JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°
DEMANDANTE:
Ciudadano SIMEÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.792.235.
Abogados Asistentes de la Parte Demandante:
Abogados Génesis Abril Sierra Núñez y César Omero Sierra, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 262.474 y 48.494, respectivamente.
DEMANDADA:
Ciudadana ANA FLORENTINA CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.669.844.
Apoderados de la Parte Demandada:
Abogados Elder Surley Rolón Mora, Rafael Ignacio Núñez Flores y Génesis Fabiola Núñez Aguilar, inscritos ante el IPSA bajo los N° 264.545, 32.345 y 258.086, en su orden.
MOTIVO:
DESLINDE (Apelación de la decisión de fecha 17 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 14 de junio de 2017, se recibió en esta Alzada previa distribución, expediente constante de una (01) pieza con nomenclatura N° 8850 procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano Simeón Rojas, asistido del abogado César Omero Sierra, parte actora en la presente causa contra el fallo proferido por ese Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
Libelo de demanda presentado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por parte del ciudadano Simeón Rojas, asistido por los abogados Génesis Sierra Núñez y César Omero Sierra, quien alega ser propietario de un lote de terreno ubicado en la calle 12, entre carreras 1 y 2, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, que adquirió por documento de partición protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Córdoba del Estado Táchira, inserto bajo el N° 21, folios 38 al 39, Protocolo I, Tomo I, Tercer Trimestre de fecha 29 de julio de 1987, y el mismo colinda con otra propiedad que le pertenece a la ciudadana Ana Florentina Conteras González. Y en el documento de partición que realizó con la referida ciudadana se le adjudicó la plena propiedad dominio, posesión, usos, costumbres y servidumbres en cuanto al agua, cloacas, pasillo, libre de todo gravamen del inmueble. Igualmente, manifiesta que en la partición el pasillo le corresponde en toda su extensión a lo largo, ancho y alto ya que tal extensión le corresponde según el documento de propiedad por el lindero del lado derecho. No obstante, alega que su colindante se posesionó en parte de su propiedad en lo que respecta a la parte aérea, alta en visión vertical, ya que construyó un balcón sobre el pasillo que es parte de lo que le corresponde, tomó posesión de un área aproximadamente de 14 metros, y aún cuando conversó con su colindante para hacer la verificación de linderos no ha podido, y es por lo que la demanda por deslinde judicial.
Al folio 14, consta auto de fecha 08-07-2016, por el que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordenó la citación de la ciudadana Ana Florentina Contreras, fijó el quinto día de despacho una vez que constará en autos la citación de la referida ciudadana para llevar a cabo el acto de deslinde.
Al folio 15, diligencia de fecha 28-07-2016 del alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, en la que informa que citó personalmente a la ciudadana Ana Florentina Contreras G.
Del folio 16 al 20, acta de deslinde de fecha 04-08-2016 levantada por el Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba, en la que dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano Simeón Rojas, asistido por los abogados Génesis Sierra Núñez y César Omero Sierra, actor, y por la otra la ciudadana Ana Florentina Contreras González, asistida del abogado Hoover Cepeda, y se dejó constancia que se fijó lindero provisional e igualmente la parte demandada se opuso a la fijación del mismo.
Del folio 25 al 32, consta escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana Ana Florentina Contreras González, asistida del abogado Hoover Cepeda, en el que manifestó que al momento de adquirir el inmueble objeto de controversia de deslinde se encontraba trabajando y viviendo en Caracas y por tal motivo se regresó a la referida ciudad porque su papá constantemente la llamaba para comentarle que su hermano Simeón Rojas aprovechándose de su ausencia arbitrariamente y sin consultarle, por sus propios medios construyó una casa independiente para él en el referido terreno, tomando posesión de siete metros de frente por veintiún metros de fondo hacia la parte trasera del terreno para hacer efectiva su construcción y posesionarse del 50%, y por tal motivo le tocó dejarle la servidumbre sobre terreno de su propiedad, y por su hermano haber construido en la parte trasera, le tocó la parte delantera del terreno, que también mide siete metros de frente por veintiún metros de fondo, que por error de transcripción se indicó en el documento de partición que en el lindero del lado derecho su colindante es Simeón Rojas, cuando lo correcto es Rosendo Lobo, ya que no tiene sentido común que colinde ella misma con su propio terreno. De igual manera rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, puesto que son totalmente falsas las medidas señaladas en la cédula catastral expedida por Alcaldía de Córdoba, y que la construcción del segundo nivel está realizada desde hace más de 15 años.
