REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: EDICTA DEL CARMEN ZAMBRANO MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.094.919.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.000.

PARTE DEMANDADA: YUDELI NACARI SAMACA DE LABRADOR y ARTILIO JOSÉ LABRADOR GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.230.430 y V-10.173.013.

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA:YUDELI NACARI SAMACA DE LABRADOR: MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-10.149.466, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.884. DEFENSORA PÚBLICA DEL CODEMANDADO ARTILIO JOSÉ LABRADOR GUERRERO: INGRID TIBISAY OROZCO COTES, titular de la cédula de identidad N° V-17.234.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.963.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
Apelación de sentencia definitiva proferida por Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del 31 de enero de 2019.

I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por la ciudadana EDICTA DEL CARMEN ZAMBRANO MESA, con el carácter de arrendadora propietaria del inmueble, contra los ciudadanos YUDELI NACARI SAMACA DE LABRADOR y ARTILIO JOSÉ LABRADOR GUERRERO, con el fin de desalojar un inmueble tipo apartamento, signado con el N° 23, situado en la segunda planta del edificio Canaima, ubicado en el sector centro, carrera 8 entre calles 9 y 10, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual correspondió conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que admitió y le dio trámite a través del procedimiento especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

El convenimiento de la parte demandada
En fecha 12 de julio de 2019 se celebró la audiencia de mediación que prevé la ley dentro del trámite procesal y en la cual la parte codemandada, YUDELI NACARI SAMACA DE LABRADOR convino en la demanda entregando formalmente el apartamento objeto del litigio para lo cual consignó un control de acceso al estacionamiento del edificio junto con un juego de tres (3) llaves de acceso al apartamento, asimismo consignó en quince (15) folios útiles escrito y soportes inherentes a las impresiones de las transferencias del pago del alquiler de los meses de marzo, abril y mayo: otro pago previo de alquiler que no especifica mes, más el pago de condominio de enero, febrero, marzo, abril y mayo, un recibo de la línea telefónica a nombre de su representada que era la que usaba, de igual forma refirió que el inmueble se encuentra en buen estado y condiciones de habitabilidad, también están en buen estado las puertas, toma corrientes, enchufes, grifería y demás implementos de servicios básicos, conforme a información aportada por su representada.

El auto del juez a-quo que homologó el convenimiento.

El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de julio de 2019, dictó auto en el que se le impartió la HOMOLOGACIÓN y se dio por consumado el acto, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al convenimiento al que llegaron las partes en la audiencia de mediación realizado en fecha 12 de julio de 2019.

El recurso de apelación.

En fecha 16 de julio de 2019, el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante EDICTA DEL CARMEN ZAMBRANO MESA, apeló del auto homologatorio dictado en fecha 15 de julio de 2019, por el tribunal a quo, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 29 de julio de 2019.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este Juzgado Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra el auto dictado el 15 de julio de 2019, y mediante auto de fecha 9 de agosto de 2019, se le dio entrada, y se dispuso realizar la audiencia de apelación el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La audiencia de apelación.

El día 14 de agosto de 2019, a la hora fijada tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL en el trámite del recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 29 de julio de 2019,

En dicha audiencia la parte demandante expuso que habían apelado porque se les había impuesto una entrega formal del inmueble sin que se hubiese primero constatado el estado en el cual se encontraba. Que no están satisfechos con la entrega del inmueble de ese modo porque al verificar en la realidad, el inmueble estaba muy deteriorado. A su vez, la parte codemandada YUDELI NACARI SAMACA DE LABRADOR expuso que cumplió con lo que la parte demandante pedía en su demanda que era el desalojo del inmueble, libre de personas y de bienes, e insistió que el inmueble estaba en condiciones de habitabilidad cunado se entregó, alegando que la parte demandante no puede reclamar en este estado lo que no fue demandado, por lo que pide se ratifique el auto de homologación


II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Considera este juzgador de alzada que este segundo grado de jurisdicción, se abre para impugnar la sentencia de primera instancia solamente por errores de derecho, sustancial y procesal, (la quaestio iuris). De modo que no debe examinarse nuevamente todo el acervo probatorio, sino que debe ser un examen puntual de derecho en cuanto al trámite procesal, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, así como lo relativo a los vicios en el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas que puntualmente indique el recurrente y por ello es importante que el recurrente motive el recurso y puntualice los pretendidos vicios de la decisión recurrida o del trámite o del juzgamiento. Considera este juzgador que realizar un novum iudicium (nuevo juzgamiento de la quaestio iuris y de la quaestio facti) es desnaturalizar el proceso, es despojarlo de la oralidad, la inmediación y la concentración. Las pruebas que se pueden utilizar en esta audiencia serán las de documento público, posiciones juradas y juramento decisorio para demostrar alguna violación del trámite procesal o para demostrar los enunciados fácticos. De modo que, el juez ad quem decide aplicando el derecho a los hechos establecidos por la primera instancia, a menos que se modifiquen en la alzada por la corrección de los errores en su establecimiento y de aquellos hechos establecidos con los medios de prueba de segunda instancia, así mismo revisa el trámite y lo decidido en los aspectos puntuales que denuncie el recurrente en la audiencia. Distinta es la sentencia del recurso de apelación en el caso del procedimiento oral que se prevé en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, en que expresamente prevé en el artículo 879 que en segunda instancia se observarán las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el recurso de apelación comprende una cognición más amplia, siendo su objeto la quaestio facti y la quaestio iuris. En cambio, en este procedimiento inquilinario de vivienda el artículo 123 de la ley especial, el recurso de apelación se tramita y resuelve en una audiencia, siendo irrepetible las actuaciones del primer grado de jurisdicción, por lo que la apelación deberá limitarse a examinar y revisar la regularidad y validez procesal en la producción de la prueba y en cuanto a la valoración, sólo a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios de razonamiento lógico y las reglas de experiencia. Es decir, salvo que la valoración del juez de primer grado sea ilógica, irracional, absurda u opuesta a las reglas de la sana crítica, o de la tarifa legal, en caso de tratarse de este tipo de prueba, ella se respeta. Así que, la apelación en este procedimiento no es un novum iudicium sino una revisión prioris instancia.

De las actas del expediente, específicamente en la audiencia de mediación efectuada en el a quo en fecha 12 de julio de 2019, se evidencia que la codemandada YUDELI MACARI SAMACA DE LABRADOR convino en la demanda procediendo a formalizar la entrega del apartamento objeto del litigio, libre de personas y de bienes y la parte demandante lo recibió manifestando que lo hacía reservándose las acciones legales

De libelo de la demanda el tribunal constata que la parte actora en el petitorio solicitó que los demandados convinieran en el desalojo, desocupación y entrega del apartamento signado con el N° 23, segunda planta del edificio Canaima, identificado con el N° 9-70, que está ubicado en el sector centro, carrera 8 entre calles 9 y 10, San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira o en su defecto fueran obligados por el tribunal. Y de la secuencia de actuaciones acaecidas en la presente causa, se evidencia que ciertamente la parte demandada YUDELI MACARI SAMACA DE LABRADOR convino voluntariamente en la entrega del inmueble objeto del litigio libre de personas y de bienes, consignando en la audiencia de mediación efectuada por el a quo las llaves del inmueble, el control para el acceso al estacionamiento del edificio, así como una carpeta contentiva de documentos que sirven para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, el pago del condominio y el servicio de telefonía fija, anteriormente expresados, motivo por el cual este juzgador considera que la parte actora no tenía interés procesal para apelar del auto dictado en fecha 15 de julio de 2019, ya que todo lo que demandó le fue acordado por el convenimiento que hizo la parte demandada en la audiencia de mediación y que la parte demandante, aún cuando bajo reserva aceptó.

Encuentra entonces este Juzgador, que en efecto, la representante judicial de la codemandada YUDELI NACARI SAMACA DE LABRADOR convino en la demanda y cumplió con lo que fue demandado, quien tenía facultad para ello, de igual forma el abogado FRANK CUENCA, en su condición de Defensor Público Provisorio actuando por el principio de unidad de la Defensa Pública en representación del codemandado del codemandado ARTILIO JOSÉ LABRADOR GUERERO, se adhirió a lo alegado por la otra codemandado, dado que tal actuación no es contraria al orden público, a las sin que se hubiese afectado el orden público, pues se trató de materia libremente disponible por las partes, encontrando el tribunal que la parte demandada tenía capacidad para efectuar dicho convenimiento. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentes, SE MANTIENE INCÓLUME el auto dictado en fecha 15 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual se homologó el convenimiento efectuado en la audiencia de mediación realizada en fecha 12 de julio de 2019. Así se decide. Asimismo, este tribunal extremando su deber hace saber a la parte recurrente que no fue demandada la pretensión de daños y perjuicios por el deterioro del inmueble y en caso de que se haya incumplido el convenimiento homologado tiene el trámite de ejecución para hacerlo cumplir y tiene a disposición el ordenamiento jurídico para reclamar cualquier perjuicio que se pudiera haber causado por el arrendatario, haciendo uso del procedimiento pertinente.

III
DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDITA DEL CARMEN ZAMBRANO MEZA, parte demandante, en virtud de la falta de interés procesal, ya que todo lo que demandó le fue acordado por el convenimiento que hizo la parte demandada en la audiencia de mediación y que la parte demandante, aún y cuando bajo reserva aceptó.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 29 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandante.

TERCERO: SE MANTIENE INCÓLUME el auto dictado en fecha 15 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual se homologó el convenimiento efectuado en la audiencia de mediación realizada en fecha 12 de julio de 2019.

Este tribunal extremando su deber hace saber a la parte recurrente que no fue demandada la pretensión de daños y perjuicios por el deterioro del inmueble y en caso de que se haya incumplido el convenimiento homologado tiene el trámite de ejecución para hacerlo cumplir y tiene a disposición el ordenamiento jurídico para reclamar cualquier perjuicio que se pudiera haber causado por el arrendatario a través del procedimiento pertinente.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.

La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las una (1:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7757-19
Flor