REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 18 de septiembre del año 2019


Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuévas

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, en su carácter defensor privado del ciudadano Juan Carlos Racero Pérez, contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 19 junio de 2019 y publicación de resolución de fecha 26 de junio de 2019, celebrada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; admitió la acusación presentada por la fiscalia 11 del Ministerio Público, en contra de los acusados Eleazar Araque Sánchez, Juan Carlos Racero Pérez, y Cristian Alberto Ortiz Villanueva por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 1 eiusdem. Admitió las pruebas presentadas por el ministerio público, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El principio de impugnabilidad, consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende las partes al momento de recurrir deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan -texto adjetivo penal -, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las causales de inadmisibilidad, indicando el mismo lo siguiente:

Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirá el recurso cuando: a) Éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad con respecto a los recurso de apelación ejercido ante esta Superior Instancia, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incursa en alguna de las mismas, a fin de determinar su admisibilidad, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, en su carácter de defensor privado de Juan Carlos Racero Pérez el cual consta en el escrito de nombramiento de fecha 29 de abril del 2018, quien sostenta la legitimación para ejercer tal impugnación.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión la cual recurre fue dictada en fecha 19 de junio de 2019 y publicada en fecha 26 de junio de 2019, quedando debidamente notificadas la totalidad de las partes, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 9 de julio de 2019 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo que se aprecia que el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho se encuentra dentro del lapso establecido de Ley.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Antes de pasar a resolver sobre el particular, previa revisión del escrito recursivo consideran pertinente quienes aquí deciden realizar una breve observación:

El escrito de apelación deberá contener: a) Indicación de las disposiciones que se consideran violadas -lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido-; b) Las razones por las cuales se impugna la decisión -es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el Tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia-; y c) Si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, que deberán ser interpuestos en forma concisa y clara y de manera separada, asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

Asimismo, el recurso de apelación, debe ser interpuesto de manera pulcra mediante escrito debidamente fundado –como se señaló ut supra-, lo cual no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de esta Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar la o las denuncias esgrimidas de manera ordenada y separada –respetando el interlineado de los párrafos, para mejor compresión del lector- sin confundir los fundamentos de cada uno.

No obstante lo anterior, los defectos develados en la interposición y fundamentación del recurso, a la luz del Derecho Constitucional para obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales -artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no son obstáculo para que este Cuerpo Colegiado, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a revisar la decisión recurrida conforme al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso; dejando sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

Expuesto lo anteriormente, observa esta Superior Instancia que las quejosas fundamentan sus denuncias, en el numeral 5 del artículo 439, las cuales van dirigidas a impugnar la decisión dictada en fecha 26 de junio de año 2019, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud de considerar que la misma le causa un gravamen irreparable a su defendido.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones al los fines de determinar si incurre en el literal c del mencionado artículo -428- , procede hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a este particular –gravamen irreparable- en Exp.10-0284, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, indicó:

Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.

De la decisión transcrita, se desprende que el recurrente tiene derecho a impugnar las disposiciones judiciales que les sean perjudiciales, ya que son susceptibles de generar una decisión contraria a su solicitud, pero también tiene el deber de señalar los perjuicios causados de manera clara y precisa determinando las circunstancias que a su considerar le esta causando un gravamen irreparable, contando con un medio impugnativo como es la interposición del recurso de apelación, para poder guiar al juez de Alzada en dicho punto y obtener la decisión más justa y apropiada a derecho en la sentencia definitiva.

Ahora bien, el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de julio de 2019 –sello húmedo de alguacilazgo-, versa sobre dos denuncias, sobre el particular este Tribunal Colegiado, observa:

- En lo referente a la primera denuncia, fundamentada en el numeral 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”. Alega el recurrente que el Juez en la sentencia proferida no se indicó en relación al escrito de excepciones interpuesto, con base en el articulo 28 numeral 4 literal i, por lo que no realizó el pronunciamiento correspondiente ni la debida motivación del fallo, así mismo señala que el Juez no ejerció el control formal y material de la acusación solicitado por la defensa técnica.
Con respecto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. N°06-2476 de fecha 9 de octubre del 2006, indicó:
“omissis
Por considerar que la decisión del Juzgado Trigésimo octavo de Control, lesiono Derechos Constitucionales al accionante tales como el debido proceso, oportuna respuesta y tutela judicial efectiva por no pronunciarse en torno a la pretensión de nulidad formulada por el solicitante de una manera efectiva y oportuna.
” omissis
En este punto, es preciso hacer referencia, a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 2 las que resuelvan una excepción salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

De allí que, según lo preceptuado por este artículo las decisiones que resuelvan una excepción son susceptibles de apelación, sin embargo, excepcionan las que hayan sido declaradas sin lugar, el cual es el caso que nos ocupa, no obstante, el recurrente argulle un gravamen irreparable causado por falta de motivación de la sentencia recurrida debido a que el juez profirió una decisión contraria a la peticionada sin motivar claramente sobre que sustenta dicha Decisión. En virtud de lo expuesto quienes aquí deciden consideran admisible el recurso de apelación interpuesto en lo que respecta a esta denuncia, por no encontrarse comprendida en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 eiusdem.

- De otro lado, la segunda denuncia, versa sobre la disconformidad de la parte recurrente sobre las pruebas presentadas por el fiscal del ministerio público ya que el Juez Sexto en funciones de Control sólo hace mención a que se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del código orgánico procesal penal numeral 9, sin motivación de todos los medios de prueba presentados al no individualizar los mismos , arguyendo el gravamen irreparable causado conforme a lo previsto en el numeral 5° de la norma adjetiva penal, que señala 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Conforme sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -en materia de Acusación - Exp.AA50-T-2005-00180:

“omissis
No obstante respeto de la Admisión de la Acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el juez de control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello si constituye una materia que puede constar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y publico. Así las cosas, tenemos que la decisión accionada tiene dos finalidades y por ello la imposibilidad de apelar contenida en el articulo 331 COPP antes mencionado, se refiere a la orden de apertura a juicio y no a la totalidad del fallo, en consecuencia, la parte del auto que admite la acusación penal y las pruebas si es susceptible de ser objeto de recurso de apelación.
“omissis

De la decisión transcrita se desprende que, es preciso evaluar cada una de las pruebas con el fin de determinar sobre su legalidad o no y de esta manera dar curso al juicio. El recurrente alegó que el Juez solo admitió las pruebas presentadas causando un gravamen irreparable por el hecho de no motivar de manera clara y precisa la Decisión. En virtud de lo expuesto quienes aquí deciden consideran admisible el recurso de apelación interpuesto en lo que respecta a esta denuncia, por no encontrarse comprendida en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 eiusdem.

Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera Admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, de defensor privado; ello, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decid

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite el recurso de apelación presentado por los abogados Wilbur Orville Arellano Rojas, en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2019 y publicada en fecha 26 de junio de 2019 , por el Tribunal sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Las Juezas de la Corte Superior,

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta

Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza - Ponente


Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2019-000069/LIMC/Ki-