REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de septiembre de 2019
208º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2019-000258
Recurso WP02-R-2019-000093


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Dras. ODELIS LEÓN y JOSEUDYS GUEVARA, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.312.650 y MIGUEL ANGEL GUTIERREZ IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-20.782.506, en contra de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar de fecha 18 de junio de 2019, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tartos Crueles Inhumanos y Degradantes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En su escrito recursivo las profesionales del derecho Dras. ODELIS LEÓN y JOSEUDYS GUEVARA, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Como punto previo e irrenunciable, debemos plantear a esa Honorable Corte de Apelaciones que, de las actas procesales no se desprende soporte documental alguno en base al cual se pueda sostener con certeza que las supuestas víctimas del caso hayan sido notificadas de manera expresa y documental, con antelación, por parte del Juzgado de la recurrida, sobre la celebración de audiencia preliminar en la causa fijada para el 18 de junio de 2019, lo cual, como apenas hace falta decirlo, conforme a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a pacíficas y reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, vicia de nulidad el acto y demanda su nueva realización ante otro Juzgado prescindiendo de tal vicio de procedimiento. En ello ahondaremos de seguidas.(…) Esta defensa al ser juramentada en fecha 25 de junio de 2019, ante el Juzgado de la recurrida, procedió a la revisión detallada de las actas procesales que conforman la causa, obteniendo absoluta certeza que en el desarrollo del proceso no cursa ninguna notificación formal a las presuntas víctimas, convocándoles a audiencia preliminar a ser celebrada en fecha 17 de junio de 2019. Esta defensa se hizo de copia de la causa, con autorización del Juzgado en cuestión, y nuevamente se adelantó revisión detallada de cada folio de ésta, constatando la no convocatoria a las víctimas.(…) El vicio procesal que hemos advertido, y el cual resulta incuestionable, vulnera el derecho a participar en el proceso que otorga a toda víctima la parte final del numeral primero del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el encabezamiento y tercer aparte del artículo 309 del mismo código. Notificar formalmente a las presuntas víctimas, previo a la realización de la audiencia preliminar, es un deber ineludible contenido en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, al reseñarse "Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral (...)", agregando su segundo aparte que: "La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos"; evidenciándose que al no convocarse a ésta a tal audiencia, se vulnera su derecho a participar en el proceso, a la par de imposibilitarle, que, conforme al tercer aparte del citado artículo 309, pueda la víctima, "adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia..."(…) Sin medias tintas, el encabezamiento del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, al iniciar la regulación normativa de los derechos de las víctimas en el proceso penal, establece que "(...) LOS JUECES Y JUEZAS GARANTIZARÁN LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS Y EL RESPETO, PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DURANTE EL PROCESO."EI perjuicio ocasionado a las víctimas procesales en el caso que nos ocupa resulta palpable, dado que es indudable la inobservancia de formas procesales legalmente establecidas para la convocatoria y celebración de audiencia preliminar en causa penal, atentando ello, sin lugar a duda alguna, contra las posibilidades de actuación de las presuntas víctimas en la causa, supuesto éste de procedencia de la nulidad absoluta recogido en el segundo aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) Vale la pena asentar que no cursa en la causa, en las actas procesales, ninguna delegación de representación hecha por las presuntas víctimas en el Ministerio Público, no realizándose referencia alguna a ello, ni en el acta de la audiencia preliminar, ni en la exposición oral del Ministerio Público en audiencia, ni en et auto de apertura a juicio, concluyéndose que la Juzgadora de la recurrida decidió realizar la audiencia preliminar en la causa en fecha 17 de junio de 2019, prescindiendo de la notificación formal a las víctimas y aun cuando mediara algún tipo de delegación de representación ello no cursó en las actas procesales, no existiendo mención alguna a ésta, y en todo caso no eximiría al Juzgado de la causa de la necesidad de convocar debidamente a las víctimas a dicho acto, lo cual se incumplió y de ello deviene la necesaria nulidad del acto y su nueva realización.(…) Ahora bien, atendiendo a lo hasta aquí expuesto, se evidencia un grave vicio en el trámite procesal de la causa, al prescindirse de la efectiva convocatoria de la víctima a la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de junio de 2019, vulnerándose así derechos esenciales de ésta, a saber, el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la protección de sus intereses conforme a su condición de víctima, cumpliéndose el acto de audiencia preliminar en contravención con la estructura procesal que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, inobservando las condiciones fijadas por éste, sin ser subsanable ni convalidable ello, debiendo devenir necesariamente la nulidad absoluta de tal acto jurisdiccional, a saber, la nulidad absoluta de audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de junio de 2019, en la presente causa, ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas, todo ello atendiendo a los artículos 174,175,179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de nueva audiencia preliminar prescindiendo de tal vicio y ante otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE SOLICITA.