REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 18 de Septiembre del año 2019
209° y 160°
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.-IMPUTADOS:
Anderson Gustavo García Orduz, venezolano, plenamente identificado en autos.
Yerison Rubén López Duarte, venezolano, plenamente identificado en autos.
.- DEFENSA:
Edgar Becerra Torres, en su carácter de defensor técnico.
.- MOTIVO: NULIDAD DE OFICIO
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, y visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero del año 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión San Antonio del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos: Anderson Gustavo García Orduz, por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al 27 y numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Yefinson Rubén López Duarte, por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Ocultamiento Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al 27 y numerales 4 y 9 ejusdem, y ante la igualdad que existen en el presente caso, la decisión se hace extensiva al ciudadano Oscar Velazquez Pérez, imponiéndole una serie de condiciones a cumplir.
En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta alzada luego de la revisión del recurso de apelación signado con el numero 1-Aa-SP21-R-2019-000065, apreció que la recurrida incurrió en un vicio de carácter procesal, que no fue alegado por el impugnante –Ministerio Público- o en su defecto la defensa técnica de los imputados, el cual constituye un vicio de nulidad absoluta descrito taxativa en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa técnica, igualdad ante la Ley y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículo 49, 26 y 21 de la Carta Magna y 1, 12, 59 y 163 de la referida norma Adjetiva Penal. En consecuencia, antes de proceder a decidir sobre el asunto, esta Corte de Apelaciones procede hacer las siguientes consideraciones:
Revisado el cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R2019-65, se observa que en los folios 10, 11, y 12, riela boletas de notificación, las cuales van dirigidas al representante del Ministerio Público y las defensas técnica de los imputados, de fecha 17 de enero del año 2017, del texto integro de la decisión recurrida, librada a las partes, evidenciándose que al dorso de las respectiva boletas, se encuentra diligenciada por el alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal extensión San Antonio, con fecha de 10 de enero del año 2017 la cual fue efectiva, de igual manera, a la mitad de la hoja se observó sello húmedo, suscrito por la abogada Lesbia Patricia Osorio, quien desempeña funciones de secretaria del Tribunal de Primera Instancia, en que certifica que las copias que anteceden son trasladados fiel y exactos a sus originales, de fecha 12 de octubre del año 2018; posteriormente, dejó constancia el Tribunal Ad Quo que fue recibida la boleta de notificación, siendo efectiva la misma el día 20 de enero del año 2017, por parte de la secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia. Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones, al observar que existen tres fechas que son totalmente distintas, infiere en que existe discrepancia en cuanto a las fechas, a los fines de poder determinar con exactitud a partir de que momento –fecha-, se empieza a correr el lapso para ejercer el referido recurso de apelación.
Ahora bien, de las actuaciones anteriores, observó esta alzada que hasta la fecha en que fue remitido el recurso de apelación, el Tribunal de Primera Instancia no libró la correspondiente boleta de traslado del ciudadano Brendy Alberto Carrascal, a los fines de imponerlo sobre la decisión publicada en fecha 13 de enero del año 2017, de igual manera, no fue librada notificación a los ciudadanos, Sandro José Márquez Monsalve y Yenny Díaz, en su carácter de defensor técnico y defensa pública, requisito indispensable, cuya omisión trae como consecuencia, un vicio de carácter procesal que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, cometido en esta caso por el Tribunal de Primera Instancia, quedando establecido en la sección tercera de la Ley Adjetiva Penal relativa a las notificaciones y citaciones (artículo 163 al 173 del Código Orgánico Procesal Penal).
En tal sentido, es deber de esta Corte reiterar, que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue asegurar que las mismas fueran practicadas, de tal manera para que, permaneciera inequívocamente acreditado en autos, que las partes tuvieran conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional –mediante la resulta de las boletas de notificación, siendo certificadas por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia-, así como de las consecuencias jurídicas, en garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes.
Destacándose además, que cuando las sentencias emitidas por los Tribunales de Primera Instancia, ordenen su notificación, ya que constituye un requisito indispensable verificar la práctica de las mismas, pues esto permite determinar con precisión el momento en el cual se comenzará a computar el lapso de cinco (05) días de despacho, a partir de la constancia por secretaria en el expediente de la última notificación de las partes y con el objeto de establecer con exactitud la tempestividad o extemporaneidad del recurso de apelación.
Con relación a la importancia de que las notificaciones sean practicadas, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 306 de fecha primero de agosto del 2012, precisó lo siguiente:
“… el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante, si el tribunal luego de la publicación ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto integro de la sentencia fuera del lapso legal -como se evidenció en la presente causa-, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso…” (Negrilla y subrayado de la presente decisión)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2015, bajo el N° 1066, señaló:
“…Así pues, la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación (vid. sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010, caso: Isaías Blanco y otros).” (Negrilla y subrayado de la presente decisión)
Aunado a lo anterior, es necesario precisar, que la omisión verificada genera, que el propósito efectuado para darle trámite al recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, y remitido a esta Corte de Apelaciones mediante oficio N° 1-C-989-2019, de fecha 28 de junio del año 2019 sea erróneo, por cuanto los días de audiencia establecidos en el mismo, sólo debieron comenzar a correr a partir de la constancia en autos de la fecha en la cual fue practicada la última notificación. (Folios 10, 11, 12 del Cuaderno de Apelación).
Es deber de esta Alzada, reiterar el contenido de la sentencia núm. 233 de fecha dos (2) de julio de 2010, -ratificado por la sentencia núm. 030 de fecha primero (1°) de febrero de 2016-, en el cual se aprecia: “…Al respecto, ha sostenido la Sala que las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes…”.
En tal sentido, si bien el Tribunal de Primera Instancia tiene el deber de notificar a las partes de los fallos emitidos para no violentar el debido proceso, no pueden olvidar, que es requisito indispensable verificar que las notificaciones hayan sido efectivamente practicadas a todas las partes involucradas en el mismo. Ello, por cuanto, es a partir del momento en el cual conste en autos la última de aquellas –debidamente certificada 163 del texto adjetivo penal-, cuando comenzará a correr el lapso útil para la interposición del recurso de apelación; lo cual no se verificó en el caso particular, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial extensión San Antonio del Táchira, no ordenó ni emitió las boletas de notificación respectivas al resto de la defensa técnica, como tampoco ordenó la boleta de traslado al ciudadano Brendy Carrascal a los fines de imponerlo, omisión, que conllevó a la vulneración de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, contemplado en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49, numeral 1, así como el principio de igualdad entre las partes, consagrado en los artículos 12 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, considera que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial extensión San Antonio del Táchira, vulneró garantías constitucionales y derechos procesales, con respecto al deber de notificar a las partes, como reiteradamente lo ha indicado la Sala Constitucional, al sostener que la finalidad de los actos de comunicación procesal, consiste en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales, para que puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que considere en defensa de su derecho e intereses. Así se decide
Por lo antes expuesto, esta Alzada, declara de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad de Oficio de las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión publicada el 13 de enero del año 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial extensión San Antonio del Táchira, que otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos Anderson Gustavo García Orduz, por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al 27 y numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, Yefinson Rubén López Duarte, por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Ocultamiento Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al 27 y numerales 4 y 9 ejusdem, y ante la igualdad que existen en el presente caso, la decisión se hace extensiva al ciudadano Oscar Velazquez Pérez, tal como quedó explanado anteriormente, incurrió en un vicio procesal de orden público que conculcó la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad ante la ley y la tutela judicial efectiva, consagrados en el encabezamiento y en el numeral 1 del artículo 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 159 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se repone la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial extensión San Antonio del Táchira, notifique a todas las partes involucradas en el proceso de la recurrida decisión proferida el 13 de enero del año 2017, todo ello a los efectos de restablecer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar. Así se decide.
Esta Corte de Apelaciones, en razón de la omisión detectada en el caso particular, hace un llamado de atención al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial extensión San Antonio del Táchira, para que tanto en el presente caso, como en casos futuros, sea más diligente y vigilante en el cumplimiento de las notificaciones a que haya lugar, todo ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso –artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de las partes.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Anula de oficio todas las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento con posterioridad a la decisión publicada el 13 de enero del año 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial extensión San Antonio del Táchira, que otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos Anderson Gustavo García Orduz, por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al 27 y numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, Yefinson Rubén López Duarte, por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Ocultamiento Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al 27 y numerales 4 y 9 ejusdem, y ante la igualdad que existen en el presente caso, la decisión se hace extensiva al ciudadano Oscar Velazquez Pérez; manteniéndose la misma incólume.
SEGUNDO: Ordena reponer la causa al estado de que el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial extensión San Antonio del Táchira, con la diligencia que amerita el caso, practique las notificaciones a todas las partes del presente proceso de la decisión que profirió el 13 de enero del año 2017; todo ello a los efectos de restablecer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, en apego a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al dieciocho (18) día del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria
- 1-Aa-SP21-R-2019-000065/LYPR/agt/mj.-