REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 209º y 160º
Maiquetía, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO N°: WP12-R-2019-000013.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SERVINET & COMPUTER 2010 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda bajo el N° 43, Tomo 636 A VII, de fecha 20 de Julio del año 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS CARLOS MALAVE ESSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.429.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 03 de Agosto de 2006 C.A., bajo el N° 10, Tomo N° 10.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO MEJÍAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.992.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA- APELACIÓN.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-V-2016-000259, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el ciudadano LUIS MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.429 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Servinet & Computer 2010 C.A. contra La Sociedad Mercantil Inversiones Playa Grande 2006 C.A., en autos identificadas; en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 06/02/2019 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró EXTINGUIDO EL PROCESO.
Considera prudente este Tribunal aclarar que al arribar las actuaciones a esta alzada se incurrió en un error involuntario al fijarle un procedimiento para sentencia definitiva, cuando se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, produciéndose una extensión o ampliación de los lapsos para informes y sentencia.
En fecha 22 de febrero de 2019, este tribunal dio por recibido el presente asunto y fijó para el VIGÉSIMO (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 y 22 de mayo de 2019, las partes consignaron escrito de informes.
En fecha 04 de Junio de 2019, este Tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De las disposiciones normativas antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 06 de febrero de 2019, mediante la cual se declaró EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil., en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que incoara el ciudadano LUIS MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.429 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Servinet & Computer 2010 C.A. contra La Sociedad Mercantil Inversiones Playa Grande 2006 C.A., arriba identificados.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de enero de 2018, la parte demandada opuso cuestiones previas, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Oponemos la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquí, las cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. En efecto, existe un Defecto de Forma en la demanda por cuanto en los folios 51 y 52 del Escrito Libelar pretende en una demanda de resolución de contrato de arrendamientos, un supuesto daño moral en perjuicio de una persona natural, YAMINA JOSEFINA SOSA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.249.714, por angustia e incertidumbre, los cuales mas (sic) adelante en el escrito los establece por un monto de BOLÍVARES CINCUENTA MILLONES (BS.50.000.000.00). He de señalar que la resolución de contrato de arrendamiento pertenece al Derecho Civil (parte especial) en la aplicación del procedimiento establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en su artículo 43 parte in fine y la pretensión de las cantidades por concepto de daño moral presuntamente adeudadas, pertenecen al Derecho Civil en procedimiento ordinario, por lo cual son distintos; luego son dos acciones que se excluyen mutuamente, son contrarias entre sí, son de procedimientos diferentes (arrendaticio y civil), es pues, que los procedimientos son incompatibles entre sí, ahora bien, si el reclamo es por resolución de contrato de arrendamiento, quien suscribe estima que la controversia se debe tramitar por el juicio oral, y si es por cuestiones de daños morales, se seguirá por un juicio ordinario, es pues que la parte demandante acumuló de manera errada y prohibida, pretensiones cuyos procedimientos (sic) son diferentes e incompatibles, lo que podría generar una subversión procedimental …SEGUNDO: Oponemos la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, existe un Defecto de Forma en la demanda por cuanto al momento de estimar la demanda, la misma no cumple con los fundamentos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (…). En el caso de marras, la parte accionante estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.580.918.386,44), monto por demás exagerado y en el cual se incluyen entre otras cosas, unos supuestos daños y perjuicios, y una indemnización por un supuesto lucro cesante, los cuales se basan en un Informe financiero elaborado por una supuesta Contadora Pública (…) Impugnamos la estimación de la demanda, ya que no cumple con lo señalado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 14 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de subsanación voluntaria de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado EDUARDO MEJÍAS, presentó escrito de contradicción a la subsanación efectuada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de octubre de 2018, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6°del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, en los siguientes términos:
“…Sin embargo observa esta Juzgadora, que la demanda contra la arrendadora INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006 C.A., establece como Petitorio que convenga o en su defecto sea obligada a:
• 1.- La resolución del contrato de arrendamiento.