(…) En primer lugar, recurre esta Defensa en contra de la admisión de actas de reconocimientos fotográficos realizados por las presuntas víctimas, ante la Oficina de Inspectoría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales fueron ofrecidas por el Ministerio Público como pruebas documentales, siendo admitidas como tales por el Juzgado de la recurrida, obviando que dichos medios de prueba se han formado en sede administrativa y que los mismos, al perseguir ingresar a un proceso penal, deberán cumplir determinadas condiciones, entre ellas, primero, que la contraparte del solicitante del traslado de prueba, haya podido ejercer el control y contradicción de ésta en el proceso administrativo del cual proviene; segundo, que la prueba que se busca trasladar no ingrese al nuevo proceso directamente como medio de prueba, sino como elemento de convicción que necesite de su ratificación en juicio, es decir, no puede entrar "probando", al proceso judicial de destino.(…) ¿Pudieron los ciudadanos RAFAEL ARANGUREN Y MIGUEL ANGEL GUTIÉRREZ, ejercer algún tipo de control, o poseer algún tipo de participación en la actuación administrativa referida a reconocimiento fotográfico practicado?, ¿Pudieron nombrar abogados defensores en dicho procedimiento para participar en éste en defensa de sus derechos?.(…) Los estándares probatorios en cuanto a reconocimientos son diametralmente opuestos en sede administrativa y en sede penal, advirtiéndose que el equivalente al reconocimiento fotográfico que se realizó en sede administrativa, sin control de la contraparte, ni participación de los imputados o su defensa, vendría a ser el reconocimiento en rueda de individuos que en sede penal regula el artículo 216 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo la participación del ciudadano Juez de Control, del Fiscal del Ministerio Público, del imputado y de su defensor, a la par del eventual reconocedor. Ello, como apenas hace falta señalarlo, evidencia la absoluta diferencia entre la exigencia procedimental y probatoria en un procedimiento administrativo y en un proceso penal, destacando que en el segundo no pueden tomarse como válidas, sin más, actuaciones administrativas en donde no se resguardan en igual medida los derechos de los justiciables.(…) A todo evento, en lugar de este reconocimiento administrativo, ha debido practicarse un reconocimiento en rueda de individuos en sede penal, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, sin practicar previamente el reconocimiento fotográfico administrativo en mención, ya que al realizarse éste previo a un reconocimiento en sede penal, se terminará viciando al segundo. En el caso que nos ocupa, al haberse realizado reconocimiento fotográfico y luego, en fecha 19 de febrero de 2019, haber practicado en sede penal un reconocimiento en rueda de individuos, éste reconocimiento en rueda resultará viciado y habrá de ser anulado.(…) Siendo todo ello así, esta Defensa solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones, se verifique lo expuesto, y se proceda a anular la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida, por medio de la cual admite como pruebas documentales las actas de dos reconocimientos fotográficos realizados por las presuntas víctimas ante la Inspectoría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que dichas actuaciones administrativas, en primer lugar, no se adaptan a las reglas básicas de la prueba trasladada, soslayando el Debido Proceso, y sobre manera el Derecho a la Defensa de nuestros defendidos, y a su vez vician de nulidad absoluta el reconocimiento en rueda de individuos que el Juzgado de la recurrida celebró en fecha 19 de febrero de 2019; solicitándose se anule la admisión del citado medio de prueba documental de reconocimientos fotográficos, y a la vez, se decrete la nulidad del reconocimiento en rueda practicado en fecha 19 de febrero de 2019, al cual nos hemos referido. Y ASÍ SE SOLICITA.(…) En segundo lugar, esta Defensa apela de la decisión tomada por la Juzgadora de la recurrida, con relación a la admisión, como medio de prueba, del testimonio de un médico forense cuya identidad y real existencia nunca ha sido establecida en la causa, ni en la etapa investigativa, ni en el escrito acusatorio, ni oralmente en la audiencia preliminar, ni en el acta levantada con ocasión a ésta, ni en el auto de apertura a juicio, pese a lo cual se admitió su testimonio como medio de prueba, lo cual deviene necesariamente en ilícito, al no ser individualizado de modo alguno por el Ministerio Público ni por el Juzgado en cuestión.(…) Advierte esta Defensa que, en el desarrollo de audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de junio de 2019, el Ministerio Público no subsanó el particular expuesto conforme al numeral 1Q del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esa y no otra, la oportunidad para tal proceder, refiriendo la Sala Constitucional, en sentencia n s 1605/09, de fecha 24 de noviembre, que "Es DURANTE LA FASE INTERMEDIA QUE SE LLEVA A CABO LA CORRECCIÓN O SANEAMIENTO FORMAL DE LOS REQUERIMIENTOS O ACTOS CONCLUSIVOS DE LA INVESTIGACIÓN".