JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019).

209º y 160º
DEMANDANTE:
Ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.241.873, IPSA N° 104.754

Apoderado del demandante:
Abogado Germán Peñaranda, inscrito ante el IPSA bajo el N° 104.756.

DEMANDADA:
Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A.

Apoderado de la demandada:
Abogado Carlos Martín Gálvis Hernández, inscrito ante el IPSA bajo el N° 24.480.

MOTIVO:
DAÑO MORAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 12-02-2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 24-05-2019, se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente N° 22.714, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 25-03-2018, por el abogado Carlos Martín Gálvis Hernández, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada el 12-02-2019.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente, entre las que constan:
Al folio 1, diligencia de fecha 18-01-2018 suscrita por el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando en representación de sus propios derechos y parte demandante en la presente causa, ratificó la solicitud de las medidas solicitadas.
Al folio 2, auto de fecha 22-01-2018 por el que el tribunal de la causa, instó a la parte actora a demostrar los requisitos exigidos como son: fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, en aplicación a los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de providenciar la solicitud.
Al folio 3, escrito de fecha 08-02-2018, presentado por el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando en representación de sus propios derechos y parte demandante en la presente causa, por el que solicita sea decretada la medida de embargo solicitada en virtud de haber demostrado los requisitos para su procedencia.
A los folios 04 al 09, auto de fecha 01-03-2018 dictado por el tribunal de la causa, por el que decretó la medida de embargo solicitada por la parte actora, sobre cantidades líquidas de dinero que sean propiedad de la parte demandada, más el 30% por concepto de costas procesales, dejando sentado que no podía recaer sobre los útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte ú oficio de la demandada, de conformidad con la limitación establecida en el artículo 1.929 numeral 3° del Código Civil y libró el respectivo despacho al tribunal distribuidor de municipio.
Al folio 15, escrito de fecha 14-03-2018, suscrito por el abogado Carlos Martín Gálvis Hernández, apoderado judicial de la parte demandada, en el que solicitó fuera fijada caución o garantía en la presente causa, a los fines de suspender la medida decretada.
Al folio 19, auto de fecha 22-03-2018 dictado por el tribunal de la causa, por el que instó a la parte demandada a proporcionar la colaboración necesaria para llevar a cabo el proceso de impresión del auto en virtud que el tribunal no contaba con equipo de impresión.
A los folios 20 al 25, escrito de fecha 09-04-2019 presentado por el abogado Carlos Martín Gálvis Hernández, apoderado judicial de la parte demandada, por el que se opuso a la medida acordada por el tribunal de la causa.
A los folios 26 al 43, corren agregadas actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en las que consta que fue cumplida la medida acordada por el tribunal de la causa.
Al folio 44, auto de fecha 18-04-2018 dictado por el tribunal de la causa, por el que desglosó cheque de gerencia que correspondió a la suma embargada por el tribunal comisionado, para ser depositado en la cuenta del tribunal.
A los folios 48 al 59, corren sentencias de fecha 12-02-2019, dictadas por el tribunal en las que indicó, en primer lugar, que resolvió la solicitud de caución solicitada por la parte demandada, no obstante indicó una serie de parámetros que debían cumplirse, y en segundo lugar, declaró sin lugar la oposición a la medida acordada en fecha 01-03-2018, manteniendo con todo vigor legal la misma y se ordenó notificar a las partes.
Al folio 65, diligencia de fecha 25-03-2018, suscrita por el abogado Carlos Martín Gálvis Hernández, apoderado judicial de la parte demandada, en la que apeló de las sentencias dictadas por el tribunal de la causa en fecha12-02-2019.
A los folios 66 y 67, auto de fecha 11-04-2018 dictado por el tribunal de la causa, por el que oyó la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó remitir al tribunal superior el respectivo cuaderno de medidas.
Al folio 68, auto de fecha 10-05-2019 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el que le dio entrada al respectivo expediente.
A los folios 69 y 70, acta de inhibición levantada y suscrita por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 71, auto de fecha 15-05-2019, por el que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición propuesta por el juez de dicho tribunal, remitió el expediente nuevamente a distribución.
Al folio 73, auto de fecha 24-05-2019 dictado por este Tribunal, por el que le dio entrada al respectivo expediente y fijó oportunidad para que las partes presentaran informes y observaciones en su debida oportunidad.
Al folio 74 al 82, consta escrito de informes presentado por el abogado Carlos Martín Gálvis Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 83, consta diligencia estampada por la secretaria temporal del juzgado, en la que informa que las partes no presentaron escrito de observación a los informes.
Al folio 84, auto de fecha 17-07-2019 dictado por este Tribunal, en el que se acordó suspender el lapso para sentenciar hasta tanto no constará en autos las resultas de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 85, consta oficio N° 0570-084 de fecha 19-06-2019 remitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que informa que la inhibición propuesta por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue declarada con lugar y que dicha decisión puede ser consultada en la página web, recibido por este Tribunal en fecha 09-08-2019.
Relacionadas las actuaciones que integran el presente expediente, pasa este Tribunal a señalar lo siguiente:
