REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- SOLICITANTE:
William Duarte Zambrano, venezolano, plenamente identificado en autos.
.- APODERADO JUDICIAL:
Abogado José Humberto Gómez Rodríguez, en su condición de Apoderado del solicitante.
.- FISCALÍA ACTUANTE:
Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Humberto Gómez Rodríguez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano William Duarte Zambrano, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2018, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos pronunciamientos, autorizó la disposición anticipada de ocho (08) semovientes bovinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Penal de Protección a Actividad Ganadera.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día quince (15) de julio de 2019, y se designó como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Según acta policial No. 238 de fecha veintiocho (28) de mayo del 2018, inserta en los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa original, los hechos objeto de la presente causa penal, ocurren de la siguiente manera:
“Siendo las 21:00 horas de la Noche nos encontrábamos establecidos en el punto de atención al ciudadano ubicado en el sector de caño hondo, las pipas, autopista de la Fria en sentido coloncito – la Fria, municipio García de Hevia del estado Táchira, a fines de efectuar la bores de seguridad fronteriza, seguridad ciudadana y chequeo en materia de vehículos, momento en el cual se logro avistar un (01) vehiculó tipo jaula ganadera de color: blanco, marca: CHEVROLET, modelo: NPR, placas: A29CT1V, el cual iba conducido por un ciudadano del sexo masculino, seguidamente al aproximarse el vehiculó al punto de control, se le solicito al ciudadano conductor que por favor se estacionara a la orilla de la calzada a fines de inspeccionar el vehiculó y las guías de movilización de varios bovinos, que se encontraban dentro de la jaula del vehiculó de carga, posterior a esto el ciudadano presento cedula de identidad laminada de la república bolivariana de Venezuela quedando identificado como queda escrito: Duarte Zambrano William, titular de la cedula de identidad NRO. V.- 14.282.572, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 07/10/1980, de 37 años de edad, divorciado, de profesión u oficio: agricultor, natural de: la grita estado Táchira y residenciado actualmente en: la grita, el zurural, carrera 4, casa: A13-86, municipio Jáuregui, estado Táchira, seguidamente el ciudadano presento un certificado de registro de vehículo observando las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: NPR, tipo: FURGON; clase: Camión, Placa: A29CT1V; color: Blanco, año: 2008; serial de carrocería: 8ZCCNJ1L78V312342, serial de motor: 78V312342, propiedad de la empresa denominada: TECNICO EN CONSTRUCCIÓN CIVIL TECCIVIL, C.A, según certificado de registro de vehículo, signado con el numero de autorización: 140100729063, seguidamente el ciudadano presento la documentación del ganado facilitando un documento donde se observa el registro del padrón donde se refleja como propietario el ciudadano: Freddy c. duque CI. V.- 5.022.780, fundo “SAN JOSE”, municipio: seboruco, DTTO: Jáuregui, estado: Táchira, REO, NRO: 5766, año: 1993, folio: 76, libro NRO: 32, procediendo el S/1. LEON MARIN JHON JAIRO, a subir a la parte alta de la jaula ganadera del vehiculó a fines de verificar que el padrón presentado coincida con el hierro de identificación que poseen los bovinos, verificando lo siguiente: se encuentran dentro de la jaula ganadera ocho (08) semovientes bovinos en los cuales se observa el mismo patrón de marcación de hierro de identificación, seguidamente se procedió a solicitarle al ciudadano conductor la guía de movilización de los animales emitida por el INSAI, alegando este que no la posee a causa de que presuntamente en la sede del INSAI que se encuentra en: Las Mesas, Municipio García de Hevia, del estado Táchira, no tienen sistema y por lo tanto no le facilitaron mencionado requerimiento para la movilización de los animales, posterior a esto se le notifico al ciudadano que si está ocurriendo este tipo de irregularidades debía esperar la apertura del sistema o en su defecto una autorización por el organismo competente a fines de que efectué la movilización licita de los bovinos, posterior a esto se le solicito copias de los libros de contabilidad del fundo “SAN JOSÉ”, donde se debe de evidenciar de que los ocho (08) bovinos fueron descontados de la población animal de organismo competente a fines de que efectué la movilización licita de los bovinos, posterior a esto se le solicito copias de los libros de contabilidad del fundo “SAN JOSÉ”, donde se debe de evidenciar de que los ocho (08) bovinos fueron descontados de la población animal de mencionado lugar, respondiendo a esto que no posee este tipo de documentos ni copias ya que no se los facilitaron, y que él no es el propietario de los bovinos, que solo se encontraba efectuando el traslado de los animales hasta la finca de su jefe el ciudadano Paul Lugo, la cual se encuentra ubicada en: la vía panamericana sector el CARIRA, municipio García de Hevia del estado Táchira, seguidamente se le notifico al ciudadano que los animales serian retenidos y puestos a orden de la fiscalía lugar donde deberán presentar la respectiva documentación que justifique la procedencia licita de los mismos, posterior a esto se procedió a notificarle al ciudadano que iba a ser traslado hasta la sede de la primera compañía del destacamento N° 213 Del CZ. GNB-N°21 Táchira, ubicada en la Fria, municipio García de Hevia del estado Táchira, al llegar a la unidad se procedió a efectuar el conteo de los animales y condición de cada uno de ellos en presencia del ciudadano conductor: Duarte Zambrano William, contando lo siguiente:
A). Hembras:
1. Bovino hembra de color negro
2. Bovino hembra de color amarillo y blanco, la cual se encuentra presuntamente en estado de preñez.
3. Bovino hembra color marrón con manchas negras y blancas.
4. Bovino hembra de color negro con manchas blancas.
5. Bovino hembra de color negro con manchas marrones, y se encuentra presuntamente en estado de preñez.
6. Bovino hembra de color blanco, la cual se encuentra presuntamente en estado de preñez.
7. Bovino hembra de color negro con manchas blancas.
B). MACHOS:
1. Bovino macho de color blanco, posterior a esto se procedió a instruir acta de retención de mencionados animales y del vehículo en el cual eran transportados, posteriormente le fue notificado vía teléfono celular al ciudadano ABG. HADENSON ROSALES Fiscal vigésimo noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de las circunstancias de modo, causas, tiempo y lugar de la retención girando instrucciones de practicar las diligencias urgentes y necesarias, para posteriormente ser remitidas a su Despacho”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“AUTO QUE ACUERDA LA DISPOSICIÓN ANTICIPADA DE MERCANCIA
Visto el contenido de los escritos consignados por el ciudadano Fiscal 29 del Ministerio Público, en el presente asunto, con oficio Nro. 20-F29-2843-2018, de fecha 19/10/2018, con fecha de recepción en la Oficina de Alguacilazgo el 19/10/2018, mediante el cual solicitan de este Tribunal la entrega de la mercancía y autorización para la disposición anticipada de la mercancía la cual se encuentra en la sede de LA HACIENDA LA BANDERA, que se describe a continuación:
1.- 8 SEMOVIENTES BOVINOS
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurren según acta policial No, 238, de fecha 28/05/2018, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela La Fría, quienes entre otras cosas dejan constancia que encontrándose en el punto de atención al ciudadano ubicado en el sector Caño Hondo las Pipas, observan un vehículo de carga con 8 semovientes bovinos, quienes al solicitar la documentación (guía) de los mismos, el chofer manifiesta no poseerlo, razón por la cual proceden a la retención e los mismos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, así como las circunstancias que rodean el caso, pasa a determinar esta Juzgadora, si en el presente caso existen o no razones que motivan la solicitud de la misma en relación a la disposición anticipada de ganado, lo que hace de la siguiente manera:
Deben traerse a colación elementos doctrinarios, para decidir sobre la solicitud presentada invocando el artículo 115 En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se garantiza tanto la seguridad alimentaria, como la iniciativa privada y la propiedad, al respecto establece:
“Artículo 115
Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”.
Artículo 299
El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección al ambiente, productividad, solidaridad… el estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional…”
Artículo 305
El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población…”
Si bien es cierto el presunto punible en el presente caso no se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ésta prevé procedimiento especial para este tipo de disposiciones anticipadas, que por analogía traemos a colación en la solicitud planteada, al respecto lo establece artículo 55 de la misma,
Artículo 55
Bienes asegurados o incautados y confiscados, decomisados y confiscados
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificadas en esta Ley.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración, incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.
En los proceso por el delito de legitimación de capitales, el Juez o Jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada”
Por otro lado, la ley especial que rige la materia ganadera, que por la material especial llevamos al caso, artículo 22 establece:
“El juez en cualquier estado y grado de la causa podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas previstas en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, a fin de asegurar el fiel cumplimiento de la responsabilidad civil que nace de la realización de los hechos punibles previstos en esta ley”.