(…) Al no constar en el escrito acusatorio, ni en el auto de apertura a juicio, la identidad del médico forense que presuntamente practicó reconocimiento médico legal a las supuestas víctimas, el testimonio de éste se hace ilícito, siendo que impide el correcto Derecho a la Defensa y vulnera el Debido Proceso, al no darse cumplimiento riguroso al numeral 39 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al listar los medios de prueba admitidos para ser evacuados en juicio oral. Siendo ello así, esta Defensa solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones, declara con lugar nuestra apelación en relación a la ilicitud del medio de prueba referido al testimonio de médico forense no identificado, y en consecuencia, no se admita dicho medio de prueba. Y ASÍ SE SOLICITA.(…) En tercer lugar, el Juzgado de la recurrida, admitió como medios de prueba, lo denominado por el ente Fiscal, como "reseña fotográfica de las lesiones" sufridas por las presuntas víctimas, cuya ilicitud resulta palpable, al ser aportadas al proceso sin ningún tipo de control técnico por la señora madre de uno de los denunciantes, sin conocerse la data de éstas, sin establecer su no alteración, a la par de no provenir de un órgano de investigaciones penales ni ser validadas por éste, en todo caso, por medio de experticia adicional por parte de la División de Análisis Audio Visual del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.(…) En la estructura de nuestro proceso penal, el legislador delimitó claramente que el Ministerio Público se encargaría de dirigir la actividad indagatoria, y se auxiliaría, en las diligencias investigativas, con entes policiales de investigación del Estado. Es esta formulación la que otorga rigurosidad y tecnicismo a las investigaciones penales, procurando demostrar con certeza el origen de las evidencias, su procesamiento, el tratamiento de los sitios de suceso y de las personas, limitando que una proceso penal pueda gravitar en torno a acciones no técnicas y no validables por el Estado, adelantadas por particulares.(…) En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público contó con el tiempo suficiente -dicta orden de inicio en fecha 28 de noviembre de 2018-, para ordenar a cualquier ente de investigación auxiliar, procediera a fijar fotográficamente las presuntas lesiones sufridas por las supuestas víctimas, lo cual no ocurrió, siendo en fecha 11 de enero de 2019, que el ente Fiscal recibe unas fotografías presuntamente tomadas por la madre de uno de los denunciantes, desconociendo el lugar en que se tomaron éstas, el equipo utilizado, la fecha en la cual fueron tomadas, quién las tomó, el manejo de las mimas para determinar su no alteración, ni siquiera constando con certeza que las mismas correspondan al cuerpo de uno de los denunciantes. Ello no puede ser sustento de un escrito acusatorio, y menos aún, ante tales ilicitudes, tenerse como medio de prueba en un proceso penal.(…) Ante la palmaria ilicitud descrita, por violación de reglas de investigación básicas, solicita esta Defensa fundadamente que, la decisión de la recurrida que admitió como medio de prueba las citadas "reseña fotográfica de las lesiones", sea revocada, y en consecuencia no se admitan los citados medios probatorios ilícitos. Y ASÍ SE SOLICITA.(…) En cuarto lugar, el Juzgado de la recurrida admite como medio de prueba en la causa, calificándole como prueba documental, un acta de investigación penal, suscrita por uno de los imputados, a saber, el DETECTIVE ANTHONNY SALOM, la cual no puede entenderse como una prueba de naturaleza documental, y, en mayor medida, vulnera la Garantía Constitucional a la no autoincriminación, siendo que se estaría empleando en perjuicio de los justiciables un elemento aportado por éstos.(…) Nuestro Constituyente del año 1999, al consagrar la Garantía del Debido Proceso en el artículo 49 del Texto Constitucional, asumió que los procesos penales se inscribieran en la tendencia contemporánea de garantizar al imputado gozara del derecho a no autoincriminarse, lo cual se traduce en el derecho a no declarar contra sí mismo, a ser considerado inocente en todo momento del proceso previo a una sentencia, recayendo la carga de prueba en manos del Estado sin que el encausado pueda ser conminado a ejercer una conducta positiva que lo incrimine en la causa que se le sigue, en atención a ello, en igualdad de situación que las solicitudes anteriores, ésta defensa considera que lo ajustado a Derecho ante tal violación del debido proceso, es solicitar que la decisión de la recurrida que admitió como medio de prueba de las citada acta de investigación penal, suscrita por el mismo imputado ABTHONY SALOM, sea revocada, y en consecuencia no se admitan los citados medios probatorios ilícitos. Y ASÍ SE SOLICITA.