabación del presente acto, toda vez que la cámara audiovisual se encuentra inoperativa y ante la imposibilidad manifiesta de reproducción audiovisual de la audiencia, este Tribunal Superior del Trabajo dejó constancia de esta circunstancia en el acta de audiencia y ordenó dejar constancia igualmente en la publicación íntegra del fallo, como en efecto se realiza en este capítulo correspondiente a los antecedentes de la causa sub examine. Cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado Superior, procedió a dictar el respectivo Dispositivo de Fallo, bajo los siguientes términos: …omissis… “(…) PRIMERO: SIN LUGAR; la Apelación, interpuesta, por la profesional del derecho ROSANT RODRIGUEZ PERDOMO en fecha 13 de Mayo de 2019, contra el auto de fecha 10 de Mayo del 2019, dictado por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Este Tribunal Acuerda dictar el fallo integro de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha de conformidad a lo establecido en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del asunto. (…)”

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en extenso de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede bajo los siguientes términos:

CAPITULO -II-
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte recurrente (demandada), exponen como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

Que la presente apelación se circunscribe en el auto de fecha 10 de Mayo del 2019, dictado por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en cuanto a la procedencia o no de un Segundo Despacho Saneador, que a – su juicio- nada tiene que ver con el primer Despacho Saneador de oficio que ordenó el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018) el cual ordena subsanar el Líbelo de la Demanda por no señalar los pagos realizados por la Entidad de Trabajo PIZZERIA E TRATTORIA DA REMO C.A a los Trabajadores Demandantes, por cuanto solo se limita a establecer un monto por Salario Mensual de Bs. 4.846.525, monto antes de la entrada en vigencia de la reconversión monetaria actual, que según la parte demandante estaban incluidos los siguientes conceptos: salario base diario, días libres, bonos nocturnos, domingos trabajados mas días libres festivos, Bs. 40.000.000 correspondientes al 10 % de servicios, mas Bs. 20.000.000 cantidad fijada para la propina. Más no especifica la demandante cuantos domingos fueron laborados por cada uno de los trabajadores, colocándoles los mismos salarios a los siete trabajadores que hoy demandan a su representada.

Que al momento de que su representada la Sociedad Mercantil PIZZERIA E TRATTORIA DA REMO C.A contesta la demandada incoada por los trabajadores, evidenció que hay una vulneración a los derechos salariales por cuanto al remitirnos al folio 20 de la pieza principal de la presente causa se puede comprobar dicha vulneración, pues la demandante establece el mismo salario a los trabajadores demandantes, pero no explica descriptivamente la procedencia de esos montos, lo que crea un estado de indefensión para su representada, por cuanto no comprende como aplicarle reconversión de dichos salarios y por cuanto cada trabajador tenia diferentes horarios y no pudieron trabajar cada uno de ellos los mismos días feriados , domingos, las mismas horas diurnas y nocturnas, ni estuvieron libres los mismos días de descanso, asimismo alega que hay trabajadores que no laboraron algunos domingos, y en el mismo horario, en virtud de que la empresa tiene dos tipos de horarios: un horario diurno y otro nocturno, es imposible – a su entender- que se aplique la misma base salarial, para el cálculo de los salarios y demás conceptos laborales. Lo cual debió desglosarse conforme a los días laborados, domingos, y feriados y demás días laborados por cauda uno de los trabajadores demandantes. Es por ello que se solicita el segundo Despacho Saneador, que fue negado por el tribunal quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el auto de fecha diez (10) Mayo de los corrientes y es motivo del presente recurso de apelación ante esta Alzada.

Señala la representación patronal que el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió ordenar un nuevo Despacho Saneador al libelo de la demanda incoada por la representación judicial demandante. A juicio de la parte apelante el libelo de la demanda presentado por su contraparte no especifica de una forma clara y desglosada los conceptos demandados, ni la fórmula y base de cálculo aplicados para la obtención de los montos pretendidos por cada trabajador.