Manifiesta que las pretensiones de la parte demandante no tienen cualidad, ya que él es conocedor de las medidas exactas que le corresponde a cada uno.
Al folio 38, escrito presentado por el ciudadano Simeón Rojas, asistido de abogado, solicitando que en virtud de que la parte demandada no hizo oposición al deslinde provisional, se le expidiera de conformidad con el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada y se declarara firme el lindero provisional.
A los folios 39 y 40, consta acta de memoria topográfica realizada al inmueble objeto de controversia.
Al folio 50, auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba, remitiendo al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia el expediente para su distribución de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición realizada por la parte demandada.
Al folio 51, auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Estado Táchira, dándole entrada al expediente.
Al folio 52, auto dictado por el tribunal de la causa, indicándole a las partes el inicio del lapso probatorio.
Al folio 53, auto dictado por la Juez Temporal por el que se abocó al conocimiento de la causa.
Del folio 54 al 60, escrito presentado por la parte demandada asistida de abogado, por el que promovió pruebas.
Al folio 92 y 93, constan autos dictados por el tribunal de la causa agrega y admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
A los folios 96 y 97, 101 y 102 constan declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada.
Al folio 103, consta acta de nombramiento de expertos.
Al folio 111, consta auto dictado por el tribunal de la causa en el que le aclara a la parte demandante que la parte demandada si realizó oposición al deslinde y en virtud de ello fue remitido al tribunal de primera instancia.
Al folio 114, consta acta de juramentación de los expertos designados por el tribunal de la causa.
Del folio 121 al 137, consta el informe de los expertos al inmueble objeto de la controversia.
Al folio 139 y 140, consta escrito presentado por la parte actora, asistido de abogado por el que solicita auto de mejor proveer.
Al folio 142, auto dictado por el tribunal de la causa negando la solicitud realizada por la parte actora.
Del folio 144 al 155 consta la decisión de fecha 17-05-2017, dictada por el tribunal de la causa en la que declaró: PRIMERO: Con lugar a la oposición al lindero interpuesto por la ciudadana Ana Florentina Contreras. SEGUNDO: Sin Lugar la demanda y, TERCERO: Se revocó el lindero provisional fijado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba y se condenó en costas.
Al folio 156, consta escrito presentado por el demandante de autos, asistido de abogado por el que apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa.
Al folio 157, consta auto del tribunal de la causa en el que oyó la apelación interpuesta por la parte actora en ambos efectos y remite el expediente al tribunal superior.
Al folio 160, consta auto dictado por este tribunal por el que le dio entrada al presente expediente y fijó oportunidad para que las partes presentaran informes y observaciones a los informes, si hubiere lugar a ello.
Del folio 164 al 166, consta escrito de informes presentados ante esta Alzada, por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, en el que indican: Que la acción interpuesta por la parte actora es infundada e improcedente por cuanto el demandante siguiendo lo indicado en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil debió indicar por donde debía pasar la línea divisoria y al solicitar el deslinde sobre la servidumbre la cual no es de su propiedad exclusiva sino de uso común se puede evidenciar que no existen linderos inciertos y desconocidos, sino por el contrario que el demandante se quiere apropiar de mayor extensión de terreno de lo que legalmente le corresponde, ya que del documento de partición le corresponde es la mitad a cada uno, y debió demandar por servidumbre y no como erróneamente interpuso la demanda de deslinde, aunque tampoco sería procedente la demanda de servidumbre de paso porque de la experticia realizada su representada no obstaculiza de forma alguna el acceso del demandante al pasillo. Que de la experticia e informe realizado por los expertos se evidencia claramente que si bien corresponden ubicación geográfica con la cédula catastral y el plano, existe un error en cuanto a las medidas y superficie e igualmente existe un grave error en cuanto a la superficie que refleja la cédula catastral y el plano presentado por el actor, cuando en realidad la superficie es de 156.41 mts2 y no 183.88 mts2 y que igualmente existe otro error en cuanto al lindero este que señala que colinda con la entrada que conduce a la calle 12 y con propiedad de Ana Florentina Contreras cuando lo cierto es que el ciudadano Simeón Rojas colinda por el lado este con su representada y que el demandante no demostró a cabalidad la acción incoada.
