REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, titular de la cédula de identidad N° 5.029.773.
Apoderados de la demandante:
Abogados Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 97.381, 122.806 y 140.533, respectivamente.
DEMANDADA:
Ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.940.962.
Apoderados de la demandada:
Abogados Rafael Antonio Gómez Abraham y Fernando Ramón Martínez Ramírez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 63.218 y 90.957, en su orden.
MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUICIOS - (Apelación de la decisión dictada en fecha 28-06-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 14 de agosto de 2017 se recibió previa distribución, expediente N° 22.250, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 06 de julio de 2017, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, apoderado judicial del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2017.
En la misma fecha se le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
Libelo de demanda presentado por el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vegas, asistido por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, en el que demandó a la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, por indemnización de daños y perjuicios causados en su cuota parte en la comunidad concubinaria por las enajenaciones por ella realizadas, para que conviniera en pagarle o en su defecto fuera condenada por el Tribunal la suma que determine como monto de indemnización por los daños y perjuicios que se le causaron en su cuota parte en la comunidad concubinaria por las enajenaciones realizadas por la demandada, durante el tiempo en que duró la misma sobre los siguientes bienes: 1) Una parcela distinguida con la nomenclatura sector II, manzana E, parcela N° 1, ubicada las Villas Universitarias y que forma parte de un inmueble de mayor extensión en Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, con área aproximada de 383,56 mts2, cuyos linderos y medidas indicó, dicho inmueble fue adquirido en comunidad concubinaria según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 08-03-1999, bajo el N° 07, Tomo 009, Protocolo 01, Primer Trimestre. Que la enajenación la realizó según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida de fecha 15-05-2006 y posteriormente protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 7-06-2006 bajo el N° 14, Tomo 45. 2) 2.400 acciones nominativas en la sociedad mercantil “Agropecuaria La Zulianita C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10-04-1984, bajo el N° 79, tomo A-2, acciones adquiridas durante la comunidad concubinaria, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 01-06-2001, inscrita en el mencionado Registro en fecha 08-01-2002, bajo el N° 9, Tomo A-27. Que la enajenación la realizó por acta extraordinaria de fecha 01-04-2006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 25-05-2006, bajo el N° 20, Tomo A-14. Alegó que según sentencia definitivamente firme de fecha 21/10/2015, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró la existencia de la relación concubinaria en el periodo del 16-11-1993 hasta el mes de abril de 2008. Que durante la unión estable de hecho no dio su consentimiento y no convalidó la enajenación de bienes y derechos que realizó la demandada, aún cuando éstos pertenecían a la comunidad concubinaria, no recibió la cuota parte del precio de las ventas, lo que le ocasionó daños y perjuicios. Que la demandada, en su condición de concubina enajenante no tomó en cuenta su consentimiento a la hora de las ventas de los bienes y derechos. Que los bienes muebles e inmuebles adquiridos en el periodo que duró la referida unión estable de hecho, deberían estar actualmente en comunidad derivada de la sustituta comunidad concubinaria, por cuanto para la fecha no se ha realizado su partición y liquidación. Conforme lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil, solicitó se decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles y derechos propiedad de la demandada. Estimó la demanda en la cantidad Bs. 2.000.000,00, equivalentes a 13.333,33 Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 16-02-2016, el a quo admitió la demanda y acordó la citación de la demandada.
De los folios 90-105, actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
Por auto de fecha 09-01-2017, el a quo, procedió a designar defensor Ad-litem de la parte demandada ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera.
Por diligencia de fecha 06-02-2017, el abogado Fernando Ramón Martínez, consignó poder otorgado por la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera.