Escuchadas como fueron las fundamentaciones de la representación judicial recurrente, este Sentenciador otorgó el derecho de palabra a la apodera judicial de la parte demandante (no apelante) a los fines de que expusiera sus alegatos quien a viva voz expuso:

Parte Demandante (no apelante):

Que la presente apelación sea declarada sin lugar en virtud de que lo que esta solicitando su contraparte no posee asidero legal.

Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 124 establece que el Juez tiene dos (02) días hábiles siguientes al recibo de la causa, ordenar al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo dela demanda, dentro de un lapos de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique; y que dicho Despacho Saneador fue ordenado por el Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución, la cual esta representación realizó y el Juez consideró que dicha demanda si reunía los requisitos de admisibilidad y en consecuencia fue admitida y sustanciada la demanda en mención conforme a derecho.

Que la Ley ejusdem en su artículo 134 establece un Segundo Despacho Saneador, que si bien es cierto, es potestad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pero que solo tiene como objeto depurara y resolver solo vicios procesales que pudieran estar presente en el proceso, y que dicha aplicación de este segundo Despacho Saneador, puede hace bien sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

Que es importante recalcar que el Primer Despacho Saneador que estipula el artículo 124 de la pre mencionada Ley es para corregir errores en el libelo de la demanda y el Segundo Despacho Saneador que estipula el artículo 134 de ésta misma norma, es para resolver vicios procesales propios del proceso tales como; la prejudicialidad, la falta de competencia entre otros, que es una cosa totalmente distinta al primer despacho saneador que se realiza una vez se interpone el libelo de la demanda, por lo cual no pertenece a esta fase ese Despacho Saneador que solicita su contraparte. Es por ello que solicita a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción deje sin efecto la presente apelación.

CAPITULO -III-
DEL FALLO APELADO

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, quien estableció:
“(…) omissis (…)

Maiquetía, diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: WP11-L-2018-0000028. (…)”

