REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CHACON ROSALES LEIDA MIREYA, CHACON ROSALES AIDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.160.944, V- 9.237.689, domiciliadas las dos en San Cristóbal, Estado Táchira, civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, con inpreabogado N° 24.808

PARTE DEMANDADA: CHACON ROSALES HECTOR BENITO, (fallecido sobrevenidamente), quien era venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.149.483, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, y sus continuadores jurídicos FLOR YELIXE BETANCOURT de CHACON (viuda) y DARWIN ALEXANDER CHACON BETANCOURT (hijo), titulares de la cédulas de Identidad Nros V-9.247.392 y 27.124.370, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira,

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIEN COMUN

EXPEDIENTE: 22632.17




PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 29 de junio del año 2017, inserta en los folios (01 al 06), la parte demandante manifestó: Que según documento protocolizado ante el denominado registro Publico del Distrito de San Cristóbal del Estado Táchira, el 08 de diciembre de 1978, bajo el N° 83, tomo 1, protocolo primero, que acompañaron marcado A ,el padre de ellas, BENITO CHACON ( ya fallecido ), durante la vigencia de su matrimonio con MARIA CORINA ROSALES DE CHACON ( madre de las demandantes , ya fallecida), adquirió un inmueble consistente de un lote de terreno ubicado en San Cristóbal, en el sector los kioscos, aldea sabana larga, parroquia San Juan Bautista , Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que mide 31 metros de frente por 38 metros de fondo , alinderado así : NORTE , con ANA JULIA CARERO ; SUR, con TERESA VELAZCO ; ESTE , con ROSA MARIA CHACON ; OESTE , con ELENA CHACON Y FILOMENA CHACON , separa una toma de agua llamada “ la zapita”. Dicho terreno, según levantamiento topográfico, tenía un área total real de un mil ciento treinta y siete metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (m2 1.137, 33). Posteriormente los padres de las demandantes, ante el Registro Público del distrito San Cristóbal, efectuaron cuatro (4) ventas que comprendieron la mayor parte de dicho terreno , ubicado en los kioscos, calle loma linda, aldea Sabana Larga, parroquia San Cristóbal, conforme consta de los siguientes documentos :
1) AIDA CHACON ROSALES , según documento protocolizado el 11 de agosto de 1993 , bajo el N° 1 , tomo 18 , protocolo primero , que acompañaron marcado B , un lote de terreno propio de 14 metros de largo por 16,50 metros de ancho , alinderado así : NORTE , con LUISA CHACON DE SANCHEZ ; SUR , con el banco de los trabajadores ; ESTE , con ELENA CHACON DE DELGADO ; y OESTE , con GLADYS CHACON ROSALES ; con acceso por el antiguo camino real , hoy vereda 3 , colindando con propiedades de ISABEL CHACON DE SANCHEZ Y FILOMENA CAHCON VIVAS .
2) LUISA ISABEL CHACON DE SANCHEZ , según documento protocolizado el 02 de febrero de 1995 , bajo el N° 6 , tomo 12, protocolo primero , que acompañaron marcado C , un lote de terreno propio en forma de cuña , de 21 metros de largo por 16,50 metros de ancho , alinderado así ; NORTE , con BENITO CHACON ; SUR , con AIDA CHACON ROSALES ; ESTE , con ELENA CHACON DE DELGADO Y GORGE CHACON ; OESTE, con BENITO CHACON; con acceso por el antiguo camino real, hoy vereda 3, colindando con propiedades de ELENA CHACON DE DELGADO , JORGE CHACON Y FILOMENA CHACON DE VIVAS .
3) LEIDA MIREYA CHACON ROSALES , según documento protocolizado el 10 de agosto de 1995 , bajo el N° 37 ,tomo 17 , protocolo primero, que acompañan marcado D, un lote de terreno propio de 20 metros de largo por 10,57 metros de fondo ,alinderado así ; NORTE , con SUSANA CHACON ; SUR, con BENITO CHACON ; ESTE , con ALBA ESCALANTE Y JOSE LUIS DELGADO ; OESTE , con LUISA ISABEL CHACON DE SANCHEZ ; con acceso por el antiguo camino real , hoy vereda 3 , colindando con propiedad de LUISA ISABEL CHACON DE SANCHEZ.
4) GLADYS YUDITH CHACON ROSALES , según documento protocolizado el 27 de noviembre de 2007, bajo el N° 31, tomo 95 , protocolo primero , que acompañaron marcado E , un lote de terreno con un área de 125,55 m2 y las mejoras sobre el construidas consistentes en una casa de habitación , con los siguientes linderos y medidas : NORTE ,con BENITO CHACON , en línea quebrada con una sumatoria de 14,13 metros ; SUR , con AIDA CHACON ROSALES , mide 15,36 metros ; ESTE con BENITO CHACON , en línea quebrada con una sumatoria de de 10,10 metros ; y OESTE , con calle loma linda , mide 12,15 metros ; con acceso por el antiguo camino real , hoy vereda 3 colindando con propiedades de ELENA CHACON DE DELGADO, JORGE CHACON Y FILOMENA CHACON DE VIVAS .
Contando las 4 ventas antes señaladas y el área ocupada por la servidumbre de paso, que en total suman 922m2, 60, el resto de la propiedad conyugal formada por los padres de las demandantes quedo con una superficie de 214m2, 73, sobre lo cual ellas alegan que sus padres construyeron desde hace mas de 30 años dos (2) casas para habitación, y que son las mismas que actualmente existen sobre dicho terreno, así: una casa sobre un área del terreno de 130,m2 ,24 y la otra casa sobre el resto del terreno, o sea , 84 m2, 69

