REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

209° y 160°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA CRISTINA CASTAÑEDA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.208.837; domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO; inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 44.753.

PARTE DEMANDADA: HEBER EDREY BALLEN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-12.970.727; domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: desalojo local comercial.
EXPEDIENTE No.: 22.897-19

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 07-02-2019 por la ciudadana MARIA CRISTINA CASTAÑEDA ZAMBRANO, ya identificada, asistida del abogado en ejercicio PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.753. Alega en el libelo de la demanda que ha mantenido una relación arrendaticia con el ciudadano HEBER EDREY BALLEN CASTILLO, sobre un local comercial de su propiedad tal como consta en documento inscrito ante el registro público del Primer Circuito de los Municipios san Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 04 de diciembre de 2201, bajo el Nº 17, tomo 14, protocolo primero; ubicado en la carrera 22, entre el pasaje acueducto y la calle 11, signado con el Nº 10-138. Barrio Obrero, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual conforme a la cláusula PRIMERA, tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 m2) y consta de dos pisos, construido con paredes de ladrillo totalmente frisadas, estucadas y pintadas tanto en su estructura interna como externa, pisos de cerámica, techo de estructura metálica y machimbre, cubierto con tejas; cuatro (04) salas de baño forradas con cerámica color blanco, dos en cada piso, cada una con sus respectivos sanitarios y lavamanos, dos urinarios en dos salas de baño, todas con dispensadores de papel higiénico y habón de manos, con sus respectivas lava copas de aluminio; un cuarto de depósito con un mesón de cemento con sus respectivos anaqueles, recubierto de cerámica color blanco y adherido un lavaplatos de aluminio de doble ponchera; dos (02) extractores de aire y un (01) ducto para campana. En su fachada principal, una puerta principal de acceso al inmueble y otra salida de emergencia, ambas de hierro; dos (02) rejas de hierro tipo Santamaría, que cubren dos (02) ventanales de vidrio tipo panorámica; un (01) tanque de agua con capacidad de trecientos litros (300 L); y una (01) central de incendios, con su respectivos sensores y dispositivos. Asimismo, con sus debidas instalaciones eléctricas, tuberías de aguas blancas y negras.

El local comercial fue entregado al arrendatario, a su decir, en perfecto estado de presentación, funcionamiento, conservación y mantenimiento tanto en su estructura física interna como externa; el arrendatario se obligó a entregar y desocupar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, como lo establece la cláusula PRIMERA del contrato, al finalizar el termino del mismo, o al vencer la prorroga legal. Dicha prórroga legal de seis (06) meses venció el día 07-01-2019.

En fecha 19-02-2019 (f. 13), fue admitida la demanda, donde se ordenó la citación del demandado el ciudadano HEBER EDREY BALLEN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-12.970.727; domiciliado en la carrera 22, entre pasaje acueducto y la calle 11, signado con el Nº 10-138, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2018 (fls. 15 y 16), suscrita en este juzgado donde el alguacil deja constancia que cito al ciudadano HEBER EDREY BALLEN CASTILLO.

En fecha 13-05-2019, la ciudadana MARIA CRISTINA CASTAÑEDA ZAMBRANO, asistida por el abogado PEDRO MEDINA CARRILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.753, expone que de conformidad con el artículo 868 del código de procedimiento civil, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda oportunamente ni promovió prueba alguna a su favor, respetuosamente solicita se aplique la previsión del articulo 362 ejusdem y se procesa a sentenciar la causa.

En fecha 19-06-2019, el tribunal procede a aclarar los lapsos procesales por lo cual se realiza por secretaria el computo correspondiente. (fl. 19).

Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo definitivo, este tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

I- DE LOS HECHOS ALEGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega en el libelo de la demanda que ha mantenido una relación arrendaticia con el ciudadano HEBER EDREY BALLEN CASTILLO, sobre un local comercial de su propiedad tal como consta en documento inscrito ante el registro público del Primer Circuito de los Municipios san Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 04 de diciembre de 2201, bajo el Nº 17, tomo 14, protocolo primero; ubicado en la carrera 22, entre el pasaje acueducto y la calle 11, signado con el Nº 10-138. Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. El local comercial fue entregado al arrendatario, a su decir, en perfecto estado de presentación, funcionamiento, conservación y mantenimiento tanto en su estructura física interna como externa; el arrendatario se obligó a entregar y desocupar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, como lo establece la cláusula PRIMERA del contrato, al finalizar el termino del mismo, o al vencer la prorroga legal. La prórroga legal de seis (06) meses venció el día 07-01-2019, el arrendatario convino en destinar el local arrendado para la prestación de servicio de recreación y diversión, así como el expendio de bebidas y comida, sin que pudiese modificar el uso del inmueble sin ser autorizado por la arrendadora, de igual forma se obligó a no darle uso de habitación.

