REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- ACUSADO: L.J.C.S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
.- DEFENSA: Raquel Mendoza, en su condición de Defensora Pública.
.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos; el primero: por la Abogada Raquel Mendoza, en su carácter de Defensora Pública del adolescente L.J.C.S (identidad omitida por disposición de la Ley), de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo: por la abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; ambos contra la decisión dictada en fecha 30 de enero del año 2019, por la abogada Beberlyn Alviarez Espinel, Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos aspectos procesales, impuso medida de aseguramiento al adolescente L.J.C.S (identidad omitida por disposición de la ley) específicamente las contempladas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 26 de febrero de 2019, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 18 de marzo de 2019, por cuanto la interposición de los recursos se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones los admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Conforme expuso la ciudadana Jueza, los hechos son los siguientes:
“(…)Acta de fecha 08 de noviembre de 2011, suscrita por la Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, en la cual dejo constancia del hecho suscitado en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, en esa misma fecha, donde resultaron tres (03) adolescentes fallecidos y, cuatro (04) heridos.-
(omissis)“
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de enero de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)
En tal sentido, con base en lo anteriormente señalado, se observa que efectivamente la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2013, solicito de conformidad con el artículo 563 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la declaratoria en ausencia e inmediata ubicación del joven LARRY JUNIOR CASTILLO SANTAMARIA, en virtud que el mismo a pesar que tenia conocimiento que pesaba en su contra una investigación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA no compareció en la oportunidad fijada por el Despacho Fiscal, para lo cual fue debidamente citado, aunado a que no constan en autos elementos que permitan estimar como justificadas su inasistencia, habiendo permanecido evadido del proceso sin causa justificada por mas de cinco años; es por lo que este Tribunal considera que las medidas mas idóneas para garantizar que el joven se someta al proceso son las siguientes: 1.-Presentarse ante este Tribunal o ante la sede del Ministerio Público, cada vez que sea citado o requerido 2.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TRES (3.000) Mil Unidades Tributarias cada uno, en caso que el investigado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.- Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.- Fotocopias de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TRES (3000) Mil Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; una vez presentados los recaudos requeridos, revisados y aceptados, se procederá a levantar las respectivas actas de compromiso y fianza, así como, la consecuente boleta de libertad, por consiguiente, el mismo quedará detenido a la orden de este despacho en espera de materializar la medida aquí impuesta, declarando así parcialmente con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, autorizando igualmente el procedimiento ordinario, considera quien aquí decide que dichas medidas son las mas idóneas para garantizar que el joven supra mencionado se someta al proceso, tomando en cuanta en primer lugar el delito por el cual la Representación Fiscal para su momento solicito la declaratoria en ausencia y tal como lo establece la ley para el momento en que el Ministerio Público realiza dicha solicitud es porque del resultado de la investigación ha obtenido elementos que vinculan al adolescente con el hecho, aunado a que se trata de un delito que de resultar la sanción a cumplir es privación de libertad, en segundo lugar se trata de un hecho de conmoción pública en el estado, en el cual perdieron la vida tres adolescentes que se encontraban para ese momento privados de libertad en la Casa de Formación Integral San Cristóbal, en tercer lugar el mismo joven manifestó ante este Tribunal ser reincidente ya que posterior al hecho aquí tratado estuvo nuevamente privado de su libertad, en cuarto lugar estamos en presencia de un ciudadano de 25 años de edad, ya no un adolescente o joven menor de edad, en quinto lugar nos encontramos en un estado fronterizo, donde fácilmente se puede evadir del País e ingresar a territorio Colombiano, por lo que a los fines que el mismo se someta a los restantes actos del proceso, es por lo que se imponen dichas medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “c” y “g”, atendiendo igualmente a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando así sin lugar la medida contenida en el literal “b” solicitada por la Representante Fiscal e imponiendo en su lugar la medida contenida en el literal “g” y así se decide.-
