REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUSTAVO DE JESUS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.330.850, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JULIO ARSENIO MORA CUELLAR y SERGIO ELI FIGUEREDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.274 y 272.055 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSELYS OLIMPIA FERNANDEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.192.743, domiciliada en la vereda 2, N° 2-62, 23de Enero parte Alta San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACkSON WLADIMIR ARENAS RANGEL y EDGAR ALEXANDER MORENO MORENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.858.240 y 13.965.591 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 115.981 y 89.792 en su orden.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N° 35.865-2018
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por la demanda interpuesta por el ciudadano Gustavo De Jesús Sánchez, asistido de abogado contra la ciudadana Roselys Olimpia Fernández Ávila por resolución de contrato. (Folios 1 al 3. Anexos: 4 al 12)
Por auto de fecha 16 de marzo de 2018, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana Roselys Olimpia Fernández Ávila. (Folio 14).
En fecha 4 de abril del 2018, se libró compulsa a la parte demandada (Vto. Folio14).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2018, el Alguacil del Tribunal, informó no haber logrado la citación personal de la demandada (Folio15).
Por diligencia de fecha 26 de abril del 2018, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados Jackson Wladimir Arenas Rangel y Edgar Alexander Moreno Moreno (Folio 16)
Mediante diligencia de fecha 30 de abril del 2018, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados Julio Arsenio Mora Cuellar y Sergio Elí Figueredo. (Folio 18).
Por escrito de fecha 25 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandada, abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, dio contestación a la demanda (Folio 19 al 21)
Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2018, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folios 22 al 24. Anexos: 25) Y por auto de fecha 21 de junio de 2018, fueron agregadas al expediente (Folio 26).
Por escrito presentado el 18 de junio de 2018, la representación judicial del demandante promovió pruebas. (Folios 27 al 28. Anexos: folios 29 al 38). Y mediante auto de fecha 21 de junio de 2018, se agregaron las mismas al expediente (Folio 39).
Por auto de fecha 17 de septiembre del 2018, la Juez Temporal. Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 45)
En fecha 21 de septiembre del 2018, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada; fijándose día y hora para la evacuación de los testigos, se admitió la prueba de informe de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordándose oficiar al Banco Bicentenario y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre a los fines de requerir la información solicitada por la parte promovente. En cuanto a la Exhibición de documentos, se fijó la misma de conformidad con el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y en la misma fecha se libró oficio N° 326 y 327 (Folio 43 al 50).
Mediante auto de fecha 21 de septiembre del 2018, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, se acordó intimar a la parte demandada a los fines de la exhibición solicitada por la parte demandante de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boleta de intimación a la parte demandada (Folio 51 y 52).
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano Gustavo De Jesús Sánchez contra la ciudadana Roselys Olimpia Fernández Ávila por resolución de contrato de compra venta contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal en fecha 17 de agosto de 2017.
El demandante alega que contrató con la ciudadana ROSELYS OLIMPIA FERNANDEZ AVILA, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de esta ciudad en fecha 17 de agosto de 2017, bajo el N° 51, tomo 140, Folios 172/174, por el cual dio en venta un vehiculo con las siguientes características: SERIAL N.I.V.: 9FBC06V057L015410; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBC06V57L015410; PLACA: AC742AE; MARCA; RENAULT; MODELO; Twingo; AÑO MODELO: 2007; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: Coupe; USO: particular: SERVICIO: privado. Que dicho vehículo le pertenece según certificado de Registro de Vehiculo N° 17S0104252037/9FBC06V057L015410-4-1M de fecha 18 de julio de 2007. Que en el referido documento notariado se estipuló como precio de la venta la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000,00), de la cuenta del Banco Bicentenario cheque N° 96480082, de la cuenta cliente N° 0175-0046-55-0071068245 de fecha 14/07/2017, el cual alega fue presentado en varias ocasiones en donde se le indicaba que no poseía fondos, es decir fondo insuficiente.
