REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE:
Ciudadano JORGE ENRIQUE SAYAGO ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.146.

Apoderados del Demandante:
Abogados Douglas Gregorio Perozo Petit y Henner Alberto Perozo Petit, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 15.111 y 28.411, respectivamente.

DEMANDADA:
Ciudadana LUZ ALEJANDRA MENDEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-15.921.861.

Apoderados de la Demandada:
Abogados Efraín J. Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 28.204 y 36.806, en su orden.

MOTIVO:
PARTICIÓN - (Apelación de la decisión dictada en fecha 24-10-2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 04-02-2019, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 22.207-15, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 02-11-2018, por el ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, asistido de abogado, en su condición de parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 24-10-2018.
En la misma fecha 04-02-2019 de recibo este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se relacionan las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 29-10-2013, por el ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, asistido de abogado, actuando con el carácter de co propietario del 50% de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el Nº 01-02, ubicado en el bloque 36 de la Urbanización “Los Teques” en la ciudad de San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que adquirió por documento de dación en pago, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 2013.2105, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.11425, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 03-10-2013, en el que procedió a demandar por Partición, a la ciudadana Luz Alejandra Méndez Dugarte, en su condición de co propietaria del referido inmueble, fundamentando la demanda en los artículos 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777, 778, 779, 780, 781, 782, 783, 784, 785, 786, 787 y 788 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la suma de Bs. F 1.300.000,00, equivalente a 12.149 unidades tributarias. Protestó las costas y gastos del proceso. Anexo presentó recaudos.
Al folio 18, auto de fecha 05-11-2013, en el que el a quo admitió la demanda, ordenado emplazar a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda.
De los folios 19-36, actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
Al folio 52, diligencia de fecha 01-12-2014, en la que la ciudadana Luz Alejandra Méndez Dugarte confirió poder especial a los abogados José Manuel Medina Briceño y Johnny Manuel Medina.
Al folio 54, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 04-12-2014, por el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de autos, en el que rechazó, contradijo y se opuso en todas y cada una de sus partes a la demanda de partición.
Escrito de promoción de pruebas presentado el 16-12-2014, por el ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, asistido de abogado.
Escrito de promoción de pruebas presentado el 12-01-2015, por el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandada.
Por autos de fechas 22-01-2015, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
De los folios 73-91, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Decisión dictada en fecha 08-06-2015, en la que el a quo declaró sin lugar la demanda de partición de bienes comunes, intentada por Jorge Enrique Sayago Ángel, en contra de la ciudadana Luz Alejandra Méndez Dugarte y condenó en cosas a la parte demandante.
Al folio 101, diligencia de fecha 16-06-2015, en la que el ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, asistido de abogado, apeló de la decisión dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 292 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17-06-2015, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
De los folios 106-114, actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta en fecha 16-06-2015, por el ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada en fecha 08-06-2015, de las que se evidencia decisión dictada por esta Alzada en fecha 23-10-2015, que declaró con lugar la apelación interpuesta; revocó la decisión dictada en fecha 08-06-2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenado se procediera a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; condenó en costas procesales a la parte vencida, ciudadana Luz Alejandra Méndez Dugarte, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
Al folio 116, acta de inhibición propuesta en fecha 23-11-2015, por Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 26-11-2015, el a quo, vencido el lapso indicado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hubiesen manifestado su allanamiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil distribuidor.
En fecha 15-12-2015, recibió el expediente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente.
Por diligencia de fecha 12-01-2016, el ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, actuando con el carácter de autos, asistido de abogado, solicitó se fijara oportunidad para el nombramiento de partidor.
Por auto de fecha 26-01-2016, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el acto de nombramiento de partidor, ordenando su notificación.
Al folio 130, actuación relacionada con la notificación de las partes.
Diligencia de fecha 11-02-2016, en la que el ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, asistido de abogado, consignó oferta de compra.
De los folios 133-134, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
De los folios 136-138, actuaciones relacionadas con el nombramiento, aceptación y juramentación del partidor designado Ingeniero Erik Ramón Arellano Semidey.
Diligencia de fecha 16-05-2016, en la que el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes.
Al folio 140, diligencia de fecha 17-05-2016, en la que el Ingeniero Civil y experto avaluador, Erik Ramón Arellano Semidey, consignó informe de partición.