Vista la diligencia presentada en fecha nueve (09) de mayo de 2019, por el abogado GUILLERMO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 137.340, en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandadas: 1).- Entidad de trabajo “PIZZERIA E TRATTORIA DA REMO, C.A”, 2).- “INVERSIONES REMO NARDUCCI, C.A”, y en forma solidaria a las ciudadanas: 3).- CLAUDIA NARDUCCI GIOVANNONE, titular de la cedula de identidad V-6.468.476, Nº 4).- ROSSANA NARDUCCI GIOVANNONE, titular de la cedula de identidad V-6.799.780, todo ello con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos: FROILAN LUIS DELGADO, ELVIS ANTONIO RUJANO, JOSE GREGORIO LUIS DELAGADO, JUAN CARLOS YANEZ APONTE, CARLOS YANEZ HERNANDEZ, LISANGEL J. CARABALLO CASTILLO y JOSE FRANCISCO GONZALEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V- 4.557.254, V-19.725.479, V- 4.565617, V- 13.043.412, V- 5.099.454, V- 19.617.912 y V- 4.565.617, respectivamente, por motivos de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, mediante la cual solicita al Tribunal dicte despacho saneador y ordene a la parte actora, subsanar el libelo, detallando mes a mes, el monto por concepto de domingos, feriados, bono nocturno, días libres y base salarial. Finalmente solicita al Tribunal que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Ahora bien, revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa que en fecha 02 de octubre de 2018, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, dictó auto mediante el cual admitió el libelo de demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual consideró que dicho libelo de demanda cumplía con los requisitos de Ley. Así mismo, se evidencia de autos que en fecha 01 de noviembre del año 2018, el alguacil WILFREDO GONZALEZ, pasa a dejar constancia de la notificación de las empresas codemandadas, posteriormente en fecha 20 de noviembre del mismo año el alguacil WILFREDO GONZALEZ, pasa a dejar constancia de las notificaciones realizadas a las personas naturales demandadas, es decir, la ciudadanas: CLAUDIA NARDUCCI GIOVANNONE y ROSSANA NARDUCCI GIOVANNONE, respectivamente, y en esa misma fecha el secretario RUBEN ROBALINO realiza certificación mediante la cual deja constancia que al DECIMO (10º) DIA HABIL SIGUIENTE SE LLEVARA A CABO LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR , en fecha 04 de diciembre del año 2018, este Juzgado recibe el expediente previa distribución a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, a las diez de la mañana (10:00 am), en la cual ambas partes consignaron sus escritos de pruebas sus respectivos anexos, así mismo se fija para el día 17 de enero de 2019, a las once de la mañana (11:00 am), la oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, en la fecha antes indicada se lleva a cabo dicha prolongación de audiencia preliminar y se fija una nueva oportunidad para el día 14 de febrero de 2019, a las once (11:00 am), posteriormente a ello las partes solicitan al Tribunal la prolongación de la presente audiencia para el día 28 de febrero del corriente año, n fecha 06 de marzo de 2019, se dicta auto mediante el cual se reprograma dicho acto, en virtud del Decreto Presidencial Nº 3773, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.594, de fecha 28 de febrero de 2019, y se reprograma dicha prolongación de audiencia preliminar para el día 14 de marzo de 2019, la cual se lleva a cabo en esa fecha y ambas partes solicitan se fije una nueva prolongación la cual es acordada por este Tribunal y se fija para el día 25 de abril del mismo año, luego en esa fecha se celebra la prolongación pautada y ambas partes solicitan al Tribunal la suspensión de la cual a partir de éste día, es decir, desde el día 26 de abril de 2019, hasta el día miércoles 01 de mayo del mismo año, reanudándose la presente causa el día hábil siguiente en la cual se llevara a cabo la prolongación de la presente audiencia, vale decir para el día 02 de mayo de 2019, a las once de la mañana (11:00 am); celebrándose el mencionado acto ese día y hora señalado, en la cual se dejó constancia que no obstante El juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no pudo lograrse la mediación, dándose por concluida la misma. Como consecuencia de los antes expuesto, este Tribunal Quinto de Sustanciación mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, pasa a pronunciarse sobre lo peticionado:
Que el Tribunal Sexto de Primea Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, sustanciador de la presente causa que hoy nos ocupa consideró que el libelo de demanda cumplía con os requisitos de conformidad con lo previsto en el artículo 123y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a admitirlo y ordenó librar los carteles de notificación correspondiente, llevándose a cabo audiencia preliminar en la presente causa, no obstante , es potestad del Juez considerar si es necesario libara el despacho saneador, por omisiones y para subsanar errores presentados en el libelo de la demanda, todo ello con el fin de evitar reposiciones inútiles, y notificación correspondientes, llevándose a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, no obstante, es potestad del Juez considerar si es necesario libar le despacho saneador, por omisiones y para subsanar errores presentados en el libelo de la demanda, todo ello con el fin de evitar reposiciones inútiles y garantizar el debido proceso, la celeridad procesal y el derecho a la defensa, evitando así , un retardo procesal y dar continuidad a la causa, y como quiera que correspondiéndole conocer al Juez de Juicio y pronunciarse al fondo de acuerdo a lo peticionado por las parte actora en el libelo de la demanda, en tal sentido, es forzoso para este Tribunal negar lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)”

CAPITULO -IV-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

De este modo tenemos que la representación judicial de la Entidad de Trabajo PIZZERIA E TRATTORIA DA REMO C.A; alega que el auto de de fecha 10 de Mayo del 2019, dictado por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el cual negó el Despacho Saneador solicitado por el profesional del derecho GUILLERMO BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 137.340, en diligencia de fecha nueve (09) de Mayo del año en curso, y que para su representante no comprende la base salarial con la cual la contraparte realizó el cálculo aritmético para establecer
los montos sobre los conceptos que presuntamente se le adeudan a los ciudadanos FROILAN LUIS DELGADO, ELVIS ANTONIO RUJANO, JOSE GREGORIO LUIS DELAGADO, JUAN CARLOS YANEZ APONTE, CARLOS YANEZ HERNANDEZ, LISANGEL J. CARABALLO CASTILLO y JOSE FRANCISCO GONZALEZ¸ su contraparte solo se limitó a establecer de manera genérica un monto base para todos los salarios de los trabajadores, sin describir detalladamente en el libelo de la demanda la procedencia de los conceptos pretendidos en la demanda.