Del folio 167 al 169, consta escrito de informes presentado por el demandante asistido de abogado, mediante en el que alega: Denegación de justicia por parte del Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Córdoba por cuanto no se pronunció sobre la solicitud de expedirle copia certificada del auto que decretó firme el lindero provisional en virtud de que la parte demandada no hizo oposición cuando fijaron el lindero provisional. Que al habérsele adjudicado la plena propiedad del pasillo, debe respetarse y en virtud de ello la demandada no debió construir, ya que si se le entregó la plena propiedad debe respetarse las dimensiones, altitudes y latitudes que lo rodean. Que al ser de su exclusiva propiedad el pasillo, la demandada no debió tomarse la parte superior del pasillo e igualmente que el tribunal de la causa no debió revocar el lindero provisional porque la parte demandada no se opuso al mismo.
Del folio 174 al 176, escrito de observación a los informes presentado por el demandante asistido de abogado, quien alega: Que el acceso no es una servidumbre de paso, ya que no se llega a propiedad de terceros sino es únicamente su entrada, y por tal motivo no es procedente la acción de servidumbre, en virtud de que el pasillo es de acceso sola y únicamente de su propiedad.
Del folio 177 y 178, escrito de observación a los informes presentado por el abogado Elder Rolón, apoderado de la parte demandada quien manifestó: Su representada si hizo oposición al lindero provisional, tal como se desprende del acta de fijación de deslinde realizado. Que la parte demandante manipuló las respectivas cédula y plano catastral emitido por la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira y por ende quiere apropiarse de mayor extensión de terreno. Que debe probarse la confusión entre los linderos con pruebas fehacientes.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación planteada por el ciudadano Simeón Rojas, asistido del abogado César Omero Sierra, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 17 de mayo de 2017. Ahora bien, en los informes rendidos ante esta alzada la parte recurrente expuso:
Denunció que hay denegación de justicia en el presente expediente, ya que alega que el juez del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, no dio respuesta alguna al escrito presentado por él, corriente al folio 38 del presente expediente, en virtud de que debió expedirle copia certificada del acta de deslinde y el auto que decretó firme el lindero provisional, aunado a que la parte demandada no hizo oposición en dicha acta, de conformidad con el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este punto, el tribunal observa:
Al folio 38, consta escrito presentado por la parte actora asistido de abogado, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, en el que de conformidad con el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le expidiera copia certificada del acta de levantamiento del lindero provisional y el auto que declara su firmeza, en virtud de que la parte demandada no hizo oposición al lindero.
Señala el artículo 724 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:
Artículo 724.- Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
De la norma transcrita, se desprende claramente que en caso que la parte demandada no realice oposición al lindero provisional que fije el juez cuyo conocimiento le corresponde conocer la demanda de deslinde interpuesta en el acta de fijación de linderos, éste por auto declarará su firmeza y expedirá copia certificada del mismo a fin de que se protocolice ante el Registro Subalterno respectivo y se estampen las notas marginales.
En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que al vuelto del folio 17, el abogado de la parte demandada manifestó claramente oponerse. Es decir; que si se cumplió con lo establecido en el artículo 725 del Código Adjetivo Civil y por tal motivo el Juez de Municipio remitió las actuaciones al tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para que continuara la causa por el procedimiento ordinario, por lo que en ningún momento hubo denegación de justicia por parte del juez de municipio tal como así lo denuncia el hoy demandante recurrente en la presente causa, sino que se cumplió con el procedimiento o trámite que indica el Código de Procedimiento Civil para la acción de deslinde. En consecuencia, esta Alzada, con base en lo expuesto declara sin lugar la solicitud realizada por la parte actora. Así se determina.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la presente causa, se tiene:
La acción de deslinde se encuentra dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos continuos, para así determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el fin de poner fin a la falta de certeza que genera no saber hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino, tal como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 562 de fecha 24/11/2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que señaló:
“Ahora bien, respecto a la acción de deslinde, ha dicho esta Sala en sentencia N° 286, de fecha 30 de junio de 2001, caso: Antonio Riccio Gaudino contra Inversiones Carelen, C.A., expediente N° 10-403, con ponencia de quien suscribe, que “….la acción de deslinde ésta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos…”.
Es decir, que cuando se discute la delimitación o determinación de los límites de las propiedades contiguas, debido a la confusión, incertidumbre e impresión en los mismos, estamos en presencia de una acción de deslinde.
Pues, en materia de deslinde la característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos, pretende tener sobre su punto de vista.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/Noviembre/rc.00562-241111-2011-2011-11-446.html)
El procedimiento de deslinde está contenido en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo tiene entendido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 00890 de fecha 06/12/2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se señala:
“Ahora bien, esta Sala a los fines de un mejor entendimiento del caso en estudio considera necesario transcribir el contenido de los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento en el juicio de deslinde de propiedades contiguas, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
Artículo 721.- La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.
Artículo 722.- El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.
Artículo 723.- Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.
Artículo 724.- Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
Artículo 725.- La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.
De acuerdo con los mencionados artículos, este procedimiento especial tiene como fin que un juez de Tribunal de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, delimite un lindero provisional entre dos o más propiedades.
El procedimiento de deslinde se divide en dos fases, una sumaria o no contenciosa, donde el juez de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, realiza el deslinde provisional de los bienes involucrados, si no hay oposición a la fijación provisional de los linderos, éste queda definitivamente firme, mediante auto expreso del tribunal, en el cual ordenará expedir a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declaró firme el lindero provisional, con el fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante (Art. 724 C.P.C.); con lo cual el procedimiento termina sin haber surgido contención.
Si existiera disconformidad por alguna de las partes con la fijación del lindero provisional, el interesado podrá ejercer oposición al mismo (Art. 723 del C.P.C), y aquí nace la fase contenciosa, donde los autos pasarán al juez de primera instancia quien continuará la causa por el procedimiento ordinario. Éste juez es quien realmente conoce el juicio pues es quien lo sustancia y lo decide, y contra la sentencia que surja en esta fase del proceso, es apelable y recurrible en casación si hubiere lugar a ello.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RH-00890-061207-07512.htm)
Desde la óptica de la doctrina nacional, el tratadista José Ángel Balzán, en su texto “De los Procedimientos Especiales Contenciosos” (Mobil Libros, Caracas 2002, pág. 301), respecto al deslinde refiere lo siguiente:
“…El objeto principal de la acción de deslinde es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos. Exige, desde luego, dicha operación un exámen y estudio de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras, apreciaciones y juicios, en lo cual son susceptibles los jueces de incurrir en errores, tanto de apreciación como materiales, por lo que este procedimiento especial está destinado a determinar en forma definitiva los linderos que demarcan un inmueble, y por consiguiente confiere el derecho que tiene todo propietario de obligar a su vecino a la determinación de los linderos de sus propiedades contiguas, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 550 del Código Civil…”
De la doctrina transcrita, se desprende claramente los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, cuales son que la persona que solicite el deslinde indique en el escrito de solicitud los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria acompañando dicha solicitud con el título de propiedad y que exista dos inmuebles colindantes donde tengan sus linderos confundidos. En dicha acción se dan dos fases, la sumaria que es donde se solicita el deslinde provisional del bien o los bienes involucrados por ante el juez de municipio que fijará mediante acta el lindero provisional y en caso de que la parte demandada no hiciere oposición se le expide copia certificada del auto que decretará la firmeza del lindero provisional para que el solicitante acuda ante el registro respectivo para estampar la nota marginal. Ahora bien, en caso de que la parte demandada se oponga a la fijación del lindero provisional pasará dicha solicitud al Tribunal de Primera instancia en lo Civil y el trámite se dará por el procedimiento ordinario, cumpliéndose así la segunda fase de la acción de deslinde que se denomina contenciosa. Al revisarse minuciosamente la presente causa, se constató fehacientemente que el procedimiento fue llevado de forma adecuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba, por lo que se pasan a valorar las pruebas aportadas al presente proceso:
1.-PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
A.- (Folios 04 y 05) Documento protocolizado por ante el entonces Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 09-09-1974, inscrito bajo el No. 97, folios 217 al 219, tomo 8, Protocolo Primero, que al haber sido agregado en original y por no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga valor probatorio y lo valora igualmente de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, con el que se prueba que los ciudadanos Simeón Rojas y Ana Florentina Contreras González, adquirieron un inmueble consistente en casa para habitación construida sobre terreno propio ubicado en el Barrio Santa Teresa, Santa Ana, Municipio Córdoba.
B.- (folio 09 y su vuelto) Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno Accidental del Distrito Córdoba del Estado Táchira de fecha 29-07-1987, inscrito bajo el No. 21, folios 38 al 39, protocolo I, tomo I, tercer trimestre, el cual por haber sido agregado en original y por no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil le confiere valor probatorio, del que se desprende que los ciudadanos Simeón Rojas y Ana Florentina Contreras González, ambos de común acuerdo hicieron partición amistosa sobre el inmueble consistente en casa para habitación construida sobre terreno propio ubicado en el Barrio Santa Teresa, Santa Ana, Municipio Córdoba de este Estado.
C.- (folios 10 y 11) Cédula Catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira. Se valora conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en la decisión N° 1207 del 14-10-2004, en el que ratifica doctrina establecida en fecha 16 de mayo de 2003, como documento público administrativo, que admite prueba en contrario, de la que se desprende que el ciudadano Simeón Rojas es propietario de un inmueble ubicado en la calle 12 entre carreras 1 y 2, Santa Teresa, Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
2.- PARTE DEMANDADA:
Documentales:
A.- (folios 62 al 75) Documento protocolizado por ante el entonces Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 09-09-1974, inscrito bajo el No. 97, folios 217 al 219, tomo 8, protocolo primero y Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno Accidental del Distrito Córdoba del Estado Táchira de fecha 29-07-1987, inscrito bajo el N° 21, folios 38 al 39, protocolo I, Tomo I, Tercer trimestre. Ya valorado.
B.- (folios 96, 97, 101 y 102) Testimoniales rendidas por los ciudadanos Marcos León Estupiñán, María Elide Lizarazo, Pastor Carrillo León, evacuadas por el juzgado a quo. Se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser contestes en afirmar que la platabanda tiene construida más de dieciséis años y la misma no obstaculiza para nada el pasillo de servidumbre del ciudadano Simeón Rojas, y que el ciudadano Simeón Rojas no se opuso a la construcción de la referida platabanda.
C.- (folios 106 al 108) Oficio de fecha 29-11-2016 remitido por la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el Tribunal. Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es decir; como prueba de informes, del que se desprende el plano topográfico de un terreno, presentado por la persona interesada, ya que la función de Catastro es solo verificar en el sitio las medidas y linderos que corresponden al plano presentado.
D.- (folios 121 al 137 y sus vueltos) Informe de experticia presentado por los expertos en fecha 20-02-2017, se valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que los expertos dejaron constancia: que en cuanto a la ubicación geográfica y linderos sí se corresponde con lo establecido en la Cédula Catastral que consignó el demandante, pero no se corresponde en cuanto a las medidas y superficie y el plano que consignó el demandante con el escrito libelar si se corresponde en cuanto a las medidas documentales con lo reflejado en el documento de partición pero no se corresponde en cuanto a la superficie del terreno de cada comunero.
Valoradas las pruebas aportadas por las partes al proceso, es importante verificar si la parte actora cumplió con los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, como son: que la parte actora en su escrito de solicitud haya indicado los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, el título de propiedad y que exista dos inmuebles colindantes donde tengan sus linderos confundidos.
Al analizar los requisitos de procedencia de la presente acción de deslinde, se observa, en primer lugar, que el solicitante en su escrito libelar, si bien es cierto menciona que es propietario de un inmueble ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira sito en la carrera 7 entre calle 12 y 13, N° 76, y que el mismo lo adquirió producto de una partición amistosa realizada con la ciudadana Ana Florentina González, protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Córdoba del Estado Táchira de fecha 29-07-1987, inscrito bajo el N° 21, folios 38 al 39, Protocolo I, Tercer Trimestre, y que de dicha partición quedó explanado que para su uso y disfrute se le adjudicó el pasillo, su colindante la ciudadana Ana Florentina González se posesionó en lo que respecta a la parte superior o aérea, visión vertical del balcón construyendo una platabanda y tomando posesión de un área de catorce metros, no es menos cierto, que el ciudadano Simeón Rojas, no indicó los puntos por donde creía conveniente debía pasar la línea divisoria entre su propiedad y la de su colindante Ana Florentina González. Tampoco demostró que existiera confusión de los linderos entre ambos inmuebles colindantes, operando la inversión de la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 1.354, es decir, las partes deben demostrar sus afirmaciones en el transcurso del íter procesal a través de pruebas.
Sobre la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00417 de fecha 01/10/2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez V., indicó:
“Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por falta de aplicación, estatuye lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Esta disposición regula la actividad de las partes de suministrar las pruebas para determinar los hechos afirmados y controvertidos en el proceso, a los fines de evidenciar la existencia o no de un derecho que se encuentra discutido.
Por tanto, tienen las partes el deber de probar los hechos alegados en la demanda o en la contestación, pues “…una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”. (Sentencia Nº 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A.).
Dependerá del interés que tenga la parte, de aportar en el juicio, los instrumentos necesarios para obtener una sentencia favorable; y será deber del juez, aplicar el régimen de la distribución de la carga probatoria, al momento de efectuar su pronunciamiento al fondo del asunto, en consecuencia, deberá el demandante probar los hechos afirmados en su acción, y de no probar los hechos constitutivo, quedará absuelto o eximido el demandado; de la misma manera, el demandado probará los hechos en el cual arguye su defensa, y demostrará los hechos modificativos, extintivos o impeditivo, del derecho discutido.
De allí que, cuándo uno de los sujetos procesales aporta al proceso un medio de prueba, surge para la parte contraria la posibilidad de contradecir, rechazarla o cuestionar integralmente, modificando o alterando la distribución de la carga de la prueba, constituyéndose así, una manifestación al debido proceso y al principio de contradicción de la prueba “…que responde a la garantía o derecho constitucional de que en todo proceso existe la posibilidad de cuestionar las peticiones de los sujetos procesales…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la prueba Legal y Libre, Caracas Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I p. 21.).
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-00417-11010-2010-09-653.html)
Encuentra esta alzada que efectivamente la parte actora no probó y aún menos demostró los dichos plasmados en el escrito contentivo de la demanda, por lo que al no existir plena prueba de lo narrado con medios que evidenciasen lo pretendido, el a quo falló y dictaminó declarando sin lugar la pretensión del actor, con lugar la oposición al lindero y sin lugar la demanda, lo que evidenció esta superioridad al analizar y valorar el acervo probatorio promovido ya que en ningún momento el actor indicó el sitio por donde debía pasar la línea divisoria ni logró indicar los presuntos puntos dudosos que generan confusión, de suerte que ante las falencias detectadas no procede el deslinde demandado. Así se determina.
Así, luego de hacer el estudio del caso y en concordancia con lo expuesto anteriormente, este juzgador aprecia que la sentencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no detectando vicio alguno que acarree la nulidad del fallo recurrido, tal como lo señala el artículo 244 de la norma adjetiva, siendo acertada la apreciación hecha por el juzgador de instancia. Consecuencia de ello, se declara sin lugar la apelación, y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2017, propuesta por el ciudadano Simeón Rojas, asistido del abogado César Omero Sierra, contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN la decisión de fecha 17 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN AL LINDERO interpuesta por la ciudadana ANA FLORENTINA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.669.844, domiciliada en el Municipio Córdoba del Estado Táchira. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por SIMEÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.792.235, por DESLINDE DE PROPIEDAD TERCERO: SE REVOCA el lindero provisional fijado en el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante acta de fecha 04 de agosto de 2016, en el inmueble propiedad de: SIMEÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.792.235, domiciliado en la calle 12 con carrera 1y 2, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira. Y una vez quede firme la presente sentencia remitir con oficio copia fotostática certificada al JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte que resulto vencida. ”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales, a la parte demandante y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Anamilena Rosales Zambrano.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
MJBL/arz
Expediente 17-4439
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