De las transcripciones que anteceden se desprende que el estado venezolano garantiza la propiedad, pero también la seguridad alimentaria de la población; en el presente caso existe la retención de bienes de difícil administración (ganado vacuno), que necesitan un procedimiento que respete el derecho de propiedad que pudiere recaer sobre el mismo, pero a su vez garantizar también que la mercancía se le pueda dar uso para evitar su destrucción o descomposición, situación que de ser así, perjudicaría tanto a los dueños o terceros interesados de las mercancia, y a la población en general, debiendo este Tribunal autorizar, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida.
Revisada la solicitud in comento, se evidencia que las mercancías ut supra se encuentran en la actualidad retenidas no haciendo mención la representación fiscal si eventualmente pudieran encontrarse incautados preventivamente; así mismo, se fijo audiencia especial, a los fines de resolver la incidencia planteada, sin que este Tribunal pudiere materializar la misma, no obstante, este Tribunal por tratarse de bienes perecederos y en aras de salvaguardar su estado evitando su deterioro, así como el derecho de propiedad y constatado que el la seguridad alimentaria como fin social del Estado Venezolano, ORDENA LA DISPOSICIÓN ANTICIPADA de 8 semovientes bovinos retenido en el presente procedimiento, por ser productos de difícil administración a los fines de evitar su deterioro, daño o pérdida, colocándose a ordenes del Instituto Nacional de Salud Agrícola integral (INSAI) Y así se decide.”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha quince (15) de noviembre de 2018, el Abogado José Humberto Gómez Rodríguez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano William Duarte Zambrano, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:
“Yo, JOSE HUMBERTO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.467.245, en mi condición de Abogado inscrito en el Inpreabogado con el N° 213.416, apoderado del ciudadano, WILLIAM DUARTE ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.282.572, por medio del presente escrito me dirijo a Usted, en la oportunidad de informarle que formalmente APELO al auto de fecha 24/102018, en la Disposición Anticipada de la Mercancía (8 Bovinos), de conformidad con el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hubo violación del debido proceso en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, violación del Principio de Legalidad, utilizando por analogía el artículo 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, la misma perjudica derechos legales, y por la ausencia de notificación a la víctima que se ve afectado su patrimonio y por la violación de una garantía constitucional como es el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Y en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, el prenombrado abogado, consigna escrito mediante el cual explana que por error material involuntario en el escrito de apelación presentado en fecha quince (15) de noviembre de 2018, no colocó el petitorio, por lo cual en el presente escrito lo incorpora, de la siguiente manera:
“PETITORIO
Por lo anteriormente descrito recurro ante este digno tribunal, con la finalidad que sea modificado el proferido auto de fecha 24/10/2018, de la Disposición Anticipada de la Mercancía de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la mercancía retenida sea reintegrada a su dueño, el ciudadano; WILLIAM DUARTE ZAMBRANO, por cuanto no existe ningún tipo de delito y el mismo se debió llevarse por el procedimiento de faltas, ya que lo que se ve afectado es el patrimonio del prenombrado ciudadano.-“
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quienes aquí deciden, observan que la causa puesta a su conocimiento, precede por la interposición de un recurso de apelación contra la decisión que dictó el Tribunal Octavo de Control, en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2018, mediante la cual entre diversos pronunciamientos, autoriza la disposición anticipada de ocho (08) semovientes bovinos de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
El recurrente, en su escrito de apelación expone su disconformidad con la decisión dictada por la A quo, sin embargo no expone de manera clara y concisa el fundamento en el cual basa el recurso interpuesto, sino que se limita a señalar que apela de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar en que causal se basa para ello, sin embargo indica las violaciones que considera se han realizado por parte de la jurisdicente al momento de dictar el fallo en cuestión, de tal manera denuncia que:
“…hubo violación del debido proceso en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, violación del principio de legalidad, utilizando por analogía el artículo 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (…) y por la ausencia de notificación a la víctima que se ve afectado su patrimonio y por la violación de una garantía constitucional como es el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Así las cosas, se advierte que el recurrente denuncia la violación del debido proceso. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 1183, de fecha diecisiete (17) de julio del 2018, dejó sentado lo que constituye el debido proceso de la siguiente manera:
“En ese sentido, en sentencia N° 80/01, esta Sala asentó que el derecho al debido proceso “constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”.
Por ello, se tiene que el debido proceso, es aquel por el cual debe mediar la garantía de los derechos que tiene el ciudadano, es decir se han de amparar las garantías constitucionales de las cuales se sirve la persona para la obtención de justicia, si estas garantías no se respetan en la practica de las actuaciones que conforman el proceso penal, estaremos en presencia de una violación al debido proceso.
