REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal trece de septiembre del año dos mil diecinueve. (2019)
209º y 160º
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional presentada personalmente por el ciudadano John Silver Uribe Lovera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.208, civilmente hábil y domiciliado en el Municipio Córdoba del Estado Táchira, asistido por los abogados Johanna Uribe Lovera y Francisco Arellano Linero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 122.817 y 105.036, en su orden, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.232.605 y V- 11.509.862, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización el Diamante I, vereda 2, casa Nro. 20, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, en contra de la Asociación Civil “CIRCUNVALACIÓN SANTA ANA” inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 6 de marzo de 1996, bajo el N° 35, Tomo Tercero, Protocolo Primero, domiciliada en la Carrera 6 entre calles 13 y 14, casa N°. 75, Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira, representada por el ciudadano Oswaldo Camperos Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.011, en su condición de Gerente General, como consta en el instrumento poder inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 7 de mayo de 2007, bajo el N° 544, folios 206 al 209, protocolo 1, Tomo II; así como en contra el ciudadano ARGIMIRO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Calle 2, Casa S/N, Urbanización Carrizal, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, en su condición de tercero y seudo nuevo arrendatario, esta sentenciadora aprecia lo siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Manifiesta el accionante que es arrendatario de un local comercial, ubicado en la carrera 6 entre calles 13 y 14, casa N°. 75, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, según contrato privado de arrendamiento suscrito con el ciudadano Oswaldo Camperos, en condición de Gerente General de la Asociación Civil “Circunvalación Santa Ana”, el cual acompañó marcada “A”. Que la duración del contrato de arrendamiento, se convino en un lapso de seis meses desde el 21 de diciembre de 2016 hasta el 21 de junio de 2016, mas sin embargo la relación arrendaticia se ha ido renovando por voluntad de ambas partes, sin que medie ninguna notificación escrita de lo contrario, tal como esta establecido en la cláusula segunda del precitado contrato.
Que la relación arrendaticia se venía desarrollando de manera normal, pero la arrendadora por intermedio de su representante legal ha iniciado un conflicto irreconciliable, debido a que ha venido realizando y ejecutando un conjunto de acciones que se traducen en vías de hecho y en violaciones directas de sus derechos constitucionales. Que las vías de hecho a las que hace alusión se manifiestan de la siguiente manera: Que por razones personales se trasladó a principios del año a Colombia de manera temporal, y dejó encargada a su hermana de la administración de sus bienes, sus negocios y los contratos suscritos con su persona, pudiendo ella de manera amplia y sin limitación alguna realizar todas las actuaciones necesarias y pertinentes sobre los mismos, lo cual incluye el inmueble arrendado antes identificado y el negocio de venta de víveres (verduras, hortalizas, frutas, entre otros) que allí ha venido desarrollando.
Que a principios de marzo el ciudadano Oswaldo Camperos le manifestó a su hermana que el alquiler del local iba a aumentar y que en unos días le daría el nuevo monto, luego de transcurridos unos días le informó a su hermana que el incremento del canon de arrendamiento ascendía a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS (150.000,00 pesos). Que le manifestó a su hermana su inconformidad para que se la hiciera saber al Gerente General de la Asociación Civil, por cuanto era exagerada y además porque el contrato fue celebrado en Venezuela y no en Colombia, por lo que mal podría estar cobrándole en pesos, máxime cuando en este país la moneda oficial es el bolívar, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ello a su entender inconstitucional y atentatorio contra las normas de arrendamiento las cuales son de orden público.