Aduce que la compradora demandada nunca cumplió con el pago, ya que nunca tuvo liquidez monetaria, lo cual le indujo a reclamar el pago del precio convenido en forma amistosa en varias ocasiones sin que tuviera respuesta positiva, ni mucho menos se le honró el pago convenido, hecho que viene a invalidar y dejar sin efecto jurídico el documento de compra venta por no cumplirse con las condiciones y la naturaleza del contrato que determina el Artículo 1.474 del Código Civil. Que en el referido documento se especifica la forma de pago por el monto de Bs. 10.000.000,00 y que se iba a materializar a través del cheque descrito el que nunca se pudo hacer efectivo, lo que hace a su entender claramente ver que falta un elemento esencial del contrato precio de la venta, en consecuencia al no existir el pago convenido no existe contrato, pero que lo grave de la conducta dolosa de la supuesta compradora es que sin haber pagado el precio del vehículo emitiendo un cheque sin fondo se atrevió a gestionar y adquirir un titulo directo a su nombre certificado de circulación TRI N° 170104352847022VFT477404. Fundamentó la demanda en los Artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil.
La representación judicial de la parte demandada, solicitó la inadmisibilidad de la presente demanda por cuanto la misma es contraria a la Ley y al orden público; ya que el actor la fundamenta en un supuesto incumplimiento de pago por parte de su mandante, cuando lo cierto del caso es que la compra venta del vehículo celebrada el 17 de agosto de 2017, cumplió con todas las formalidades necesarias para su existencia y validez, específicamente con la obligación de pago de su representada quien giró un cheque como instrumento de pago y dicho instrumento fue consignado al escrito libelar sin ni siquiera anexar prueba alguna de su presentación al cobro. Que esa situación hace que la demanda sea inadmisible pues desde su fecha de emisión hasta la presentación de la demanda el actor nunca lo ha presentado al cobro y no anexó junto a su demanda como instrumento fundamental conforme lo dispone el Artículo 433 procesal, documental alguna que demuestre la presentación al cobro del referido cheque.
Que la defensa planteada deba analizarse conforme a la literalidad del contrato pactado por las partes y de su interpretación podrá determinarse que las partes celebraron un contrato de compra venta de un vehículo ampliamente descrito en la demanda y el contrato celebrado, en donde el actor transfirió la plena propiedad, dominio u posesión a su mandante del bien inmueble vendido, pretendiendo señalar que no se le pagó el precio de la venta sin consignar prueba del cobro del cheque reflejado en el propio contrato y mucho menos un protesto como figura jurídica procedente a los fines de demostrar la supuesta falta de pago, todo lo cual a su entender hace inadmisible la demanda por faltar instrumento fundamental de la demanda.
Admite que es cierto que en fecha 17 de agosto de 2017, su representada celebró contrato de compra venta de vehículo con el ciudadano Gustavo De Jesús Sánchez, ampliamente identificado el bien mueble en el libelo demanda. Que también es cierto que el contrato fue pactado en la suma de Bs. 10.000.000,00 y que su mandante pagó con el cheque identificado en el contrato y consignado con el escrito libelar. Que es cierto que el actor le traspasó a su representada la plena propiedad, dominio y posesión del vehículo en la misma fecha 17 de agosto de 2017.
Negó, rechazó, y contradijo que su representada haya incumplido con la obligación de pago establecida en el contrato celebrado. Que lo cierto del caso es que su mandante compradora y el actor vendedor pactaron un precio en el contrato y de mutuo acuerdo se reflejó como instrumento de pago un cheque girado por su representada a favor del actor el cuan nunca fue presentado a su cobro.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya presentado el cobro de cheque en cuestión, por cuanto no consignó ni protesto ni documental alguna que demuestre que lo presentó para su cobro.
Que desde la celebración del contrato 17 de agosto de 2017, hasta la fecha de presentación de la demanda en este año 2018, va en contra de la lógica jurídica y la costumbre contractual que el actor no hubiese presentado al cobro el instrumento de pago, pues todo lo contrario en el propio instrumento jurídico pactado él le transfirió la plena propiedad, dominio y posesión del vehículo a su representada y allí quedó plasmado que él recibía conforme el precio de la venta pactado a través del cheque que consigna y pretende resolver un contrato por falta de pago.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante no haya cumplido con sus obligaciones contractuales, todo lo contrario, ella como un buen padre de familia pagó el precio acordado y es el actor que no presentó el cheque a su cobro. Manifestó que el demandante debió consignar el protesto o documental que fundamente su pretensión.
Circunscritos los alegatos de las partes pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas bajos los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar acompañó:
- A los folios 1 al 8 marcado con la letra ”A” riela copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 2017, bajo el N° 51, Tomo 140, folios 172al 174 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada 17 de agosto de 2017, el demandante ciudadano Gustavo De Jesús Sánchez celebró un contrato mediante el cual dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la demandada ciudadana Roselys Olimpia Fernández Ávila, un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: Coupe; USO: particular; SERVICIO: privado; MARCA: RENAULT; MODELO; Twingo; AÑO MODELO: 2007; COLOR: GRIS; SERIAL N.I.V.: 9FBC06V057L015410; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBC06V57L015410; SERIAL DEL MOTOR: C708Q015520; PLACA: AC742AE. Que en dicho contrato el precio de venta fue establecido en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000,00), los cuales el demandante vendedor declaró recibidos de manos de la demandada compradora mediante cheque N° 96480082, de la cuenta del Banco Bicentenario N° 0175-0046-55-0071068245 de fecha 14/07/2017; razón por la cual transfirió a la demandada la plena propiedad, posesión y dominio del vehiculo descrito libre de gravamen, y obligándose al saneamiento de Ley. Y la compradora aceptó la venta por ser seria y cierta.
- Al folio 12 corre marcado con la letra “C” original del cheque N° 96480052. Del referido instrumento puede evidenciarse que la demandada Roselys Olimpia Fernández Ávila en fecha 14 de julio de 2017, giró un cheque de su cuenta corriente N° 0175-0046-55-0071068245 del Banco Bicentenario a nombre del demandante Gustavo de Jesús Sánchez por la suma de Bs. 10.000.000,00.
Durante la oportunidad probatoria promovió:
1.-Documentales:
- Contrato de venta cuya resolución se demanda.
-Cheque girado por la demandada compradora, signado con el N° 96480052.
Tales probanzas fueron objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.
- Al folio 30 copia simple de cheque. Tal probanza no recibe valoración por cuanto fue declarada con lugar la oposición a la admisión de dicha prueba formulada por la parte demandada.
- A los folios 31 al 36 corren estados de la cuenta corriente N°0175-0046-55-0071068245, de la cual es titular la demandada. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida pues los referidos estados de cuenta no se contraen al mes de julio de 2017, fecha establecida en el cheque.
- A los folios 37 al 38 corre denuncia penal presentada por el demandante. Tal probanza se desecha, en razón de que no existe evidencia en los autos de que la referida denuncia hubiese sido tramitada, ya que el demandante sólo acreditó que la presentó ante la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial.
2.- INFORMES: Tal probanza fue declarada inadmisible por auto de fecha 21 de septiembre de 2018, inserto al folio 51, y en consecuencia no puede ser objeto de valoración.
3.- Exhibición: Al respecto, se aprecia que la exhibición del certificado de registro de vehículo original signado con el N° 170104352847/ 9FBC06V057L015410-5-1, fue cumplida el 19 de octubre de 2018, por la parte demandada, pudiéndose evidenciar de la copia inserta al folio 61 la cual fue certificada por la Secretaria de este Tribunal del original que fue presentado en dicho acto, que en fecha 22 de agosto de 2017, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre expidió a nombre de la demandada el referido certificado de registro de vehículo correspondiente al vehículo objeto de la venta cuya resolución demanda la parte actora contenida en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal fecha 17 de agosto de 2017, dejando constancia que dicho certificado se contrae a un documento administrativo.
