REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 24 de septiembre de 2019
208º y 160º
Asunto Principal WP02-P-2019-000793
Recurso WP02-R-2019-000099

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. JOHANNA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de julio de 2019, mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAMIRO BELLO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.913, y en su lugar le IMPUSO medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 relacionado con el articulo 83 y 286 ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 19 de septiembre de 2019, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2019-000099 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 26 de julio de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por los defensores Privados y se impone al ciudadano RAMIRO BELLO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.913, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada QUINCE (15) días en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de estar atento al proceso, so pena de revocarse la medida impuesta sino son cumplidas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ...” Cursante a los folios 27 al 30 de la segunda pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. Dra. JOHANNA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dra. Dra. JOHANNA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue publicada en fecha 26-07-2019, siendo notificado de la referida decisión en fecha 02-08-2019, y recurrida en fecha 06-08-2019, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 09 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 23 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 05, 06, 07, 08 y 09 de agosto de 2019, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAMIRO BELLO MORA, y en su lugar le IMPUSO medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ,4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 13 al 22 de la presente incidencia, escrito de contestación, la cual fue presentado en fecha 03/09/19, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 23 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse daos por notificados para dar contestación al recurso, correspondían a los días 29, 30 de agosto de 2019, y 02 de septiembre de 2019, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, la contestación presentada por los profesionales del derecho Dres. Catalina Beaufond y Douglas Peña, a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. JOHANNA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de julio de 2019, mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAMIRO BELLO MORA, y en su lugar le IMPUSO medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 relacionado con el articulo 83 y 286 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el escrito de contestación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. Catalina Beaufond y Douglas Peña, en virtud de que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,



YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALDO
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2019-000099
YS/leidys