REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ledy Yorley Perez Ramírez

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

-ACUSADA: Eglee Judith Betancourt Arias, de nacionalidad venezolana.

-DEFENSA: Abogado, Jorge Melendez Vera, actuando con el carácter de defensor público de la acusada de autos.

-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados, Joman Armando Suarez y Pauside Alexander Parra Reuter, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Táchira con sede en San Antonio del Táchira y competencia en materia Contra Las Drogas.

-DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de agosto del año 2019 –sello húmedo de alguacilazgo-, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2019-000106, por los abogados Joman armando suarez y Pauside Alexander Parra Reuter, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Táchira, observándose lo siguiente:

Al respecto el escrito de apelación, interpuesto de conformidad con lo preceptuado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre la disconformidad de los representante del Ministerio Público, respecto a la decisión dictada en fecha 12 de agosto del año 2019, correspondiente a la causa penal No-SP21-S-2019-000064, cuyo texto integro fue publicado en la misma fecha, por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, decisión mediante la cual el tribunal Aquo, en sus diversos pronunciamientos:

Admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada Eglee Judith Betancourt Arias, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, al mismo tiempo desestimó la Agravante, prevista y sancionada en el artículo 163 ordinal 11, ambos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, y para concluir decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El principio de impugnabilidad, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el texto adjetiva penal, razón por la cual no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del particular, del mismo modo no es dable a las partes impugnar las decisiones por cualquier clase de recurso, sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que, las partes al momento de recurrir deben considerar que la interposición de los recursos deben efectuarse en las condiciones de tiempo y forma que determine la norma penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Principio este de necesario cumplimiento para llevara a cabo el pronunciamiento referente a la admisibilidad del presente recurso de apelación, para lo cual esta Alzada debe invocar el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación:

Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)


El citado artículo, expresa las tres (03) causales de inadmisibilidad respecto al recurso de apelación ejercido ante esta Superior Instancia, procediendo quienes aquí deciden a acreditar la presencia o ausencia de alguno de los supuesto previstos en la norma adjetiva, desglosando cada uno de la siguiente manera:

En cuanto al literal “a” del citado artículo se desprende, que el presente recurso fue interpuesto por los abogados, Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra Reuter, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, los cuales según lo establecido en el articulo 111 No 14 del Código Orgánico Procesal Penal poseen la legitimación para ejercer tal impugnación.

Respecto al literal “b” el cual hace referencia a la oportunidad de la interposición del recurso de apelación, se aprecia que la decisión de la cual se recurre fue dictada y publicada en fecha 12 de agosto del año 2019–,y el recurso se presentó en fecha 19 de agosto del año 2019 –según sello húmedo de alguacilazgo-, apreciando esta Alzada que el recurso de apelación ejercido por los representante del Ministerio Público, fue ejercido dentro del lapso de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en lo que concierne al literal “c”, del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que el presente recurso versa sobre la disconformidad de los representantes del Ministerio Público, con respecto a la decisión dictada en fecha 12 de agosto del año 2019, por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira fundamentando el mismo de conformidad a lo establecido en artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal, numeral 4to “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y numeral 5to “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Lo que motiva a este Tribunal Colegiado a plasmar en el presente auto las denuncias referidas por la parte recurrente:

- Al respecto la Fiscalía del Ministerio Público aduce en términos breves que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia, desestimó la agravante prevista en el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual fue inicialmente calificada a la acusada, y sustituyó la -Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad-, que le fuera impuesta y acordada durante la celebración de la -audiencia de calificación de flagrancia- por una -Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad- situación esta que le genera gravamen irreparable en perjurio del estado venezolano.

Posterior a la observación de las denuncias explanadas en la estructuración del recurso de apelación, quienes tienen aquí la labor de decidir, observan que la parte recurrente procede a fundamentar su escrito de apelación de conformidad con lo previsto en los numerales 4to y 5to del artículo 439 del texto adjetivo penal, sin indicar de forma clara y precisa, los fundamentos de la denuncia de conformidad al el numeral 4to, por cuanto sólo se limitaron a indicar que existió un error de derecho por el Juez de Primera Instancia al desaplicar y desestimar la agravante, pues a su entender quedó demostrado que el justíciale iba utilizando para trasladarse con destino San Antonio-Peracal un vehiculo de transporte público, por lo que considera que no debió el operador jurídico hacer omisión y legislar desaplicando la norma que prevé la Ley Orgánica de Drogas, la cual bajo su consideración es castigada con un excedente de pena, en virtud de la facilidad de utilizar un vehiculo para movilizarse y transportar la droga de un lugar a otro.

Se observa que el recurrente invoca de manera simultánea los numerales 4to y 5to del artículo 439 del texto adjetivo penal, llevando a cabo solamente la fundamentación del numeral 5to, omitiendo hacer referencia sobre el porqué su discrepancia respecto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debiendo recordar esta alzada de manera respetuosa, lo preceptuado con anterioridad, relativo al Libro Cuarto, Titulo I del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los recursos, en virtud que en su articulado prevé las condiciones de modo, tiempo y lugar para llevar a cabo las impugnaciones, no pudiendo las partes desatender a dicha normativa, como en el caso concreto se observa, por cuanto la representación fiscal omite indicar de manera especifica y fundada, lo relativo a la denuncia, en relación a la sustitución de la medida antes mencionada, que aparentemente genera disconformidad a su representación, inobservando lo contemplado en el articulo 426 de la norma adjetiva penal- impugnabilidad objetiva-, instándole para que en futuras ocasiones desista de este actuar que entorpece la comprensión y posterior pronunciamientos por parte de quienes aquí deciden, pues suprime el carácter propio de los recursos presentados ante una instancia superior.

Ahora, habiendo expuesto lo anterior, esta Alzada estima prudente señalar respecto a las denuncias presentadas por la representación fiscal, que en cuanto a la primera relacionada a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad por una medida cautelar menos gravosa, al haber invocado la misma de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dentro de las los pronunciamientos susceptibles de impugnación, en consecuencia es procedente conocer dicha denuncia por esta Corte de apelación.

Por su parte, en lo que respecta a la denuncia relacionada a la desestimación de la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas por parte de la Juez de Primera Instancia, al haber sido invocada de conformidad al numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma es susceptible de ser apelada, y esta Corte de Apelaciones debe proceder a acreditar la aparente presencia de un gravamen irreparable.
Al respecto, es necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al gravamen irreparable, que mediante decisión de fecha 07 de abril del año 2011, N° 466, expediente N° 10-0284, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, indicó:
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.


Es preciso indicar que la parte recurrente puede impugnar las disposiciones judiciales que les sean perjudiciales, ya que la misma pueden generar una decisión contraria a su interés, no obstante deberá señalar los perjuicios causados de manera clara y precisa, estableciendo las circunstancias que a su criterio le estén causando un gravamen irreparable, contando con un medio impugnativo como es el recurso de apelación, con la posibilidad de poder conseguir una decisión ajustada a derecho.

Habiendo expuesto lo anterior respecto a la procedencia de las denuncias plasmadas en el recurso de apelación, esta Alzada estima prudente realizar pronunciamiento con relación al escrito de contestación presentado por la defensa pública, debiendo indicar lo previsto en artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 441.: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.

Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Al respecto, el legislador nacional indicó en la norma procesal, que una vez presentado el escrito recursivo, el Tribunal emplazará a la contraparte para que conteste el recurso, realizando sus debidas objeciones en un lapso de tres días (03) y promueva pruebas con las que sustentará su escrito de contestación. Cumplido dicho lapso, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, el Tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida, remitiendo sólo las actuaciones pertinentes al escrito recursivo con la intención de evitar demoras y contravenciones en el trámite o formará un cuaderno especial en el cual sólo se tramitará el recurso de apelación de autos.

Ahora bien, en el presente caso observa esta Alzada que la boleta de emplazamiento a la defensa publica fue librada en fecha 20 de agosto del año 2019 –inserta al folio cinco(05)-, siendo recibida por alguacilazgo en fecha 21 de agosto del año 2019, practicada y diligenciada por el alguacil adscrito al circuito judicial penal extensión San Antonio del estado Táchira, en fecha 21 de agosto del año 2019, dejando constancia la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia, mediante certificación de fecha 25 de agosto del año 2019, que la presente boleta de emplazamiento fue positiva, para posteriormente en fecha 02 de septiembre del año 2019, el profesional del derecho, consignó ante la oficina de alguacilazgo escrito de contestación al presente recurso de apelación.
Advirtiendo esta alzada que la presentación del escrito de contestación, inserto en el folio siete 07 al once 11, fue realizada seis (06) días posteriores a su emplazamiento, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga a la contraparte tres (03) días para llevar a cabo dicha actuación, en consecuencia no es dable para esta Alzada realizar pronunciamiento en relación a dicha contestación.

Expuesto los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra,, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificado los requisitos que taxativamente exige la norma procesal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado admite el presente recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo preceptuado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados Joman Armando Suarez Pauside y Alexander Parra Reuter, actuando con el carácter de Fiscal vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Y así se Decide

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Admite el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman Armando Suarez Pauside y Alexander Parra Reuter , en fecha 19 de agosto del año 2019 –sello húmedo de alguacilazgo- actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada en fecha 12 de agosto del año 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio del estado Táchira.

SEGUNDO: Acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de la décima (10) audiencia siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza Ponente-



Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria





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