• 2.- A-Pagar su representada por el hecho ilícito y conducta dolosa cometida en perjuicio de su representada en la celebración del contrato de arrendamiento y su incumplimiento, y por concepto de daños y perjuicios materiales y morales, por las siguientes cantidades:
• A. Catorce millones cuatrocientos veintidós mil trescientos ochenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 14.422.386,04);
• B. La cantidad de cuatrocientos millones cuatrocientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 400.496.000,00), suma esta que su representada dejara de percibir en cinco años por ventas en el fondo de comercio supra señalado, como consecuencia del incumplimiento de la arrendadora en la obligación de garantizar a la misma el goce pacifico del local arrendado, por haber sido desalojada antes de la apertura de la tienda, y antes del vencimiento del contrato y;
• C. La cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), por concepto de daños morales en los términos y condiciones expresados, así como a la indexación judicial de la cantidad demandada por daños morales.
Que la suma total que demandó sea cancelada por la parte demandada su representada, por concepto de daños y perjuicios materiales, y morales, de cuatrocientos sesenta y cuatro millones novecientos dieciocho mil trescientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (bs. 464.918.386,44).
• Demanda el pago de los honorarios profesionales por esta demanda y por el juicio, los cuales estimo en la cantidad de ciento dieciséis millones de bolívares (Bs. 116.000.000,00).
De las pretensiones contenidas en el Petitum, se evidencian un cumulo de Acciones que son excluyentes por cuanto son incompatibles, y aun cuando pudieran ser resueltas una como subsidiaria de la otra, no opera esa condición ya que sus respectivos procedimientos son incompatibles entre sí.
En consecuencia, éste Tribunal ordena a la parte actora reformar el libelo de demanda, en tal sentido dando estricto cumplimiento a los parámetros que mediante esta decisión deben ser observados, atendiendo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, antes transcrita. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara (sic) CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, en la oportunidad del acto de la contestación de la demanda, por lo que se ordena a la parte actora reformar el libelo de demanda, en tal sentido dando estricto cumplimiento a los parámetros que mediante esta decisión deben ser observados, atendiendo las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, antes transcrita…”
En fecha 22 de octubre de 2018, comparece la representación judicial de la parte actora y retira copia simple de los folios 155, 156, 157, 158, 159, 160, 108, 109, 110, 111, 112, 118, 119, 120, 121, 122.
En fecha 30 de octubre de 2018, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de alegatos del siguiente tenor:
“La sentencia proferida por el Tribunal el 9 de octubre de 2018, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 6, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue dictada extemporáneamente, por lo que (sic]) en la Dispositiva se debió ordenar la notificación de las partes. El día 22 de Octubre diligencié solicitando copias simples de la sentencia y de otros recaudos, lo que podría interpretarse como notificación tácita; ahora bien, para despejar cualquier duda, y en protección de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de mi Representada, por esta diligencia me doy por notificado de la sentencia, y solicito la notificación de la parte demandada… Ahora bien (sic) independientemente de la nulidad de la sentencia por infringir normas de Orden Público…APELO DE LA SENTENCIA, del 9 de octubre de 2018”.
En fecha 31 de octubre de 2018, el A quo dictamina que la sentencia publicada en fecha 09 de octubre de 2018, salió fuera del lapso correspondiente, y acuerda la notificación de la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
En fecha 10 de diciembre de 2018, comparece el alguacil, ciudadano ROSMEL MARCANO MAYORA, quien hace constar que se trasladó y constituyó en el domicilio de la demandada, haciendo entrega de la boleta de notificación.
En fecha 7 de enero de 2019, comparece la representación judicial de la parte demandante y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, solicita a la secretaria deje constancia de las actuaciones practicadas en el expediente por el alguacil.
En fecha 15 de enero de 2019, el Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:
“PRIMERO: la notificación de la sentencia fue ordenada de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la sentencia fue publicada fuera del lapso legal.
SEGUNDO: la boleta fue dirigida a una persona jurídica Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAYA GRANDE C.A., parte demandada en el presente procedimiento, y la ciudadana a quien le fue hecha entrega de la notificación se identificó como secretaria de la Empresa demandada.
TERCERO: el Alguacil dejo (sic) constancia que se constituyó en la dirección: URBANIZACIÓN PLAYA GRANDE, AVENIDA CENTRAL CON CALLE 4, CENTRO COMERCIAL SOL MARINO CENTER, PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIOM (sic) VARGAS DEL ESTADO VARGAS, domicilio indicado por la parte actora en su libelo, y al cual se han realizado todas las actuaciones tendientes a la citación y notificación de la señalada Empresa, según se constata de las actas procesales, lo cual permitió que la Sociedad Mercantil estuviese en conocimiento del juicio y realizara los actos propios de su defensa.
Por lo anteriormente señalado (sic) este Tribunal tiene formalmente notificado a el demandado el día 10 de diciembre de 2018, en consecuencia, NIEGA lo peticionado por el apoderado actor. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido lo anterior y vista la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 30 de octubre de 2018, contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2018, dictada por este Tribunal la cual declaro (sic) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que establece: (…); siendo oportuno pronunciarse sobre la misma, este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 16 de febrero de 2019, el Tribunal practica un cómputo por secretaría desde el día 10 de diciembre de 2018, exclusive, fecha ésta en la cual el Alguacil consignó la notificación de la parte demandada, hasta el día 15 de enero de 2019, inclusive, dejando constancia que transcurrieron Once (11) días de despacho, los cuales son: 12, 13, 14 y 18 de diciembre de 2018, y 7, 8, 9, 10, 11, 14 y 15 de enero de 2019.
En fecha 16 de enero de 2019, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito dándole cumplimiento al fallo proferido en fecha 9 de octubre de 2018.
En fecha 9 febrero de 2019, el A quo dictó sentencia declarando extinguido el proceso, en los siguientes términos:
“…Asimismo, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil (sic) Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a los autos se evidencia lo siguiente:
(…)
Habiéndose revisado las actas procesales, por auto de fecha 20 de Noviembre se dejó sin efecto el lapso de Cinco días acordado para los efectos de la Apelación por cuanto se trataba de una Decisión atinente a una Cuestión Previa que NO TIENE APELACIÓN. Librándose la nueva boleta de Notificación.
Habiéndose hecho efectiva a partir de la fecha diez de Diciembre de 2018.
Es decir (sic) a partir de esta fecha, diez de Diciembre de 2018 exclusive comenzó a computarse el lapso de los cinco días para que la parte actora consignara su escrito. Esta juzgadora deja constancia expresamente que en el auto de fecha veinte de noviembre se estableció expresa (sic) clara y diáfana que la sentencia de Cuestiones Previas, que se ventila en este asunto, no tiene apelación alguna. Esta juzgadora deja expresa constancia que cotejado como ha sido el Libro diario llevado por este Tribunal, Transcurrieron los días de Despacho (sic) Doce, Trece, Catorce, Dieciocho de Diciembre de 2019 y el día Siete de Enero de 2019 que fue el quinto día de Despacho, para que la parte actora consignara su Escrito de Subsanación.
Sin embargo, el Apoderado Actor, comparece ese día Siete de Enero de 2019 y consigna diligencia, solicitando a la Secretaría dejara constancia de las diligencias practicadas. Todo lo cual contraria la Norma Abjetiva, ya que el lapso transcurre de mero derecho, no establece en ningún artículo del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal debiera realizar actuación alguna, en tal sentido.
Sin embargo, por auto de fecha quince de Enero de 2019, el Tribunal de manera expresa, le establece a la Parte Actora , la oportunidad que de pleno derecho estaba legalmente notificado que fue el diez de diciembre de 2.018.
Y habiendo practicado el Cómputo de los días transcurridos desde el diez de Diciembre de 2.018 hasta el quince de Enero de 2019, estaba por demás vencido el Lapso para que la parte Actora, procediera a consignar su Escrito de Subsanación.