CAPITULO - V-.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta Alzada tomando en cuenta los aspectos señalados por la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Apelación pasa a pronunciarse a cada uno de los puntos delatado de la siguiente manera:

En cuanto al Segundo Despacho Saneador:
A fin de resolver este punto delatado por la apoderada judicial de la entidad de trabajo PIZZERIA E TRATTORIA DA REMO C.A; sobre la negativa del despacho saneador solicitado en auto de fecha diez (10) de Mayo del presente año por esa representación, este Juzgador pudo denotar a los folios 56 y 57 del presente recurso lo siguiente:
“(…) omissis (…)

DEL DESPACHO SANEADOR

En el escrito libelar, el accionante alega, en cuanto al salario mensual de Bs. 4.846.525, que el mismo está compuesto por salario base diario, días libres, bono nocturno, domingos trabajados y días libres efectivos estos no son discriminados para determinar los domingos laborados, base salarial cálculo del bono nocturno y en fin todo aquello que diere como resultado la cantidad de cada trabajador de Bs. 4.846.525, lo cual además causa mayor indefensión que la ser 7 mesoneros los actores todos tengan la misma base salarial compuesta por los mismos conceptos es decir, domingos, bono nocturno, etc., según su decir, estos conceptos más la base salarial dan lugar al salario, sin embargo deberían ser discriminados y detallados para de esta manera poder evaluar en la contestación de la demanda su aceptación o al contrario su rechazo y negativa de los mismos, conceptos estos que la Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hace diferencia legal de cada uno, la base del cálculo es disímil para cada uno y debería ser diferente para cada trabajador, sin embargo, en el escrito libelar, el accionante, no discrimina el monto que, supuestamente percibió mes a mes por cada uno de ellos; por tal razón, solicito a Tribunal dicte un Despacho Saneador, u ordene a ñ parte actora, subsanar, el libelo, detallando mes a mes, el monto por concepto de domingos, feriados, bono nocturno, días libres y base salarial.

Finalmente solicito al Tribunal que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”•


Ahora bien, como se evidencia en el extracto antes transcrito, la parte demandada hoy recurrente, solicita un segundo despacho saneador sobre el libelo de la demanda presentado por su contraparte, ya que a su entender los apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS DELGADO, ELVIS ANTONIO RUJANO, JOSE GREGORIO LUIS DELAGADO, JUAN CARLOS YANEZ APONTE, CARLOS YANEZ HERNANDEZ, LISANGEL J. CARABALLO CASTILLO y JOSE FRANCISCO GONZALEZ, no discriminan conceptos como, los domingos laborados, bono nocturno, entres otros, situación ésta que le es compleja a la entidad de trabajo demandada para conocer la base de cálculo utilizada por su contraparte para la obtención de Bs. 4.846.525, monto que no puede ser el salario de los siete (07) trabajadores.

En el mismo orden de ideas la representación judicial de la Entidad de Trabajo PIZZERIA E TRATTORIA DA REMO C.A; alega que el auto de de fecha 10 de Mayo del 2019, dictado por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el cual negó el Despacho Saneador solicitado por el profesional del derecho GUILLERMO BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 137.340, en diligencia de fecha nueve (09) de Mayo del año en curso, y que para su representante no comprende la base salarial con la cual la contraparte realiza el cálculo aritmético para establecer los montos sobre los conceptos que presuntamente se le adeudan a los ciudadanos FROILAN LUIS DELGADO, ELVIS ANTONIO RUJANO, JOSE GREGORIO LUIS DELAGADO, JUAN CARLOS YANEZ APONTE, CARLOS YANEZ HERNANDEZ, LISANGEL J. CARABALLO CASTILLO y JOSE FRANCISCO GONZALEZ, su contraparte solo se limitó a establecer de manera genérica un monto base para todos los salarios de los trabajadores, sin describir detalladamente en el libelo la procedencia de los conceptos pretendidos en la demanda.

