REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 12 de Septiembre de 2019
208º y 160º
Asunto Principal WP02-P-2019-000672
Recurso WP02-R-2019-000060
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. RAUL DIAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero (01°) Policial del estado Vargas de los ciudadanos LIZCANO RODRÍGUEZ EDUARDO YUNEY, CARIZA TOVAR ELIEZER DANIEL y OFFERMAN IRIARTE ALEJANDRO YOEL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.822.359, V-26.822.359, V-26.822.359 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Abril de 2019, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de Septiembre de 2019, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos EDUARDO LIZCANO, ELIEZER CABRIZA Y ALEJANDRO OFFERMAN, se subsume en la comisión de los delitos ROBO GENERICO, AGAVILLAMIENTO Y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 455, 283 del Código penal y 62 de la Ley Contra la Corrupción.. Así mismo, se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos EDUARDO LIZCANO, ELIEZER CABRIZA Y ALEJANDRO OFFERMAN, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, por la comisión de los delitos ROBO GENERICO, AGAVILLAMIENTO Y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 455, 283 del Código penal y 62 de la Ley Contra la Corrupción y se impone por via de multa la cantidad de 10.000,00 BF. Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal. TERCERO: Se le exonera del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa. QUINTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 15 de Abril de 2024…”
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 05/09/2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos EDUARDO LIZCANO, ELIEZER CABRIZA Y ALEJANDRO OFFERMAN, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, por la comisión de los delitos ROBO GENERICO, AGAVILLAMIENTO Y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 455, 283 del Código penal y 62 de la Ley Contra la Corrupción y se impone por via de multa la cantidad de 10.000,00 BF. Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal.
De lo anteriormente señalado se observa que el Juzgado A quo CONDENÓ a los ciudadanos EDUARDO LIZCANO, ELIEZER CABRIZA Y ALEJANDRO OFFERMAN, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, AGAVILLAMIENTO Y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 455, 283 del Código penal y 62 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. RAUL DIAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero (01°) Policial del estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Abril de 2019, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACION
Se insta al Juez Quinto de Control a que tramite de manera oportuna los recursos de apelación, para así garantizar una celeridad procesal y una oportuna respuesta de los actos impugnados sobre los cuales versa la apelación, todo ello con el fin de evitar violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. TOMESE DEBIDA NOTA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. RAUL DIAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero (01°) Policial del estado Vargas de los ciudadanos LIZCANO RODRÍGUEZ EDUARDO YUNEY, CARIZA TOVAR ELIEZER DANIEL y OFFERMAN IRIARTE ALEJANDRO YOEL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.822.359, V-26.822.359, V-26.822.359 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Abril de 2019, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA, en virtud que el referido Juzgado, en fecha 05/09/2019, CONDENÓ a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, AGAVILLAMIENTO Y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 455, 283 del Código penal y 62 de la Ley Contra la Corrupción.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2019-000060
JVM//RI