Al folio 164, auto de fecha 06-06-2016, en el que el a quo fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio solicitado por el abogado José Manuel Medina Briceño, co apoderado de la parte demandada y ordenó la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 13-06-2016, la ciudadana Luz Alejandra Méndez Dugarte, confirió poder apud acta al abogado Efraín J. Rodríguez Gómez.
Al folio 168, escrito presentado en fecha 15-06-2016, por el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de autos, en el que formuló reparos graves al informe del partidor, rechazando el avalúo del inmueble objeto de la presente partición establecido por el partidor en la cantidad de Bs. 51.032.204, 04, por exagerado y sobre valorado.
De los folios 171-172, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Diligencia de fecha 22-06-2016, en la que el ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, actuando con el carácter de autos, solicitó la homologación de la partición y reiteró la oferta de compra por la suma de Bs. 19.000.000,00.
Por diligencia de fecha 29-06-2016, el abogado Efraín J. Rodríguez, actuando con el carácter de autos, sustituyó el poder apud acta conferido por Luz Alejandra Méndez Dugarte, en el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro.
En fecha 12-04-2016, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, estando presentes los abogados Efraín J. Rodríguez y Jesús Arnoldo Zambrano C., apoderados judiciales de la parte demandada, se dejó constancia que la contra parte no estuvo presente.
Al folio 176, diligencia de fecha 22-07-2016, en la que el Ingeniero Erik Ramón Arellano Semidey, actuando con el carácter de partidor, solicitó se declarara firme la presente partición.
De los folios 177-185, escrito presentado en fecha 22-07-2016, por los abogados Jesús Arnoldo Zambrano y Efraín J. Rodríguez, actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a formular reparos graves al informe de partición.
Auto de fecha 12-08-2016, en el que el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 787 Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la celebración de reunión entre la parte interesada y el partidor, por los reparos graves formulados; ordenó la notificación de las partes.
De los folios 188-193, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Al folio 194, reunión conciliatoria celebrada en fecha 25-10-2016, con la asistencia de la parte demandante ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, asistido de abogado y de los abogados Jesús Arnoldo Zambrano y Efraín Rodríguez, apoderados judiciales de la demandada y del Ingeniero Erik Ramón Arellano Semidey, actuando con el carácter de partidor.
Diligencia de fecha 16-05-2016, en la que el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes.
Al folio 02 de la II Pieza, diligencia de fecha 13-01-2017, en la que el ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes.
Por auto de fecha 16-01-2017, el a quo fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio solicitado. Ordenó la notificación de las partes.
De los folios 04-06, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Al folio 08, acto conciliatorio celebrado en fecha 17-02-2017, con la asistencia del ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, parte demandante y de su apoderado judicial abogado Henner Perozo Petit.
Por diligencia de fecha 17-03-2017, el ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, actuando con el carácter de autos, ofreció la cantidad de Bs. 30.000.000,00, para la adquisición del inmueble objeto del presente litigio.
Por auto de fecha 22-03-2017, el a quo, vista la diligencia referida en el asiento inmediatamente anterior, acordó notificar a la parte demandada a los fines de que manifestara lo que considerara respecto a la cantidad ofertada.
De los folios 11-12, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada.
Diligencia de fecha 02-05-2017, por la que los abogados Efraín J. Rodríguez y Jesús Arnoldo Zambrano, actuando con el carácter de autos, rechazaron el ofrecimiento realizado por el demandante y realizaron contraoferta.
Al folio 14, diligencia de fecha 04-05-2017, en la que el ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, actuando con el carácter de autos, rechazó y objetó la contraoferta realizada por la parte demandada. Solicitó al a quo pronunciar su decisión al fondo del asunto, aceptando la mejor y más favorable oferta, con especial condenatoria en costas.
Al folio 16, auto de fecha 09-05-2017, en el que el a quo, vista la diligencia referida en el asiento inmediatamente anterior, acordó notificar a la parte demandada a los fines de que manifestara lo que considerara al respecto.
Diligencia de fecha 16-05-2017, en la que el abogado Efraín J. Rodríguez, actuando con el carácter de autos, ratificó su ofrecimiento de un pago único de Bs. 12.000.000,00, e igualmente rechazó el ofrecimiento realizado por la parte demandante.