La madre de las demandantes falleció ab intestato el 08 de diciembre de 2010 tal como consta de la declaración sucesoral N° 0684 de fecha 02-06-2011 y del certificado de sucesiones N° 01585 de fecha 25-10-2011, emitidos por la Gerencia Regional de Tributos internos región los andes del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), que acompañaron con la letra F, dejo como activo hereditario el cincuenta (50%) del derecho de propiedad sobre el lote de terreno de 214m2 , 73 y las 2 casas antes referidas que ellas alegan existen sobre dicho terreno .
Las demandantes alegan que en dicha declaración sucesoral se incurrió en varios errores tales como:
A) En lugar de referirse al resto del lote de mayor extensión, se coloco la totalidad del terreno con sus linderos generales, sin descontar las áreas ya vendidas, o sea, con una medida de 31 metros de frente por 38 metros de fondo.
B) En lugar de declarar las dos casas edificadas sobre el referido resto de terreno, se declaro la casa vecina que pertenece a LEIDA CHACON ROSALES , conformada por una sala, tres habitaciones , una cocina-comedor , un baño y área de servicios , construida de paredes de bloque en friso liso, techo de asbesto y piso de cemento.
Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2014 falleció el padre de las demandantes (BENITO CHACON), dejando una venta los derechos por todos sus gananciales y herencia que le correspondían en el lote de terreno propio con un área de 214m2, 73, ubicado en los kioscos, vereda 3, N° 0-98, incluidas las 2 casas edificadas sobre el mismo, y que su hijo Héctor Chacón habría construido a sus expensas. Las demandantes hacen acotación de que así como se equivocaron en la declaración sucesoral también pudo suceder lo mismo que el padre de ellas pudo dar en venta su derecho de propiedad excluyendo expresamente la casa y afirmando falsamente que la misma había sido construida por el comprador.
Según consta de la declaración sucesoral N° 0684 de fecha 02 de junio de 2011 y del certificado de solvencia de sucesiones N° 01585 de fecha 25 de octubre de 2011 , emitidos por la gerencia regional de tributos internos región los andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuya copia acompañaron marcada con la letra “F”, a consecuencia del fallecimiento de la madre de las demandantes la ciudadana MARIA CORINA ROSALES DE CHACON, ocurrido el 08 de diciembre de 2010, su sucesión quedo integrada por las siguientes siete (7) personas :
1) BENITO CHACON (padre de las demandantes y cónyuge de la causante)
2) WILLIAM OSCAR ROSALES (su hijo)
3) GLADYS CHACON ROSALES (su hija)
4) LUISA ISABEL CHACON DE SANCHEZ (su hija)
5) AIDA CHACON ROSALES (su hija)
6) HECTOR BENITO CHACON (su hijo)
7) LEIDA MIREYA CHACON ROSALES (su hija)
Así mismo, consta de la misma declaración sucesoral que el activo hereditario se radico en el 50% de los derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en los kiokos, aldea Sabana Larga, Municipio San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que mide 31 metros de frente por treinta y ocho metros de fondo, cuyos linderos son : NORTE , ANA JULIA CARRERO; SUR, TERESA VELAZCO; ESTE, ROSA MARIA CHACON; OESTE , ELENA CHACON Y FILOMENA CHACON, separa una toma de agua llamada “ la zapita” y una casa construida a expensas propias conformada por una sala, tres habitaciones , una cocina-comedor, un baño y área de servicios, con paredes de bloque en friso liso, techo de asbesto y piso de cemento pulido .
Las demandantes dicen que lo que corresponde al activo hereditario es el resto de lote de terreno propio con un área de 214m2, ubicado en los kioskos, vereda 3, alinderado así : NORTE, con vereda d paso interna de paso, en parte mide 11,08 metros , en parte mide 6,03 metros y en parte mide 1,26 metros , en línea quebrada ; SUR, con propiedad de GLADIS YUDITH CHACON ROSALES Y LUISA ISABEL CHACON ROSALES , mide 17,77 metros en línea quebrada ; ESTE , con servidumbre de paso , mide 16,65 metros en línea quebrada : OESTE, con calle Loma Linda y propiedad de GLADYS YUDITH CHACON ROSALES, mide 16,48 metros en línea quebrada; y a las dos (2) casas edificadas sobre dicho lote de terreno, correspondiendo al resto de la mayor extensión de terreno que fue adquirido por sus padres durante la vigencia de la sociedad conyugal según documento inscrito ante la oficina de registro público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 08 de diciembre de 1978, bajo el N° 83, tomo 1, protocolo primero, que ya acompañaron marcado la letra A.
El derecho de propiedad sobre el inmueble común antes descrito, quedo distribuido entre los siete prenombrados herederos, de la siguiente manera :
1) Al padre y cónyuge, ciudadano BENITO CHACON, le corresponde el 50% por gananciales y el 7,143 % por herencia.
2) A WILLIAM OSCAR ROSALES les corresponde el 7,143% por herencia
3) A GLADYS YUDITH CHACON ROSALES le corresponde el 7,143 por herencia
4) A LUISA ISABEL CHACON DE SANCHEZ le corresponde el 7,143% por herencia
5) A AIDA CHACON ROSALES le corresponde el 7,143% por herencia
6) A HECTOR BENITO CHACON ROSALES le corresponde el 7,143% por herencia
7) A LEYDA CHACON ROSALES le corresponde el 7,143% por herencia
Por documento protocolizado ante el Registro Publico del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 11 de marzo de 2013, bajo el N° 14 , tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2013 que acompañaron marcado G , el padre de las demandantes BENITO CHACON , dio en venta a HECTOR CHACON todos sus derechos y acciones, es decir , el 57,143% del derecho de propiedad , sobre el inmueble común identificado como un lote de terreno propio, ubicado en la calle los kioscos ,callejuela los kioscos , vereda 3 , N° 0-98 parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal , Estado Táchira, con un área de 214 m2, 73, en el cual las demandantes manifiestan la aceptación y conformidad con el área, medidas y linderos antes señalados, por ser ciertos y verdaderos .
Por efecto de esa venta de derechos y acciones el derecho de propiedad sobre el inmueble común quedo distribuido de la siguiente manera:
1) WILLIAM OSCAR ROSALES 7,143%
2) GLADYS UDIH CHACON ROSALES 7,143%
3) LUISA ISABEL CHACON DE SANCHEZ 7,143
4) AIDA CHACON ROSALES 7,143%
5) HECTOR BENITO CHACON ROSALES 62,285%
6) LEYDA CHACON ROSALES 7,143%

