REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ALFONZO ZAMBRANO PINEDA, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.490.953, domiciliado en la Vía principal de Santa Ana del Valle, parte baja, casa S/N, Municipio Jáuregui, Estado Táchira de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RIGO NILSON ROSALES RANGEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.959.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.555, MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.465, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.432.domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y FRANCY ANDREINA MARIÑO RICO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.930.387, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 277.085, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JAIRO ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.972.219, domiciliado en la Grita, Sector La Quinta, frente a Pepsico casa S/N, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ROMÁN SÁNCHEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.123.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.702 y LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad n° v-28.635.745, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 24.472.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
I
ANTECEDENTES
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
A los folios 1 al 4 y su vuelto corre demanda interpuesta por el abogado Rigo Nilson Rosales Rangel, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano Ramón Alfonzo Zambrano Pineda, contra el ciudadano Jairo Antonio Rojas Sánchez por indemnización de daños y perjuicios materiales derivados de accidente de transito. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 13 de enero de 2017 corriente a los folios 23, 24 y Vto., en el cual se ordenó la citación de la parte demandada. Asimismo, por cuanto el Articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, no contiene lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el Articulo 07 Ejusdem se fijó un lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho siguiente después de que constara en autos la citación y de vencido un (1) día más que se le concedió al demandado como termino de distancia, para que compareciera por ante este Juzgado a cualquier hora de las indicadas para el despacho del Tribunal a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Para la practica de la citación se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecuto de medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en La Grita, a donde se acordó remitir copia fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión, una vez que la parte interesada consignara las respectivas copias, En cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado..
Al folio 25 y su Vto., riela poder especial otorgado por el ciudadano Rigo Nilson Rosales Rangel, al abogado Ramón Alfonzo Zambrano Pineda.
Al folio 26 riela diligencia de fecha 10 de febrero de 2017, suscrita por el abogado Rigo Nilson Rosales Rangel en la que expuso que consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del demandado.
Al folio 27 riela diligencia de fecha 10 de febrero de 2017, suscrita por el Alguacil Accidental mediante la cual informó que le fueron suministrados por la parte actora los medios necesarios para los fotostatos de la compulsa de citación y del traslado de la misma.
En fecha 16 de febrero de 2017, se expidió la boleta de citación para el demandado, junto con copia certificada del libelo y se remitió con oficio No. 0860-93, al Juzgado comisionado. (Folios 28, 29 y 30).
En fecha 22 de febrero de 2017, el abogado Rigo Nilson Rosales Rangel, solicitó mediante diligencia que para el traslado de la compulsa de citación para el Juzgado comisionado se le nombrara correo especial. (Folio 31).
En fecha 22 de febrero de 2017, este Tribunal vista la diligencia de fecha 22 de febrero de 2017, nombró correo especial al abogado Rigo Nilson Rosales Rangel, para agilizar el traslado de la comisión conferida al Juzgado comisionado para la práctica de la citación ordenada. (Folio 32).
En fecha 03 de abril de 2017 el abogado Rigo Nilson Rosales Rangel, en su carácter de apoderado especial del demandante consignó resultas de la comisión emanada de este Tribunal al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda contentiva de la practica de la citación del ciudadano Jairo Antonio Rojas Sánchez, la cual fue cumplida. (Folios 34 al 41).
En fecha 2 de mayo de 2017, el ciudadano Jairo Antonio Rojas Sánchez, parte demandada otorgó poder al abogado José Román Sánchez Zambrano. (Folio 42 y Vto.).
A los folios 43 al 52 y su Vto., riela escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 22 de mayo de 2017, por el abogado José Román Sánchez Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo Antonio Rojas Sánchez.
En fecha 5 de junio de 2017, el abogado José Román Sánchez Zambrano, procediendo con el carácter de apoderado judicial del demandado Jairo Antonio Rojas Sánchez, sustituyó el poder apud acta que le fue otorgado al abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, reservándose su ejercicio. (Folio 53).