Diligencia de fecha 13-06-2017, en la que ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, actuando con el carácter de autos, solicitó la aprobación de los reparos con las rectificaciones realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 20, diligencia de fecha 13-06-2017, en la que el ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes.
Por auto de fecha 15-06-2017, el a quo fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio solicitado y ordenó la notificación de las partes.
Al folio 23, acto conciliatorio celebrado en fecha 11-07-2017, con la asistencia del ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, parte demandante y de su apoderado judicial abogado Henner Perozo petit, igualmente del abogado Efraín J. Rodríguez, co apoderado judicial de la parte demandada, en el que las partes no llegaron a acuerdo alguno y solicitaron se dictara sentencia.
Diligencia de fecha 17-07-2017, en la que el abogado Jesús Arnoldo Zambrano, actuando con el carácter de autos, solicitó se procediera a resolver los reparos graves señalados al informe del partidor.
De los folios 25-39, actuaciones que fueron declaradas nulas por decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 08-03-2018, que declaró: “PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y del auto de admisión de la apelación de fecha 13 de octubre de 2017. SEGUNDO: SE DECLARA FIRME el informe de partición presentado el 17 de mayo de 2016 por el partidor, ingeniero ERIK RAMÓN ARELLANO SEMIDEY, que corre inserto a los folios 141 al 163, de la 1 pieza. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo”. (sic)
Auto de fecha 10-04-2018, por el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 18-04-2018, el abogado Jesús Arnoldo Zambrano, actuando con el carácter de autos, consignó cheque de gerencia signado con el Nº 00010153, de fecha 17-04-2018, por la cantidad de Bs. 25.260.941,00, a nombre del comunero Jorge Enrique Sayago Ángel, relativo al pago de la cuota parte establecida, y solicitó se le asignara a su representada el inmueble objeto del presente litigio en su totalidad, a su única y exclusiva propiedad. Igualmente consignó cheque de gerencia signado con el Nº 00010154 de fecha 17-04-2018 por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, a favor del partidor.
Al folio 58, diligencia de fecha 23-04-2018, en la que el ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, actuando con el carácter de autos, rechazó la oferta realizada por la contraparte, realizando un nuevo ofrecimiento para adquirir el inmueble objeto de la presente partición, en la cantidad de Bs. 200.000.000,00, 50% para cada comunero, con las deducciones a que hubiese lugar.
Diligencia de fecha 26-04-2018, en la que el ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, actuando con el carácter de autos, ratificó el ofrecimiento realizado.
Por auto de fecha 27-04-2018, el a quo, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, en fecha 26-04-2018, acordó notificar a la parte demandada a los fines de que manifestara lo que considerara al respecto.
Al folio 64, escrito de fecha 02-05-2017, en el que los abogados Efraín J. Rodríguez y Jesús Arnoldo Zambrano, actuando con el carácter de autos, rechazaron el ofrecimiento realizado por el demandante y realizaron contraoferta por la suma de Bs. 100.000.000,00.
Diligencia de fecha 11-05-2018, en la que el ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, actuando con el carácter de autos, rechazó el ofrecimiento realizado por la demandada y ofreció la suma de Bs. 400.000.000,00, previa deducción del pago de las costas.
Al folio 66, escrito presentado en fecha 15-05-2018, por los abogados Jesús Arnoldo Zambrano y Efraín J. Rodríguez, actuando con el carácter de autos, en el que señalaron que su representada realizó oportunamente la consignación del monto arrojado en el informe del partidor, declarado firme en fecha 23-03-2018, por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial. Que acatando la firmeza del aludido informe, esa representación cumplió con el pago de los emolumentos correspondientes al partidor y con la consignación del cheque de gerencia por un monto de Bs. 25.260.941,00, en fecha 17 de abril, correspondiente a su cuota parte. Manifestaron que su representada siempre se ha encontrado en posesión pública, pacífica y notoria del inmueble objeto de partición, una vez que se separó de su cónyuge, quien le hizo la venta a la parte actora de su cuota parte del único bien existente en la comunidad conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, siendo el único bien objeto del presente procedimiento, sobre el cual su representada ha permanecido ejerciendo la posesión, sufragando todo lo necesario para su conservación y mantenimiento. Por las razones antes expuestas solicitaron se declarara la conclusión de la partición, en virtud de que la parte actora ha planteado una serie de circunstancias en cuanto al monto, realizando una serie de ofertas, apartándose del informe ya declarado firme.