En el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 18 de marzo de 2015, bajo el N° 2015.410, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.314446 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, que acompañaron marcado H. Los hermanos y comuneros de las demandantes: WILLIAM OSCAR ROSALES, GLADYS UDITH CHACON Y LUISA ISABEL CHACON DE SANCHEZ, dieron en venta a HECTOR BENITO CHACON ROSALES, todos sus derechos y acciones, es decir, el 21,429% del derecho de propiedad sobre el inmueble común.
Por efectos de la compra de derechos y acciones, HECTOR BENITO CHACON ROSALES, quedo en comunidad con las demandantes sobre el bien común, d acuerdo con las siguientes proporciones:
1) HECTOR BENITO CHACON ROSALES 85,714%
2) AIDA CHACON ROSALES 7,143%
3) LEIDA CHACON ROSALES 7,143%
Las demandantes solicitan judicialmente la partición del bien común con el demandando.
Fundamentan la presente acción en el artículo 759 del Código Civil que establece el régimen d la comunidad ordinaria de bienes también en el artículo 768 ibídem que consagra el principio que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, y atribuye cualidad a cualquiera de los comuneros para demandar la partición.
Las demandantes dicen que ha sido imposible llegar a una partición amigable extrajudicial, por lo tanto solicitan la liquidación y partición de la comunidad, con su hermano y comunero HECTOR BENITO CHACON ROSALES titular de la cedula de identidad N° 10.149.483 , un lote de terreno de 214,73 mt2 ubicado en los kioscos , callejuela los kioscos , vereda 3 N° 98 , parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes : NORTE , con vereda interna de paso, en parte mide once metros con ocho centímetros (11,08mts), en parte mide seis metros con tres centímetros ( 6,03) y en parte mide un metro con veintiséis centímetros (1,26mts) , en línea quebrada; SUR, con propiedad de GLADYS YUDITH CHACON ROSALES Y LUISA ISABEL CHACON ROSALES , mide diecisiete metros con setenta y siete centímetros ( 17,77 mts) en línea quebrada ; ESTE , con servidumbre de paso , mide dieciséis metros con sesenta y cinco centímetros ( 16,65 mts) en línea quebrada ; y OESTE , con calle loma linda y propiedad de GLADYS YUDITH CHACON ROSALES , mide dieciséis metros con cuarenta y ocho centímetros ( 16,48 mts ) en línea quebrada, y sobre el cual se encuentran edificadas dos (2) casas, que pertenecen a la comunidad por haber sido construidas hace más de treinta años por su padre .
Por lo tanto ellas demandan al ciudadano HECTOR BENITO CHACON ROSALES, en su carácter de comunero propietario del 85,174% del derecho de propiedad sobe el mismo inmueble por liquidación y partición de comunidad y demandan igualmente el pago de las costas procesales.
Para la citación del demandado ciudadano HECTOR BENITO CHACON ROSALES, informan la dirección de su residencia: avenida principal de Madre Juana , calle 3 A , casa N° G107, sector Madre Juana, San Cristóbal , Estado Táchira.
Para los efectos legales relacionados con el artículo 38 del código de procedimiento civil , estiman la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES ( 30.000.000,00) equivalentes hoy día debido a la reconversión monetaria a 300 BOLIVARES SOBERANOS , cien mil unidades tributarias ( U.T 100.000)
Para fines de ley, señalan el siguiente domicilio procesal de la parte demandante: Calle Doradas N° 358-A, El Bajumbal, San Cristóbal, Estado Táchira.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 02 de agosto de 2017, inserta en el folio (30), se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, luego de que conste en el expediente el último de los demandados, a objeto de que den contestación a la demanda de autos.

CITACIÓN
Mediante diligencias de fecha 06 de octubre de 2017, inserta en el folio (33), el Alguacil del Tribunal informó que citó al demandado ciudadano HECTOR BENITO CHACON ROSALES, titular de la cedula de identidad N° 10.149.483, junto la compulsa de citación conformada por copia de certificada del libelo de la demanda, auto de admisión de la demanda con el auto de comparecencia, expediente N° 22632.17 del juicio seguido por CHACON ROSALES LEIDA, CHACON ROSALES AIDA. Motivo partición de bien común

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 02 de noviembre del año 2017, inserta en el folio (35 al 40), el abogado en ejercicio, HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO con Inpreabogado No. 26.124, apoderado Judicial del ciudadano HECTOR BENITO CHACON ROSALES, efectúo contestación a la demanda de la siguiente manera: 1) rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho, como en los hechos narrados, la demanda contra su poderdante incoada, por no ajustarse a la verdad.
2) Es cierto que el padre del demandado había construido desde hacía más de treinta años dos casas para habitación, mismas que actualmente existen sobre dicho terreno, siendo dichas casas, las ocupadas por las demandantes LEIDA CHACON y AIDA CHACON, siendo una de estas casa la que se señala en la declaración sucesoral de su fallecida madre, declaración sucesoral que opone a las demandantes.
3) Es cierto lo dicho por las demandantes, que su progenitora MARIA CORINA ROSALES DE CHACON, quien falleció ab intestato el 08 de diciembre de 2010, según declaración sucesoral N° 0684 de fecha 02 de octubre de 2011 dejo como activo hereditario el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad obre el lote de terreno de 214, 73 m2 y las dos casas referidas en el libelo de la demanda, que son las casas ocupadas actualmente por la demandantes
4) No es cierto lo dicho por las demandantes, que en lugar de declarar las 2 casas edificadas sobre el referido resto de terreno, se declaro la casa vecina que pertenece a la co-demandante LEIDA CHACON ROSALES, es falso que esa casa sea de LEIDA CHACON ROSSALES, pues era la casa que existía cuando falleció la madre, por ello se incluyo en la respectiva declaración sucesoral, dejando sin declarar la casa ocupada por AIDA CHACON
5) No es cierto lo dicho por las demandantes, que el padre de ambas partes manifestó falsamente que sobre dicho terreno el comprador HECTOR BENITO CHACON ROSALES había construido a sus únicas expensas una casa, compuesta por techo de acerolit, pisos de cemento, paredes de bloque frisadas, dos habitaciones, sala, cocina-comedor, garaje, un baño y área de servicios. Lo único falso es lo dicho por las demandantes, pues dice el demandando que lo único cierto es que el construyo todo a sus expensas para luego dividirla con una pared en dos partes.
6) No es cierto que exista una servidumbre de paso por las casa de la propiedad del demandando, pues el acceso para todos los lotes de terreno vendidos por los padres es el camino real hoy vereda 3, señalado en el levantamiento topográfico presentado por las mismas demandantes agregado al libelo de la demanda.
7) Rechaza lo dicho por las demandantes en el punto 2) folios dos vuelto del libelo de demanda, que dice: 2) en lugar de declarar las casas edificadas sobre el referido resto de terreno, se declaro la casa vecina que pertenece a mi persona LEIDA CHACON ROSALES. El demandado rechaza eso, por cuanto no es verdad tal error, lo cierto es que dicha casa si esta dentro de los bienes quedantes a la muerte de la madre de ellos MARIA CORINA ROSALES DE CHACON, dicha vivienda no se ha partido aun, como igualmente se mantiene en comunidad la otra casa ocupada por AIDA CHACON ROSALES, lo que significa que dichas casas son bienes comunes
8) El demandado ratifica que es propietario de una casa que construyo a sus propias y únicas expensas en el terreno que le vendió el padre BENITO CHACON, la cual dividió en dos casas por medio de una pared, terreno que adquirió según documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2013, bajo el N° 14, folio 44 del tomo 6, del protocolo de transcripción.
9) El demandado rechaza y contradice lo dicho por las demandantes en el aparte del folio 4 del libelo de demanda cuando dicen que su padre HECTOR CHACON le vendió a HECTOR BENITO CHACON ROSALES falseando la verdad, la propiedad que construyo a sus expensas como aparece en el documento de compra y venta no pertenece a la comunidad. Pide al ciudadano Juez, que en la definitiva dicha demanda sea declarada sin lugar, por falsear la verdad y por tanto contraria a derecho.

RECONVENCION
En fecha 02 de noviembre de 2017, el ciudadano HECTOR BENITO CHACON ROSALES (demandado) mediante escrito propone reconvención contra LEIDA CHACON ROSALES y AIDA CHACON ROSALES, identificadas en el libelo de la demanda como la parte demandante, ahora demandantes reconvenidas, reconvención que propone en los siguientes términos: cumplido con lo preceptuado en el artículo 777 del código de procedimiento civil y fundamentado en el artículo 768 de nuestro código civil, acudió para Reconvenir a AIDA CHACON ROSALES y LEIDA MIREYA CHACON ROSALES, titulares de la cedula de identidad Nros V-3.237.689 Y V-10.160.994 respectivamente, venezolanas, mayores de edad, solteras y domiciliadas en los Kioscos callejuela los kioscos vereda 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, para que convengan en la petición de las casas que ocupan las cuales se encuentran en situación de comunidad entre las demandadas reconvenidas y mi persona y si a ello se opusieren que el tribunal lleve adelante tal partición.

ADMISION DE LA RECONVENCION
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2017, este tribunal Admitió la reconvención propuesta por HECTOR BENITO CHACON ROSALES, en fecha 02 de noviembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 367 del código de procedimiento civil, se ordena a la parte demandante, dar contestación a la demanda en el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, a cualquiera de las horas fijadas.


CONTESTACION A LA RECONVENCION
En fecha 10 de noviembre de 2017, mediante escrito presentado por las actoras reconvenidas, ocurrieron al despacho a fin de dar contestación a la reconvención propuesta por el demandado, ciudadano HECTOR BENITO CHACON ROSALES. En dicha contestación alegaron lo siguiente:
1) Es cierto que la demanda que encabeza el expediente tiene como pretensión la partición de un lote de terreno propio con un área de 214.73m2 ubicado en esta ciudad , en el sector los Kioscos con frente a la calle loma linda, jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y las dos casas construidas sobre dicho lote de terreno, inmueble que definitivamente pertenece a la comunidad conformada por el demandado HECTOR BENITO CHACON ROSALES y por LEIDA CHACON ROSALES y AIDA CHACON ROSALES, pero no es cierto que dicho inmueble está ubicado en la callejuela los Kioscos, ni en la vereda 3, sino en la calle Loma Linda.
2) No es cierto que el demandado HECTOR BENITO CHACON ROSALES, sea propietario de alguna casa edificada sobre el antes mencionado lote de terreno de 214,73 m2, ni es cierto que el ciudadano haya construido a sus únicas expensas alguna casa sobre el referido lote de terreno; tampoco es cierto que ha dividido alguna casa en dos partes, conformado cada parte una vivienda.
3) Rechazan enfáticamente el alegato del demandado reconviniente, quien afirma que las 2 casas habitadas por las demandantes reconvenidas pertenecen a la herencia y mucho menos a la comunidad objeto de liquidación y partición.
4) Es cierto que sus padres les dieron en venta unos lotes de terrenos propios los cuales para, ese entonces el acceso al inmueble era por el antiguo camino real o vereda 3 , pero desde hace varios años y hasta la fecha es por una servidumbre de paso desde la calle Loma Linda ,y también es cierto que las demandantes reconvenidas construyeron con dinero de su propio peculio, desde hace muchos años sus respectivas casas y en la cual actualmente habitan y no es cierto que dichas casas pertenezcan a la comunidad.
5) Tal como lo expusieron en el libelo y así mismo le fue participado al SENIAT, al elaborar la referida declaración sucesoral de su difunta madre, se incurrió en los siguientes errores :
A) En lugar de concretarse en el resto del lote de mayor extensión con sus linderos particulares, se coloco la totalidad del terreno con sus linderos generales, sin descontar las aéreas ya vendidas, o sea, se declaró como herencia la totalidad del lote de terreno inicialmente adquirido por sus padres con una medida de 31 metros de frente por 38 metros de fondo , cuando debió haberse colocado el resto de esa mayor extensión con un área de 214,73m2
B) En lugar de declarar las dos casas edificadas sobre el referido resto de terreno de 214,73m2, se declaro solamente una casa vecina que pertenece y fue construida por LEIDA MIREYA CHACÓN, conformada por una sala, tres habitaciones, unca cocina-comedor, un baño y área de servicios construida de paredes de bloque en friso liso, techo de asbesto y piso de cemento pulido.
Por las razones anteriormente expuestas, hacen formal oposición a la partición reconvenida, ya que el único bien inmueble propiedad de la comunidad y que ha de ser objeto de partición consiste en el lote de terreno propio con un área de 214, 73m2 y las dos casas construidas sobre dicho lote de terreno antes expuesto.
Por lo tanto, con el carácter de propietarias en conjunto del 14,286% del derecho de propiedad sobre el inmueble común anteriormente identificado descrito y deslindado, formulan expresa contracción al pretendido dominio común respecto a las casas de su propiedad, edificadas sobre los lotes de terreno de su propiedad y donde actualmente habitan, toda vez que no forman parte de la comunidad de bienes aducida por el demandado reconviniente, contradicción que ha de tramitarse y dilucidarse por los tramites del procedimiento ordinario.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2017, inserta en el folio (71 al 73), HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO inscrito con inpreabogado bajo el N° 26.124, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HECTOR BENITO CHACON ROSALES, estando dentro de la oportunidad legal promueve las siguientes pruebas:
Documento marcado “A” declaración sucesoral sobre bienes dejados por la madre del demandado MARIA CORINA ROSALES DE CHACON, debidamente identificada en autos.
Documentos marcados “B” y “C” mediante los cuales el padre de las partes les dio en venta a cada una de ellas un lote de terreno cuyas características, medidas y linderos constan en el referido documento , con dichos documentos se prueba : 1) que el padre les vendió un lote de terreno a cada una y no la casas que estaban construidas sobre dicho lotes de terrenos, pues de haberlo hecho lo hubiese manifestado, tal cual lo hizo en el documento por el cual le vendió a él.
Que tal como consta en dichos documentos el acceso a estos terrenos es por el camino real, hoy día conocido como vereda 3.
Presenta marcado con la letra “D” documento inscrito en el registro inscrito por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2013, bajo el N° 14, folio 44 del tomo 6, del protocolo de transcripción, por el cual el padre de HECTOR BENITO CHACON ROSALES le vendió el lote de terreno y declaro que la casa existente sobre el mismo, la había construido a sus únicas expensas.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: JOHANA REBECA RODRIGUEZ GONZALES, titular de la cedula de identidad N° V- 15.438.010, RITA AURORA CASTELLANOS ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.220.560, BELKYS JANETH BERNAL LOZADA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.148.682 y JOSE ARMADO DAZA DAZA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.677.496.
Solicita se practique inspección judicial en el sitio donde se encuentran las viviendas señaladas tanto en la demanda como en la reconvención.
Solicita llame a las partes a un acto conciliatorio, en atención a la facultad que le otorga el artículo 257 del código de procedimiento civil.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2017, inserta en el folio (90 al 120), JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito con el inpreabogado bajo el N°24.808, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas LEIDA MIREYA CHACON ROSALES Y AIDA CHACON RSALES , promueve las siguientes pruebas.
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2017 el Abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO apoderado judicial de la parte demandante, se opone a la admisión de la prueba de inspección judicial.
Mediante escrito de fecha 08 de enero de 2018 el Abogado José Manuel Medina Briceño, apoderado judicial de las partes demandantes solicita se declare inadmisible la reconvención.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 09 de enero de 2018, inserta en el folio (126) esté Tribunal ADMITE las pruebas promovidas por las partes.