En tal sentido es importante recalcar que ha sido criterio reiterado y función pedagógica de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia que el Despacho Saneador del Proceso Laboral Venezolano es una institución jurídica, como también puede definirse como una herramienta necesaria que ha venido a humanizar el proceso laboral venezolano, pues es la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensas de las partes en el proceso, su naturaleza jurídica está establecida a partir del objeto de la misma demanda, su objetivo es depurar el ulterior conocimiento de la demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, dichas atribuciones han sido conferidas al Juzgador, quien tiene la responsabilidad de ser director y rector del proceso y no un mero espectador, es decir que es el juzgador quien tiene la obligación de controlar que la demanda y su pretensiones contenidas en ellas, estén adecuadas a los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia laboral, para lograr la obtención de una sentencia ajustada a derecho.

Esta obligación o atribución quedo establecida en nuestra legislación específicamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 37.504 de fecha trece (13) de Agosto de dos mil dos (2002), al establecer que son los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quienes examinan la demanda, antes de ser declarada su admisión, esto es revisar que el libelo de la misma cumpla con los extremos exigidos por la Ley adjetiva laboral. Es decir que la misma ley compromete a los jueces con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Así las cosas la Ley Adjetiva laboral Venezolana establece dos despachos saneadores, el primero de ellos instituido en el artículo 124 del Titulo VII Procedimiento ante los Tribunales Del Trabajo Capítulo I Procedimientos en Primera Instancia el cual establece:

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”

Este primer Despacho Saneador obedece a condiciones de admisibilidad consagrados en el artículo 123 ejusdem, que bien podrían hacerse presente en el libelo de la demanda , y ante tal insuficiencia el juez como rector del proceso hace uso de este primer despacho saneador a los fines de que la demanda sea corregida y pueda ser admitida conforme a derecho. En el caso de marras la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil dieciocho (2018) ordena la subsanación del libelo de la demanda, en la cual se solicitó a la parte demandante, indicar todos los trámites realizados ante el órgano administrativo correspondiente a la falta de pago de los conceptos señalados en el libelo de la misma. (vid. Folio 30 de la pieza principal del presente recurso) siendo recibida dicha notificación de subsanación en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018) como se evidencio en la Boleta de Notificación que corre inserta al folio treinta y tres (F 33) de la pieza principal del presente expediente. Igualmente este Juzgador pudo denotar la folio treinta y cuatro (34) comprobante de recepción de documento de fecha primero (01 ero) de Octubre de dos mil dieciocho (2018) en el cual se ha constancia que la profesional del derecho SONIA FERNANDES en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante donde consigan escrito de subsanación constante de un (01) folio, el cual corre inserto al folio treinta y cinco (35) de la presente causa.

Por otro lado el segundo Despacho Saneador se encuentra establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Capítulo II De la Audiencia Preliminar en el cual preceptúa lo siguiente:

“Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”

Es decir este Segundo Despacho Saneador queda relegado a la etapa final del estado de Audiencia preliminar, como bien lo expresa el precitado artículo ejusdem, la acción saneadora es aplacable en este grado del proceso solo para la subsanación de los “vicios procesales” (carencia de jurisdicción o competencia, la existencia de litispendencia, etc.),que el Operador de Justicia pudiese detectar, sea de oficio a solicitud de las partes, pero el mencionado artículo igualmente deja claro “si no fuera posible la conciliación” es decir una vez agotada en criterio la gestión mediadora del juez, para que las partes bien pudieran llegar al acto de autocomposición procesal que evite o haga innecesaria la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.

