REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres (03) de octubre del año dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2016-000158

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ERIKA DEL VALLE RODRÍGUEZ IZAGUIRRE, venezolana, titular de de la cédula identidad N° V.- 15.544.365.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.642.
PARTES DEMANDADAS: ERIKA DEL VALLE RODRÍGUEZ IZAGUIRRE vS. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SAN DIEGO, C.A. y ASFALTOS Y PREMEZCLADOS VENEZUELA, C.A y solidariamente al ciudadano ALIRIO SILVANO RIVERO (PERSONA NATURAL).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS.
II

SÍNTESIS

Se inició el presente asunto en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), mediante demanda interpuesta por la ciudadana ERIKA DEL VALLE RODRÍGUEZ IZAGUIRRE, debidamente asistida por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, antes identificadas, en contra de las entidades de trabajo “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SAN DIEGO, C.A. y ASFALTOS Y PREMEZCLADOS VENEZUELA, C.A” y solidariamente al ciudadano ALIRIO SILVANO RIVERO (PERSONA NATURAL), con motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS, siendo distribuida en esa misma fecha y recibida por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas en fecha tres (03) de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se admitió la demanda y se ordenó la notificación de las partes demandadas mediante Cartel, a través de Exhorto librado a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de sus domicilios procesales.

En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió las resultas positivas del exhorto que le fuere librado a los fines de practicar la notificación de las partes demandadas, es decir; al ciudadano ALIRIO SILVANO RIVERO y a las entidades de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SAN DIEGO, C.A. y ASFALTOS Y PREMEZCLADOS VENEZUELA, C.A., siendo recibidas las mismas, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciocho (2018), por la Abogada DELIA GOUVEIA en virtud de su designación, como Jueza Provisoria de este Tribunal, abocándose al conocimiento de la causa, y ordenado la notificación de las partes, por cuanto la Jueza originaria RAQUEL CASTEJON renunció al cargo.

Asimismo, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), la ciudadana Alguacil CAIREE YEPEZ, consignó negativa la notificación de la ciudadana ERIKA RODRÍGUEZ IZAGUIRRE, en virtud que el domicilio procesal de la parte actora, cursante al libelo de demanda es el de la abogada asistente, quien manifestó que no podía recibir la boleta de notificación, alegando que no tenia facultad para darse por notificada.

Ahora bien, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de mi designación como Juez de este Tribunal, ordenando oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE INMIGRACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines de que suministraran una dirección donde notificar a la ciudadana ERIKA RODRÍGUEZ IZAGUIRRE parte demandante en el presente procedimiento para la prosecución de la causa, por cuanto se desprende de las actas procesales del expediente que no constaba en autos ya que el suministrado en el libelo de demanda era de la abogada asistente, quien no tiene facultad para ello.
De igual manera, en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil dieciocho (2018), se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oficio Nº PH21OFO2018000120 de fecha 20/04/2018, mediante el cual remiten las resultas positivas del exhorto que le fuere librado, a los fines de practicar la notificación de las partes demandadas, es decir; al ciudadano ALIRIO SILVANO RIVERO y a las entidades de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SAN DIEGO, C.A. y ASFALTOS Y PREMEZCLADOS VENEZUELA, C.A., siendo recibidas las mismas, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciocho (2018).

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, oficio Nº 1114 de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil dieciocho (2018), procedente del SERVICIO AUTÓNOMO DE INMIGRACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), mediante el cual suministra la dirección de la ciudadana ERIKA RODRÍGUEZ IZAGUIRRE, en tal sentido, este Tribunal, en virtud del abocamiento de fecha 15/06/2018, de quien suscribe, a los fines de la reanudación de la causa, en fecha ocho (08) de agosto del referido año, ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso, es decir a la ciudadana ERIKA DEL VALLE RODRÍGUEZ IZAGUIRRE, en su condición de parte actora; así como, a las entidades de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SAN DIEGO, C.A. y ASFALTOS Y PREMEZCLADOS VENEZUELA, C.A., y al ciudadano ALIRIO SILVANO RIVERO (PERSONA NATURAL) demandado solidariamente, mediante Exhorto librado a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de sus domicilios procesales.

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), el ciudadano Alguacil WILFREDO GONZÁLEZ, consignó positiva la notificación de la ciudadana ERIKA RODRÍGUEZ IZAGUIRRE.

De igual manera, en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede Acarigua, oficio Nº PH21OFO2019000108 de fecha 22/05/2019, mediante el cual remiten las resultas positivas del exhorto que le fuere librado, a los fines de practicar la notificación de las partes demandadas, es decir; al ciudadano ALIRIO SILVANO RIVERO y a las entidades de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SAN DIEGO, C.A. y ASFALTOS Y PREMEZCLADOS VENEZUELA, C.A., siendo recibidas las mismas, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del presente año; comenzando a transcurrir a partir del día hábil siguiente, es decir, 25/09/2019 el lapso de recusación fijado, así como el termino de la distancia en virtud del domicilio procesal de las partes demandadas.

En este estado, vencido dichos lapsos; desde la fecha en que fue notificada la parte demandante del abocamiento de quien suscribe, hasta la presente fecha, se evidencia que la presente causa se encuentra inactiva por parte del actor, visto que no ha comparecido al tribunal, lo cual se puede constatar en el listado de comparecencia de usuarios, a verificar el estado de la causa, y visto que ha transcurrido tiempo suficiente sin que realice actuación alguna en el presente expediente, por lo que demuestra con ello su falta de interés procesal.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 201 y 202, dispone que la instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin que se hubiese ejecutado ningún acto del procedimiento; asimismo, en las causas en las cuales haya transcurrido más de un año sin que las partes hubieren realizado alguna actuación, el Juez del Trabajo debe declarar de oficio la perención.
En concordancia con las normas antes trascritas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio incoada por el ciudadano MANUEL RENATO DE SOUSA BARROS, en contra la Sociedad Mercantil C.A., CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, sentencia Nº 825 de fecha 28/07/2005, estableció:
“… En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado…”
Del mismo modo, dispone la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 479 de fecha 26 de junio del año 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, que el lapso para computar la perención de la instancia será desde el último acto del procedimiento, es decir, al día hábil siguiente a la fecha del acto que da lugar al lapso.
Tomando en cuenta la disposiciones normativas aplicables al caso así como los criterios jurisprudenciales antes señalados, este Tribunal observa luego de un análisis realizado a las actas procesales, que desde el 30/09/2016 fecha en la cual se dio inicio al presente procedimiento, hasta el día de hoy, vale decir, cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019), ha transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal, lo cual deja claro la falta de interés procesal por parte del demandante, en consecuencia, vencido como se encuentran los días otorgados por el termino de la distancia, en virtud del domicilio de los demandados, así como el lapso de recusación fijados en virtud del abocamiento de quien suscribe, se declara la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al archivo judicial. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda, incoada por la ciudadana ERIKA DEL VALLE RODRÍGUEZ IZAGUIRRE, en contra de las entidades de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SAN DIEGO, C.A. y ASFALTOS Y PREMEZCLADOS VENEZUELA, C.A., y el ciudadano ALIRIO SILVANO RIVERO (PERSONA NATURAL), demandado solidariamente; en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARBELYS BASTARDO


LA SECRETARIA

Abg. TRIANA VIVAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (09:30 a.m.)
LA SECRETARIA

Abg. TRIANA VIVAS