(…) En quinto lugar, el Juzgado de la recurrida admite un escrito acusatorio que declama ejercer la acción penal en contra de nuestros representados, sobre la base de "fundados elementos" los cuales descansan sobre un proceso de investigación deficiente y carente de diligencias básicas para establecer la verdad de los hechos, al respecto, observa ésta defensa como fue que se omitió en fase preparatoria, realizar una inspección técnica, sobre el vehículo tipo patrulla donde se realizo el traslado de los detenidos hoy victimas en el presente proceso, así mismo no se realizo diligencia alguna con el propósito de establecer cuál fue el objeto contundente usado para provocar las lesiones objeto de la presente investigación o incautar dicho objeto e incorporar a la investigación y al proceso, tampoco se recibió entrevista a ninguna otra persona que pudiese aportar algo a la investigación, así por ejemplo, se puede presumir que las lesiones ocasionadas a las presuntas víctimas, pudiesen haber sido en otro lugar, ya que habiendo ingresado a un centro de reclusión donde es un hecho conocido que impera un nivel de violencia con motivos a veces absurdos para que se realicen las mismas, y habiendo tenido pelea previa con un adulto mayor, quien vale decir, tampoco fue identificado ni entrevistado, las lesiones imputadas a nuestros representados pudieron haber sido causadas en un lugar distinto al señalado por las presuntas víctimas, en circunstancias totalmente distintas, sin que las diligencias de investigación constantes en actas, sean las idóneas para señalar de manera certera, que tales lesiones fueron ocasionadas por nuestros representados RAFAEL ARANGUREN y MIGUELANGEL GUIERREZ.(…) Sobre la base de las argumentaciones esbozadas en el presente recurso, de manera responsable y firme hemos de solicitar a esa Honorable Corte de Apelaciones, admita el presente recurso, verifique lo expuesto, y proceda a declarar CON LUGAR nuestras solicitudes, evidenciando nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en la causa, a la par de la ilicitud de los medios de prueba admitidos por el Juzgado de la recurrida, resultando necesario el decreto de nulidad de la audiencia celebrada, y sostener las consideraciones de ilicitud respectivas acerca de los medios de prueba admitidos por la Juzgadora. Y ASÍ SE SOLICITA, pidiendo que al efecto se retrotraiga la causa al estado de que pueda ser realizado el acto nuevamente, ante un tribunal distinto al juzgado que emitió la recurrida con fundamento en las previsiones de los artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los artículos 7, 8, 9, 12, 13, 19, 174, 175, 180, 439, 440 y 442 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 02 al 11 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 18 de junio de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA y MIGUELANGEL GUTIERREZ IZAGUIRRE, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de La Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, con la agravante de genérica prevista en el artículo 217 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescentes R.B y J.A, y para los ciudadanos: ANTHONY CLEVER SALON ALONZO y DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA, por la comisión del delito de DEBER DE DENUNCIAR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)SEGUNDO. Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, a excepción del testimonio de la ciudadana Maribel García, resultado de reconocimiento fotográfico, realizado al adolescente R.J.B.M., así como las actas de juramentación y aceptación del cargo correspondiente a los funcionarios RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, MIGUELANGEL GUTIERREZ IZAGUIRRE, ANTHONY CLEVER SALON ALONZO y DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA; así como por la defensa en su escrito de excepciones se admiten por ser útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. Me acojo a la comunidad de las pruebas. La Defensa se acojo al principio de la comunidad de las pruebas…” Cursante a los folios 39 al 43 de la segunda pieza del expediente original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que las recurrentes basan su pretensión en considerar que existe una evidente nulidad absoluta en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de junio del año 2019, referente a la ilicitud de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, siendo estos admitidos por el Juzgado A quo violación al derecho a la defensa, así como, alegan que la acusación se basa en un proceso de investigación deficiente y carente de diligencias básicas para establecer la verdad de los hechos, por lo que solicitan la nulidad absoluta de la respectiva audiencia y sea realizada nuevamente por un tribunal distinto al que emitió la recurrida, todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los 8articulos 7, 8, 9, 12, 13, 19, 175, 175, 180, 439, 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, este Superior Despacho observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta a los folios 127 al 162 de la primera pieza, escrito de acusación formal presentado por el representante del Ministerio Público, en fecha 02/04/2019, en el que se asienta la solicitud de enjuiciamiento de los procesados, por la comisión de los delitos TRATO CRUEL, previsto y sancionado en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes con la agravante prevista en el artículo 217 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y DEBER DE DENUNCIAR, previsto y sancionado en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, calificación jurídica que fue acogida totalmente por la Jueza A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 18 de Junio de 2018 y, es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia, que al Juez de Juicio le corresponde dilucidar la calificación jurídica aplicable, si se comprobare la responsabilidad del acusado a través de la evacuación de los medios probatorios admitidos por el Juez de Control y su posterior análisis y valoración.

