REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
Corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio del año 2019 –sello húmedo de alguacilazgo- por el abogado Pauside Alexander Parra Reuter, actuando como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 03 de julio del año 2019, y publicada in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros aspectos luego de concluida la audiencia preliminar: admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de Gonzales Mujica Rosmary Coromoto y Acosta Jhoantonys Eduardo, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando el agravante de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionó al ciudadano Acosta Jhoantonys Eduardo a cumplir la pena de Ocho (08), conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 423, establece lo siguiente:
Artículo 423: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Del citado artículo se desprende que, si bien el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que de configuración legal. Así, el legislador ordinario contempló en este artículo el “Principio de la Impugnabilidad Objetiva”, entendiendo éste por la doctrina como aquel instrumento en donde las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley procesal, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los Tribunales por cualquier motivo o razón de libre escogencia por el recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que los recursos en material penal están trazados.
Aunado a lo anterior, conforme a la estructuración del código son impugnables mediante el recurso de apelación solamente los autos fundados y las sentencias definitivas. Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recurso. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la Ley procesal penal autoriza para recurrir.
De allí entonces, los artículos 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, rezan:
Artículo 426: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 427: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
De los mencionados artículos, se desprende que los recursos se interpondrán en las condiciones –tiempo y forma- que determina la ley adjetiva penal, en el cual la parte recurrente deberá indicar de manera especifica los puntos impugnados de la decisión recurrida y el agravio que se desprende de la misma –decisión-.
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación presentado, se observa que el mismo se basa en los numerales 4 y 5 del artículo 439, pero no hace un análisis explicativo de cada una de las denuncias expuestas del porque el recurrente afirma que dichas normas fueron violadas; de igual manera si son varios los motivos de violación de ley deben ser interpuesto de forma concisa y de manera separada.
Una vez expuesto lo anterior, procede esta Superior Instancia a revisar la admisibilidad o no del presente escrito de apelación, señalando lo siguiente:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirá el recurso cuando: a) Éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual establece tres (03) causales de inadmisibilidad con respecto a los recurso de apelación ejercido ante esta Superior Instancia; quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incursa en alguna de las mismas a fin de determinar su admisibilidad, procediendo a desglosar uno por uno de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Pauside Alexander Parra Reuter, actuando como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Razón por la cual se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
.-Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión la cual recurre fue dictada en fecha 03 de Julio del año 2019; y el presente recurso fue interpuesto en fecha 11 de julio de 2019 –según sello húmedo de alguacilazgo-, siendo interpuesto dentro del lapso legal correspondiente.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que:
Se observa que el apelante cita el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “4to Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…).Observando este Tribunal Colegiado que en la decisión recurrida, no se otorgó una Medida Cautelar ni se sustituyó alguna Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, advirtiendo de igual manera, que durante la fundamentación del escrito recursivo la representación fiscal no explana denuncia alguna relacionada a este ordinal, simplemente se limitó a citar dicha disposición adjetiva. Por cuanto mal podría esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento alguno respecto a una denuncia no fundamentada, considerando que el recurrente incurrió en un error involuntario al momento de estructurar el escrito de apelación.
De la denuncia realizada por el apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, 5to Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” arguyendo el apelante que existe error en cuanto a derecho por la juez en desaplicar y desestimar la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto quedo evidenciado que los imputados se trasladaron en un vehículo de transporte público. Esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación. Y así se decide.
Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439.5 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 Ejusdem; esta Alzada, considera admisible de conformidad con el numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por el abogado Pauside Alexander Parra Reuter, actuando como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; con respecto a la decisión dictada en fecha 03 de julio del año 2019, y publicada in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Admite en cuanto a la denuncia realizada de conformidad con el numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Pauside Alexander Parra Reuter, actuando como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; con respecto a la decisión dictada en fecha 03 de julio del año 2019, y publicada in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros aspectos luego de concluida la audiencia preliminar: admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de Gonzáles Mujica Rosmary Coromoto y Acosta Jhoantonys Eduardo, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando el agravante de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionó al ciudadano Acosta Jhoantonys Eduardo a cumplir la pena de Ocho (08), conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.
SEGUNDO: Acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de la Décima (10) audiencia siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente
Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de la Corte
Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2019-000105/NIC/ig.