Sin embargo, observa esta Juzgadora, que la Parte Actora, pretende desvirtuar su omisión al Tribunal, ya que diligencia de fecha dieciséis de Enero (sic) señala que no ha tenido Acceso al Expediente, lo cual queda desvirtuado por el hecho de que de la misma diligencia suscrita por el Apoderado Actor, señala como actuación del Tribunal atinente a la Apelación la plasmada el quince de Enero de 2.019, pero de las actas procesales se evidencia que por auto de fecha veinte de noviembre de 2.018, se deja sin efecto las actuaciones, por el hecho de que la Cuestión Previa de autos, no tiene Apelación alguna, y así lo (sic) expresamente se establece. Por lo que la aludida gestión que pretende el Apoderado Actor, de que se compute desde el Quince de Enero de 2.019, no corresponde a lo plasmado en Actas, evidentemente con la intención de desvirtuar la omisión en que incurrió de Consignar el Escrito de Subsanación de manera Oportuna Y así se Establece.
Aunado a ello y con vista al cómputo realizado por la secretaria de éste Tribunal en fecha 16 de enero de 2019, se evidencia que la oportunidad para que la parte demandante consignara la Subsanación de la demanda, precluyó (sic) el día 07 de enero de 2019; por cuanto la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2018 quedó definitivamente firme al momento de ser debidamente Notificada, por lo que la parte actora, Subsanó la demanda de manera extemporánea, y le resulta aplicable la sanción que dicha norma establece, esto es, la extinción del proceso y así lo determinará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-III-
Con fundamento en los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley de Conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, Por cuanto el demandante no subsanó debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el presente proceso interpuesto por la Sociedad Mercantil SERVINET & COMPUTER 2010, C.A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006, C.A. se DECLARA EXTINGUIDO. Así se decide…”
Comprende entonces el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida, mediante la cual se declaró EXTINGUIDO EL PROCESO por cuanto en su criterio el actor “Subsanó la demanda de manera extemporánea, y le resulta aplicable la sanción que dicha norma establece, esto es, la extinción del proceso.
Ahora bien para dictaminar sobre la conformidad o no con el derecho de la sentencia recurrida, se impone analizar el recorrido procesal desde el fallo proferido en fecha 9 de octubre de 2018, el cual ordena la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar.
Así las cosas, el precitado fallo fue publicado fuera del lapso establecido, así lo dejó establecido el A quo mediante auto de fecha 31 de octubre de 2018, razón por la cual el A Quo ordenó su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 233 eiusdem.
Ahora bien, ciertamente consta en los autos diligencia del Alguacil de fecha 10 de diciembre de 2018, mediante la cual consigna las resultas de la notificación efectuada a la parte demandada y en fecha siete (7) de enero comparece la representación judicial de la parte actora solicitando que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se deje constancia por secretaría de las actuaciones practicadas por el Alguacil en fecha 10 de diciembre de 2018.
Con respecto a esta solicitud el Tribunal en su fallo razonó lo siguiente:
“…Es decir (sic) a partir de esta fecha, diez de Diciembre de 2018 exclusive comenzó a computarse el lapso de los cinco días para que la parte actora consignara su escrito. Esta juzgadora deja constancia expresamente que en el auto de fecha veinte de noviembre se estableció expresa (sic) clara y diáfana que la sentencia de Cuestiones Previas, que se ventila en este asunto, no tiene apelación alguna. Esta juzgadora deja expresa constancia que cotejado como ha sido el Libro diario llevado por este Tribunal, Transcurrieron los días de Despacho (sic) Doce, Trece, Catorce, Dieciocho de Diciembre de 2019 y el día Siete de Enero de 2019 que fue el quinto día de Despacho, para que la parte actora consignara su Escrito de Subsanación.