2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales:
.-Contrato de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 2017, bajo el N° 51, Tomo 140, folios 172al 174 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron acomunadas junto con el escrito libelar.
- Cheque N° 96480052 de fecha 14 de julio de 2017, de la cuenta corriente N° 0175-0046-55-0071068245. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante.
- Al folio 25 corre en copia simple certificado de registro de vehículo signado con el N° 170104352847/ 9FBC06V057L015410-5-1. Dicha probanza se valora como documento administrativo, tal como se señaló al examinar la prueba de exhibición del original de dicho certificado, pudiéndose constatar que el 22 de agosto de 2017, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre expidió a nombre de la demandada el aludido certificado de registro de vehículo correspondiente al vehículo objeto de la venta cuya resolución demanda el actor.
2.- Testimoniales:
- Al folio 57 al 58 corre acta levantada por este Tribunal correspondiente a la declaración de la testigo Alix María Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.146.135 quien a preguntas contestó: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Roselys Fernández desde hace mas de ocho años. Que es su manicurista, y va a domicilió a la casa de ella. Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Gustavo De Jesús Sánchez. Que sabe y le consta que el ciudadano Gustavo Sánchez le vendió a Roselys Fernández un vehículo de su propiedad, porque en varias ocasiones escuchó comentarios de ellos cuando estaban hablando. Que sabe y le consta que la venta del vehículo la hicieron a mediados de Junio del 2017, y que el costo fue de diez mil bolívares fuertes. Que la ciudadana Roselys Fernández pagó el precio de la venta con un cheque, y que sabe porque ella le pidió un dinero prestado para completar y poderle comprar el vehículo a él. Que sabe que el carro que le compró la señora Roselys al señor Gustavo es un Twingo, de color gris, porque en muchas ocasiones cuando se le hacia tarde ellos la llevaban a su casa. Que actualmente quien tiene el vehículo es el señor Gustavo, porque siempre lo ha manejado él. La referida declaración se desecha, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, en razón de que de la testigo manifiesta que le prestó parte del dinero a la compradora para adquirir el vehículo, de lo cual puede inferirse que la testigo tiene interés indirecto en las resultas del presente juicio.
- Al folio 64 corre acta levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración del testigo Marco Antonio Bracamonte Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-19.769.981, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Roselys Fernández aproximadamente desde hace más de ocho años. Que conoce al ciudadano Gustavo De Jesús Sánchez aproximadamente desde hace cuatro años. Que tiene conocimiento que el ciudadano Gustavo Sánchez le vendió a Roselys Fernández un vehículo de su propiedad, porque le está haciendo un trabajo en la casa de la señora Roselys y en el mismo pues ellos comentaban sobre el tema de la venta. Que la fecha aproximada en que hicieron la venta del fue a mediados de mayo entre junio y julio mas o menos, y el precio pactado tuvo conocimiento de como ochocientos treinta. Que tiene conocimiento que la ciudadana Roselys Fernández pago el precio de la venta porque ella le hizo el pago en un cheque al señor Gustavo. Que el tipo de carro que le compró la señora Roselys Fernández es un Twingo, y el color es como gris clarito. Que para la fecha de la declaración el vehículo lo poseía el sr. Gustavo. Tal declaración se desecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 procesal, por cuanto la testigo es referencial, ya que manifiesta tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declara por los comentarios que ha escuchado en la casa de la demandada.
- Al folio 65 corre acta levantada con ocasión de la declaración del testigo Alber Alejandro Pabuence Telles, venezolano, titular de la cédula de identidad n° v.-16.230.458, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Roselys Fernández desde hace diez años. Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Gustavo De Jesús Sánchez desde hace cuatro años. Que le consta que el ciudadano Gustavo Sánchez le vendió a Roselys Fernández un vehículo de su propiedad y que la venta fue agosto del 2017, y que el precio fue diez millones. Que la ciudadana Roselys Fernández pagó el precio de la venta en cheque y otra parte en efectivo porque lo andaba buscando. Que el carro que compró la señora Roselys Fernández fue un renault twingo color gris. Que el señor Gustavo es quien tiene el vehículo. Tal declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto la testigo no manifiesta de que forma tiene conocimiento de los hechos sobre los cuales declara.
Las declaraciones de los testigos Franklin Marín Zambrano y Rafael Isaac Rodríguez Castro, no reciben valoración por cuanto las mismas no fueron evacuadas.
4-Informes: La prueba de informes requerida al Banco Bicentenario, sucursal Centro Comercial Mercado Metropolitano, San Cristóbal, Estado Táchira, y al Instituto Nacional de Tránsito Transporte Terrestre, no pueden ser objeto de valoración, por cuanto no consta en los autos que se hubiese recibido la información requerida.
5.- Exhibición. Tal probanza no fue evacuada.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que efectivamente las partes celebraron un contrato de venta mediante el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 2017, bajo el N° 51, Tomo 140, folios 172al 174 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por el cual el demandante ciudadano Gustavo De Jesús Sánchez dio en venta a la demandada ciudadana Roselys Olimpia Fernández Ávila, un vehículo PLACA: AC742AE, con las características descritas en el referido documento. Que en dicho contrato el precio de venta fue establecido en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000,00), los cuales el demandante vendedor declaró recibidos de manos de la demandada compradora mediante cheque N° 96480082, de la cuenta del Banco Bicentenario N° 0175-0046-55-0071068245 de fecha 14/07/2017; razón por la cual transfirió a la demandada la plena propiedad, posesión y dominio del vehiculo descrito libre de gravamen, y obligándose al saneamiento de Ley. Que el referido cheque fue entregado al demandante quien no demostró haberlo presentado para su cobro. Asimismo, se evidenció que el 22 de agosto de 2017, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre expidió a nombre de la demandada el certificado de registro de vehículo signado con el N° 170104352847/ 9FBC06V057L015410-5-1, correspondiente al vehículo objeto de la aludida venta.
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora necesario formular las siguientes respecto a la resolución del contrato.
Artículo 1159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Artículo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Igualmente, la acción de resolución de contrato está prevista en el Artículo 1.167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del texto de las normas transcritas se colige que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra está facultada conforme a su elección para reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.
Asimismo, el Artículo 1.167 del Código Civil establece los supuestos para la procedencia de la acción de resolución de contrato, a saber; que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, en los casos de incumplimiento parcial, corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor, ya que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.
Igualmente, respecto de las obligaciones del comprador en el contrato de venta, los Artículos 1.474 y 1.527 del Código Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
Conforme a las normas transcritas el contrato de venta genera para el comprador como única obligación la de pagar el precio.
En el caso de autos se aprecia que la parte demandante demandó la resolución del contrato de venta alegando el incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de pagar el precio. Sin embargo, de las pruebas producidas se evidenció que en el contrato de venta se estableció que el pago del precio se hacía mediante cheque N° 96480082, de la cuenta del Banco Bicentenario N° 0175-0046-55-0071068245 de fecha 14/07/2017, el cual fue entregado y recibido por el actor, sin que el mismo hubiese demostrado que presentó el cheque para su cobro y no pudo hacerlo efectivo, por lo que mal puede alegar el incumplimiento de la demandada con fundamento en la falta de pago pues correspondía al actor probar que no pudo cobrar el cheque por culpa de la demandada lo cual no demostró, y en tal virtud, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Gustavo De Jesús Sánchez, asistido de abogado contra la ciudadana Roselys Olimpia Fernández Ávila por resolución de contrato. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Gustavo de Jesús Sánchez, asistido de abogado contra la ciudadana Roselys Olimpia Fernández Ávila por resolución de contrato.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL
Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30), se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia digitalizada de la misma en el archivo del Tribunal.
Exp.35.865
FTRS/eca
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