Asimismo se advierte en cuanto a este punto de la apelación que el último aparte del artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, establece que el auto de apertura a juicio es inapelable, siendo que esto abarca la admisión de la acusación y la calificación jurídica dada a los hechos, circunstancia esta que ha sido estudiada por nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional en sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303).

Igualmente, en la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar de las excepciones o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida ilegalmente o inadmitida, tal y como se desprende de lo que a continuación se trascribe:

“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada...Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Lo que se quiere establecer con las jurisprudencias antes transcritas, es que la admisión de la acusación no es recurrible, lo cual incluye la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de Control y ello es así, porque es al Juez de Juicio un vez celebrado en debate oral el que determina la calificación jurídica definitiva del o los hechos ilícitos que se les atribuya a los imputados, siendo que pudiese acoger la indicada por el Ministerio Público o la determinada por el Juez de Control o alguna otra de la cual se haya percatado una vez evacuadas las pruebas admitidas, lo cual aunado al hecho de que el Ministerio Público y la Jueza de Control fueron específicos en la calificación jurídica dada a los hechos; esto es, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes con la agravante prevista en el artículo 217 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y DEBER DE DENUNCIAR, previsto y sancionado en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, y se especificó los hechos que se le atribuyen a los acusados RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA y MIGUELANGEL GUTIERREZ IZAGUIRRE.

Con respecto a la denuncia planteada por la defensa del acusado, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…el Juzgado de la recurrida admite un escrito acusatorio que declama ejercer la acción penal en contra de nuestros representados, sobre la base de "fundados elementos" los cuales descansan sobre un proceso de investigación deficiente y carente de diligencias básicas para establecer la verdad de los hechos…”

En lo concerniente a lo anterior, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…En fecha 26 de noviembre del 2018, siendo la 01:30 hora de la tarde, el funcionario ARANGUREN NEREA RAFAEL ERNESTO, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladó en comisión con los funcionarios SALON ALONZO ANTHONY CLEVER, ANDRADE BECERRA DAN El LA ANDREINA y GUTIERREZ IZAGUIRRE MIGUEL ANGEL, hacia él sector calle nueva, casa N° 0326, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, lugar dónde practicó la detención de los adolescentes R.J.B.M y J.A.A.S. presuntamente incursos en la comisión de un delito, posteriormente, los aprehendidos los montaron en un vehículo para su traslado, en cuyo trayecto les iban propinando golpes en el rostro, hasta que fueron llevados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas, parroquia La Guaira, lugar donde los funcionarios antes identificados, continuaban agrediéndoles físicamente en varias partes, del cuerpo, incluso les golpeaban con cascos en la cabeza y hasta con un objeto contundente (bate), en los glúteos, le daban batazos en las nalgas. De seguidas, los trasladaron al Reten de Caraballeda, lugar dónde, continuando con las agresiones y fueron ingresados a una celda común para la retención preventiva de adultos y al día siguiente puesto a la orden del Tribunal de control de Adolescente…”

Asimismo, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció como elementos de convicción entre otras cosas lo siguiente:

“…1.- El testimonio del doctor médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Vargas; por cuanto practicó Reconocimiento Médico Legal N° 2120-18, de fecha 30/11/2018, practicada al adolescente J.A.A.S. El testimonio de dicho funcionario es útil y necesario; por cuanto por cuanto del mismo establecerá la descripción de las lesiones que sufrió la hoy víctima, así como su ubicación y el carácter de las mismas; así como el daño físico causado al adolescente J.A.A.S.. De igual manera la testimonial en razón, es pertinente, por cuanto se relaciona a los hechos que se investigaron y que se ventilan en el presente escrito acusatorio.


2.- El testimonio del doctor médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Vargas; por cuanto practicó Reconocimiento médico legal 2110-18, de fecha 28/11/2018, practicado al adolescente R.J.B.M. El testimonio de dicho funcionario es útil y necesario; por cuanto del mismo establecerá la descripción de las lesiones que sufrió la hoy víctima, así como su ubicación y el carácter de las mismas; así como el daño físico causado al adolescente R.J.B.M. De igual manera la testimonial en razón es pertinente, por cuanto relaciona a los hechos que se investigaron y que se ventilan en el presente escrito acusatorio.

TESTIGOS

Con el objeto establecido en el artículo 338 de la Norma Adjetiva Penal oiremos los siguientes testimonios:

1.- El testimonio del adolescente R.J.B.M (Los datos de identidad plena del ciudadano antes mencionado, quedaron a reserva de esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de protección de Víctimas, testigos y Demás Sujetos Procesales). El testimonio de dicho adolescente, quien funge como denunciante y víctima: es útil y necesario; por cuanto establecerá las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos objeto de investigación; donde, resultó herido conjuntamente con su compañero J.A.A.S; estableciendo de igual manera, la manera injustificada en que fueron objeto de agresiones físicas y de aprehensión arbitraria, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. De igual manera la testimonial en razón, es pertinente, por cuanto se relaciona a los hechos que se investigaron y que se ventilan en el presente escrito acusatorio.

2.- El testimonio del adolescente J.A.A.S., (Los datos de identidad plena del ciudadano antes mencionado, quedaron a reserva de esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de protección dé Víctimas, testigos y Demás Sujetos Procesales). El testimonio de dicho adolescente, quien funge como víctima, es útil y necesario; por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos objeto de investigación; donde resultó herido conjuntamente con su compañero R.J.B.M; estableciendo de igual manera, la manera injustificada en que fueron objeto de agresiones físicas y de aprehensión arbitraria, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. De igual manera la testimonial en razón, es pertinente, por cuanto se relaciona a los hechos que se investigaron y que se ventilan en el presente escrito acusatorio.


