REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 30-09-2019.
209° y 160°
Vista la demanda que antecede, a la cual se le dio entrada en fecha 19-
09-2019; presentada por ALVIO OLIVER HURTADO HERNANDEZ,
Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V.-6.846.254, mayor de
edad y civilmente hábil, abogado en ejercicio con INPREABOGADO Nº
66.982 actuando con el carácter de propietario del apartamento Nº A-1-4 que
forma parte del edificio distinguido con la letra “D” que compone el
Complejo Residencial Villa del Carmen, S.A, situado en el área urbana de
San Cristóbal; el Tribunal observa lo siguiente:
Expone el demandante que adquirió el inmueble mediante documento
autenticado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal Estado Táchira,
el 29-04-1993, inserto bajo el Nº 6, tomo 77 y sentencia definitivamente firme
dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10-08-2005,
exp: 2166; que tiene derecho a usar, gozar y disponer del apartamento antes
descrito debido a que es el único y exclusivo propietario; que firmo contrato
de opción a compra en fecha 29-04-1993, inserto bajo el Nº 6, tomo 77 con la
ciudadana IRAIMA JOSEFINA CHACON ESPINOZA; que una vez
otorgado el documento la promitente vendedora lo puso en posesión del
inmueble haciéndole la entrega efectiva.
Que en el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se llevó a cabo
un juicio de Daños y Perjuicios en el cual la parte actora del actual proceso
actuó como demandante contra la ciudadana IRAIMA JOSEFINA CHACON
ESPINOZA, siendo en esa oportunidad el objeto de la pretensión el
Cumplimiento de contrato de opción a compra.
Que el juicio por el cual el ciudadano ALVIO OLIVER HURTADO
demando a la ciudadana IRAIMA JOSEFINA CHACON por motivo de
cumplimiento de contrato, fue declarado con lugar a favor del ciudadano
ALVIO OLIVER HURTADO, por lo cual la sentencia de fecha 10-08-2005
emanada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira tiene carácter
de cosa juzgada.
Igualmente expone que consta que en fecha 24-09-2009, el Tribunal
comisionado (Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés
Bello de esta Circunscripción Judicial), cumplió con la comisión
encomendada, habiéndose llevado a cabo la entrega efectiva 24 horas
después de la constitución del Tribunal; razón por la cual a partir del día
siguiente los ciudadanos María Hermelina Hernández de Hurtado, Sonia
Magaly Hurtado Hernández y Armando Hurtado Hernández, por
autorización del ciudadano Alvio Hurtado Hernández, tomaron posesión
del inmueble, habitándolo por ocho años y seis meses, hasta el 08 de marzo
de 2018, fecha en la cual de manera abusiva y violenta (a su decir) los
ciudadanos Pablo Aquilino Correa Silva, Estein Arias García y Yennifer
Rosmary Rosales González, irrumpieron en el inmueble y lo ocuparon
despojando a los poseedores del mismo.
Revisado como ha sido el expediente, se observa que la parte
demandante interpone un fraude procesal autónomo en contra de los
ciudadanos ESTEIN ARIAS GARCIA y PABLO AQUILINO CORREA
SILVA.
Revisado como ha sido el expediente se observa que del folio (72 al 77)
corre agregada copia fotostática simple de actuaciones relacionadas con la
causa seguida ante este tribunal con el número 22.193 en el cual Correa Silva
Pablo Aquilino demanda a Chacón Espinoza Yraima Josefina por cobro de
bolívares via intimación, en el cual en fecha 12-01-2017, el ciudadano Pablo
Aquilino Correa Silva, asistido por la abogada Aurora Liliana Contreras
Hinojosa e Yraima Josefina Chacón Espinoza, asistida del abogado Oscar
Eduardo Useche Mujica, celebran una transacción judicial, en cuya clausula
SEGUNDA la demandada cedió en pago a la demandante un inmueble
situado en La Concordia, sector La Castra, edificio “D”, Nro. A-1-4, San
Cristóbal Estado Táchira.
A tal efecto, las normas reguladoras de la transacción se encuentran
establecidas en el Código sustantivo, de la siguiente forma:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes,
mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o
precaven un litigio eventual.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza
que la cosa juzgada.