El canon pagado hasta el último mes de arrendamiento de la prorroga legal fue de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 64.200,00).

Dentro del contrato de arrendamiento firmado por las partes, fundamenta la parte actora la solicitud de desalojo con base a la CLAUSULA SEGUNDA la cual expone:

SEGUNDA: el tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento será por un (1) año fijo, no renovable e improrrogable, contado a partir del día 7 de julio de 2018, sin perjuicio del derecho que tiene el ARRENDATARIO de acogerse a la prorroga legal establecida en la ley. De ser el caso, de conformidad con la ley, dicho lapso será de seis (6) meses, a partir del 8 de julio de 2018 hasta el día 7 de enero de 2019. La ocupación del inmueble por parte de EL ARRENDATARIO después de vencido el plazo de duración del presente contrato, o de la prorroga legal si tal fuere el caso, no significa de modo alguno que opere la tacita reconducción. Por lo que deberá EL ARRENDATARIO desocupar inmediatamente aquí alquilado, sin aviso ni protesto, y entregarlo a LA ARRENDADORA el día exacto del vencimiento del plazo o termino fijo aquí estipulado contractualmente, o el día del vencimiento del plazo o termino fijo aquí estipulado contractualmente, o el día del vencimiento del lapso de la prorroga legal, en las mismas condiciones o buen estado en que lo recibió, solvente en el pago de los servicios públicos, con sus accesorios y anexidades todo en perfecto estado de presentación, funcionamiento, mantenimiento y conservación; de lo contrario, da derecho a LA ARRENDADORA a exigir la entrega y desocupación del inmueble y las indemnizaciones por daños y perjuicios según lo establecido en las diferentes cláusulas de este contrato.

Expone la parte actora que el arrendatario HEBER EDREY BALLEN CASTILLO, a pesar del contenido de la cláusula segunda del contrato, no cumplió ni ha cumplido con la obligación de entrega del local.

En cuanto al derecho, fundamenta su pretensión en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

II. DE LA CONTESTACIÓN

Revisadas como fueron las actas del expediente se deja constancia que el demandado de autos no contesto la demanda.

III- DEL ACERVO PROBATORIO

Documentales promovidas junto con el libelo de la demanda:

- A los (folios 06 al 09 con sus respectivos vueltos), marcado “A” junto con el libelo de la demanda, riela original del documento privado de arrendamiento, dicha prueba se valora de acuerdo al artículo 429 del código de procedimiento civil; la cual no fue impugnada, teniéndose como fidedigna y por lo tanto el tribunal le confiere pleno valor probatorio que señala los artículos 1.357 y 1.360 del código civil, del mismo se tiene que efectivamente existe contrato de arrendamiento entre las partes.
- Al folio (10 y 11 y vtos), marcado “B” riela copia simple del documento de propiedad del inmueble debidamente certificado por el Registrador Publico del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 04-12-2001, bajo el Nº 17, tomo 14, protocolo primero; dicha prueba se valora de acuerdo al artículo 429 del código de procedimiento civil; la cual no fue impugnada, teniéndose como fidedigna y por lo tanto el tribunal le confiere pleno valor probatorio que señala los artículos 1.357 y 1.360 del código civil, del mismo se tiene que efectivamente la demandante es la propietario del inmueble identificado en autos y por tanto se aprecia en todo su contenido.
- Al folio (12), marcado “C” riela original de comunicación escrita en fecha 02-10-2019, donde la parte actora le recuerda al arrendatario que según el contrato de arrendamiento se encontraba disfrutando de la prorroga legal que vencería el día 07-01-2019, fecha en la cual debía desocupar el inmueble alquilado y entregarlo en perfecto estado, dicha comunicación fue recibida por el arrendatario en fecha 02-10-2018. dicha prueba se valora de acuerdo al artículo 429 del código de procedimiento civil; la cual no fue impugnada, teniéndose como fidedigna y por lo tanto el tribunal le confiere pleno valor probatorio que señala los artículos 1.357 y 1.360 del código civil, del mismo se tiene que efectivamente existe contrato de arrendamiento entre las partes.

Revisadas como fueron las actas del expediente el tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.