3.- El Testimonio de la ciudadana Maribel García (Los datos de identidad plena del ciudadano antes mencionado, quedaron a reserva de esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de protección de Víctimas, testigos y Demás Sujetos Procesales). El testimonio de dicha ciudadana quien funge como testigo presencial; es útil y necesario; ya que aprecia la manera en que narra la forma en que se desarrollaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, relacionada a los hechos objeto de investigación, ocurridos con la aprehensión de los adolecentes R.J.B.M y J.A.A.S. De igual manen la testimonial en razón, es pertinente, por cuanto se relaciona a los hechos que se investigaron y que se ventilan en el presente escrito acusatorio.

De lo anterior transcrito se observa que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio estableció una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen a los imputados, así como la precalificación dada a los hechos, por lo que ésta Alzada considera que el Juez A quo no incurrió en error al admitir totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes con la agravante prevista en el artículo 217 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y DEBER DE DENUNCIAR, previsto y sancionado en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la apelación en cuanto a este punto. Y ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien, en cuanto al alegato de las recurrentes, respecto a se declare la nulidad de la decisión dictada, por la cual el Juzgado A quo admitió las actas de reconocimiento fotográfico realizados a las víctimas, ante la Oficina de Inspectoría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dicha prueba que fue promovida por el Ministerio Público, observa este Tribunal Colegiado, que de la revisión del auto fundado emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su parte dispositiva, en su segundo pronunciamiento, deja asentado la admisión de los medios de prueba promovidos por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, a excepción del resultado del reconocimiento fotográfico practicado al adolescente R.J.B.M, transcribiéndose de la siguiente manera: “…SEGUNDO. Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, a excepción del testimonio de la ciudadana Maribel García, resultado de reconocimiento fotográfico, realizado al adolescente R.J.B.M…”; Razón por la cual esta Alzada declara Sin Lugar dicha solicitud de nulidad. Y ASI SE DECIDE.

De tal manera que, la sentencia N° 1303 de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció la función controladora del juez de control en la audiencia preliminar, asentando la sala constitucional, lo siguiente:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina “pena del banquillo”…”

Asimismo, ésta Alzada deja asentado que la precalificación jurídica atribuida por el Juez de Control, no es definitiva, toda vez que puede ser modificada por el Juez de Juicio, si éste considera que han variado las circunstancias.

De éste modo, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-06-07, estableció lo siguiente:

“…Respecto al cambio de calificación jurídica, el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral …”

Igualmente, la sentencia Nº 1747 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-08-07, estableció lo siguiente:

“…Los jueces penales pueden establecer durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación…”


Por otra parte, se puede observar que en el escrito de contestación del escrito acusatorio presentado por la defensa, promovió pruebas testimoniales y documentales, las cuales fueron admitidas por la Juez A quo, estimando quien aquí decide, que es en el Juicio Oral y Público donde debe debatirse tales pruebas, por cuanto en el proceso penal eminentemente oral deben ser evacuados los testimonios sometidos a contradicción, para que ingresen válidamente al proceso, evitando con ello la configuración de la prueba ilícita, siendo el juez de juicio quien debe apreciar las circunstancias del caso particular y concreto verificando la precisión y la coherencia en la elaboración de las actas procesales y demás actuaciones que le generen un convencimiento para emitir un juicio de valor mediante una decisión justa, razonable y ajustada a Derecho, por lo que mal puede razonarse que se lesiono el debido proceso y derecho a la defensa, es así como se menciona con anterioridad que las pruebas promovidas por la defensa técnica y admitidas por el Juzgado A quo en la celebración de la audiencia preliminar, por la cual se vislumbran que se ha garantizado a la defensa la tutela judicial efectiva, por lo que esta Alzada, en consecuencia declara SIN LUGAR, el alegato de la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Advierte ésta Alzada que el artículo 313 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal establece que el Juez debe resolver finalizada la audiencia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio, cumpliendo la Juez de Control en el caso de marras con esta obligación, ya que admitió tanto las pruebas promovidas por el Ministerio Público como por la defensa de los acusados de autos, considerando que las mismas cumplían con lo previsto en la citada norma, no exigiendo el texto adjetivo penal que el Juez de Control deba dejar asentado en sus pronunciamiento lo que cada una de las pruebas demuestra; por el contrario, el Juzgador consideró que las pruebas aportadas por el Ministerio Público demostraban el hecho ilícito por el cual se acusó, así como que existía una probabilidad de condena, ya que por el contrario, su decisión hubiese sido otra; pero no puede exigir la defensa, que en este momento procesal el Juez de Control establezca el valor que dimana de cada medio de prueba, en razón de que esa función le corresponde al Juez de Juicio una vez evacuadas todas las pruebas a los fines de establecer la corporeidad del hecho delictual, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la persona a quien se le atribuye el hecho ilícito.