De los folios 114-123, escrito presentado en fecha 09-03-2017, por el abogado Fernando Ramón Martínez Ramírez, apoderado de la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, en el que en lugar de dar contestación a la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas: 1) La prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Así mismo, opuso la prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
De los folios 163-169, escrito presentado por la abogada Mónica Rangel Valbuena, apoderada del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, en el que contradijo las cuestiones previas opuestas por la demandada, respecto a la cuestión previa a la acumulación por conexidad, por cuanto de los hechos narrados por el demandado en su escrito de oposición con los requisitos para la procedencia de la conexidad de causas, se observa que no concurren los supuestos para que la misma sea declarada con lugar la cuestión previa de acumulación por ese motivo. Que no hay identidad de objeto en el proceso que cursa en el expediente N° 19.592, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, que tiene por objeto la partición de los bienes y derechos que en el escrito libelar se señala. Que los bienes y derechos que fueron enajenados y que pertenecen a la comunidad concubinaria, donde el acto de enajenación no contó con el consentimiento de su representado, ni menos convalidó y que le causó una desmejora en su cuota parte en la comunidad concubinaria. Por lo tanto, los objetos de las pretensiones son distintas, para el proceso de partición los bienes señalados en comunidad, y para este proceso las sumas de dinero es la equivalente a las indemnizaciones por los bienes y derechos que fueron enajenados ilegalmente y que pertenecían a la comunidad concubinaria; que tampoco hay identidad de causa, por obvias razones no están fundados los procesos en la misma razón, ya que en el partición es por cuanto su representado no desea continuar con la existencia de una comunidad y el proceso de la presente causa, es sobre los daños y perjuicios experimentados, ya que fueron enajenados fraudulentamente bienes y derechos que pertenecían a la comunidad concubinaria. Que la demandada pretende una acumulación sucesiva prohibida, conforme lo previsto en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, porque son asuntos con procedimientos incompatibles, por lo que solicitó se declare sin lugar la cuestión previa del acumulación por conexidad. Así mismo contradijo la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por el demandado, en primer lugar, pues la presente causa persigue la indemnización por los bienes y derechos que fueron enajenados ilegalmente y que pertenecían a la comunidad concubinaria y en segundo lugar porque este proceso no guarda intima relación con el proceso de partición que cursa en el expediente N° 19.592. Que no existe en el presente caso, subordinación o relación de dependencia con el proceso de partición, ya que no se necesita que haya o no sentencia en el proceso de partición para determinar la procedencia de daños y perjuicios reclamados, que el proceso de partición lo único que se hace es romper la comunidad de bienes existente al momento y no declarar si hay o no comunidad de bienes. Que no existe influencia en esta causa, con la del proceso de partición, que son independientes la una de la otra. Por último solicitó se declare sin lugar la cuestión prejudicial.
Escrito presentado en fecha 30-03-2017, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, apoderado del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, en el que alegó que la demandada presentó escrito de cuestión previa en fecha 09-03-2017, fuera de lapso, ya que el mismo se inició el día 07/02/2017 y venció el 08/03/2017, por lo que solicitó la verificación del tiempo en que transcurrió el lapso de emplazamiento de la declaratoria de improcedencia de la cuestión previa por extemporánea, la declaratoria de que el día 30/03/2017, el proceso entró en estado de sentencia, la confesión ficta conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15-05-2017, el a quo acordó practicar por secretaría, el cómputo de los lapsos procesales.
De los folios 173-183, decisión dictada en fecha 28-06-2017, en la que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la confesión ficta de la ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.940.962, de éste domicilio, solicitada por la parte demandante en el escrito de fecha 30 de marzo de 2017. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.029.773, de éste domicilio, en contra de la ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, ampliamente identificada en el punto inmediato anterior del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión”. (sic)
En fecha 06-07-2017, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada el 28-06-2017, de conformidad con lo establecidos en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, tiene errores de juzgamiento graves que distan de lo que usualmente ese Tribunal tiene como criterios jurisprudenciales.
Por auto de fecha 19-07-2017, el a quo oyó en ambos la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribución.
En fecha 17-10-2017, la abogada Mónica Rangel Valbuena, actuando con el carácter de apoderada del demandante, presentó escrito de informes, en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y agregó que el a quo señaló la improcedencia de la primera petición, porque a su decir, debía su representado ejercer la acción de nulidad de dichas enajenaciones, que era procedente a la fecha de la admisión de la demanda, porque el término de prescripción es de 10 años. Que en la sentencia apelada, se realiza un análisis errado del artículo 170 del Código Civil, que lo convierte en un error inexcusable en derecho. Aclaró que no se debe realizar en derecho un análisis del lapso de prescripción para determinar si procedía la demanda de nulidad, porque no fue una defensa opuesta por la demandada, pues ni siquiera contestó la demanda. Que este Tribunal debe analizar el libelo de demanda y entender que la petición de indemnización de los daños y perjuicios por la enajenación de la parcela es procedente, dado que existían terceros sub-adquirientes Marlene Hernández Ayala y María Victoria Hernández, quienes tenían a salvo derechos, al momento de interponer la presente demanda, por lo que no debía su representado demandar la nulidad, ya que esta sería improcedente. Que en cuanto a la cesión de las acciones nominativas de la sociedad mercantil “Agropecuaria La Zulianita C.A. se realizó en acta de asamblea registrada en fecha 21/10/2015, y la sentencia que declaró el concubinato fue dictada el 21-10-2015, cuando ya había transcurrido 9 años, 4 meses, 3 semanas y 5 días, por lo que su representado no podía exponerse a demandar la nulidad, ya que podría enfrentarse a la caducidad prevista en la Ley de Registro Público y del Notariado del 2006, que es de un año conforme el artículo 55. Por lo que la posibilidad que le quedaba a su representado era demandar la indemnización de daños y perjuicios, que se activó al momento de consolidar su cualidad de concubino, es decir en fecha 21/10/2015. Que del análisis errado de la segunda y tercera petición, se observa que el a quo emitió una sentencia contradictoria en una de sus partes, cuando señala que no se sabe cuál es el daño, sus causas y relación de causalidad, y por otra parte reconoce la existencia de los daños, pero que no probó la relación de causalidad y extensión del daño. Que los daños y perjuicios experimentados por su representado, son la pérdida patrimonial a su cuota parte en la comunidad concubinaria, con ocasión a las enajenaciones realizadas por la demandada sin el consentimiento ni convalidación. Señaló también que este Superior debe analizar la manifestación abierta que hizo la demandada a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los efectos de verificar el dolo y es oportuno que lo analice en derecho para que no se cometan errores como los del a quo. Hizo una transcripción de jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por último solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque en todas y cada una de sus parte el fallo apelado.
En fecha 25-10-2017, la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, asistida por el abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, manifestando en principio que no se enriqueció, ya que el dinero producto de las enajenaciones realizadas pasó a ser parte de los bienes de la comunidad concubinaria, invirtiendo dicho dinero en bienes de la comunidad concubinaria, no existiendo ningún traslado de bienes, ni un enriquecimiento de la vendedora. Que de las jurisprudencias citadas por la parte recurrente son insuficientes para justificar su negligencia al no señalar cuál consideró, al menos al momento de instaurar sus acción, que eran sus daños y perjuicios, situación que tampoco pareciera que logra entender la parte actora negligente en su petitorio de la acción contraria a derecho, tal como lo determinó el intérprete de la Ley, que es el Juez y no él, quien interpreta que es improcedente la acción de nulidad y por ende improcedente sus daños y perjuicios que no determinó con precisión, sino que le dio miedo dar una cantidad y solicitó que fuera el juez quien señalara cuál era su daño sin demostrarlo durante la sustanciación del juicio, pues solicitó la confesión ficta y sólo se centró en ello sin probar el daño. Que el actor insiste que recibió las sumas de dinero señaladas en los documentos de enajenaciones y es allí en donde se consideró legitimada, para instaurar denuncia de fraude procesal incidental tal como lo hizo. Por último denunció el fraude procesal y demandó al ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, para que contestara al día siguiente conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se procediera a aperturar a pruebas la incidencia, centró su petitorio en la nulidad del presente procedimiento y todas sus actuaciones por contener afirmaciones falsas y contrarias a las sostenidas en la demanda de SIMULACIÓN que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 08-01-2018, se difirió el lapso para sentenciar la presente causa para el trigésimo día siguiente.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el co-apoderado judicial del demandante a través de escrito presentado el día seis (06) de julio de 2017, contra la decisión proferida por el a quo el veintiocho (28) de junio de 2017, en la que declaró sin lugar la confesión ficta de la demandada, sin lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el actor contra la demandada; condenó en costas al demandante a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y, ordenó notificar.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2017, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Juzgado Superior Tercero donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.
INFORMES
La co-apoderada del actor apelante presentó escrito de informes en el que bosqueja las razones en las que se sustenta el recurso ejercido.
Señaló que el juzgado de instancia hizo un errado análisis en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios conforme al artículo 170 del Código Civil al establecer que se debía haber intentado, primeramente, la acción de nulidad respecto a las enajenaciones impugnadas porque era procedente a la fecha de admisión de la demanda porque el término de prescripción es de diez (10) años.
En segundo lugar, refirió que en la decisión apelada el a quo efectuó análisis errados respecto a las peticiones segunda y tercera, referidas a los daños y perjuicios de acuerdo a lo que señala el artículo 1.185 del Código Civil, por abuso de derecho y por enriquecimiento sin causa.
DECISIÓN RECURRIDA
Para la conclusión alcanzada, el a quo se enfiló a estudiar los presupuestos para la declaración de confesión ficta realizando un análisis de cada uno de ellos y respecto al tercero de dichos requerimientos (que la petición no sea contraria a derecho) profundizó acerca de lo que establece el artículo 170 del Código Civil que en su tercer aparte dispone que el lapso es de cinco (5) años. En su análisis el juez de instancia fijó que la reclamación de daños y perjuicios solo se da si la acción de nulidad es improcedente, entrando a analizar los tipos de nulidad (absoluta y relativa) así como la nulidad que prevé el artículo 170 ejusdem, concluyendo que en cuanto a este tipo de nulidad, la misma tiene un lapso de prescripción de diez (10) años, sustentándose para ello en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30-04-2002 (N° 232) y es allí cuando concluyó que al no haberse vencido ese lapso, aún procedía la acción de nulidad por tratarse de una nulidad absoluta, a la par que precisó que el actor no aportó documental alguna o bien experticia que permitiese determinar de modo cualitativo o cuantitativo el perjuicio que se dice padecido.
MOTIVACIÓN
De acuerdo a lo pretendido por el actor aquí recurrente, el a quo habría incurrido en errónea interpretación por aplicar al caso que se dilucida la prescripción decenal que tiene establecida el artículo 1.977 del Código Civil por tratarse de una nulidad absoluta. Sobre este particular, está claro este juzgador de alzada que la norma que aplica al caso en resolución es el artículo 170 del Código Civil que establece una caducidad de cinco (5) años por tratarse de bienes que se enajenaron sin el consentimiento del otro cónyuge, que para el caso que se resuelve, en razón a que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, específicamente en su artículo 77, quedan reconocidos con tal talante los derechos de los concubinos, en consecuencia, los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho, más sin embargo, para el momento en que ocurrieron las ventas, no había sido declarada la referida unión entre el actor y la demandada, lo que podría pensarse favorece al actor recurrente ya que se habría dispuesto de bienes adquiridos durante la vigencia de la unión, no obstante, al tratarse de una situación de hecho como lo es el concubinato, el consentimiento que se deben los cónyuges para las enajenaciones de los bienes de la comunidad no se reconoce por ausencia de publicidad y registro que haga saber la existencia del concubinato, al menos para la época en que se suscitaron.
El consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código de Civil no resulta factible por tratarse de una relación de hecho y aún más cuando lo que se está demandado es la indemnización de daños y perjuicios que exige para llegar a ella, que se haya agotado la vía de la nulidad, cuyo lapso de caducidad está establecido en el artículo 170 ejusdem en un (01) año contado a partir de la fecha en que se ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad, lo que en el caso que se resuelve pareciese estar satisfecho, más sin embargo, la caducidad es un lapso fatal que corre bien a favor o bien en contra, de tal manera que correspondía al actor demandar por nulidad indicando el momento o la fecha en que tuvo conocimiento de las ventas que objeta, a la par que debía haber probado y aún más, haber indicado cuándo se enteró de ello, lo que nunca hizo, falencia que a todas luces deja ver por qué optó por la reclamación de daños y perjuicios y no por la nulidad siendo esta última la que mejor le facilitaba ya que desde el inicio ha dejado saber que los hijos de la demandada estaban en conocimiento de las ventas por ser los primeros adquirientes y siéndole factible demostrar que tenían conocimiento que los bienes formaban parte de la comunidad, pese a que luego éstos vendieron a unas terceras personas, quienes de una forma ú otra no se verían afectados en sus derechos por no haber participado en el acto impugnado y haber registrado su título antes de la demanda.
Se reclama indemnización por daños y perjuicios más no se señala la fecha y/o el momento exacto en que se supo de las ventas que, como se dijo, tuvo como primeros adquirientes a los hijos de la demandada quienes posteriormente vendieron a terceras personas y siendo que la norma contempla una situación excepcional como lo es que la acción caduca al año de haber tenido conocimiento o bien después de la disolución de la comunidad, no resulta entendible que la pretensión se haya propuesto solo contra la demandada cuando los primeros adquirientes -según señala el actor- estaban en conocimiento que los bienes habían sido adquiridos durante la comunidad de hecho y era factible en alto grado su demostración de ser demandados conjuntamente con la ex - concubina, de lo que se deduce que, para poder reclamar daños y perjuicios, resultaba imperativo agotar la acción de nulidad que establece el mencionado artículo 170 ejusdem, y solo en el caso de no prosperar esta última sí cabía intentar la vía que escogió. Así se precisa.
El a quo consideró que la procedencia de la reclamación de los daños y perjuicios está habilitada cuando la acción de nulidad resulte improcedente, esto es, para cuando no se cumpliera con los requisitos recogidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 17-06-2008, N° 983 en el que reitera, a su vez, doctrina de la Sala de Casación Civil sobre dicha acción fijada en sentencia N° 472 del 13-12-2002 y que corroborara más adelante el 10-08-2007, fallo Nº 700, requisitos que concretados son: “ a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y, c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados” y que de acuerdo a la sentencia original del mes de diciembre del año 2002, debe entenderse así:
“Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.”
De lo reproducido se destaca lo referente a que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que lo que negociaba requería el consentimiento del otro cónyuge, que en el caso en resolución se daba puesto que el o los terceros contratantes fueron los propios hijos de la demandada, quienes al decir del actor estaban en conocimiento que lo que adquirían formaba parte del patrimonio de la comunidad concubinaria, por lo que es ahí donde resultaba factible demandar la nulidad y siendo que sí era procedente esa vía, la reclamación de daños y perjuicios decae y finalmente sucumbe por lo antes señalado, de manera que aún y cuando se intentó dentro del año siguiente a la disolución de la comunidad concubinaria, el resultado es que debe desestimarse y como tal confirmarse la decisión del a quo aunque con diferente motivación. Así se decide.
Por otra parte destaca el hecho que la caducidad presenta características que ameritan su estudio específico y profundo, imponiéndose traer a colación lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia asentó respecto a esta institución jurídica para el caso del artículo 170 del Código Civil. Así, en fallo del 13-04-2016, N° 241, reiterados en decisiones N° 19 del 08-02-2017, expediente 16-547 y N° 72 del 08-03-2017, expediente N° 16-243, la Sala asentó:
“…
Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”; mas, no establece el referido artículo lapso alguno cuyo inicio pueda prestarse a equívocos; esto dicho en otras palabras significa que, el inicio del lapso de caducidad establecido en el citado artículo 170, es claro y diáfano, es decir, a partir de los cincos años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
En este orden de ideas, la caducidad es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…” (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198) y, además, “…La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público…” (ob. Cit., pág. 199).
En este sentido, la Sala en sentencia N° 340 de fecha 6 de agosto de 2010, expediente N° 2010-000183, señaló:
“…De la sentencia antes transcrita se desprende palmariamente, que el juez de alzada declaró la caducidad de la acción en el presente caso, con fundamento en lo estatuido en el artículo 170 del Código Civil, por haber transcurrido el lapso de caducidad de la acción de cinco (5) años, desde la fecha “...de la inscripción del acto en los registros correspondientes...”, más no declaró la prescripción de la acción, como alega el formalizante.
(…Omissis…)
Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, como cuestión jurídica previa, como es la caducidad de la acción, (…). Así se establece…”.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/187099-RC.000241-13416-2016-15-686.HTML)
De la decisión citada se aprecia con creces que al tratarse de una caducidad de índole legal, esta opera de pleno derecho, por lo que en el caso que se resuelve, a todas luces transcurrió el lapso de cinco años para intentar la acción de nulidad como también la acción de daños y perjuicios, que es de un año, en el entendido que el lapso inicia, sin equívoco alguno, al quedar inscrito en los registros correspondientes y tratándose de ventas que tuvieron lugar cuando se protocolizó la parcela el 07-06-2006 ante Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes anotada bajo el N° 14, Tomo 45 y las acciones a través de la inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el día 25-05-2006, anotada bajo el N° 20, Tomo A-14, lo que deja ver que el tercer presupuesto para la procedencia de la confesión ficta no se cumple por el transcurso inevitable, fatal e ineludible del lapso para ejercer la acción de daños y perjuicios. Así se establece.
Teniendo en cuenta que la confesión ficta exige para su procedencia que se haya practicado la citación del sujeto pasivo de la relación procesal conforme lo tiene establecido el Código de Procedimiento Civil, que no conteste la demanda interpuesta en su contra, que la petición no sea contraria a derecho y que nada probase el demandado en su beneficio, lo que aplicado al caso en resolución deja ver que la conclusión alcanzada precedentemente da al traste con la pretensión perseguida al no cumplirse de modo concurrente con los presupuestos para su procedencia, permitiendo que este juzgador se vea relevado de resolver si probó o no algo que le fuese favorable y, consecuencia de lo anterior, a declarar sin lugar la demanda por daños y perjuicios intentada aunque con diferente motivación. Así se establece.
Por otra parte destaca el hecho que el actor no especificó los daños y perjuicios que alega haber padecido, solicitando que sea el juzgador quien determine la suma por la indemnización reclamada respecto a su cuota parte de la comunidad concubinaria por las ventas efectuadas sin su consentimiento, a lo que debe señalarse que solo en el caso que hubiese procedido la nulidad de las ventas conforme al artículo 170 del Código Civil, cabría acordarlos, más para ello se requiere su especificación así como el señalamiento de sus causas, tal como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ha dicho que en el libelo debe especificarse qué tipo de daños y perjuicios se procura en reparación y señalar sus causas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 423 del 19 de junio de 2007, Expediente N° AA20-C-2006-000954, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández, sobre el particular precisó:
“… Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.
En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se declara.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc//junio/RC-00423-190607-06954.HTM)
De acuerdo a la decisión transcrita, al no haberse especificado qué o cuáles tipos de daños y perjuicios se reclama, el sentenciador se ve imposibilitado en comprender y/o captar a los que pudo haberse referido el actor, aún menos por el hecho de figurar únicamente una petición de índole genérica en la que se pide una suma a ser determinada respecto a la cuota parte de la comunidad que existió, de suerte que ante esta falencia no puede prosperar este petitorio. Así se establece.
En resumen, habiéndose concluido que la petición de daños y perjuicios no procede dado que aún y cuando no hubo contestación a la demanda por la parte demandada, amén de no haber probado algo que le fuese favorecedor, el hecho innegable que la acción caducó por el transcurso inexorable del lapso establecido en el artículo 170 del Código Civil para reclamar daños y perjuicios, genera la pérdida del derecho para intentar la acción, imponiéndose concluir que la pretensión del actor sucumbe con la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación ejercida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte demandante mediante escrito presentado el seis (06) de julio de 2017, contra la decisión proferida por el a quo el veintiocho (28) de junio de 2017
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, aunque con motivación diferente, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha veintiocho (28) de junio de 2017.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante a tenor de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE al las partes.
Queda así CONFIRMADA, aunque con motivación diferente, la recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Anamilena Rosales Zambrano
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
Exp. 19-4465
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