REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) de octubre del año dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2016-000201


INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JESÚS MARÍA VILLEGAS, JOSÉ ALBERTO MONTILLA RADA, TITO ARMANDO SARRIA LARA, RICCY ERNESTO GONZÁLEZ MELEAN Y ARISTIDES CAMACHO GAMEZ, venezolanos, titulares de de las cédulas identidad Nros. V.- 7.023.952, 15.267.896, 12.715.849, 15.544.110 y 10.159.245, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS VALERIO PÉREZ LEÓN y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CISNEROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 245.984 y 245.983, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: ALMACENADORA LUIS NERD, C.A., JUAN JOSÉ LEAL (PERSONA NATURAL) y CARMEN MARISELA EIZAGA DE LEAL (PERSONA NATURAL)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
II

SÍNTESIS

Se inició el presente asunto en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), mediante demanda interpuesta por los ciudadanos JESÚS MARÍA VILLEGAS, JOSÉ ALBERTO MONTILLA RADA, TITO ARMANDO SARRIA LARA, RICCY ERNESTO GONZÁLEZ MELEAN Y ARISTIDES CAMACHO GAMEZ, venezolanos, titulares de de las cédulas identidad Nros. V.- 7.023.952, 15.267.896, 12.715.849, 15.544.110 y 10.159.245, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CISNEROS, antes identificado en contra de la entidad de trabajo “ALMACENADORA LUIS NERD, C.A., y solidariamente a los ciudadanos JUAN JOSÉ LEAL (PERSONA NATURAL) y CARMEN MARISELA EIZAGA DE LEAL (PERSONA NATURAL), ”, con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, siendo distribuida y recibida en fecha diez (10) de noviembre del 2016, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, y en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se admitió la demanda y se ordenó la notificación de las parte demandadas mediante Cartel, siendo que en fecha 25/11/2016, el ciudadano alguacil Rubén Robalino, consignó resultas positivas de la entidad de trabajo ALMACENADORA LUIS NERD, C.A., asimismo, en fecha 28/11/2016, consignó resultas negativas de las personas naturales demandadas solidariamente en el presente juicio, es decir JUAN JOSÉ LEAL (PERSONA NATURAL) y CARMEN MARISELA EIZAGA DE LEAL (PERSONA NATURAL), en tal sentido, el Tribunal emitió en fecha 29/11/2016, Auto en el cual se instó a la parte actora, a los fines de que suministrara nuevo domicilio, a los fines de practicar las referidas notificaciones.
En fecha 12/12/2016, los ciudadanos JESÚS MARÍA VILLEGAS, JOSÉ ALBERTO MONTILLA RADA, TITO ARMANDO SARRIA LARA, RICCY ERNESTO GONZÁLEZ MELEAN Y ARISTIDES CAMACHO GAMEZ, plenamente identificados, confieren Poder Apud Acta, a los profesionales del derecho ARGENIS VALERIO PÉREZ LEÓN y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CISNEROS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de este Circuito laboral, de igual manera consignan por ante la misma unidad diligencia, en la cual suministran nueva dirección de las personas natural, a fin de practicarse las notificaciones.

En fecha 13 de diciembre del referido año, el Tribunal, libró auto, mediante el cual ordeno librar las referidas notificaciones de las personas naturales codemandadas.

En fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciocho (2018), el ciudadano alguacil Simón Silva, consignó positivas las notificaciones de los ciudadanos codemandados JUAN JOSÉ LEAL (PERSONA NATURAL) y CARMEN MARISELA EIZAGA DE LEAL (PERSONA NATURAL), asimismo, en fecha dieciocho (18) de enero del año 2018, la Abg. Delia Gouveia, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez Provisorio, ordenado la notificación de las partes intervinientes en el proceso.

