REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.

Corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio del año 2019 –sello húmedo de alguacilazgo- por los abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra Reuter, actuando como Fiscal Vigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; con respecto a la decisión dictada en fecha 16 de julio del año 2019, y publicada in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros aspectos en la Audiencia Preliminar, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana Corro Maloney Genesis Elizabeth, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, la sanciono con el cumplimiento de la pena de Cuatro (04) años por el procedimiento especial de admisión de los hechos, y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privación, imponiéndole condiciones.

DE LA ADMISIBILIDAD.

El principio de impugnabilidad, consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende las partes al momento de recurrir deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan -texto adjetivo penal-, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Es así como, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirá el recurso cuando: a) Éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual establece tres (03) causales de inadmisibilidad con respecto a los recurso de apelación ejercido ante esta Superior Instancia; quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incursa en alguna de las mismas a fin de determinar su admisibilidad, procediendo a desglosar uno por uno de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra Reuter, actuando como Fiscal Vigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Razón por la cual se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión la cual recurre fue dictada en fecha 16 de Julio del año 2019; y el presente recurso fue interpuesto en fecha 23 de julio de 2019 –según sello húmedo de alguacilazgo-, siendo interpuesto dentro del lapso legal correspondiente.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que:
En cuanto a la primera denuncia realizada por el apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “4to Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…) alega el impugnante, que la jurisdicente causo un gravamen irreparable al Estado Venezolano al sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva con presentación de cada 60 días. Esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación con respecto de la primera denuncia mencionada ut supra.
De la segunda denuncia realizada por el apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, 5to Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” arguyendo el apelante que la juez incurrió en error al desestimar la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, dado que quedó demostrado que la justiciable iba en un vehículo de transporte público, con destino a San Antonio estado Táchira; lo cual es castigado con un excedente de pena en virtud de la facilidad de utilizar un vehículo para movilizar la droga de un lugar a otro. Esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación con respecto de la segunda. Y así se decide.
Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439.4,5 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 Ejusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto, por los abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra Reuter, actuando como Fiscal Vigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; con respecto a la decisión dictada en fecha 16 de julio del año 2019, y publicada in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Admite el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra Reuter, actuando como Fiscal Vigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; con respecto a la decisión dictada en fecha 16 de julio del año 2019, y publicada in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros aspectos en la Audiencia Preliminar, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana Corro Maloney Genesis Elizabeth, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, la sanciono con el cumplimiento de la pena de Cuatro (04) años por el procedimiento especial de admisión de los hechos, y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privación, imponiéndole condiciones.

SEGUNDO: Acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de la Quinta (05) audiencia siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente




Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de la Corte



Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2019-000109/NIC/ig.