Sin embargo, el Apoderado Actor, comparece ese día Siete de Enero de 2019 y consigna diligencia, solicitando a la Secretaría dejara constancia de las diligencias practicadas. Todo lo cual contraria la Norma Abjetiva, ya que el lapso transcurre de mero derecho, no establece en ningún artículo del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal debiera realizar actuación alguna, en tal sentido…”
Pues bien, toca dictaminar si efectivamente no se impone ninguna carga adicional por parte del Tribunal, que sea necesaria para la validez de la notificación a tenor de lo previsto en el artículo 233 eiusdem, bastando para ello la sola consignación de las resultas mediante diligencia del alguacil.
En tal sentido, dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”
Pues bien, contrario a lo señalado por el A quo, si existe una norma que impone una carga u obligación adicional al Tribunal, y es el mismo artículo 233 eiusdem, que en su última parte indica: “De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal…”, entonces, solo falta por verificar cual es la naturaleza e importancia de ese mandato, y al respecto nuestra Sala de Casación Civil en fecha 18 de Diciembre de 1990, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Lina Salazar Flores Vs. Lucas Rodríguez Cid, Exp. N° 89-0483, reiterada entre otras, en la sentencia de la SCC, de fecha 15 de noviembre del año 2000, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arriechi, juicio Raul A. Luzardo Colmenares Vs. Rafael A. Colmenares y otros, Exp. N° 00-0212, RC. N° 0358, ha señalado en forma reiterada, lo siguiente:
“Para la Sala, esta obligación del Secretario es un requisito esencial a la validez del acto, no sólo por la importancia de conocer las actuaciones practicadas en relación con la notificación de las partes, sino porque como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso supone conocimiento por los litigantes: quod in actis, est in mundo…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 14 de noviembre de 1991, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Marisol Herrera Plascencia Vs. Miguel A. Herrera Arévalo, Exp. N° 91-0249, dejó establecido al respecto:
“…la constancia del Secretario de las actuaciones del Alguacil para dejar las boletas de notificación en la sede del domicilio procesal de las partes, es la que da fe de haber sido efectivamente practicada la notificación en el día, hora y lugar en que lo fue; y es precisamente el otro día de la fecha de tal constancia, la que han de tener presente las partes para comparecer en la oportunidad legal a ejercer los recursos…”
Finalmente, un fallo proferido por la Sala de Casación Civil en fecha 2 de julio de 1998, Exp. N° 95-0529, reiterada mediante sentencia de esa misma Sala en fecha 21 de agosto de 2003, Exp. N° 02-0632, RC. N° 0424, dejó establecido lo siguiente:
“…Penetrada la Sala de serias dudas en cuanto a la legalidad de esta doctrina (S., SCC, 27/06/1996, Exp. N° 95-0207, S. N° 0192, juicio Constructora Maestro Prieto, C.A. Vs. Reina Margarita), ha resuelto abandonarla, por cuanto considera que el espíritu, propósito y razón del legislador fue que el Secretario personalmente dejara expresa constancia en el expediente, de las actuaciones practicadas por el Alguacil encargado de hacer las notificaciones, no refrendar simplemente esas actuaciones. Por tanto, considera la Sala que no se cumple con la exigencia de la ley en la disposición transcrita del Art. 233 del C.P.C., cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil de haber realizado las notificaciones encomendadas, sino que su obligación es exponer por medio de una nota de Secretaría, en la cual deja constancia de haberse realizado las notificaciones, por tanto, a partir de la publicación de esta sentencia, se abandona la doctrina establecida en el fallo del 27/06/1996, y se acoge la Sala a la doctrina que había fijado en sentencia de fecha18/12/1990, y todas aquéllas que en igual sentido han sido publicadas…”
En efecto, en el fallo antes parcialmente transcrito abandonó la Sala de Casación Civil la doctrina establecida en el fallo del 27/06/1996, con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, Juicio Constructora Maestro Prieto, C.A., Exp. N°. 95-0207, en el cual se había dejado establecido que resultaba suficiente que la secretaria suscribiera o autorizara la diligencia del alguacil, sin necesidad de dejar constancia de dicha actuación, volviendo a la doctrina que se había fijado en el fallo de fecha 18/12/1990, según el cual, la obligación del Secretario es un requisito esencial a la validez del acto, pues, el espíritu, propósito y razón del legislador fue que el Secretario personalmente dejara expresa constancia en el expediente, de las actuaciones practicadas por el Alguacil encargado de hacer las notificaciones, no refrendar simplemente esas actuaciones.
Siendo así, es evidente que en el caso de marras no se le dio cumplimiento a la exigencia de la ley en la disposición transcrita del Art. 233 del C.P.C., cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil de haber realizado la notificación encomendada, sin exponer por medio de una nota de Secretaría, la constancia de haberse realizado dicha notificación, ya que, precisamente, el día siguiente de tal constancia es el punto de partida para el computo del lapso que tiene la parte demandada para cumplir con su carga de subsanar la cuestión previa declarada con lugar.
Así las cosas, la notificación del fallo proferido en fecha 9 de octubre de 2018 no cumplió con las exigencias de ley, no llegó a perfeccionarse, faltando un requisito esencial a la validez del acto, cual es, la obligación del secretario de dejar expresa constancia en el expediente de la consignación hecha por el Alguacil.
En efecto, esta exigencia no es caprichosa y así lo ha dejado establecido nuestra máxima instancia judicial en un fallo proferido por nuestra honorable Sala de Casación Civil en fecha 27/07/1994, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Iván de J. Gutiérrez Vs. Servicios Automecánicos Dady, C.A; O.P.T. 1994, N° 7, Pág. 259 y ss,; R&G 1994, Tercer Trimestre, Tomo CXXXI (131), N° 748-94, pág. 435 y ss., en los siguientes términos:
“…no existe en el expediente remitido a esta Sala la constancia que debe dejar la Secretaría del Tribunal Superior, sobre la mencionada actuación de consignación de la boleta de notificación de la parte demandada. Por imperativo procesal…, el Secretario del Tribunal debe dejar expresa constancia, mediante auto, de la consignación hecha por el Alguacil del Tribunal, esta exigencia nada caprichosa, persigue el fiel cumplimiento del derecho a la defensa, motivo por el cual en caso de inexistencia de esta formalidad, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que el lapso de diez (10) días para el anuncio del recurso de casación, nunca pudo haber existido…por consiguiente, en ausencia de la constancia de consignación de la boleta de notificación, no ha comenzado a correr el lapso de diez (10) días…”
Entonces, cierto es, que tal exigencia no es caprichosa, sino que persigue el fiel cumplimiento del derecho a la defensa, motivo por el cual, la inexistencia de dicha formalidad afecta la validez del acto de notificación y el lapso de cinco (5) días para que la parte actora consignara su escrito de subsanación no pudo haber transcurrido, todo lo cual hace forzoso para esta alzada reponer la causa al estado en que se encontraba para el 10 de diciembre de 2018, esto es, la consignación de las resultas por parte del ciudadano Alguacil y la necesaria corrección de la falta en que por omisión incurrió el Tribunal, esto es, la necesaria constancia por parte del Secretario a fin de que resulte eficaz y valida la notificación efectuada y se produzca el nacimiento del lapso para la subsanación.- Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS CARLOS MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil EMPRESA SERVINET &COMPUTER 2010 C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha seis (06) de Febrero de 2019, la cual se revoca, en consecuencia, se repone la causa al estado en que se encontraba para el 10 de diciembre de 2018, esto es, la consignación de las resultas por parte del ciudadano Alguacil para la corrección de la falta en que por omisión incurrió el Tribunal, esto es, la necesaria constancia por parte del Secretario a fin de que resulte eficaz y valida la notificación efectuada y se produzca el nacimiento del lapso para la subsanación de las cuestiones previas.- Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
GLISMAR DELPINO.




ASUNTO: WP12-R-2019-000013
CEOF/GIDD.-