En fecha 09 de enero de 2018 mediante auto se citaron a las ciudadanas AIDA CHACON ROSA, LEIDA CHACON ROSALES Y al ciudadano HECTOR BENITO CHACON ROSALES para efectuar un acto conciliatorio.

Del folio 139 al 144, riela declaraciones de los testigos JOHANA RODRIGUUEZ y MARIA CHACÓN VIUDA DE DELGADO.
Del folio 145 al 148, riela inspecciones judiciales practicadas en el inmueble objeto de juicio promovidas por las partes.
Del folio 149 al 157, riela declaraciones de los testigos RITA AURORA CASTELLANOS MORALES, MARIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, BELKYS BERNAL.

Del folio 167 al 174, riela declaraciones de los testigos JOSÉ ARMANDO DAZA, OLAYA CASTRO, YROGEN NIÑO GARCÍA.
A los folios 175 y 176 riela inspección judicial practicada por este Tribunal, en la sede del Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal.
SUSPENSIÓN DE LA CAUSA
Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2018 las partes acodaron la suspensión del curso de la presente causa por veinticinco (25) días de despacho.
Mediante auto dictado por este tribunal de misma fecha el tribunal conforme a lo solicitado por las partes SUSPENDE la causa en los términos por ellos expuestos.


INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, esté Tribunal logró evidenciar escrito de informes, de 11 de mayo de 2018, inserta en el folio (177 al 187), presentado por el abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, con Inpreabogado bajo el N° 26.124, actuando en este acto como apoderado Judicial del ciudadano HECTOR BENITO CHACON ROSALES, en su carácter de demandado en la presente causa.
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, esté Tribunal logró evidenciar escrito de informes, de 11 de mayo de 2018, inserta en el folio (188 al 203), presentado por el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, con Inpreabogado bajo el N° 24.808, actuando en este acto como apoderado Judicial de las ciudadanas LEIDA MIREYA CHACON ROSALES Y AIDA CHACON ROSALES, demandantes de la presente causa.

CITACION DE LOS HEREDEROS DEL DEMANDADO
Del folio 206 al 212, riela diligencia de fecha 25 de febrero de 2018, suscrita por Flor Betancourt, titular de la cédula de identidad V- 9.247.392, debidamente asistida de abogado, mediante el cual consigna acta de defunción del ciudadano Hector Benito Chacón Rosales, parte demandada en el presente juicio.
Del folio 213 al 217, riela auto de fecha 07 de marzo de 2019, mediante el cual suspende la causa y se ordena la citación de los herederos del causante HECTOR BENITO CHACÓN ROSALES, desprendiéndose de dicha acta como herederos conocidos a los ciudadanos FLOR YELIXE BETANCOURT DE CHACÓN, titular de la cédula de identidad V- 9.247.392 y DARWIN ALEXANDER CHACÓN BETANCOURT, titular de la cédula de identidad V- 27.247.932, los cuales fueron debidamente citados.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de PARTICION DEL BIEN COMUN, que interpusieran las ciudadanas CHACON ROSALES LEIDA Y CHACON ROSALES IDA, en contra del ciudadano CHACON ROSALES HECTOR BENITO, por cuanto arguyen que el causante BENITO CHACON, dejo entre los bienes hereditarios un inmueble conformado en un lote de terreno propio con casa construida a propia expensas, que a pesar que se ha intentado en varias oportunidades liquidar la comunidad ordinaria con los comuneros de forma amistosa, con el fin de llegar a un acuerdo que les permitan alcanzar una partición extrajudicial, lo único que se ha conseguido es un total desacuerdo y negativas frontales entre comuneros, que hacen que se impida la tal partición.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En copia simple documento de compra de toda la extensión del terreno por parte de BENITO CHACON del folio (08 al 11), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
A la copia simple inserta en el folio (12 al 13), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, documento de compra y venta, a favor de la ciudadana AIDA CHACON registrado por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Distrito San Cristóbal , en fecha 11 de agosto de 1993, quedando anotado bajo el N° 1, Tomo 18, Folios 382.
A la copia simple inserta en el folio (14 al 15), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, documento registrado de compra y venta ,teniendo como compradora a la ciudadana LUISA ISABEL CHACON DE SANCHEZ ,por ante la oficina subalterna del Registro Público de San Cristóbal, de fecha 02 de febrero de 1995, bajo el N° 06, Tomo 12, protocolo primero.
A la copia simple inserta en los folios (16 al 17) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Documento de compra y venta ,teniendo como compradora a la ciudadana LEIDA MIREYA CHACON ROSALES, de fecha 10 de agosto de 1995, numero 37, tomo 17 , protocolo 1.

A la copia simple inserta en los folios (18 al 19) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; documento de compra y venta, teniendo como comprador al ciudadano HECTOR BENITO CHACON ROSALES, de fecha 27 de noviembre 2007, bajo el numero 2198, folio 2269.

A la copia simple inserta en los folios (20 al 23) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Certificado de solvencia de sucesiones de la causante ROSALES DE CHACON MARIA CORINA, de 25 de octubre de 2011, quienes son sus herederos CHACON BENITO (cónyuge), WILLIAM OSCAR ROSALES ,CHACON ROSALES YUDIT GLADYS, CHACON DE SANCHEZ LUISA ISABEL, CHACON ROSALES AIDA, CHACON ROSALES HECTOR BENITO, CHACON ROSALES LEIDA MIREYA (hijos).

A la copia simple inserta en los folios (24 al 26) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Documento de venta suscrito por BENITO CHACON, mediante el cual vende todos los derechos y acciones que le corresponden de un lote de terreno propio, ubicado en los kioscos, callejuela los kioscos, vereda 3 , N° 0-98, parroquia San Juan bautista del municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de 214.73m2 al ciudadano HECTOR BENITO CHACON ROSALES, de fecha 10 de agosto de 1995, quedando registrado bajo el número 37, tomo 17, protocolo 1.


A la copia simple inserta en los folios (27 al 28), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; documento de venta de todos los derechos y acciones que le corresponden a los ciudadanos, WILLIAM OSCAR ROSALES, GLADIS CHACON ROSALES, LUISA ISABEL CHACON DE ROSALES sobre el resto de un lote de terreno propio ,ubicado en callejuela los kioscos vereda 3 , N° 098 y 096 ,parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área de 214,73m2, quedando inscrito bajo el número 2015.410, asiento registral N° 1, matriculado con el N° 440.18.8.3.14446.

A la documental inserta en el folio (29), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; levantamiento planilímetrico.
A la documental inserta en el folio (97 y 98), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; comunicación dirigida al Seniat, de fecha 05 de mayo de 2015, suscrita por las ciudadanas Leida Chacón y Aida Chacón, mediante la cual realizan una aclaratoria con respecto a las ventas realizadas por su padre Benito Chacón.
A la documental inserta en el folio (99 y 100), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; comunicación dirigida al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, de fecha 05 de mayo de 2015, suscrita por las ciudadanas Leida Chacón y Aida Chacón, mediante la cual realizan una aclaratoria con respecto a las ventas realizadas por su padre Benito Chacón, de un lote de terreno en el sector los Kioscos.
A la documental inserta en el folio (101 al 102), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Documento de mejoras registrado por la ciudadana Aida Chacón Rosales.
A la documental inserta en el folio (103 al 106), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Documento de préstamo y documento de hipoteca especial convencional de primer grado, constituida por la ciudadana Aida Chacón Rosales, sobre un lote de terreno de su propiedad, a favor de Edgar Desiderio Morales Santos.
A la documental inserta en el folio (107 al 108), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, citada por Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 2008, pág 406 y siguientes, que establece:
“Para esta corte los documentos administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar de no ser destruida la presunción de la veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Con apego a dicho criterio jurisprudencial este Tribunal valora la mencionada documental como documento administrativo de ella se desprende: Cedula Catastral de inmueble y mapa de ubicación, referente al inmueble propiedad de Aida Chacón.
A la documental inserta en el folio (109 al 110), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Contrato de Obra suscrito por el ciudadano Gerson Alberto Useche, en el cual deja constancia que construyo unas mejoras por orden y cuenta de la ciudadana Leida Mireya Chacón, en un lote de terreno de su propiedad.
A la documental inserta en el folio (111 al 112), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, citada por Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 2008, pág 406 y siguientes, que establece:
“Para esta corte los documentos administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar de no ser destruida la presunción de la veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Con apego a dicho criterio jurisprudencial este Tribunal valora la mencionada documental como documento administrativo y de ella se desprende: Cedula Catastral de inmueble y croquis de ubicación, referente al inmueble propiedad de Leida Chacón.
A la documental inserta en el folio (113), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, citada por Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 2008, pág 406 y siguientes, que establece:
“Para esta corte los documentos administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar de no ser destruida la presunción de la veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Con apego a dicho criterio jurisprudencial este Tribunal valora la mencionada documental como documento administrativo de ella se desprende: Registro de Vivienda Principal N° 202050700-70-11-00173338.

A los documentos originales insertos en los folios (114 al 116), el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Contratos de arrendamiento suscrito por el ciudadano Benito Chacón y notificación de prorroga legal dirigida el ciudadano Yorgen Andres Niño y Aura Celina Rangel.
A los documentos originales insertos en los folios (117 al 121), el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia simple inserta en los folios (44 al 46), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; documento de venta de todos los derechos y acciones que corresponden a BENITO CHACON sobre el resto de un lote de terreno propio , ubicado en los kioscos , callejuela los kioscos, vereda 3 ,N° 0-98 parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de 214,73m2.
A la copia simple inserta en los folios (48 al 50), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; documento de fecha 11 de agosto de 1993, mediante el cual los ciudadanos Benito Chacón y María Corina Rosales, dan en venta a la ciudadana AIDA CHACON ROSALES, un lote de terreno propio, ubicado en los kioscos, callejuela los kioscos, vereda 3 ,N° 0-98 San Cristóbal, Estado Táchira, el cual mide 14 mts de largo por 16, 50 mts de ancho, el cual quedo registrado bajo el N° 1, tomo 18, protocolo 1°, tercer trimestre.

A la copia simple inserta en los folios (51 al 52 ), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; documento de venta de un terreno propio propiedad de BENITO CHACON y MARIA CORINA CHACON ROSALES, a la ciudadana LEIDA MIREYA CHACÓN, ubicado en los kioscos, callejuela los kioscos, vereda 3, mide 20 mts de largo, por 10,57mts de ancho, según documento protocolizado en fecha 10 de agosto de 1995, bajo el N° 37, tomo 17, protocolo primero.

A la copia simple inserta en los folios (53 al 54), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; documento de venta de un terreno propio que pertenece a MARIA LUISA CHACON, teniendo como comprador a BENITO CHACON sobre un lote de terreno propio, de 31mts de frente por 38 mts de fondo , ubicado en los kioscos, parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal , Estado Táchira.
A la copia simple inserta en los folios (55 al 57), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; documento de venta de los derechos y acciones que le corresponde a los ciudadanos WILLIAM ROSALES, GLADYS CHACÓN y LUISA CHACÓN, a su hermano HECTOR BENITO CHACÓN, del resto de un lote de terreno propio ubicado en callejuela Los Kioscos vereda 3,N° 0-98 y 0-96, San Cristóbal, estado Táchira, documento registrado en fecha 18 de marzo de 2015, bajo el N° 2015-410, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.3.14446.

A la copia simple inserta en los folios (59 al 62), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, citada por Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 2008, pág 406 y siguientes, que establece:
“Para esta corte los documentos administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar de no ser destruida la presunción de la veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Con apego a dicho criterio jurisprudencial este Tribunal valora la mencionada documental como documento administrativo de ella se desprende: Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones, de fecha de 02 de junio de 2011, de la causante MARIA CORINA ROSALES DE CHACÓN.
A la copia simple inserta en los folios (84 al 86), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; documento de venta de los derechos y acciones que le corresponde a BENITO CHACON, a su hijo HECTOR BENITO CHACÓN, del resto de un lote de terreno propio ubicado en callejuela Los Kioscos vereda 3,N° 0-98 y 0-96, San Cristóbal, estado Táchira, documento registrado en fecha 11 de marzo de 2013, bajo el N° 14, folio 44, tomo 6, Protocolo de transcripción..

Valoradas como han sido las pruebas, siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
DE LA RECONVENCION PROPUESTA
Se plantea en el presente juicio de partición una reconvención por parte del demandado HECTOR BENITO CHACON ROSALES, contra las ciudadanas LEIDA MIREYA CHACON ROSALES y AIDA CHACÓN ROSALES, titulares de la cédula de identidad V- 10.160.994 y V-9.237.689, planteando en la misma, que convengan en la partición de las casas que ocupan, por cuanto se encuentran en comunidad.

Ahora bien, este Juzgador considera oportuno realizar una serie de consideraciones respecto a la reconversión, que han sido señaladas por la doctrina patria:
La reconvención, contrademanda o mutua petición no es una defensa, ni una excepción perentoria. Ella constituye una nueva demanda propuesta por el demandado contra el actor, la cual, por razones de economía procesal y de conexión subjetiva, se sustancia y decide en el mismo procedimiento de la demanda principal.
Mediante la reconvención el demandado plantea una nueva pretensión contra el actor, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión hecha valer por éste en su demanda, o un objeto o fundamento distintos.
La reconvención o contrademanda origina la constitución de una relación procesal distinta a la derivada de la proposición de la demanda originaria. Por efecto de la reconvención no es que se amplíe el objeto del proceso pendiente, sino que surge un nuevo proceso con un objeto o thema decidendum propio, pero que, por razones de economía procesal y en virtud de la conexión subjetiva existente entre ambas relaciones procesales, simultáneamente se sustancia en el mismo procedimiento que el de la demanda principal, y se decide por el mismo Juez en una única sentencia que resuelve las pretensiones contenidas en la demanda principal y la reconvencional.

En el presente caso bajo estudio, el demandado de autos, en la oportunidad de contestar la demanda, reconvino a la parte actora, señalando específicamente que los inmuebles que las ciudadanas LEIDA MIREYA CHACON ROSALES y AIDA CHACÓN ROSALES, ocupan en la actualidad, se encuentran igualmente en comunidad con él, solicitando sea incluida la partición de los mismo, junto con el inmueble señalado por la parte actora en su libelo como objeto de partición.

Al respecto, este Juzgador para decidir baja a los autos y observa de las documentales traídas a juicio, que existen documentos de propiedad debidamente registrado, sobre los bienes inmuebles de las ciudadanas LEIDA MIREYA CHACON ROSALES y AIDA CHACÓN ROSALES, los cuales fueron debidamente valorados en la oportunidad correspondiente, determinándose con claridad, que dichos bienes son de exclusiva propiedad de las ciudadanas arriba mencionadas, mediante documentos protocolizado en fecha 10 de agosto de 1995, bajo el N° 37, tomo 17, protocolo primero, correspondiente a Leida Chacón y documento de fecha 11 de agosto de 1993, el cual quedo registrado bajo el N° 1, tomo 18, protocolo 1°, tercer trimestre, el cual corresponde a Aida Chacón, razón por la cual, es forzoso concluir que dichos inmuebles fueron vendidos, por tanto, ya no se encuentran dentro de la esfera patrimonial de los causantes, dichos inmuebles se encuentran fuera de la comunidad y por lo tanto no son objeto de partición, trayendo como consecuencia declarar sin lugar la reconvención propuesta. Así se decide.

Por otra parte, este Operador de Justicia precisa el concepto de partición, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, se puede definir de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Ahora bien, del artículo supra trascrito, se desprenden tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes: a) El título que origina la comunidad, b) Los nombres de los condóminos; y c) La proporción en que deben dividirse los bienes.