En el caso sub examine cabe señalar que la causa fue recibida en fecha 04/12/2018, se fijó la Audiencia Preliminar para la fecha 17/01/2019 a las las once de la mañana (11:00 am), y a partir de esta fecha se dieron las siguientes prolongaciones:
1.- Prolongación para el día 14/02/2019, a las once (11:00 am).
2.- Posteriormente a ello las partes solicitan al Tribunal la prolongación de la presente audiencia para el día 28/02/2019.
3.- En fecha 06/03/2019, se dictó auto mediante el cual se reprogramó dicho acto, en virtud del Decreto Presidencial Nº 3773, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.594, de fecha 28/02/2019, y se reprograma dicha prolongación de audiencia preliminar para el día 14/03/2019.
4.- En fecha 14/03/2019 se celebró la prolongación de la audiencia reprogramada mediante auto de fecha 06/03/2019 y las partes solicitaron la fijación de una nueva prolongación la cual fue acordada por el a quo para el día 25/04/2019.
5.- En fecha 25/04/2019 se celebró la prolongación de la audiencia reprogramada a solicitud de parte en fecha 06/03/2019 y en dicho actos ambas partes solicitaron al Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución la suspensión de las audiencias desde el día 26/04/2019, hasta el día miércoles 01/05/2019 y que fuese reanudada la presente causa el día hábil siguiente en la cual se llevara a cabo la prolongación de la presente audiencia, vale decir para el día 02/05/2019, a las once de la mañana (11:00 am).
6.- En fecha 02/05/2019 el Tribunal a quo reanudó la causa como fue solicitado por ambas representaciones judiciales, celebrándose el mencionado acto y se dejó constancia que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, agotando su gestión mediadora para obtener de las partes un autocomposición procesal y en consecuencia se ordeno la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio.

Es decir que fueron celebradas alrededor de seis (06) prolongaciones de Audiencia para el caso y no se logró la mediación, no detectándose “vicios procesales” que ameritaran un segundo despacho saneador para su subsanación, puesto que el Juez a quo agotó su gestión, en fecha 02/05/2019 decide remitir la causa al tribunal de Juicio.

Ahora bien no queda claro para quien juzga, como la representación judicial patronal desde la fecha 04/12/2018 (Audiencia Preliminar) al 02/05/2019 (última prolongación de Audiencia), es decir en el transcurso de cuatro (04) meses y veintiocho (28) días de prolongaciones de Audiencia y de encontrase en la mesa de negociación en plena fase de concilio y mediación con su contraparte y con el juez a quo, la representación judicial apelante no hizo oposición acerca la procedencia de los conceptos expresados en el libelo de la demanda de la representación judicial de los demandantes, en cuanto a la forma y métodos de cálculos, horarios, días feriados, domingos, horas diurnas y nocturnas presuntamente laboradas por los ciudadanos FROILAN LUIS DELGADO, ELVIS ANTONIO RUJANO, JOSE GREGORIO LUIS DELAGADO, JUAN CARLOS YANEZ APONTE, CARLOS YANEZ HERNANDEZ, LISANGEL J. CARABALLO CASTILLO y JOSE FRANCISCO GONZALEZ¸ parte demandante en la presente causa, aunado al hecho de que las pruebas siempre estuvieron a merced de las partes, que si bien es cierto en toda etapa del proceso, les fue garantizado el control de prueba, la tutela judicial efectiva, y todos los principios constitucionales relacionados al buen ejercicio de los derechos procesales de la partes. en tal sentido mal puede la representación judicial de la Sociedad Mercantil PIZZERIA E TRATTORIA DA REMO C.A; una vez agotados todos los medios y finalizado el proceso conciliatorio y mediador sin resultados positivos, interponer una apelación sobre un auto que negó un segundo despacho saneador por conceptos que al entender de esa representación patronal no fueron correctamente descriptos o expresados en las pretensiones plasmadas en el líbelo de la demanda incoado por su contraparte, hecho que es totalmente improcedente debido a que, como se explico anteriormente este despacho saneador opera cuando existen “vicios procesales” que no es el caso en la presente causa y no sobre insuficiencias de información que pongan de manifiesto una posible inadmisibilidad de la demanda como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva del Trabajo, y dado el hecho de que se le ordeno una subsanación a la parte demandante y aun así la representación judicial demandada hoy apelante no hizo objeción alguna durante las audiencias antes señaladas.

