REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.

Corresponde a este Tribunal colegiado pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 28 de junio del año 2019 –sello húmedo de alguacilazgo- por el abogado José Nicolás Rodríguez, actuando como defensor público del ciudadano Virgilio Antonio Useche Useche; con respecto a la decisión dictada en fecha 19 de junio del año 2019, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros pronunciamientos: mantuvo la medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con los delitos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Virgilio Useche, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, Evasión de Procesos Licitatorios y Concierto de Funcionario con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4 numeral 8 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LA ADMISIBILIDAD.

El principio de impugnabilidad, consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende las partes al momento de recurrir deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan -texto adjetivo penal-, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Es así como, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirá el recurso cuando: a) Éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual establece tres (03) causales de inadmisibilidad con respecto a los recurso de apelación ejercido ante esta Superior Instancia; quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incursa en alguna de las mismas a fin de determinar su admisibilidad, procediendo a desglosar uno por uno de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado José Nicolás Rodríguez, actuando como Defensor Público del ciudadano Virgilio Antonio Useche Useche, Razón por la cual se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión la cual recurre fue dictada en fecha 19 de junio del año 2018; la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Vigésima Tercera y el Abogado Nicolás Rodríguez, tienen fecha de recibido 10 de Mayo de 2019, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 28 de junio de 2018 –según sello húmedo de alguacilazgo-.Con respecto a este particular, considera esta Superior Instancia hacer referencia a lo establecido en sentencia N° 751 de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, de fecha 26 de noviembre del año 2015 –caso Ropmmel Amado Quintero y Osman José Andrade-, en la que expresó:

“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Del fragmento de la decisión recurrida se aprecia que, las apelaciones proferidas el mismo día de la publicación del fallo, no deben ser consideradas extemporáneas por anticipada, toda vez que se evidencia –término empleado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República- el interés inmediato de la parte afectada por recurrida ante la Alzada, por lo que la misma –apelación- debe ser considerada valida. Ahora bien, para el caso que nos ocupa, se aprecia que el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho se encuentra dentro del lapso establecido de Ley.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que:

En cuanto a la denuncia realizada por el apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “4to Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…) alega el impugnante, que la decisión proferida viola la libertad personal, la jurisdicente tenia que determinar la conducta de su defendido, tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar y así determinar si encuadraba en el tipo penal endilgado por el Ministerio Público. Esta alzada considera admisible el recurso de apelación. Y así se decide

Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439.4 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 Ejusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto, por el abogado José Nicolás Rodríguez, actuando como defensor público del ciudadano Virgilio Antonio Useche Useche; con respecto a la decisión dictada en fecha 19 de junio del año 2019, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Admite el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado José Nicolás Rodríguez, actuando como defensor público del ciudadano Virgilio Antonio Useche Useche; con respecto a la decisión dictada en fecha 19 de junio del año 2019, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros pronunciamientos: mantuvo la medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con los delitos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Virgilio Useche, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, Evasión de Procesos Licitatorios y Concierto de Funcionario con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4 numeral 8 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de la Quinta (05) audiencia siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente



Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de la Corte



Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2018-000122/NIC/ig.