IV- PARTE MOTIVA

Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado al presente proceso, y por cuanto el demandado no promovió prueba alguna ni por si ni por medio de apoderados, el Tribunal pasa a resolver sobre la institución de la Confesión Ficta, bajo los siguientes términos:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De la norma trascrita, se desprenden tres (3) requisitos fundamentales, sin embargo, es deber de éste Tribunal, verificar los demandados hayan sido citado conforme a la Ley. Así entonces, tenemos para la procedencia de la institución de la Confesión ficta, se deberán verificar los siguientes requisitos a saber: 1) que el demandado haya sido citado conforme a la Ley; 2) que el demandado no haya dado contestación a la demanda; 3) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a la Ley; 4) que el demandado nada probare que le favorezca.

Con respecto al primer requisito consistente en que el demandado haya sido citado conforme a la Ley, el Tribunal observa:

En fecha 19-02-2019 (f. 13), fue admitida la demanda, donde se ordenó la citación del demandado el ciudadano HEBER EDREY BALLEN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-12.970.727; domiciliado en la carrera 22, entre pasaje acueducto y la calle 11, signado con el Nº 10-138, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 21-02-2019 (fls. 16), suscrita en este juzgado, el alguacil deja constancia que cito al ciudadano HEBER EDREY BALLEN CASTILLO.

Así las cosas, el Tribunal verifica de las actas que componen el presente expediente que el demandado fue citado en estricto apego a la ley adjetiva civil, razón por la considera quien aquí decide, cumplido el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.

Con respecto al segundo requisito consistente en que la demandada no diere contestación a la demanda, el Tribunal al revisar las actas que componen el presente expediente, no pudo observar escrito contentivo de contestación a la demanda o inclusive actuación alguna que se considere como tal por parte del demandado de autos, ni por si ni por medio de apoderado, quedando así satisfecho el segundo requisito analizado para la procedencia de la Confesión ficta. Así se establece.

Con respecto al tercer requisito consistente en que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no este tutelada por ella, se observa:

La pretensión del demandante se basa en una demanda de desalojo de local comercial debido a que en fecha 08-07-2017 se firmó contrato de arrendamiento para uso comercial destinado a actividades de recreación y diversión y expendio de bebidas y comida, contrato a tiempo determinado, el cual no tiene constancia de la realización de una renovación; pautándose como canon de arrendamiento fijo la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) mensuales los primeros seis (06) meses, más el impuesto al valor agregado (IVA), y la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) más el impuesto al valor agregado (IVA) los seis meses siguientes de vigencia del contrato, los cuales se pagan por mensualidad adelantada el día ocho (08) de cada mes según la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento. Igualmente se pactó de mutuo acuerdo que el canon de arrendamiento sufriría un ajuste tomando en cuenta la variación porcentual anual del grupo “bienes y servicios diversos” considerado en el índice de precios al consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior. Debido a la falta de pago sucesiva de específicamente dos (02) meses de arrendamiento, el arrendatario se considera insolvente en el pago y se considera resuelto el contrato de acuerdo con la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento.

DEL VENCIMIENTO DEL CONTARTO DE ARRENDAMIENTO:

El artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estatuye:

Artículo 40: son causales de desalojo:
g) que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.

Para apoyar la procedencia de la causal

Constituye el fundamento de la acción el literal “g” del artículo 40 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento de Locales Comerciales, que establece:

“Son causales de desalojo:
g) que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.

El contrato de arrendamiento puede terminarse, como se demanda en el presente caso, por el vencimiento del lapso prefijado como de duración del contrato, y puede darse de dos formas: en caso que el arrendatario no tenga interés en gozar del beneficio de prorroga legal, y por el vencimiento de esta. En el caso de autos, el actor demanda el desalojo en virtud del vencimiento del termino de duración del contrato y su prorroga legal.

En este sentido, este juzgador observa que la pretensión del demandante se basa en un contrato por escrito que se determinó por un año y luego se dio la respectiva prorroga legal de seis (06) meses la cual se venció el siete (07) de enero de 2019, donde el demandado se encuentra aún en posesión del inmueble arrendado en contra de la voluntad del arrendador.