(Omissis)”
DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
En fecha 06 de febrero de 2019, la Abogada Raquel Mendoza, en su condición de defensora pública del adolescente L.J.C.S (identidad omitida por disposición de la Ley), interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Sorprende a esta defensa que la Recurrida dicta decisión he impone a mi representado la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en el sentido de presentar dos (02) fiadores con una capacidad económica de 3000 unidades Tributarias cada una, alegando la misma en su motivación que el joven tenía conocimiento que pesaba en su contra una investigación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INVOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y que el mismo no compareció en la oportunidad fijada por el despacho fiscal para lo cual fue debidamente citado, no obstante mi representado nunca fue notificado de dicho acto, ya que el mismo se hallaba detenido por un tribunal de ordinario, así misma trae acotación esta defensa, que el proceso penal venezolano, presenta unas serie de medidas de coerción personal que buscan sujetar el adolescente al proceso penal, entre las cuales se encuentran las privaciones de libertad y la diferentes medidas sustitutivas a la privación de libertad, ahora bien para imponer una medida de coerción personal debe haber un hecho punible que merezca sanción y fundados elementos de convicción que aseguren su participación en el hecho; en ese mismo orden de ideas debe resguardarse el derecho a la defensa del mismo y debe existir un acto de imputación por parte del Ministerio Público quien es el titular de la acción investigativa que permita al adolescente iniciar su defensa y conocer los elementos que se presenten en su contra, en el presente caso del acta de audiencia se observa que el tribunal le impone de la declaratoria de ausencia y al darle el derecho de palabra al representante fiscal, el mismo no realiza acto de imputación alguno y por el contrario solicitó dejar sin efecto la declaratoria de ausencia e imponer la medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, específicamente en sus literales “b” y “c”, entre las cuales sugiriendo que debe de presentar constancia de residencia y la presentación del joven ante el Ministerio Público para proseguir la investigación, por lo cual considera esta defensa que el Juez Penal a pesar del poder que tiene a través del Control Judicial, no podía imponer una medida de coerción personal a mi defendido ya que el mismo no tiene el carácter de imputado, lo cual le es dable solo al Ministerio Público, todo ello aunado que tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia no se puede imponer medidas de imposible cumplimiento, observando en el presente caso que se ha impuesto la presentación de dos fiadores que tengan ingresos igual o superior a tres mil unidades tributarias, lo cual es prácticamente la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta la condición de mi defendido que incluso hizo uso de la defensa pública alegando no tener recursos económicos, por lo anteriormente señalado considero que existe una violación al debido proceso y en consecuencia solicito la libertad plena de mi defendido.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Pido a la Corte de Apelaciones que sea admitido el presente recurso y sea declarado con lugar le presente apelación, con el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR la apelación interpuesta
SEGUNDO: declare la nulidad de la decisión recurrida, por violación a la ley por inobservancia
Dejo así a la consideración del mas ilustrado criterio de los juzgadores de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el contenido de la presente apelación en () folios útiles, solicitando se le de al presente la prioridad absoluta que demanda el Interés Superior del Niño de conformidad con los artículo 7 y 8 de la LOPNNA.