Obsérvese que el artículo 1.718 ejusdem, señala de manera categórica que
la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, es decir,
que es el equivalente jurisdiccional de la sentencia judicial. A su vez, el artículo
273 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “La sentencia definitivamente
firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es
vinculante en todo proceso futuro”.
Con relación a la cosa juzgada la Sala Constitucional en decisión de
fecha 10-10-2012, dictada en el expediente Nº 12-0210, preciso lo siguiente:
La cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia
que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por
haber precluido los recursos que contra ella concede la ley y
sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la
necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La
eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: I) su
inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa
juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se
hayan agotado todos los recursos que otorgue la ley; II) la
inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser
modificado por otra autoridad y; III) la coercibilidad, que
consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el
respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el
juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la
sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica
formal que haya generado el acto decisorio en cuestión;
mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema
que haya sido fallado no puede ser revisado mediante nuevo
juicio.
Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 805, de fecha
07-12-2018, estableció:
“…La sentencia firme, contra la cual no hay recurso alguno,
está cubierta por el concepto jurídico de la cosa juzgada. La
siguiente etapa, es precisamente, la ejecución del fallo, como
consecuencia de haber quedado definitivamente firme la
decisión que es ley entre las partes en los límites de la
controversia y es vinculante en todo proceso futuro (art. 273
c.p.c). Contra la cual no existe recurso alguno por haber
adquirido la autoridad y la fuerza que la ley le atribuye a la
sentencia resuelta en juicio contradictorio, esto es, por ser
cosa juzgada material y por tanto no podrá volverse a
decidir la controversia. Una sentencia con características de
cosa juzgada es considerada “RES INTER ALIOS ACTA”, es
decir, que sus efectos no dañan ni aprovechan a terceros. Por
tanto, no puede un juez revocar, con algún pretexto, la cosa
juzgada. Si el tercero tiene derechos que lo dañan, ante la cosa
juzgada, él tiene la vía procesal que la ley le acuerda que es la
tercería, prevista en los artículos 371 y siguientes, del código
de procedimiento civil, donde se contempla la intervención
del tercero, mediante la acción de tercería a fin de oponerse a
que la sentencia sea ejecutada. En consecuencia, estima la sala
que el criterio expuesto por el recurrente es errado, y por lo
tanto, la denuncia examinada es improcedente. Así se
decide…”
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal,
a través de sentencia Nº 941, de fecha 16 de mayo de 2002,
caso: Magaly Cannizzaro (viuda) de Capriles, indico que en
los casos donde se pretenda enervar la firmeza de una
sentencia pasada de cosa juzgada denunciando un fraude
procesal, lo procedente es un amparo constitucional, en esa
oportunidad estableció lo que sigue:
“…la Sala también ha dicho, que en los casos de fraude
procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que
los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las
exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyo fin no es
la resolución leal de una Litis, sino perjudicar a uno de los
litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan
denuncias referidas al fraude procesal no se juzgan las
actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo
en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala
adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber
sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones
procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien
conductas frudulentas destinadas a servirse del proceso con
propósitos distintos a la leal solución de una controversia.
Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala
que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el
proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la
reducción del termino probatorio ante el previsto en el juicio
ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la
acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere
de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar
su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan
breve como lo es el de amparo constitucional, sin embargo,
también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude
procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión
con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la
solicitud de amparo constitucional contra el proceso que
dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden
público. (Subrayado de la Sala).