A los folios 54 al 57, corre escrito de alegatos presentado en fecha 16 de junio de 2017, por el abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano Ramón Alfonso Zambrano Pineda, en virtud del escrito de contestación presentado en fecha 22 de mayo de 2017, por la parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2017, se fijó día y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, y se ordenó la notificación de las partes. (Folios 58 al 60).
En fecha 25 de julio de 2017, el abogado Miguel Gerardo Peñaloza, actuando con el carácter en autos se dio por notificado del auto de fecha 14 de julio de 2017. (Folio 61).
En fecha 7 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado del auto de fecha 14 de julio de 2017. (Vuelto del folio 61)
En fecha 14 de agosto de 2017, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, con asistencia del abogado Leoncio E. Cuenca Espinoza, actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandada, ciudadano Jairo Antonio Rojas Sánchez, en la que se dejó constancia que la parte demandante no se hizo presente ni por si ni por apoderado. (Folio 62 y Vto.)
En fecha 10 de Octubre de 2017, el abogado Rigo Nilson Rosales Rangel, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó que se fijara los hechos y limites de la controversia. Folio 63).
En fecha 11 de octubre de 2017, el Tribunal de conformidad con el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó los limites de la controversia, asimismo abrió un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para promover pruebas, el cual comenzaría a computarse una vez notificado el último de las partes. (Folios 64 al 66).
En fecha 21 de noviembre de 2017, el ciudadano Rigo Nilson Rosales Rangel le otorgó poder Apud Acta a la abogada Francy Andreina Mariño Rico. (Folio 67 y Vto.).
En fecha 21 de Noviembre de 2017 el abogado Rigo Nilson Rosales Rangel, actuando en nombre del ciudadano Ramón Alfonso Zambrano Pineda se dio por notificado en la presente causa. (Folio 68).
En fecha 30 de noviembre de 2017, los abogados José Ramón Sánchez Zambrano y Leoncio Cuenca Espinoza consignaron copia certificada del Acta de Defunción N° 202 de fecha 13 de noviembre de 2017, correspondiente al causante Jairo Antonio Rojas Sánchez parte demandada, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (Folios 69 al 71).
En fecha 4 de diciembre de 2017, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 144 del Código de Procedimiento Civil acordó suspender el curso de la presente causa hasta tanto se citara a los herederos conocidos del fallecido Jairo Antonio Rojas Sánchez, quien fuera parte demandada en la presente causa. (Folio 72).
En fecha 3 e abril de 2018, el abogado Rigo Nilson Rosales Rangel, apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la ciudadana Julia Bárbara Sánchez de Rojas, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, heredera conocida del causante Jairo Antonio Rojas Sánchez. (Folio 73).
En fecha 10 de abril de 2018, este Tribunal acodó de conformidad con el Articulo 144 del Código de Procedimiento Civil la citación de la ciudadana Julia Bárbara Sánchez de Rojas, madre del causante Jairo Antonio Rojas Sánchez, a fin de que tomara la causa en el estado en que se encontrara, asimismo se comisionó ampliamente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la Grita, a donde se acordó remitir la respectiva boleta de citación. (Folios 74 y 75).
II
PARTE MOTIVA
De las actuaciones anteriormente relacionadas resulta evidente que luego de que este Tribunal mediante auto de fecha 10 de abril de 2018, ordenó la citación de la ciudadana Julia Bárbara Sánchez De Rojas, heredera conocida del causante Jairo Antonio Rojas Sánchez, de conformidad con el Articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, no consta otra actuación de la parte actora para impulsar el proceso.
Así las cosas, este Tribunal observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del proceso.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
…Omissis…
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455)
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos tal como antes se señaló desde que este Tribunal dictó el auto de fecha 10 de abril de 2018, mediante el cual se ordenó la citación de la ciudadana Julia Bárbara Sánchez de Rojas, heredera conocida del causante Jairo Antonio Rojas Sánchez, de conformidad con el Articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia a partir de esa fecha ninguna otra actuación de la parte actora para impulsar el proceso.
Así las cosas, se produjo una evidente inactividad de las partes en el proceso la cual excedió el lapso de un año establecido en el encabezado el Artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte actora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Exp. 35.583
FTRS/elena
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