Que ante la negativa de pagar el canon de arrendamiento en la suma y moneda antes señalada, el día 16 de marzo de 2019, se enteró por medio de mensajes enviados por los vecinos que habitan cerca del local, que el señor Oswaldo Camperos y el señor Arturo Hernández quien es Vicepresidente de la referida Asociación Civil, mediante actos violentos dañaron dos candados anticizalla que tenia puestos en la puerta de acceso al local, por lo que se comunicó de manera inmediata con su hermana quien verificó que efectivamente los candados no se encontraban en el lugar, y además ella con la llave que le entregó la cual es la misma que le fue entregada cuando arrendó el inmueble procedió a constatar que la cerradura de la puerta de acceso al local comercial abría con la llave. Que una vez constatado ello y con la urgencia del caso, se dirigió con los vecinos del lugar para informarse que había ocurrido, y le informaron que un cerrajero de nombre Alfonso, fue la persona que contrataron los prenombrados ciudadanos para dañar los candados, lo cual pudo constatar su hermana ya que casualmente iba pasando por el frente del negocio, lo abordó y confirmó lo que le señalaron los vecinos.
Que frente a dicha situación solicitó a su hermana que le colocara un nuevo candado para prevenir que sacaran los bienes del local arrendado, y asimismo le pidió que como su administradora que es, colocara la denuncia ante la policía porque se estaban lesionando flagrantemente sus derechos constitucionales, denuncia que efectuó ante la Estación Policial de Santa Ana bajo el Nro. D-032/19 y que cursa por ante la Fiscalía Tercera signada bajo número MP-82552-19.
Que a razón de la denuncia formulada, el señor Arturo Hernández quien es socio de la Asociación Civil, cada vez que ve a su hermana y/o cuñado profiere ofensas, insultos e improperios contra ellos; y asimismo, su hijo el ciudadano Víctor Hernández quien es funcionario policial al encontrarse a su hermano, hermana y cuñado en una estación de servicio de gasolina y valiéndose de su investidura de funcionario policial, infundando temor y miedo, los amenazó no sólo con atentar contra su integridad física, sino también contra su familia y la de su cuñado, señalando que podía ser por sí mismo o por interpuesta persona e insinuando que en la calle les podría ocurrir cualquier cosa sino entregaban el local.
Que ante tal situación, el señor Oswaldo Camperos, tratando de tranquilizar la situación que ellos generaron habló con su hermana y le manifestó que hablaría con la Junta Directiva de la Asociación Civil para reconsiderar el canon de arrendamiento e incluso celebrar un nuevo contrato. Sin embargo, al transcurrir los días el precitado ciudadano le informó a su hermana que ese era el canon de arrendamiento, y que si él no lo podía pagar que desocupara el inmueble por que además lo iban a vender, y que si él quería quedarse en el local y seguir funcionado que comprara el inmueble el cual tenía un valor de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES (150.000,00$).
Que ante su negativa de pagar las sumas antes mencionadas, nuevamente con actos violentos el día 15 de agosto de 2019, los ciudadanos Oswaldo Camperos, Arturo Hernández y Argimiro Sánchez quien manifestó ser socio de la Asociación Civil y supuesto nuevo arrendatario, sacaron los bienes muebles con los cuales labora en su negocio de venta de víveres, y su hermana al ser informada de tal irregularidad acudió a la policía quienes se trasladaron al local y constataron que los bienes no se encontraban ya en el inmueble, manifestando los precitados ciudadanos que: “…. Por orden judicial el quien era arrendatario, había sido desalojado, y que el Juez de Municipio Córdoba había practica el día de hoy desalojo” es decir, que el desalojo se había realizado el día de hoy 15 de agosto del presente año, por lo que de manera inmediata su hermana le manifestó al funcionario policial que los Tribunales de la República estaban de receso judicial desde el día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, por lo que era imposible que un Juez Civil hubiera practicado dicho desalojo, de allí que el funcionario policial solicitó la orden de desalojo proferida por el Juez, presentado el señor Oswaldo Camperos un documento denominado “Inspección Judicial” signada con el número 3216 practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira, por lo que su hermana y cuñado manifestaron de inmediato al funcionario policial que a través de una inspección judicial nadie puede ser desalojado hasta que medie un procedimiento judicial que así lo ordene, tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que el funcionario policial ante dicha circunstancia solicitó que tanto la parte arrendadora como a su hermana en condición de administradora y en pro de la defensa de sus derechos e intereses se trasladaran a la estación policial para aclarar dicha situación irregular. Frente a dicha situación el Comisionado de la Estación Policial le indicó tanto al representante legal de la arrendadora como a su hermana que el día lunes aclararían la situación ante el Juez de Municipio para constatar lo expresado por el ciudadano Oswaldo Camperos sobre el desalojo que se practicó y lo señalado en la inspección que realizó.
Que al informarle su hermana todo lo ocurrido, él le solicitó que colocara la denuncia ese mismo día, 15 de agosto de 2019, a pesar de no poder acceder a la información sobre la inspección, debido a que era fin de semana, y era evidente que se había vulnerado de manera flagrante sus derechos constitucionales con la practica de un desalojo arbitrario efectuado por los ciudadanos antes mencionados, Oswaldo Camperos Gerente General- Arrendador; Arturo Hernández y Argimiro Sánchez, socio y supuesto nuevo arrendatario; quienes mediante vías de hecho asumieron conductas violentas e inconstitucionales, dicha denuncia formulada fue remitida a la Fiscalía Superior bajo el número D-082/19 de fecha 20 de agosto de 2019.
Que llegado el día lunes el Comisionado Policial habló con el Juez quien se encontraba de guardia, quien al explicarle lo ocurrido manifestó que él no había practicado ningún desalojo el día 15 de agosto de 2019, por cuanto ese día no fue laborable y que además lo que presentaron los ciudadanos fue una inspección judicial, por ende no era ninguna orden de desalojo, confirmando lo expresado por su hermana, indicándole a su hermana que colocara un candado y que el representante legal seria citado ante el Despacho del Juez y la llave de uno de los candados que colocó el representante de la Asociación Civil sería resguardada por la policía hasta tanto se aclarara la situación, pero efectuada la citación el representante legal de la Asociación Civil no acudió a la misma. Que posteriormente ante el cambio de Comisionado Policial, la representación legal de la Asociación Civil presentando nuevamente la supuesta orden de desalojo llámese inspección judicial con argucias y artimañas logró que fuera entregada la llave del local arrendado el día lunes 2 de septiembre de 2019, violentando así nuevamente su candado.
Que una vez pudo su hermana tener acceso a la inspección judicial se percató que la misma fue practicada en fecha 1° de agosto de 2019, y en la misma el solicitante dejó constancia de lo siguiente:
“…3) Que el ciudadano JOHN SILVER URIBE LOBERA (SIC). me hizo entrega de las llaves del local comercial objeto de la inspección, en el mes de septiembre de 2018 aproximadamente. 4) Que hasta la presente fecha el ciudadano JOHN SILVER URIBE LOBERA , dejo abandonado en el local comercial y dentro del inmueble los utensilios descritos por el Tribunal, y no se ha vuelto a saber nada de él. 5) “Que los utensilios antes descritos, serán trasladados para su resguardo y conservación a un local comercial contiguo al inmueble donde éste constituido el tribunal, ubicado dentro de la misma edificación, y a la disposición del ciudadano JOHN SILVER URIBE LOBERA (sic) 6) Solicito al tribunal que deje constancia de que, al momento del ingreso al inmueble se efectuó con las llaves que me entregó el ciudadano JOHN SILVER URIBE LOBERA (sic).”
Aduce que en primer lugar nunca le entregó al prenombrado ciudadano las llaves del local comercial, por cuanto la misma se encuentra en su poder, así como tampoco dejó abandonados su bienes; en segundo lugar antes de realizarse la inspección judicial y los hechos señalados por el solicitante de dicha inspección se efectuaron las denuncias pertinentes ante la violación reiterada de los candados de acceso al local comercial y ante la vulneración de sus derechos constitucionales como arrendatario y en tercer lugar manifiesta que la lógica indica que ninguna persona en su sano juicio entregaría un local arrendado, dejaría los bienes allí arrendados y cumpliría con sus obligaciones contractuales arrendaticias, tal como ha venido cumpliendo, es decir como un buen padre de familia. Señala que surge la siguiente interrogante: ¿ por qué ciudadano juez si él entregó el local comercial, el ciudadano Oswaldo Camperos en su carácter de representante legal de la Asociación Civil, meses después de la supuesta entrega realiza una inspección judicial disfrazada de desalojo? y en cuarto lugar como dice el argot jurídico a confesión de parte relevo de pruebas, queda a su entender plenamente demostrado con la inspección judicial que el señor Oswaldo Campos en su condición de gerente general de la Asociación Civil presuntamente agraviante por motus propio, violó el recinto privado, local comercial y practicó un desalojo arbitrario, con lo cual vulnera flagrantemente sus derechos constitucionales a la inviolabilidad del hogar o recinto privado y el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los Artículos 47 y 49 numerales 1,2, 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Pide que se restablezca la situación jurídica infringida y se restablezca su derecho y el de sus administradores y/o trabajadores de acceso al inmueble arrendado, así como también el uso y goce pacífico del mismo. Igualmente solicita que se restituyan los bienes muebles desalojados del inmueble los cuales son de su propiedad ordenándose lo conducente a los agraviantes. Asimismo, solicitó que se decrete medida cautelar innominada consistente en que se le prohíba a la Asociación Civil “Circunvalación Santa Ana” y/o al ciudadano Argimiro Sánchez ingresar al local comercial arrendado, ubicado en la carrera 6 entre calles 13 y 14, casa N° 75, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, hasta tanto no se decida la presente acción y que se le prohíba que ingresen personas y/o bienes muebles a dicho inmueble, para lo cual pide que se oficie a la Estación Policial de Santa Ana Municipio Córdoba para que den cumplimiento a la medida y resguarden el bien inmueble. (Folios 1 al 50)
Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2019, este Tribunal consideró que por cuanto con la solicitud de amparo constitucional no fueron acompañados los depósitos o transferencias bancarias correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento del mes de febrero de 2019, hasta la fecha de interposición del presente amparo, recaudos indispensables para ilustrar el criterio jurisdiccional sobre la admisión o no de la misma, se ordenó notificar al solicitante de amparo para que dentro de los dos días siguientes a su notificación consignara los medios de prueba que demostraran haber efectuado tales pagos, con la advertencia de que si no lo hiciere la acción de amparo seria declarada inadmisible, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 52). En la misma fecha se libró la boleta ordenada. (Folio 53)
En fecha 12 de septiembre de 2019, siendo las doce y treinta y ocho minutos del mediodía, se hizo presente en este Despacho el abogado Francisco Arellano Linero, y consignó en copia simple para ser confrontado con su original del instrumento poder que le fuera otorgado por el accionante en amparo, y se dio por notificado expresamente del auto de fecha 9 de septiembre de 2019, procediendo a consignar copias de las transferencias y/o depósitos bancarios correspondientes a su decir a los cánones de arrendamiento.
II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que la naturaleza de los derechos constitucionales que el accionante denuncia le fueron violados por la vía hecho supuestamente efectuada por los presuntos agraviantes, es afín con la materia propia de la competencia de este órgano jurisdiccional y dada la competencia territorial que tiene en el lugar donde supuestamente se produjeron los hechos constitutivos de la lesión denunciada, es por lo este Tribunal conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
De los alegatos expuestos por el accionante en la solicitud de amparo anteriormente relacionada se infiere que el mismo denuncia como hecho lesivo la vía de hecho en que a su decir incurrieron los presuntos agraviantes al desalojarlo del local comercial que ocupa en condición de arrendatario ubicado en la carrera 6 entre calles 13 y 14, casa N°. 75, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).
Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la posibilidad de interposición de la acción de amparo, cuando exista una vía ordinaria que permita la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida. En efecto, en decisión N° 825 de fecha 2 de junio de 2013, la mencionada Sala al resolver un amparo en un caso análogo al de autos expresó:
De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares. A lo que alegó la parte accionada que: (…) “las ciudadanas Violeta y Alcira convinieron en que ésta última se metiera a vivir en el apartamento con su menor hija; que el 03.10.2012, mientras Alcira se encontraba en el inmueble, entraron en el apartamento dos personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que esta se vio obligada a cambiar la cerradura por protección personal y de su menor hija”.
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
…Omissis…
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. Resaltado propio.
(EXP. N.° 13-0243)
En orden a lo antes expuesto no pueden los justiciables pretender sustituir con el amparo los medios judiciales preexistentes dispuestos en el ordenamiento jurídico para tutela de los derechos constitucionales cuya violación denuncian, en razón de que la admisión del amparo está sujeta a que el solicitante no cuente con dichos mecanismos ordinarios, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Igualmente, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho la ineficacia de la vía ordinaria. (Vid sentencia Sala Constitucional N° 141 de fecha 25 de febrero de 2011).
Ahora bien, este Tribunal una vez revisada la solicitud de amparo, acordó mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2019, notificar al accionante en amparo para que dentro de los dos días siguientes a su notificación, consignara los medios de prueba que demostraran haber efectuado el pago de los cánones de arrendamiento del mes de febrero de 2019, hasta la fecha de interposición del presente amparo, y en la misma fecha se libró la boleta ordenada.
Sin embargo, no es sino hasta el día jueves 12 de septiembre de 2019, siendo las doce y treinta y ocho minutos del mediodía, que se hizo presente en este Despacho el abogado Francisco Arellano Linero, para consignar en copia simple que fue confrontada con su original, del instrumento poder que le fuera otorgado por el accionante en amparo, dándose por notificado expresamente del auto de fecha 9 de septiembre de 2019, y procediendo a consignar copias de las transferencias y/o depósitos bancarios correspondientes a su decir a los cánones de arrendamiento que le fueron solicitados por dicho auto.
Así las cosas, de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, así como de los recaudos que fueron consignados, a saber, el contrato de arrendamiento privado inserto al folio 12, suscrito por el accionante en condición de arrendatario con el ciudadano Oswaldo Camperos Chacón, con el carácter de arrendador, cuyo objeto es el local comercial del que el accionante en amparo manifiesta fue desalojado; así como de las copias de las transferencias bancarias que fueron consignadas como prueba del pago de los cánones de arrendamiento, se evidencia claramente que se está frente una relación arrendaticia donde el accionante en amparo frente a la vía de hecho de que señala fue objeto por parte de los presuntos agraviantes, al ser desalojado del local comercial que poseía en calidad de arrendatario, tiene a partir del día lunes 16 de septiembre de 2019, una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales que denuncia como violados, mediante el ejercicio de la querella interdictal para la restitución de la posesión prevista en el Artículo 783 del Código Civil, la cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, y debe sustanciarse por el procedimiento previsto en los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello teniendo en consideración que hoy es viernes 13 de septiembre de 2019, último día hábil de la semana en que termina el receso judicial. Así se establece.
En consecuencia, al tener el accionante en amparo la vía ordinaria preexistente, la cual tal como antes se indico puede ejercer a partir del lunes 16 de septiembre de 2019, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano John Silver Uribe Lovera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.208, civilmente hábil y domiciliado en el Municipio Córdoba del Estado Táchira, asistido por los abogados Johanna Uribe Lovera y Francisco Arellano Linero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 122.817 y 105.036, en su orden, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.232.605 y V- 11.509.862, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización el Diamante I, vereda 2, casa Nro. 20, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
LA JUEZ PROVISORIO
MARÍA DEL PILAR SANTOS ASTIDIAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada en el archivo del Tribunal.
Exp. 36.114
FTRS
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