El Juez de la causa, mediante sentencia de fecha 01 de marzo de 2018 (folios 4 al 9), expresó lo siguiente:
…“En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO TÁCHIRA, al observar que son concurrentes los requisitos necesarios para la procedencia de la medida de embargo preventivo sobre el bien antes señalado, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se decreta medida de embargo preventivo sobre cantidades liquidas de dinero que sean propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 107.120.000), que comprende la suma liquida demandada, más el 30% por concepto de costas procesales. Se advierte que la medida de embargo decretada solo podrá recaer sobre cantidad liquida de dinero propiedad de la demandada; al igual que se advierte a la parte ejecutante y al Tribunal a comisionar para la practica de la medida que la misma no podrá recaer sobre los útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio de la demandada de conformidad con la limitación establecida en el artículo 1929 numeral 3 del código civil. Se acuerda librar el despacho correspondiente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”
De lo expresado por el abogado apoderado de la parte demandada, en su escrito de oposición a la medida, que riela del folio 20 al 25, así como en los informes presentados ante esta alzada en fecha 10-06-2019 (folios 74 al 82) se tiene lo siguiente:
Primero: Violación del Principio Dispositivo. Alega que la parte demandante solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de su representada, sin embargo, el tribunal excedió los límites al decretar la medida de embargo sobre cantidades líquidas de dinero y vulneró así el artículo 11 procesal, ya que, a su decir, el tribunal no puede acordar medidas que no hayan sido solicitadas, manifestando de igual manera, que el tribunal quebrantó el principio dispositivo al decretar la medida de embargo preventivo sobre cantidades líquidas de dinero por CIENTO SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 107.120.000) es decir, VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 24.720.000) de más, ya que el demandante solicitó que la misma recayera hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 82.400.000,00).
Segundo: Falta de Cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que el tribunal para decretar la medida no acató las exigencias del artículo 585 del Código Adjetivo Civil, en cuanto a la presunción grave del derecho reclamado, ya que no hizo al menos un análisis superficial, por cuanto solo se limitó a mencionar aspectos doctrinarios sin atenerse estrictamente a lo alegado y probado en autos, desembocando en un análisis de la situación factica del caso en el decreto de la medida de embargo de sumas de dinero que no fue solicitado por la parte actora; así mismo, indica que el otro requisito exigido en la norma in comento, es acompañar con la solicitud cautelar un medio de prueba que avale o soporte la presunción del buen derecho, lo que no se cumplió en el decreto preventivo cuestionado, en virtud de que las documentales acompañadas son de carácter privado traídas en copias simples, las que impugnó y las mismas no fueron objeto de ningún análisis por parte del tribunal; de igual forma, que es imposible determinar las razones por las cuales consideró que la parte actora cumplió con los presupuestos de procedencia del otorgamiento de la medida.
Tercero: Que mal puede servir de soporte para decretar la medida preventiva una situación en la cual la demandada no ha sido autora ni partícipe directa en la afectación patrimonial en la esfera del demandante.
Cuarto: Que por la reputación de su representada, que data de más de cuarenta años y siendo la misma una sólida empresa, la parte demandante no se ve expuesta a peligro de infructuosidad en las resultas del proceso.
Quinto: Que el tribunal al momento de decretar la medida, debió tomar en cuenta aspectos cuantitativos y cualitativos, ya que el monto establecido es excedido, en virtud de que hay desproporción insalvable con el precio de venta de la chaqueta.
En la sentencia de fecha 12-02-2019 (folios 57 al 59) el Tribunal de la Causa declaró:
…“PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo preventivo acordada por este tribunal en fecha 01 de marzo del 2018, realizada por la representación judicial de la parte demandada EMPRESA ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., SEGUNDO: Se mantiene la medida de embargo preventivo decretada en fecha 01 de marzo del 2018 con todo el vigor legal que la contiene. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…”
Ahora bien, es importante primeramente verificar si el juez de la causa al momento de decretar la medida de embargo preventivo, verificó si en el presente caso fueron demostrados los requisitos de procedencia para decretar la respectiva medida cautelar, y como consecuencia de ello, si es necesario pronunciarse sobre las demás solicitudes realizadas por la parte demandada.
El artículo 585 del Código Adjetivo Civil, expresa:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
El artículo 588 ejusdem, indica:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(Omissis)...
De acuerdo a lo establecido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas serán decretadas por el tribunal cuando verifique de forma concurrente los siguientes requisitos esenciales para la procedencia de la medida cautelar, que son, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Civil, en cuanto a la procedencia de los requisitos anteriormente señalados, ha expresado:
“… En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, se requiere también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando, según enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad. Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo. Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar.
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
‘...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

‘…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00407-210605-04805.htm)

Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, en atención a la naturaleza de la medida cautelar solicitada, el juez deberá apreciar no sólo la tardanza del juicio sino todas aquellas circunstancias que puedan ocurrir en virtud de ese retardo, y por la que no podrá ser satisfecha la pretensión del demandante, es decir que en cada caso el juez evaluará si el demandado ha querido hacer ilusoria de cualquier forma la pretensión del demandante.
Efectuado el anterior análisis, esta alzada pasa al examen de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar:
De la revisión de los autos se aprecia que la acción se contrae a una demanda por daño moral. Se puede apreciar que el juez de la causa tanto en el auto de fecha 01-03-2018 por el que acordó la medida de embargo preventivo como en la decisión apelada de fecha 12-02-2019, al analizar los requisitos indicó lo siguiente: En cuanto al primer requisito, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), analizó y llegó a la conclusión que el mismo se encontraba satisfecho, por cuanto de las documentales aportadas al proceso por el actor, las consideraba suficientes de manera preliminar para dar por satisfecho el fumus bonis iuris.
Respecto al segundo requisito, periculum in mora, el a quo indicó que si no se otorgaba la medida cautelar nominada solicitada al actor, podría producirse eventualmente una posible pérdida del derecho reclamado.
Sobre este punto, el apoderado de la parte demandada, tanto en su escrito de oposición a la medida como en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, manifestó que el juez de la causa, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, no hizo al menos un análisis superficial, sino que solo se limitó a mencionar aspectos doctrinarios sin atenerse estrictamente a lo analizado y probado en autos, ya que debe corresponder a hechos concretos y ciertos, así mismo indicó que para decretar la medida cautelar la solicitud debe ser acompañada de un medio de prueba que avale la misma y así demostrar el peligro de infructuosidad de no decretar la medida oportunamente, y visto que al impugnar las documentales aportadas en copia simple por el actor, no fueron objeto de análisis ni previo para decretar la medida ni posterior para resolver la oposición, se le violó el derecho a la defensa a su representada, ya que el tribunal a quo decretó la medida y nada indicó de la ineficiencia probatoria de dichas documentales.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº RC- 00224 dictado en fecha 19-05-2003, señaló:
“(…) Sobre este punto ha dicho la Sala que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación. .”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00224-190503-02024.htm)

Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende de forma clara que es deber del juez expresar en la sentencia que dicte, los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido, para así demostrar su justificación del por qué su razonamiento y garantizarle el derecho a la defensa de las partes.
En el caso que se resuelve, observa quien aquí juzga, que el juez de la causa al momento de analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada por el actor, solo se limitó únicamente a señalar criterios doctrinarios y jurisprudenciales, indicando solo que de las pruebas aportadas por la parte actora junto con su escrito libelar se encontraba demostrada la presunción grave del derecho que se reclama; que si no se le otorgaba la medida cautelar podría producirse una posible pérdida del derecho reclamado, sin hacer éste, antes de señalar que se encontraban satisfechos dichos requisitos, un análisis razonado y motivado que demostrase la procedencia de ambos, ya que, como se indicó en el párrafo anterior, es deber del juez al momento de dictar la sentencia expresar los motivos de hecho y derecho que sustentan lo decidido, con base a lo aportado al juicio, para que así las partes que integran la relación jurídico procesal conozcan los motivos de hecho y derecho que llevaron al juez para dictar su decisión. De igual forma se verificó que el juez de la causa no resolvió la impugnación realizada por el apoderado de la parte demandada en cuanto a las pruebas documentales aportadas por el actor en copia fotostática simple junto con el escrito libelar de las que extrajo que se encontraba satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida cautelar, dejando entrever que aún y cuando el apoderado de la parte demandada en su debida oportunidad impugnó las mismas, hubo silencio por parte de éste en la decisión apelada, al no resolver dicha impugnación, evidenciando de manera palmaria esta alzada que no quedó demostrado luego del análisis de las actas procesales, que la parte actora demostrase los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, como lo son el fumus bonis iuris y el periculm in mora. Así se precisa.
Visto que para ser decretadas las medidas preventivas por parte del tribunal, deben encontrarse satisfechos los requisitos esenciales de procedencia y los mismos en el caso de marras no quedaron demostrados, es forzoso para este juzgador de alzada declarar con lugar la oposición a la medida realizada por el apoderado de la parte demandada en cuanto al embargo preventivo decretado por el tribunal de la causa en fecha 01-03-2018 y como consecuencia de ello, declarar con lugar la apelación planteada por el referido abogado y en su defecto ordenar al juez de la causa realizar el levantamiento de la medida. Así se establece.
Por lo expuesto, esta Alzada declara con lugar la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada, con la consecuente revocatoria del fallo de fecha 12 de febrero de 2019 por el que el a quo declaró sin lugar la oposición a la medida planteada por la parte demandada, ante el hecho de no haber demostrado la parte actora los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriores, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2019 por el abogado Carlos Martín Gálvis, apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2019, por la que declaró sin lugar a la oposición a la medida.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la medida realizada por el abogado Carlos Martín Gálvis Hernández, apoderado de la parte demandada, contra el embargo preventivo decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 2018.
TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 12 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo preventivo acordada por este tribunal en fecha 01 de marzo de 2018, realizada por la representación de la parte demandada EMPRESA ZOOM INTERNATIONAL SERVICES CA., SEGUNDO: Se mantiene la medida de embargo preventivo decretada en fecha 01 de marzo de 2018 con todo su vigor legal que la contiene. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…”
CUARTO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realizar el respectivo levantamiento de la medida de embargo preventivo acordada en fecha 01 de marzo de 2018.
QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

Anamilena Rosales Zambrano.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las respectivas boletas de notificación.

MJBL/arz
Exp. 19-4636