Por diligencia de fecha 16-05-2018, el demandante rechazó el ofrecimiento realizado por la demandada y reiteró su oferta en la suma de Bs. 400.000.000,00, 50% para cada comunero, con las deducciones a que hubiese lugar.
En fecha 18-05-2018, el demandante rechazó el ofrecimiento realizado por la demandada de autos y reiteró su oferta en la suma de Bs. 600.000.000,00, 50% para cada comunero, con las deducciones a que hubiese lugar.
Al folio 72, diligencia de fecha 29-05-2018, en la que el demandante, solicitó el correspondiente pronunciamiento y aceptación de la oferta de compra más favorable.
De los folios 74-82, decisión dictada en fecha 24-10-2018, en la que el a quo “PRIMERO: Se declara CONCLUIDA la partición. SEGUNDO: Se le ADJUDICA en plena propiedad a la ciudadana LUZ ALEJANDRA MENDEZ DUGARTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.921.861, de este domicilio y hábil un apartamento destinado para vivienda distinguido con el Nº 01-02, ubicado en el bloque 36 de la Urbanización “Los Teques” en la ciudad de San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adquirido según documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 37, Tomo 009, Protocolo 01, Folio 1/6, en fecha 28 de Febrero de 2002. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.” (sic)
Mediante diligencia de fecha 31-10-2018, el ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, confirió poder apud acta a los abogados Douglas Gregorio Perozo Petit y Henner Alberto Perozo Petit.
Por diligencia de fecha 02-11-2018, el ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, actuando con el carácter de autos, asistido de abogado, se dio por notificado de la decisión dictada y apeló de la misma.
Por diligencia de fecha 20-11-2018, el abogado Henner Alberto Perozo Petit, solicitó se librara la debida notificación a la contraparte.
Al folio 89, auto de fecha 14-12-2018, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 18-02-2019, oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, el ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, parte demandante, asistido de abogado, consignó escrito en el que señaló que apeló de la sentencia dictada por constituir un acto perjudicial, que le causa un daño inestimable, grave e irreparable. Alegó que el ciudadano Wuilmer Alecxis Sayago Omaña para el año 2013, le adeudaba la cantidad de Bs.300.000.000,00, que el mismo ofreció pagárselos, dándole en Dación de Pago el 50% de los derechos y acciones que le correspondían en el inmueble objeto de la presente partición, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 2013.2105, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.11425, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 03-10-2013, que corre agregado al presente expediente; que para la redacción y elaboración del documento de dación de Pago, por mandato de la reconversión monetaria imperante para esa fecha, al mencionar la cantidad de dinero correspondiente a la negociación había que suprimirle tres ceros, equivaliendo la cantidad antes mencionada a Bs.300.000,00, representado el monto por el cual adquirió los derechos y acciones que reclama; que existe falta de análisis y de cotejo por parte del a quo de los elementos probatorios consignados y agregados legal y válidamente al expediente, que a su decir, debieron ser constatados al momento de dictar la sentencia recurrida. Señala que no hubo apego a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estricto y fiel cumplimiento a las virtudes de la verdad, equidad, probidad, justicia y transparencia; que no es aceptable que se pretenda que él se desprenda de los derechos y acciones adquiridos, y recibir cinco (5) años después la cantidad de Bs. 25.000.000,00, suma ésta a la que actualmente hay que suprimirle cuatro ceros, reduciendo a la cantidad de Bs. 2.500,00, suma insuficiente para recuperar el monto pagado para adquirir el valor de los derechos y acciones que reclama al ejercer la presente acción que constituye la comunidad; que la sentencia apelada no consideró, estimó ni apreció el valor adquirido a la fecha actual del bien inmueble objeto de partición; que no se comprende ni entiende el porque existiendo ofertas más ventajosas, más beneficiosas, en el presente expediente, hayan elegido la más desfavorable y perjudicial a sus intereses. Alegó que la sentencia apelada contiene narraciones no invocadas por las partes “…firme como determinó el tribunal ad quem, el informe del partidor en la presente causa cuyo motivo es la partición de bienes, de la comunidad de gananciales (Falso no es Partición de Bienes de la Comunidad de Gananciales), tal como lo ordena la sentencia que determinó el divorcio entre los precitados cónyuges ciudadanos Jorge enrique Sayago Ángel, hoy demandante y la ciudadana Luz Alejandra Méndez Dugarte, hoy en la condición de demandada, de conformidad con el artículo 848 del Código Civil (Bienes habidos en la comunidad de gananciales), en concordancia con el artículo 787 del Código Procesal adjetivo…” (sic), menciones éstas, a su decir, equivocadas e incorrectas utilizadas por el a quo. Señala que el demandante en ningún momento ha sido cónyuge de la demandada de autos; que no se trata de Partición de Bienes de la Comunidad de Gananciales, puesto que los derechos los adquirió en dación de pago y no por Comunidad de Gananciales; que además la cuestionada sentencia no consideró, ni valoró la debida indexación desde la fecha de entrada de la presente demanda esto es 05-11-2013, hasta la fecha actual, habiendo transcurrido más de 05 años de antigüedad, se debió presumir que el inmueble cuya partición se pide haya aumentado su valor, y no desvalorizarse, ni depreciarse el mismo; que se le ordena 05 años después que se desprenda de sus derechos y acciones por un monto inferior al pagado para adquirir los derechos y acciones traspasados en Dación de Pago, circunstancia ésta que no fue valorada, ni estimada para dictar sentencia; que incluso no se analizó el posible precio especulativo. Igualmente alega, que el informe del partidor a que hace alusión el a quo fue consignado en el año 2016, teniendo valor y efectos para ese año, no para la fecha actual; así mismo, alega que el a quo no decretó oportuno, definitivo y concluido dicho informe para la fecha en que fue presentado, consignado y agregado al presente expediente, incluso después de efectuados y aclarados los reparos. Por las razones antes expuestas solicitó se declare con lugar la apelación y se autorice la venta del inmueble objeto del presente litigio en venta en pública subasta al mejor postor por cuanto el mismo no puede ser dividido cómodamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1071 del Código Civil.
En fecha 08-04-2019 la Secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria y la parte demandada no hizo uso de ese derecho.


Estando para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta alzada la presente causa en virtud de la apelación propuesta por el ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, parte actora, asistido del abogado Henner A. Perozo Petit por la que apeló de la decisión de fecha 24-10-2018, dictada por el Juzgado Aquo, ya que manifiesta que le causa un daño irreparable, en virtud; de que no se consideró el precio de adquisición.
En la oportunidad para presentar informes en esta superioridad mediante escrito fechado 18 de febrero de 2019, el ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, parte actora, asistido, alega que apeló la sentencia dictada por el a quo por constituir un acto perjudicial, ya que se le está causando un daño grave e irreparable, por cuanto manifiesta que obtuvo el 50% de los derechos y acciones que le correspondían al ciudadano Wuilmer Alecxis Sayago Omaña, en virtud de que él le debía Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000) y éste ofreció pagárselos dándole en dación en pago los derechos y acciones que le correspondían en el inmueble objeto de la controversia; así mismo, indica que existe falta de análisis por parte del juez a quo respecto a los elementos probatorios aportados al presente juicio, ya que al recibir la cantidad indicada en la sentencia es una suma insuficiente para recuperar el monto pagado a través del que obtuvo los derechos y acciones del inmueble objeto de partición, es decir; se le estaría pagando menos del valor de un dólar norteamericano. De igual manera manifiesta que la cuestionada sentencia no consideró la debida indexación, porque han transcurrido más de cinco años y se debe presumir que el inmueble cuya partición se pide ha aumentado en valor, igualmente indica que no se está en presencia de una comunidad de gananciales como lo indicó el juez de la recurrida.

