REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, 18 de septiembre de 2019.
209° y 160°
Vista la diligencia de fecha 04 de julio de 2019, presentada por el
abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, inscrito en el
INPREABOGADO bajo Nº 39.000, actuando con el carácter de apoderado
judicial de la parte querellante, los ciudadanos: MARIA HERMELINA
HERNANDEZ DE HURTADO, SONIA MAGALY HURTADO
HERNANDEZ y ARMANDO HURTADO HERNANDEZ, donde expone:
“…Mis representados no tienen la capacidad económica
necesaria para constituir la garantía establecida en el
artículo 699 del código de procedimiento civil (…). Solicito
se acuerde medida de secuestro conservatorio para el
apartamento signado con el número A-1-4, torre “D” del
complejo Residencial Villa del Carmen, S.A, situado en el
área urbana de esta ciudad en La Castra detrás de los
pequeños comerciantes, La Concordia municipio San
Cristóbal, Estado Táchira….”
Este Tribunal a los efectos de resolver lo peticionado observa:
En auto de fecha 10 de Junio de 2019 (fls. 126 y 127), este tribunal
ordenó el nombramiento y la designación de experto a los efectos que
éste determinara el valor del inmueble objeto de interdicto restitutorio
por despojo incoado por la parte actora o querellante de autos, aclarando
que en la parte final del mencionado auto, el tribunal expresó: “ Una vez
conste en autos el informe contentivo del valor del inmueble en cuestión
este juzgador se pronunciará por auto separado a los efectos de fijar y
exigir al querellante la constitución de la garantía tal como lo expresa el
artículo 699 del Código de Procedimiento Civil…”
En tal virtud; visto el pedimento hecho por la querellante en cuanto
a que no tienen capacidad económica necesaria para constituir la
garantía establecida en el artículo 699 ejusdem ordenada por este tribunal
en el auto de fecha 11 de abril de 2019, para responder a la parte
querellada de los daños y perjuicios que le pueden ocasionar en caso de
ser declarada sin lugar; en consecuencia; es pertinente destacar que el fin
conservativo del secuestro, se pone de manifiesto en la jurisprudencia de
la extinta corte suprema de justicia en fecha 14 de octubre de 1982, en la
cual se señala que:
“… el juez puede ordenar el secuestro conservatorio de la cosa
litigiosa en un procedimiento de protección posesoria por vía
ordinaria (artículo 706 del C.P.C.), es decir, lo que hace el juzgador es
adecuar la suficiencia de la medida a la naturaleza especial de la
acción ejercida…”
.
Es importante poner de relieve, que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia ha reinterpretado el artículo 701 del Código
de Procedimiento Civil según la sentencia N° 132, dictada por la Sala
Constitucional el día 22/05/01, donde presupone, a los efectos del inicio
del trámite procedimental pertinente, que la restitución o el secuestro, o
las medidas que, en el interdicto de perturbación, aseguren el amparo,
según sea el supuesto, ya estén practicadas.
Sobre el carácter sumario del interdicto se ha pronunciado en forma
suficiente el Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en las
sentencias números 3650 y 236, dictadas en fechas 18/12/03 y 02/04/03,
por la Sala de Casación Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, al regular los
interdictos posesorios, estableció un mecanismo para garantizar la
defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un
procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o
despojo de la cosa.
En este sentido el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil,
dispone:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará
al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la
prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución
de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y
perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin
lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y
practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el
cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere
necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la
insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la
garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o
derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas
presentadas se establece una presunción grave en favor del
querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que
en definitiva resultare condenada en costas…”
.
Asimismo, el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil
establece:
Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el
amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y
practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días.
Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días
siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez,
dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta
sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al
Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será
responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en
dictar la sentencia prevista en este artículo.
De las disposiciones transcritas se desprende, que el Código de
Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo,
un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera
fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez
a los fines de la demostración del despojo; en el caso que el Juez
considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al
querellante la constitución de una garantía, para responder de los
daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será
subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía.
En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir
garantía, el Juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho
objeto de la posesión.
Asimismo, una vez practicada la restitución o el secuestro de la cosa
objeto del litigio, el Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez
ordenará la citación del querellado y, una vez practicada ésta, la
causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, a los fines
de que las partes prueben lo que consideren conducente, para
demostrar o desvirtuar el presunto despojo y, finalizado dicho lapso,
para presentar los argumentos que estimara necesarios dentro de los
tres días siguientes, y vencidos éstos el Juez, dentro de los ocho días
siguientes, debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en
un solo efecto.
En este orden de ideas, estima la Sala que, en el presente caso, el
accionante en el mismo procedimiento interdictal, tenía la
posibilidad de impugnar la decisión interlocutoria dictada por el
Tribunal presuntamente agraviante, que declaró sin lugar la objeción
de la fianza presentada por el querellante, así como tenía la
posibilidad de presentar, dentro de los diez días siguientes a su
citación, todos los alegatos y pruebas pertinentes para ejercer su
defensa y si aún así la decisión le resultaba adversa disponía del
recurso de apelación contra la sentencia definitiva, establecido en la
norma trascrita supra.
Al respecto, advierte la Sala, que de acuerdo con el artículo 699 del
Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya
demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro
del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no
estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado
para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su
solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez
que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a
tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa
principal.
En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto
restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de
Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro
conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario,
cuando no se constituye la garantía necesaria para decretar la
restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución,
previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro,
forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y
no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las
oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas
propias del juicio ordinario, …”
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes
esbozados; y en virtud que la parte querellante renunció a la constitución
de la garantía, dado que alegó que : “Mis representados no tienen la
capacidad económica necesaria para constituir la garantía establecida en el
artículo 699 del código de procedimiento civil (…)…”, en consecuencia se
DECRETA SECUESTRO CONSERVATORIO, del inmueble consistente
en: un apartamento signado con el numero A-1-4 que forma parte del
edificio distinguido con la letra “D” que compone el complejo residencial
Villa del Carmen S.A., situado en área urbana de esta ciudad en La
Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Dicho apartamento está ubicado en la primera planta, tiene una superficie
de Sesenta y Ocho metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros (68,68
M2), alinderado así; NORTE: apartamento A-¡-3, SUR: pasillo de
circulación de la planta que une al ala B del edificio, ESTE: fachada este
del edificio y OESTE: pasillo de circulación de la planta, por arriba el
apartamento numero A-2-4, por abajo el apartamento A-O-3. Le
corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y en
los cargos de la comunidad de una unidad con veintiséis céntimos por
ciento, según se desprende del documento de condominio protocolizado
ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal
del Estado Táchira, de de fecha 11 de enero 1.979, bajo el número 2, folio 2
al 35, tomo 6, protocolo I. Asi se decide.
Queda expresamente establecido que la figura de secuestro
conservatorio aquí acordado y peticionado por la parte querellante de
autos, va dirigida a dejar en resguardo conservatorio en la (s) persona (s)
que se encuentre (n) ocupando el bien inmueble, cuyos datos de
ubicación, linderos, registro y demás características arriba se
mencionaron con precisión, es decir, a los demandados de autos, quienes
fungirán como depositarios y deberán cuidar y mantener el inmueble
como un buen padre de familia; en caso de encontrarse el inmueble
libre de personas el Tribunal comisionado nombrara un depositario
judicial, quien deberá cumplir con las funciones establecidas en la Ley de
Deposito Judicial. Así se decide.
Para la práctica de dicha medida se comisiona amplia y
suficientemente al Juzgado (distribuidor) Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, a donde se ordena enviar el respectivo despacho con las
debidas inserciones. Una vez conste en los autos las resultas de la
ejecución de la medida de secuestro conservatorio aquí ordenada y
establecida en el artículo 701 ejusdem, el Tribunal conforme a la norma
citada y en aplicación a la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 22 de mayo de 2001, Sala de Casación Civil, se
ORDENARA LA CITACION de la parte querellada y una vez practicada
ésta, al segundo día de despacho siguiente, la causa quedara abierta a
pruebas por 10 días, continuando el procedimiento por los trámites
establecidos en el artículo 701. Así se establece.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Secretaria