En este sentido, procede este sentenciador, a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción. Considera quien aquí juzga que al tratarse de una comunidad ordinaria, tal como lo afirma el demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva la misma, no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar.
Como pudo determinarse de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal pudo observar que el demandante, junto con su escrito libelar presentó copia certificada de los documentos de propiedad debidamente registrados, relacionados con la presente partición, de los cuales se deduce con claridad que los causantes en vida adjudicaron a cada uno de sus hijos distintas propiedades, quedando solo un bien inmueble en comunidad.
De igual manera, observa este Tribunal que el actor aportó todos los documentos de los cuales se desprende la existencia de un bien inmueble, (en comunidad) consistente en un lote de terreno propio, ubicado en los Kioscos, vereda 3, N° 0-98, San Cristóbal, estado Táchira, con un área de Doscientos Catorce metros cuadrados con setenta y tres centímetros (214,73 mts2), con casa de habitación compuesta de techo de acerolit, pisos de cemento, paredes de bloque frisadas, dos (02) habitaciones, sala, cocina comedor, patio-garaje, un (01) baño, área de servicios, cuyos linderos son: NORTE: en parte con vereda interna de paso, mide once metros con ocho centímetros (11,08 mts), y en parte, mide seis metros con tres centímetros (6,03 mts), y en parte mide, un metro con veintiséis centímetros (1,26 mts) en línea quebrada; SUR: con propiedad de Gladys Yudith Chacón Rosales y Luisa Isabel Chacón Rosales, mide diecisiete metros con setenta y siete centímetros (17,77 mts) en línea quebrada, ESTE: Con servidumbre de paso, mide dieciséis metros con sesenta y cinco centímetros (16,65 mts) en línea quebrada; OESTE: con calle loma linda y propiedad de Gladys Yudith Chacón Rosales, mide dieciséis metros con cuarenta y ocho centímetros (16,48 mts) en línea quebrada, así como los documentos que demuestran los derechos y acciones que conforman la comunidad. Así se establece.

En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que el mismo fue debidamente identificado, quedando satisfecho el segundo requisito antes señalado. Así se establece.

En cuanto a la porción en que deben dividirse el bien común que se pretende liquidar, se observa claramente del libelo de la demanda que la parte actora indicó que se trata de una división de un bien que se encuentra en comunidad ordinaria, indicando con toda claridad cuanto le corresponde a cada uno de los condóminos, indicando que a los herederos del ciudadano HECTOR BENITO CHACÓN ROSALES, le corresponde el 85, 714, AIDA CHACÓN ROSALES, le corresponde 7,143, y a LEIDA MIREYA CHACON ROSALES, 7, 143; por tanto es en esa proporción que se debe hacer la partición del bien de la comunidad. Así se establece.

En este sentido de la revisión de las actas procesales del presente expediente, el Tribunal verificó que a las documentales insertas a los folios 24 al 28 de la pieza principal, se evidencia que el causante BENITO CHACON, le vende la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían, sobre el bien arriba identificado, al ciudadano HECTOR BENITO CHACÓN ROSALES (fallecido), igualmente, se evidencia que sus hermanos WILLIAM OSCAR ROSALES, GLADYS YUDITH CHACÓN y LUISA ISABEL CHACÓN, venden los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble identificado.

Observando este Tribunal que las únicas que no vendieron los derechos y acciones que le corresponden al mencionado bien inmueble, son las ciudadanas AIDA CHACÓN ROSALES y LEIDA MIREYA CHACON ROSALES, concluyendo forzosamente este Juzgador que existe una comunidad ordinaria sobre dicho bien, siendo los condóminos AIDA CHACÓN ROSALES, LEIDA MIREYA CHACON ROSALES y los herederos de HECTOR BENITO CHACÓN ROSALES, en la proporción que le correspondía a su padre. Así se decide.
Demostrado como ha quedado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la Partición interpuesta, es forzoso para éste Operador de Justicia, declarar con lugar la acción propuesta, ordenándose la partición del bien inmueble que se encuentra en comunidad. Así se decide

Una vez quede firme la presente decisión, al décimo día de despacho siguiente a que conste en los autos la notificación de las partes, se llevará a cabo en la sede de éste Tribunal a las 10:00 horas de la mañana, el acto de nombramiento de partidor, conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

De conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil se condena en costas a los herederos (continuadores jurídicos) del ciudadano HECTOR BENITO CHACÓN ROSALES. Así se decide.



PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIEN COMUN intentada por los ciudadanas, LEIDA MIREYA CHACON ROSALES Y AIDA CHACON ROSALES venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.160.994, V-9.237.689, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira, civilmente hábiles, contra los herederos del ciudadano HECTOR BENITO CHACON ROSALES, .
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano HECTOR BENITO CHACON ROSALES, venezolano mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V-10.149.483, contra las ciudadanas LEIDA MIREYA CHACON ROSALES Y AIDA CHACON ROSALES
TERCERO: SE ORDENA la partición del ÚNICO bien inmueble, consistente en un lote de terreno propio, ubicado en los Kioscos, vereda 3, N° 0-98, San Cristóbal, estado Táchira, con un área de Doscientos Catorce metros cuadrados con setenta y tres centímetros (214,73 mts2), con casa de habitación compuesta de techo de acerolit, pisos de cemento, paredes de bloque frisadas, dos (02) habitaciones, sala, cocina comedor, patio-garaje, un (01) baño, área de servicios, cuyos linderos son: NORTE: en parte con vereda interna de paso, mide once metros con ocho centímetros (11,08 mts), y en parte, mide seis metros con tres centímetros (6,03 mts), y en parte mide, un metro con veintiséis centímetros (1,26 mts) en línea quebrada; SUR: con propiedad de Gladys Yudith Chacón Rosales y Luisa Isabel Chacón Rosales, mide diecisiete metros con setenta y siete centímetros (17,77 mts) en línea quebrada, ESTE: Con servidumbre de paso, mide dieciséis metros con sesenta y cinco centímetros (16,65 mts) en línea quebrada; OESTE: con calle loma linda y propiedad de Gladys Yudith Chacón Rosales, mide dieciséis metros con cuarenta y ocho centímetros (16,48 mts) en línea quebrada, en una proporción de Ochenta y cinco coma setecientos catorce por ciento (85,714%) para FLOR YELIXE DE CHACÓN y DARWUN ALEXANDER CHACÓN BETANCOURT, en su condición de herederos del causante HECTOR BENITO CHACON ROSALES, y el siete coma ciento cuarenta y tres por ciento (7, 143%) para AIDA CHACON ROSALES y el siete coma ciento cuarenta y tres por ciento (7, 143%) para LEIDA MIREYA CHACON ROSALES respectivamente.
CUARTO: Se emplaza a las partes para las 10:00 horas de la mañana, del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 22.632
JMCZ/ACMA/jagc

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión siendo la Una (1:00 pm) de la tarde, dejándose copia digital para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria