REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: DEXI ZULAY LOPEZ CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.492.489, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano CUPERTINO LOPEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.194.736, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
EXPEDIENTE: N° 22.463-2016
NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS
Manifiesta la ciudadana DEXI ZULAY LOPEZ CALVO, que su padre CUPERTINO LOPEZ FAJARDO, de 77 años de edad, sufrió un Accidente Cerebro Vascular, “ACV” isquémico con secuelas de inmovilidad de ambos miembros inferior e inmovilidad del miembro superior derecho, se le olvidan las cosas, no reconoce a las personas. Padece demencia senil, es hipertenso y diabético, presenta hiperlipidemias, actualmente no se encuentra bien de salud, sus acciones no corresponden al tiempo y espacio. No puede desempeñarse como persona, no es capaz de valerse por si mismo con el discernimiento propio como personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, requiere de la asistencia constante de sus hijos, razón por la cual se hace necesario la declaración de interdicción para la protección de sus bienes.
Fundamenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y siguientes y artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ADMISION
En fecha 09/12/2016, se admitió la solicitud, ordenándose nombrar dos (02) facultativos, a fin de que examinaran al notado de incapaz ciudadano CUPERTINO LOPEZ FAJARDO; oír la opinión de cuatro (04) parientes inmediatos; la publicación de un edicto; la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la declaración del entredicho (F. 12).
EVACUACION DE SUMARIALES
En fecha 23/01/2017, fue consignado a los autos un ejemplar del Diario La Nación donde consta la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal (Fls. 15 y 16).
En fecha 04/04/2017, folios 17 al 20 y vueltos, tuvo lugar las declaraciones de los ciudadanos ROJAS LOPEZ INGRID CONSUELO, CALVO DE PEÑA MARIA CELINA, LOPEZ CALVO BELKIS HAYDEE Y ZAMBRANO PABON ALIX DESIREE, en su condición de parientes y/o amigos mas cercanos del notado de incapaz, quienes fueron contestes en afirmar que CUPERTINO LOPEZ FAJARDO, sufrió un Accidente Cerebro Vascular, “ACV” isquémico con secuelas de inmovilidad de ambos miembros inferior e inmovilidad del miembro superior derecho, se le olvidan las cosas, no reconoce a las personas. Padece demencia senil, es hipertenso y diabético, presenta hiperlipidemias, actualmente no se encuentra bien de salud, sus acciones no corresponden al tiempo y espacio. No puede desempeñarse como persona, no es capaz de valerse por si mismo con el discernimiento propio como personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, requiere de la asistencia constante de sus hijos, razón por la cual se hace necesario la declaración de interdicción para la protección de sus bienes, que es la ciudadana LOPEZ CALVO DEXI ZULAY quien es la persona apta para ser nombrada como tutor del notado de Incapaz CUPERTINO LOPEZ FAJARDO.
En fecha 27/03/2017, fue notificado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (F. 25 y 26).
En fecha 04/04/2017 (Fls. 28, 29 y vueltos), el Tribunal se traslado y constituyo en el domicilio indicado por la parte solicitante con el objeto realizar la entrevista del notado de incapaz ciudadano CUPERTINO LOPEZ FAJARDO, estuvo presente los ciudadanos RUBEN DARIO LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V.-11.502.259, con el carácter de hijo del notado de Incapaz, ROGER ENRIQUE LOPEZ CALVO titular de la cedula de Identidad N° V.-10.155.772 con el carácter de Hijo del notado de incapaz, DEXI LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V.-11.492.489 con el carácter de hija del notado de incapaz, y el abogado Alfonso Ibarra con Inpreabgoado N° 90.570 con el carácter de apoderado actor de la parte solicitante; en ese sentido el ciudadano Juez paso a interrogar al notado de incapaz de la siguiente manera: Como se llama y respondió “Cupertino López Fajardo cedula 3.149.74”, se le pregunto cuantos hijos y manifestó 2que no se acuerda”, igualmente se le preguntó donde vive y manifestó “Barrancas parte baja, se le pregunto: quien es la persona que tiene al frente? Y manifestó que creía que era un hermano, siendo su hijo quien estaba al frente de él; así mismo manifestó el notificado que el notado de incapaz se encuentra discapacitado parcialmente, que no puede caminar desde hace 10 años que le dio un ACV y que según el medico presente una obstrucción cerebral y manifiesto la lista de medicamentos que toma el notado de incapaz.
En fecha 09/06/2017 mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia la practica de la notificación librada a las médicos designadas BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO Y BETTY LORENA NOVOA DELGADO, folios 74 al 77.
Mediante diligencia suscrita por el abogado ALFONSO IBARRA RONDON en fecha 12/06/2017 consignó Informe psiquiátrico realizado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico al ciudadano LOPEZ FAJARDO CUPERTINO, folios 78 al 81.
En fecha, previa notificación y aceptación, fue juramenta las ciudadanas BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO Y BETTY LORENA NOVOA DELGADO, en su condición de Médicos Psiquiatras designadas para que realizarán la misión encomendada; folios
Corre a los folios ___ y ___, el Informe Médico Psiquiátrico realizado al ciudadano CUPERTINO LOPEZ FAJARDO, por las médicos ciudadanas BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO Y BETTY LORENA NOVOA DELGADO, en el cual concluyó:
“… CONCLUSIONES:
Posterior a evaluación psiquiatrica realizada a LOPEZ FAJARDO CUPERTINO y tomando en cuenta la sintomatología clínica, se establece el diagnóstico psiquiátrico antes mencionado, de naturaleza crónica e irreversible, el cual ha evolucionado progresivamente en los últimos años y meses , con afectación notable de la memoria para el aprendizaje de nueva información, razonamiento y procesamiento de la información, con antecedente de accidente cerebro vascular, presenta fracaso al intentar reconocer a familiares cercanos como su hija, además de la alteración de la memoria y el pensamiento se encuentran afectados orientación, calculo, inteligencia, lenguaje y capacidad de juicio así como el control emocional y comportamiento social, apreciándose estado de etapa avanzada con déficit de todas las funciones corticales superiores, también tiene alto grado de dependencia de sus familiares .