(omissis)”
En fecha 06 de febrero de 2019, la Abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Honorables Magistrados considera quien aquí recurre, que el juez ad-quo transgredió principios garantizados en la Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es el debido proceso y el principio de la libertad personal, establecido en los artículos 49 y 44 eiusdem, el cual establece:
(omissis)
Considera la recurrente que la Juez ad-quo excedió el límite de sus competencias al imponer en primer término, medida cautelar de coerción personal al “investigado” ciudadano LARRY JUNIOR CASTILLO SANTAMRIA; cuando el mismo carece del estatus legal de imputado de un hecho delictivo, y en este sentido el Ministerio Público en razón de la investigación llevada por los hechos ocurridos en fecha 08 de noviembre de 2011 en el Centro de Formación Integral de Varones ubicado en la Avenida 19 de abril en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; considera necesario reorientar la misma y realizar revisión exhaustiva a los fines de asegurar y garantizar un debido proceso, razón por la cual es imperativo profundizar en las actas que sustenta la investigación y determinar si para el mencionado ciudadano en efecto fuere procedente (dado los elementos de convicción con los que cuenta el Ministerio Público en dicha investigación) imputar hecho punible alguno en relación a dicha situación, todo esto en consonancia con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(omissis)
En otro orden de ideas, como segundo punto: considera quien suscribe que el juez de control mal pudiera limitar esta facultad otorgada por vía constitucional al Ministerio Público, al establecer un lapso de 30 días a los fines de “procesa hacer la presentación del respectivo acto conclusivo” cuando la causa se encuentra para el joven LARRY JUNIOR CASTILLO SANTAMRIA; en estatus de investigación, sin siquiera tener imputado hecho alguno, mal podría la Juez de control fijar plazos a la investigación que ni el mismo legislador a previsto para ello, considera éste recurrente que el juez en la presente causa se excedió en el ejercicio del control jurisdiccional al momento de la dispositiva de la up supra mencionada audiencia de medida de aseguramiento.
Por último, al analizarse el auto dictado en fecha 30 de Enero de 2019 por la Juez de Control Tercera en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa 3C-3771/2013 es evidente que desde todo aspecto allí decidido, es un acto perfectamente enmarcado en el supuesto previsto en el artículo 25 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violatorio de derechos procesales garantizados por la propia Carta Magna.
(omissis)
CUARTO:
PETITORIO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas, esta Representación Fiscal, muy respetuosamente SOLICITA a la CORTE DE APELACIONES, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, SE SIRVA DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación aquí interpuesto, y en consecuencia ANULES LA DECISIÓN del Tribunal Tercero de Control de Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al término de la celebración de la Audiencia para la Medida de Aseguramiento de fecha 30 de Enero de 2019, en el Asunto 3C-3771/2013 y se ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA.
(omissis)
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta sala observa que en fecha 30 de enero del año 2019, la abogada Beberlyn Alviarez Espinel, Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual entre diversos aspectos procesales, impuso medida de aseguramiento al adolescente L.J.C.S (identidad omitida por disposición de la ley) específicamente las contempladas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la causa original, una vez fue recibida en este Despacho, se evidencia que posteriormente en fecha 10 de Mayo de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira dicto decisión decretando el sobreseimiento provisional, mediante la cual entre otros pronunciamientos señaló:
(Omissis)
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circuscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del joven LARRY JUNIOR CASTILLO SANTAMARIA,(…) a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 406 y 416 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Finalmente se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez firme la misma, se ordena remitir copia certificada de la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchiraa, en su oportunidad legal y así se decide.
(Omissis)
De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión por medio de la cual decreto el sobreseimiento provisional al adolescente L.J.C.S (identidad omitida por disposición de la Ley).
De lo antes señalado, estima esta Alzada que estando firme la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que decretó el sobreseimiento provisional a favor del adolescente L.J.C.S (identidad omitida por disposición de la Ley) por la presunta comisión de los delitos. En virtud de no haber sido impugnada por las partes, resultando innecesario abordar el mérito de la situación jurídica del investigado, la cual ya fue dirimida con carácter de cosa juzgada, por lo que resulta Inoficioso entrar a conocer el fondo de la impugnación intentada. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: Inoficioso entrar a resolver los recursos de apelación interpuestos el primero: por la Abogada Raquel Mendoza, en su carácter de Defensora Pública del adolescente L.J.C.S (identidad omitida por disposición de la Ley), de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal el segundo: por la abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; ambos contra la decisión dictada en fecha 30 de enero del año 2019, por la abogada Beberlyn Alviarez Espinel, Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos aspectos procesales, impuso medida de aseguramiento al adolescente L.J.C.S (identidad omitida por disposición de la ley) específicamente las contempladas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Argilisbeth García Torres
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2019-000018/000028/NIC/ig.