Atendiendo al objeto de la presente decisión, esta Corte de Apelaciones considera importante establecer los diferentes términos que se encuentran en derecho para describir la acción mediante la cual se priva del derecho de propiedad a la persona, por estar estos –bienes- involucrados en la comisión de un delito, así se hace referencia a los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.
A) ¿Que son los bienes asegurados? ; Se puede definir como aquella medida de prohibición temporal de transferir, convertir, gravar o enajenar aplicada sobre aquellos bienes muebles e inmuebles que resulten implicados de manera directa ó indirecta en la comisión de un hecho punible, los cuales previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público y decretado por el juez o jueza de control adquieren el carácter de bienes incautados.
B) ¿Que son los bienes incautados preventivamente? ; Se refiere a aquella medida temporal aplicada a aquellos bienes muebles o inmuebles, retenidos o asegurados previamente por su presunta vinculación en un hecho delictivo, los cuales a solicitud de la vindicta pública, fueron incautados preventivamente, bien sea por que fue empleado en la comisión del delito investigado o exista elementos de convicción de su procedencia ilícita.
C) ¿Que son los bienes confiscados? ; Se entiende como aquella pena accesoria que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo por decisión judicial, aplicada sobre aquellos bienes muebles o inmuebles declarados incautados preventivamente, los cuales al configurarse una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasaran a manos del estado, a fin de que los destine a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas.
D) ¿Que son los bienes decomisados? ; Tratase de la privación del derecho de propiedad aplicada sobre aquellos bienes muebles o inmuebles, los cuales transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva no haya sido posible la identidad del titular del bien, autor o participe del hecho, lo cual a solicitud del Ministerio Público el tribunal ordenara su decomiso cumpliendo las formalidades de ley.
Al respecto quienes aquí deciden, aprecian del contenido de la causa, que en el presente caso, la Representación Fiscal Vigésima Novena solicita al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos la disposición anticipada de la mercancía que le fue retenida al ciudadano William Duarte Zambrano, constante de ocho (08) semoviente bovinos, lo cual hace fundamentándose en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, tal solicitud se encuentra al folio uno (01) de la causa original, signada bajo el N° SP21-P-2018-003054.
De allí entonces, atendiendo a la denuncia incoada por la parte recurrente, en la cual alega la violación del debido proceso, esta alzada procede a revisar la decisión impugnada, de la cual se logra apreciar lo siguiente:
La A quo, señala como fundamento para el fallo dictado, los artículos 115, 299, y 305 de nuestra Carta Magna, de la siguiente manera:
“Artículo 115
Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”.
Artículo 299
El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección al ambiente, productividad, solidaridad… el estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional…”
Artículo 305
El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población…”
Luego de señalar los artículos ut supra, la Juzgadora sin realizar pronunciamiento alguno respecto de la normativa citada, explana seguidamente el artículo 55 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la siguiente manera:
“Artículo 55
Bienes asegurados o incautados y confiscados, decomisados y confiscados
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificadas en esta Ley.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración, incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.
En los proceso por el delito de legitimación de capitales, el Juez o Jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada”
Al efecto, se observa que la Juzgadora, para tomar como fundamento lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hace referencia a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que refiere:
“Artículo 22
El juez en cualquier estado y grado de la causa podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas previstas en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, a fin de asegurar el fiel cumplimiento de la responsabilidad civil que nace de la realización de los hechos punibles previstos en esta ley”.
Seguidamente la Juzgadora al respecto de la revisión efectuada de la solicitud planteada por el Ministerio Público, y de la normativa por la cual fundamenta el fallo dictado, concluye señalando que la Vindicta Pública en su solicitud de disposición anticipada, no hace mención si eventualmente tales bienes pudiesen encontrarse incautados preventivamente, y así también indica que fijó audiencia especial para resolver la incidencia planteada, pero que la misma no pudo materializarse:
“Revisada la solicitud in comento, se evidencia que las mercancías ut supra se encuentran en la actualidad retenidas, no haciendo mención la representación fiscal si eventualmente pudieran encontrarse incautados preventivamente; así mismo, se fijo audiencia especial, a los fines de resolver la incidencia planteada, sin que este Tribunal pudiere materializar la misma,(…) (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)”
Al respecto, esta corte de apelaciones de la revisión hecha a la causa principal no observa que conste en la causa, notificación alguna realizada para la celebración de dicha audiencia especial con los fines de salvaguardarle el derecho a las partes, en garantía del debido proceso, por lo cual no se logra observar la dificultad por parte del Tribunal de Primera Instancia para llevar a cabo la audiencia especial.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 435 del once (11) de agosto del 2009, dejó sentado lo siguiente:
“La Sala Penal observa, que la decisión impugnada de la Corte de Apelaciones, tuvo su fundamento en un vicio procesal del auto dictado por el Tribunal Quinto de Control que decretó la incautación provisional del bien (aeronave), por considerar que el referido juzgado debió notificar a las partes de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y haber convocado a una audiencia especial para escucharlas, todo esto, en atención al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, y al derecho de la igualdad de las partes.