MOTIVACIÓN
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, estima pertinente este juzgador realizar la siguiente consideración:
En la sentencia de fecha 24-10-2018 (folios 74 al 82 II pieza, cuaderno principal), el Juez de la causa indicó lo siguiente:
…”En consecuencia, visto que la demandada de autos ciudadana LUZ ALEJANDRA MENDEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº 15.921.861, de este domicilio y hábil consignó a través de su abogado el cheque que corresponde a la alícuota o cuota parte del acervo de la comunidad de gananciales habidos dentro del matrimonio y hoy liquidada porque hay lugar a ello….” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Del folio 06 al 09 de la I pieza del cuaderno principal, corre agregado el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 03-10-2013, inscrito bajo el N° 2013.2105, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.11425, del que se desprende claramente que el ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, adquirió el inmueble objeto de la presente controversia, en virtud de la dación de pago realizada por el ciudadano Wuilmer Alecxis Sayago Omaña.
De lo expuesto anteriormente, se observa con meridiana claridad que entre el ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, demandante de autos, y la ciudadana Luz Alejandra Méndez Dugarte, existe comunidad ordinaria entre ambos respecto al inmueble objeto de la presente controversia y no como lo indicó el juez de la recurrida, en la que señaló que entre las partes que integran la relación jurídico procesal existía una comunidad de gananciales habidos dentro del matrimonio, hoy liquidada porque hay lugar a ello. En tal sentido, en virtud de lo expuesto anteriormente, este juzgador aclara y deja asentado que se está en presencia de una partición ordinaria y no de una partición derivada de una comunidad de gananciales. Así se precisa.
Visto lo expuesto se pasa a resolver el fondo de la presente causa y a valorar las pruebas aportadas por las partes a la presente litis:

Valoración de las Pruebas de la Parte Actora junto con su escrito libelar:
• Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 03-10-2013, inscrito bajo el N° 2013.2105, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.11425, del cual se desprende; que el ciudadano Wuilmer Alecxis Sayago Omaña, le dio como dación en pago al ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel el 50% de los derechos y acciones que le correspondían por el inmueble distinguido con el N° 01-02, ubicado en el Bloque 36 de la Urbanización Los Teques, San Cristóbal Estado Táchira. (folios 04 al 09 de la I Pieza del Cuaderno Principal)
• Copia simple del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 28-02-2002, inscrito bajo el N° 37, tomo 009, protocolo 01, folios 1/6, del cual se desprende; que los ciudadanos Wuilmer Alecxis Sayago Omaña y Luz Alejandra Méndez Dugarte, adquirieron el inmueble distinguido con el N° 01-02, ubicado en el Bloque 36 de la Urbanización Los Teques, San Cristóbal Estado Táchira. ubicado en (folios 10 al 16 de la I Pieza del Cuaderno Principal)
Estas pruebas se aprecian y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por haber sido expedidas por una autoridad pública competente para ello, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Alzada pasa a verificar si procede o no la apelación interpuesta por la parte actora, circunscrita a que sea acordada la respectiva indexación tomando en cuenta el fallo Nº 517 de fecha 08-11-2018, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que -a su decir- se le está causando un daño inestimable, grave e irreparable, por lo que este sentenciador estima hacer las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de fecha 08-03-2018, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se indicó lo siguiente:
…”PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y del auto de admisión de la apelación de fecha 13 de octubre de 2017. SEGUNDO: SE DECLARA FIRME el informe de partición presentado el 17 de mayo de 2016, por el partidor ingeniero ERIK ARELLANO SEMIDEY que corre inserto a los folios 141 al 163 de la I Pieza y TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”
Del folio 141 al 163 de la I pieza del cuaderno principal, corre agregado el informe del partidor, en el cual dejó sentado lo siguiente (folio 131):
Según se desprende de los avalúos practicados a los bienes se determinó: “EL VALOR TOTAL DE LOS BIENES, ES DE: “CINCUENTA Y UN MILLONES TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 51.032.204,04). NO ES POSIBLE SU PARTICIÓN FISICA POR SU NATURALEZA INHERENTE POR LO QUE LA ADJUDICACIÓN DE LA PARTICIÓN QUEDA DE LA SIGUIENTE MANERA:
(…)
PARTE DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE SAYAGO ANGEL, (…) Le corresponde un total de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.260.941.00)
PARTE DEMANDADA: LUZ ALEJANDRA MENDEZ DUGARTE, (…) Le corresponde un total de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.260.941.00)

Que mediante diligencia de fecha 18-04-2018 (folio 56 de la II pieza, cuaderno principal) los abogados Jesús Arnoldo Zambrano y Efraín J. Rodríguez G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, manifestaron que en virtud de encontrarse definitivamente firme el informe del partidor, consignan cheque de gerencia N° 00010153 de fecha 17-04-2018 por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.260.941.00), a nombre del comunero Jorge Enrique Sayago Ángel, con la finalidad de pagarle su cuota parte establecida.
Que en la sentencia de fecha 24-10-2018 (folios 74 al 82, pieza II del cuaderno principal), el Juez de la causa dejó sentado que se declaraba concluida la partición y se le adjudicaba en plena propiedad a la ciudadana Luz Alejandra Méndez Dugarte el bien inmueble distinguido con el N° 01-02, sito en el Bloque 36, Urbanización Los Teques, San Cristóbal, Estado Táchira.
De las consideraciones expuestas, deja expresa constancia esta alzada, que el a quo dio cumplimiento a cabalidad a lo establecido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al declarar firme el valor del inmueble objeto de partición y la cuota parte que le corresponde a cada comunero respecto al inmueble, así mismo, al decretar concluida la respectiva partición tal como lo señala el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada consignó mediante el cheque de gerencia N° 00010153 de fecha 17-04-2018 la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.260.941.00), hoy día, producto de la reconversión monetaria, la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.00) a favor del ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, a los fines de satisfacer la cuota parte establecida en el informe de partición, que le corresponde a éste.
Ahora bien, considerar la pretensión del actor, esto es, acordar y decretar la indexación contravendría lo ya decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la sentencia del 08 de marzo de 2018, decisión que se encuentra definitivamente firme, habiendo adquirido y alcanzado autoridad y eficacia de cosa juzgada, tal como lo dispone el artículo 273 del Código Adjetivo Civil, que reza: “ARTÍCULO 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Complementando lo indicado antes, conviene traer a colación la decisión N° 89 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° AA20-C-2013-000535, del 13 de Febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Isbelia J. Pérez V., que señaló lo siguiente:
“… la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto formal y uno material, contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, siendo que el primero se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la decisión y, el segundo de éstos, el que trasciende al exterior, cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido; la inmutabilidad, la cual conjuntamente con la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. …”
De la decisión transcrita, se desprende que ningún juez puede volver a decidir la controversia ya resuelta por una sentencia, a menos que haya un recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
En el presente caso, siguiendo lo expuesto en los párrafos anteriores, deja sentado este sentenciador que por haber quedado definitivamente firme la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de marzo de 2018, corriente a los folios 45 al 51 de la II pieza del cuaderno principal, no es procedente acordar la indexación como lo solicita el actor en la presente causa, ya que dicha sentencia, se reitera, se encuentra definitivamente firme, goza de total eficacia jurídica, es inimpugnable, no puede ser modificada, ni cambiada por otro juez, esto es, se encuentra configurada y evidenciada a todas luces, la cosa juzgada, por lo que se impone declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte recurrente y confirmar el fallo recurrido. Así se decide.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para esta alzada, declarar sin lugar la apelación propuesta en fecha dos (02) de noviembre de 2018, por el ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, asistido por el abogado Henner Alberto Perozo Petit, con IPSA N° 28.411, parte actora en la presente causa y, consecuencia de ello, se confirma la decisión de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asimismo se condena en costas procesales, a la parte demandante y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de noviembre de 2018, por el ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, asistido por el abogado Henner A. Perozo Petit, parte actora en la presente causa, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión fechada veinticuatro (24) de octubre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: Se declara CONCLUIDA la Partición. SEGUNDO: Se le ADJUDICA en plena propiedad a la ciudadana LUZ ALEJANDRA MENDEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.921.861, de este domicilio y hábil un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 01-02, ubicado en el bloque 36 de la Urbanización “ Los Teques” en la ciudad de San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adquirido según documento protocolizado ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 37, Tomo 009, Protocolo 01, Folio 1/6, en fecha 28 de febrero de 2002 y TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales, a la parte demandante y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

Anamilena Rosales Zambrano.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/arz
Exp. 19-4607