Una vez evidenciados estos hallazgos consideramos que este ciudadano debe mantenerse bajo cuidado y supervisión permanente y debido a su juicio, discernimiento y capacidad de actuar libremente alteradas es una persona discapacitada y custodiadle…”
DECRETO DE INTEDICCION PROVISIONAL
En fecha 01 de Agosto de 2017, por encontrarse llenos los requisitos de Ley este Juzgado decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano CUPERTINO LOPEZ FAJARDO, nombrándose Tutor Provisional a su señora madre, la ciudadana DEXI ZULAY LOPEZ CALVO, ordenándose el correspondiente registro y publicación conforme lo establecen los artículos 414 y 415 del Código Civil.
En fecha 28/09/2017, fue debidamente juramentada por el ciudadano Juez la Tutora Provisional del Notado de incapaz, quien juró cumplir fielmente a los deberes inherentes al cargo (F. 92).
En fecha 03 de Octubre de 2017 previa solicitud de la parte se fijo traslado y constitución del Tribunal al inmueble donde se encuentra domiciliado el Notado de Incapaz, a los fines de hacer entrega de bienes muebles propiedad del ciudadano Rubén Darío López hijo del notado de incapaz, folio 94.
En fecha 04 de Octubre de 2017 se realizó el traslado y constitución del Tribunal fijado mediante auto de fecha 03/10/2017, folio 95.
En fecha 09/10/2017 mediante diligencia suscrita por la parte solicitante consigno en dos folios actas de Inspecciones de fecha 22/02/2017 emitida por la Policía del Estado Táchira, folios 96 al 98.
En fecha 19/10/2017 se le discernió el cargo de Tutor Interino del Notado de Incapaz CUPERTINO LOPEZ FAJARDO a la ciudadana LOPEZ CALVO DEXI ZULAY, folios 99 y 100.
En fecha 20/10/2019 mediante diligencia suscrita por el abogado ALFONSO IBARRA RONDON con el carácter de apoderado de la parte solicitante consigno acta de entrega de objetos y el ejemplar del Periódico donde consta la publicación del Decreto de Interdicción Provisional (Fls. 101 al 103).
En fecha 10/08/2019, fue consignado a los autos el respectivo registro de Interdicción Provisional (Fls. 105 al 108).
El Tribunal para decidir observa:
Declarada como ha sido la interdicción provisional y evacuadas las pruebas promovidas, procede este Jurisdicente a pronunciarse sobre la interdicción definitiva, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, comentando por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:
“1. El capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer El Juez Titular del informe psiquiátrico. … ‘Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.”
La doctrina respecto a la interdicción por defecto intelectual, establece:
“…ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad…”
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.
Ahora bien, observa este sentenciador que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la entrevista realizada al notado de incapaz, así como lo concluido por las médicos designadas para la valoración medica respectiva se logró evidenciar y concluir que es una persona que presenta criterio de demencia vascular, con afectación notable de la memoria para el aprendizaje de nueva información, razonamiento y procesamiento de la información con antecedente de accidente cerebro-vascular; hay fracaso al intentar reconocer a familiares cercanos como su hija o hijo, enfermada esta de naturaleza crónica y progresiva, además de alteración de memoria y el pensamiento se encuentra afectado la orientación el calculo, el lenguaje y el juicio así como el control emocional y comportamiento social. Persona que no tiene capacidad de volverse por si mismo dado su compromiso cognitivo y físico, por el deterioro de su capacidad de juicio, raciocinio, discernimiento de sus actos debe ser una persona custodiadle; lo cual enmarca que efectivamente, existen hechos fundados de una anomalía mental y físicas en la persona de CUPERTINO LOPEZ FAJARDO, careciendo de raciocinio y consecuencialmente de proveer sus propios intereses, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 Ejusdem, lo procedente es declarar la Interdicción Definitiva del ciudadano CUPERTINO LOPEZ FAJARDO, en pro de resguardar la integridad física, moral y psíquica del notado de incapaz, ya que se evidencia sin lugar a dudas de las actuaciones contenidas en el expediente, que el mismo está en situación de riesgo inminente. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, es procedente declarar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano CUPERTINO LOPEZ FAJARDO y nombrar como Tutor Definitivo de éste a su señora madre, la ciudadana DEXI ZULAY LOPEZ CALVO; y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano CUPERTINO LOPEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.194.736, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y se nombra como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana DEXI ZULAY LOPEZ CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.492.489, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, Publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Principal del Estado Táchira.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenara remitir copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales
QUINTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el este expediente a la Alzada a los fines de su consulta.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, 17/09/2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano Alicia Coromoto Mora Arellano
El Juez Titular La Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió original el expediente para el Juzgado Superior Distribuidor a los fines de su consulta constante de Setenta y Cinco (75) folios útiles con oficio N° _________.
Exp.: N° 22.463-2016.-
JMCZ/y.r.-
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