Asimismo, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de mi designación como Jueza Provisoria, al ordenando la notificación de todas las partes intervientes en el presente juicio, a fin de reanudar la causa, igualmente, en fecha 09/07/2018 se emitió nuevo auto, a fin subsanar el error de transcripción en las boletas de notificación de fecha 25/05/2018, de las partes codemandadas, ordenándose dejar sin efecto y librarlas nuevamente, siendo devueltas por la unidad de alguacilazgo. En fecha 09/10/2018 el ciudadano alguacil, Arturo Rey, consignó en el expediente las resultas de las notificaciones de los ciudadanos JUAN JOSÉ LEAL (PERSONA NATURAL) y CARMEN MARISELA EIZAGA DE LEAL (PERSONA NATURAL).
De igual manera, en fecha 18/10/2018, el ciudadano Alguacil Arturo rey, consignó positiva la notificación de la entidad de trabajo ALMACENADORA LUIS NERDM C.A., también demandada en el presente procedimiento. Asi las cosas, en fecha 08/02/2019 nuevamente el ciudadano alguacil consignó negativa la notificación de los ciudadanos JESÚS MARÍA VILLEGAS, JOSÉ ALBERTO MONTILLA RADA, TITO ARMANDO SARRIA LARA, RICCY ERNESTO GONZÁLEZ MELEAN Y ARISTIDES CAMACHO GAMEZ, plenamente identificados, en virtud que en el domicilio que los mismos no residen en la dirección indicada, según información suministrada por la ciudadana MAIBELIN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.483.258, quien dijo desempeñarse como Vocera del Clap del concejo comunal de la zona.

En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), este Tribunal, en virtud de la consignación negativa de los actores, consideró necesario notificarlos en otra de las direcciones suministrada en el libelo de demanda, la cual corresponde a sus apoderados judiciales, a través de exhorto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Cojedes, y verificándose que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta de dicho exhorto, evidenciándose en el expediente que no hay constancia que la unidad de alguacilazgo haya entregado a IPOSTEL para el envío de dicho exhorto, ya que en fecha 26 de febrero del presente año, la ciudadana Cairee Yepez, en su condición de Alguacil recibió el oficio Nº 084/2019 de fecha 22/02/2019, en tal sentido, se deja sin efecto todas las actuaciones cursantes desde el folio 122 al 125, ambos folios inclusive, y así se establece.


Ahora bien, visto que la parte demandante, desde el doce (12) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), no ha comparecido ante la sede de este Despacho, a realizar actuación alguna en el expediente.

Por lo que se evidencia que la presente causa se encuentra inactiva por parte del actor, visto que ha transcurrido tiempo suficiente sin que realice actuación alguna en el presente expediente, ni suministro lo solicitado por el tribunal en reiteradas ocasiones, demostrando con ello su falta de interés procesal.

En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 201 y 202, dispone que la instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin que se hubiese ejecutado ningún acto del procedimiento; asimismo, en las causas en las cuales haya transcurrido más de un año sin que las partes hubieren realizado alguna actuación, el Juez del Trabajo debe declarar de oficio la perención.
En concordancia con las normas antes trascritas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio incoada por el ciudadano MANUEL RENATO DE SOUSA BARROS, en contra la Sociedad Mercantil C.A., CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, sentencia Nº 825 de fecha 28/07/2005, estableció:
“… En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado…”

Del mismo modo, dispone la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 479 de fecha 26 de junio del año 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, que el lapso para computar la perención de la instancia será desde el último acto del procedimiento, es decir, al día hábil siguiente a la fecha del acto que da lugar al lapso.
Tomando en cuenta la disposiciones normativas aplicables al caso así como los criterios jurisprudenciales antes señalados, este Tribunal observa luego de un análisis realizado a las actas procesales, que desde el nueve (09) de noviembre de 2016, fecha en la cual se dio inicio al presente procedimiento, hasta el día de hoy, vale decir, tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019), ha transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal, lo cual deja claro la falta de interés procesal por parte del demandante, en consecuencia, se declara la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al archivo judicial. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda, incoada por la ciudadana ESMEIRA DEL VALLE VARELA, en contra de las entidades de trabajo “METROPOLIS HIGH SEGURITY C.A. y PROTECTORES GLOBAL SERVIS, C.A.”; en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al archivo judicial.





Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARBELYS BASTARDO


LA SECRETARIA

Abg. TRIANA VIVAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y treinta y cuatro de la mañana (11:34 a.m.)
LA SECRETARIA

Abg. TRIANA VIVAS