Asimismo para quien Juzga, es improcedente el despacho saneador solicitado por la representación judicial de la parte apelante (demandada) primeramente porque no existen “vicios procesales”, segundo porque ya la causa había concluido la fase de mediación y conciliación de forma infructuosa y conforme al artículo 134 ejusdem agotada la gestión mediadora del Juez a quo y los mecanismos de autocomposición procesal no surten el efecto deseado (conciliación u arbitraje) debe ser remitido a juicio para que prosiga el proceso en esa Instancia. Mal podría entonces el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución un despacho saneador que no tiene asidero y que a toda forma se encuentra fuera de Ley y no es el que corresponde a esta Instancia del Proceso. De igual manera no evidencio este Juzgador ninguna violación a los derechos y principios procesales de las partes durante la fase de mediación, mucho menos se constato en autos un estado de indefensión como quiere hacer ver y enuncia la representación judicial de la parte recurrente(demandada) en su diligencia y en la Audiencia Oral y Pública de Apelación. Así se decide.

Es importante para este Sentenciador hacer un llamado a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que al presentárseles casos como el de marras en el que las partes anuncien recurso de apelación fuera de la culminación de la audiencia preliminar o dentro de sus prolongaciones, los y las Operadores de Justicia deben actuar conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal Laboral especialmente en lo preceptuado en su TITULO II DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO Capítulo I Organización y Funcionamiento de los Tribunales del Trabajo, asimismo deber tener presente, que una vez anunciado por alguna de las partes el recurso de apelación contra actuaciones de Tribunales de Primera Instancia son los Tribunales Superiores del Trabajo quienes conocen en Segunda Instancia y quienes tienen la facultad de Ley para decir sobre las apelaciones incoadas por las partes en el proceso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte. Ahora bien remitiéndonos al caso bajo estudio, el Juez Mediador no posee facultad ni cualidad de Ley para actuar sobre la apelación anunciada por la representación judicial de la pare demandada, motivado a que él ceso en sus actuaciones mediadoras permitidas por la norma, solo le queda ser receptor del escrito de contestación de demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, es decir el o la Operario de Justica, en virtud que no fue posible la conciliación ni el arbitraje, solo debe recibir la contestación de la demanda y remitir el expediente al Tribunal de Juicio al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda para que prosiga el curso del proceso como lo preceptúa el artículo 136 de ejusdem, siendo que por ningún motivo puede ni debe pronunciarse sobre los recurso de apelación advenidos en el proceso de mediación. Así se decide.

CAPITULO -VI-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR; la Apelación, interpuesta, por la profesional del derecho ROSANT RODRIGUEZ PERDOMO en fecha 13 de Mayo de 2019, contra el auto de fecha diez (10) de Mayo del 2019, dictado por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE RATIFICA; la decisión dictada por el Tribunal Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de Mayo del 2019. TERCERO: SE ORDENA, la remisión de la presente causa al Tribunal Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para continuar con la prosecución de la misma en el estado procesal que se encuentra. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente Acta, igualmente se deja constancia que en estos momentos no se cuenta con el Sistema Juris2000. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Abg. JAVIER ALIRIO GIRON
JUEZ SUPERIOR

Abg. DAVIELKYS ANDRADE
SECRETARIA


ASUNTO WP11-R-2019-000010
Una (01) Pieza Principal
JAG/DA