Asimismo, en relación a las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010, emanada de la Sala Constitucional, estableció:

“...La admisión de las pruebas en la audiencia preliminar, como se ha venido sosteniendo, no causa gravamen irreparable, por cuanto las mismas son objeto de control en el juicio oral y en consecuencia se mantiene la igualdad de las partes, no derivándose la extemporaneidad de sus efectos, la imposibilidad de ser oído y ejercer la defensa dentro del debido proceso...”; con ello no cabe la menor duda que la recurrente tiene aún la fase de juicio para desvirtuar todo lo que contengan las pruebas documentales e informes y, el Juez de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento las apreciará conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial, plasmado en la sentencia N° 130, de fecha 06-02-2007, en Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; señalando que “… el solo hecho de admitir un medio de prueba que las partes consideren ofrecido extemporáneamente, no vulnera ningún derecho fundamental; toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control efectivo de las mismas…”, es decir, que la admisión de un medio de prueba ofrecido extemporáneamente no violenta el debido proceso ni como corolario el derecho a la defensa, ya que es en el juicio oral y público cuando las partes van a ejercer un control efectivo las mismas, ello en atención al principio de control y contradicción de la prueba. .

Observa ésta Alzada que una vez revisada el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, se aprecia que la Juez de Control dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 313 y 314 ambos del Texto Adjetivo Penal, ya que al momento de celebrarse la audiencia el Ministerio Público estableció los hechos imputados al acusado, así como la calificación jurídica de los mismos, la defensa explanó el contenido de su escrito de excepciones y promoción de pruebas y la Juez al momento que le correspondió dejó asentado que la acusación cumplía con todos los requisitos de ley, por lo que admitió la misma totalmente, así como consideró que la excepciones opuestas por la defensa no tenían basamento, en consecuencia no decretó el sobreseimiento de la causa, el Ministerio Público promovió diversas pruebas, las cuales fueron admitidas en su gran parte al igual que las de la defensa; siendo que a consideración de la Juez de Control existían fundamentos serios en cuanto a la comisión del hecho ilícito y la participación de los acusados en el mismo, por lo que ordenó el pase a juicio de la causa donde debe debatirse cada uno de los medios de pruebas admitidos, donde las partes tendrán la oportunidad de contradecir todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas por el Juzgado de Control; en consecuencia al dar cumplimiento a las normas antes citadas, no se puede hablar de violación de derecho alguna, tomando en cuenta para ello, que los pronunciamientos fueron dictados de manera oral y en escrito al momento de celebrarse la audiencia preliminar, razones por las que considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez A quo se encuentra ajustado a derecho, por lo que en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de junio de 2019, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO, a los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA y MIGUELANGEL GUTIERREZ IZAGUIRRE, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes con la agravante prevista en el artículo 217 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de junio de 2019, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO, a los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, titular de la cedula de identidad N° V-14.312.650 y MIGUELANGEL GUTIERREZ IZAGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V-20.782.506, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes con la agravante prevista en el artículo 217 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ PONENTE


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA


WP02-R-2019-000093
JVM/YSR/FAEH/Adrian.