En cuanto al fraude procesal como medio de impugnación contra una
sentencia que alcanzo el carácter de cosa juzgada, vale la pena referir el
criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en
decisión Nº 805 de fecha 7 de diciembre de 2017, la cual estableció lo
siguiente:
Ahora bien, con respecto a las denuncias por fraude procesal, la
Sala mediante sentencia Nº 129, de fecha 10 de mayo de 2010, caso:
inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A, indico lo que
sigue:
“…A propósito de lo anterior, resulta fundamental advertir, las vías de
tramitación de las denuncias de fraude procesal, reconocidas
jurisprudencialmente, bien como juicio autónomo cuya pretensión es la
declaratoria de fraude o como una incidencia dentro del proceso en que
se quiere hacer valer este. Al respecto, la Sala Constitucional de este
Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2000,
caso: amparo constitucional ejercido por Hans Gotterried Ebert Dreger,
Sent. Nro. 908, exp. 00-1722, reiterada en sentencia del 9 de noviembre
de 2001, sent. Nro. 2212, exp. 00-0062, caso: acción de amparo ejercida
por Agustín Rafael Hernández Fuentes, dejo asentado lo siguiente:
“…El fraude puede consistir en el forjamiento de una
inexistente Litis entre las partes, con el fin de crear un
proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en
detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al
mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede
nacer de la colusión de una persona, que actuando como
demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda
como litisconsortes de la víctima del fraude, también
demandada, y que procuraran al concurrir con ella en la
causa, crear al verdadero codemandado situaciones de
incertidumbre en relación con la fecha real de citación de
todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de
expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar
en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en
un caos. También -sin que con ello se agoten todas las
posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros
(tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan
entorpecer a la otra en su posición procesal.
…omissis…
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario
autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados
procesos fraudulentos preparados para perjudicarla,
obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando
allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso
fijado en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil,
previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual
tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de
despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de
mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede
detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar
todos los elementos que lo demuestren.
De los criterios jurisprudenciales antes referidos, se extrae que la via
procesal idónea para enervar los efectos de una sentencia pasada con
autoridad de cosa juzgada es el extraordinario recurso de amparo
constitucional o también la tercería prevista en el artículo 370 del Código
Adjetivo Civil, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre la
causa denunciada como fraudulenta.
Por tanto, en el presente caso, analizadas como han sido las actas
procesales, se observa que la demanda de fraude procesal autónomo
interpuesta por el ciudadano ALVIO OLIVER HURTADO HERNANDEZ,
tiene como objeto enervar la eficacia de la transacción judicial celebrada en
la causa Nro. 22.193, la cual de acuerdo a la jurisprudencia no requiere
necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que
la transacción por si misma adquiere tal naturaleza, la homologación lo
que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado
equivaliera a la condena de una parte. (Sentencia Nro. 1.294 de la Sala
Constitucional de fecha 31-10-2000, exp. Nro. 00-1268).
En consecuencia, con base a los criterios y razonamientos que
preceden la demanda de fraude procesal incoada debe declararse
inadmisible, toda vez que éste no es el mecanismo procesal idóneo para
enervar la eficacia de la cosa juzgada que alcanzó la transacción, en virtud
que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de
manera diáfana cuáles son las vías para denunciar el fraude procesal contra
la cosa juzgada.
Por consiguiente, se declara INADMISIBLE la demanda de fraude
procesal interpuesta por el abogado ALVIO OLIVER HURTADO
HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 66.982, contra los
ciudadanos ESTEIN ARIAS GARCIA y PABLO AQUILINO CORREA
SILVA, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 11.017.518 y V-
9.216.974, en su orden. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los , a los (30) días del mes de
septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años, 209° de la
Independencia y 160° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano.
El Juez (fdo.) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano La Secretaria.
(fdo.) Firma ilegible. Hay sello húmedo del tribunal y del libro diario. En la
misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior
sentencia interlocutoria, siendo las 10:00 horas de la mañana, dejándose
copia certificada para el archivo digital de conformidad con el artículo 248
del código de procedimiento civil. En la misma fecha, siendo las 10:00 horas
de la mañana del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior,
dejándose copia para el archivo digital del Tribunal. Alicia Coromoto Mora
Arellano La Secretaria (fdo.) firma ilegible.
Exp. 22.978 JMCZ/AC/MAV.-
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de
conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil: CERTIFICA, lo antes expuesto, por ser fiel traslado de
sus originales tomadas del expediente No. 22.978 del juicio seguido por
ALVIO OLIVER HURTADO HERNANDEZ contra ESTEIN ARIAS
GARCIA y PABLO AQUILINO CORREA SILVA por FRAUDE
PROCESAL.
Autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por quien suscribe a los
fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 30 de septiembre de 2019.
ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO
Secretaria