(Omissis)
Es por ello, que el tribunal de instancia una vez recibida la solicitud de incautación de la aeronave por parte del Ministerio Público (18 de julio de 2008), y teniendo en cuenta los escritos de petición de entrega por parte de los representantes legales de la empresa Sundance Air Venezuela S.A, ha debido efectivamente, primero notificarlos de la incidencia, y convocar a una audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al decidir la solicitud sin escucharlos, limitó su oportunidad de exponer y debatir sus argumentos en la mencionada audiencia y de oponerse a los alegatos del Ministerio Público, colocándolos en un estado de indefensión y desigualada procesal que vulneró flagrantemente sus derechos y garantías fundamentales.
En relación a esto, la Sala de Casación Penal, considera pertinente, traer acotación la doctrina expuesta por el autor uruguayo, Eduardo J. Couture, que define la igualdad procesal como: “… el principio según el cual las soluciones legales colocan a ambas partes del proceso en un plano de equiparación, otorgándoles semejantes oportunidades para la defensa y ejercicio de sus derechos…”.”(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
De tal manera, se hace notoria la necesidad por parte de los Jueces de Control, de llevar a cabo por medio de sus facultades, las actuaciones necesarias para garantizar los derechos fundamentales de las partes, - en el caso de marras - garantizar el derecho a las partes a través de la celebración de la audiencia especial, y así de ser el caso, exponer sus argumentos en contra de la disposición anticipada de los bienes que se retuvieron al ciudadano William Duarte Zambrano, dado que como se expresó anteriormente no se observa que conste en la causa principal el motivo por el cual esta no se pudo celebrar, ni las notificaciones correspondientes a las partes, más aún cuando tal como lo indica la A quo, la Representación Fiscal no mencionó si los bienes en cuestión pasarían a estar incautados de manera preventiva en la prosecución del proceso penal, puesto que estos se retuvieron con los fines de llevar a cabo la concerniente investigación.
Así también, es imperante indicar que, la jurisdicente no valoró la normativa expuesta por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, al momento de presentar la solicitud de Disposición Anticipada, solicitud que se realizó bajo el artículo 41 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que la Juzgadora debió analizar para determinar si de acuerdo a la normativa por la cual el Ministerio Público estaba solicitando la Disposición Anticipada, se correspondía la autorización de la misma sobre la mercancía retenida al ciudadano William Duarte Zambrano, que consta de ocho (08) semovientes bovinos. Observando como se ha hecho mención, que la A quo fundamenta el fallo dictado en el artículo 22 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, notando esta alzada que el mismo señala “…a fin de asegurar el fiel cumplimiento de la responsabilidad civil..”
Por tanto, dado lo aquí señalado, este Tribunal Colegiado observa que la decisión dictada por la Jurisdicente no se encuentra ajustada a derecho, exhortando a la A quo, se pronuncie sobre la procedencia o no, de la solicitud presentada por el Ministerio Público, conforme a la normativa señalada por el mismo, prescindiendo de los vicios aquí mencionados.
En consecuencia, esta alzada conforme a lo anteriormente expuesto, procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Humberto Gómez Rodríguez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano William Duarte Zambrano, y a tal efecto se revoca la decisión publicada en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2018 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, mediante la cual autoriza la disposición anticipada de la cantidad de ocho (08) semovientes bovinos, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por ser contraria a derecho. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: con lugar, el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Humberto Gómez Rodríguez, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano William Duarte Zambrano; contra la decisión publicada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, por el Tribunal Octavo, de Primera Instancia en función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, autoriza la disposición anticipada de la cantidad de ocho (08) semovientes bovinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
SEGUNDO: Revoca la decisión publicada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, por el Tribunal Octavo, de Primera Instancia en función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, autoriza la disposición anticipada de la cantidad de ocho (08) semovientes bovinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, exhortando a la A quo, se pronuncie sobre la procedencia o no, de la solicitud presentada por el Ministerio Público, conforme a la normativa señalada por el mismo, prescindiendo de los vicios aquí mencionados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ¬ diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2018-000197/NIC/yr.-