A los fines de ilustrar sobre la causal de vencimiento de contrato de arrendamiento, se trae a colación el criterio sostenido por el autor Jorge C. Kiriakidis, en su obra “El Régimen Inquilinario Venezolano Luego de las Recientes Incorporaciones Normativas” 2016, p.55; donde expone lo siguiente:

Si bien el desalojo es, técnicamente hablando, la forma de terminación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el Decreto Ley parece darle al termino un contenido distinto, menos técnico y más amplio, entendiendo que el desalojo es el modo de terminación de todo contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado a comercio (a tiempo determinado o indeterminado) en efecto la enumeración se incluye la finalización del plazo (lo cual técnicamente constituye una causal de desalojo) o los incumplimientos del inquilino (estos últimos técnicamente constituyen causales de resolución de contrato). La enumeración es realmente amplia, e incluye nuevas causales (como la venta del inmueble a un tercero, una vez agotado el tramite de la preferencia ofertiva). Sin embargo, ya el pasado de los órganos de administración de justicia al interpretar las previsiones como esta- en la ley de arrendamiento inmobiliario- aclararon que junto al desalojo, los justiciables están habilitados para demandar el cumplimiento o la resolución del contrato…


Conforme a lo antes expuesto y de la revisión de las actas del expediente, forzosamente lleva a este tribunal a la conclusión de que el arrendatario no cumplió con su obligación de entregar el inmueble en los términos convenidos en el contrato, específicamente en su cláusula “SEGUNDA”, violentándose de esta forma la norma 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1579 ejusdem; a su vez se evidencia que la petición de la parte actora no es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A la luz de lo expuesto resultan aplicables los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que regulan la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos, o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
En consecuencia de lo anterior, considera éste jurisdiscente, que la petición de la demandante no es contraria a derecho y por demás, la acción propuesta no está prohibida por la ley, pues el desalojo de local comercial está tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual el Tribunal considera cumplido el tercer requisito para la procedencia de la declaratoria de la Confesión Ficta. Así se establece.

Con respecto al cuarto y último requisito consistente en que el demandado nada probare que le favorezca, se observa como se dijo anteriormente, que el demandado BALLEN CASTILLO HEBER EDREY, a pesar de haber sido citado conforme a la normativa procesal civil, aparte de no contestar la demanda, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, de hecho, nada probaron en lo absoluto, puesto que no presentó escrito de pruebas o cualquier otro escrito que intentase contradecir la pretensión de la demandada.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil", expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver de la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es impretermitible dar por cumplido este cuarto requisito para la procedencia de la declaratoria de la Confesión Ficta. Así se establece y decide.

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, no ejerció el derecho a la defensa; es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESION FICTA, la cual fue analizada con máxime detalle al comprobarse los cuatro requisitos para su procedencia, en virtud de la contumacia por parte de los demandados, traducida con la negativa a participar en el juicio, demostrada con la no contestación a la demanda y por último la no promoción de pruebas al juicio.

Por lo anteriormente expuesto, a fin procurar la estabilidad del juicio, bajo la directriz del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 Ejusdem y visto que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni probaron nada que le favoreciere, le es forzoso a éste Jurisdicente declara la confesión ficta del demandado HEBER EDREY BALLEN CASTILLO, por encontrarse llenos los extremos de ley previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, el Tribunal deberá declarar CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la ciudadana, MARIA CRISTINA CASTAÑEDA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.208.837; domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil.


En consecuencia de lo anterior, este Juzgador considera procedente la entrega del inmueble desocupado de personas y bienes en perfecto estado de conservación y solvente en el pago de los servicios, del local arrendado ubicado en la ciudad de San Cristóbal, en la Carrera 22, entre Pasaje Acueducto y la Calle 11, signado con el N° 10-138, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área aproximada de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165,00 m2). Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, conforme al principio genérico de vencimiento total. Y ASÍ FINALMENTE SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de HEBER EDREY BALLEN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-12.970.727; domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la ciudadana, MARIA CRISTINA CASTAÑEDA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.208.837; domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil.


TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena al ciudadano HEBER EDREY BALLEN CASTILLO, ya identificado, a la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes (cosas) y personas, en el mismo buen estado de conservación, mantenimiento y limpieza en que lo recibió consistente en un local comercial propiedad de MARIA CRISTINA CASTAÑEDA ZAMBRANO, tal como consta en documento de propiedad del inmueble debidamente certificado por el Registrador Publico del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 04-12-2001, bajo el Nº 17, tomo 14, protocolo primero, identificado como un local comercial ubicado en la Carrera 22, entre Pasaje Acueducto y la Calle 11, signado con el N° 10-138, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área aproximada de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165,00 m2).

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años, 206° de la Independencia y 160° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular

Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria temporal
Exp. 22.897
JMCZ/ac.-

En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 23 de septiembre del año 2019, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal.