REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía 24 de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019)
209° y 160º

ASUNTO WP11-N-2017-000005

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: RAUL MANUEL CAUTERUCCE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.673.865

ASISTIDO EN ESTE ACTO POR: JESSIKA CAROLINA ECHENIQUE HERNANDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpre abogado bajo el N° 266.2010

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE ESTADO VARGAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA NO COMPARECIÒ

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Sociedad Mercantil SERVISERCA, C.A./ASERCA, C.A

APODERADAS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA VANESSA DELGADO y ALBANY MULLER, abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los N° 167.432 y 162.544,

ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 278-2016, de fecha 13 de septiembre de 2016, en el expediente administrativo Nro. 036-2015-01-00715, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, la cual declaró CON lugar la Solicitud de autorización de despido incoada por la Sociedad Mercantil SERVISERCA, C.A./ASERCA, C.A. en contra del trabajador RAUL MANUEL CAUTERUCCE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.673.865


MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la Acción Contenciosa de Nulidad, interpuesta por el ciudadano RAUL MANUEL CAUTERUCCE ESPINOZA, contra la Providencia Administrativa Nº 278-2016, de fecha 13 de septiembre de 2016, en el expediente administrativo N° 036-2015-01-00715, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, que declaró Con Lugar la Solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo SERVISERCA, C.A, en contra del ciudadano RAUL MANUEL CAUTERUCCE ESPINOZA, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 17 de abril de 2017, correspondiéndole el asunto previa distribución a quien aquí decide.

Por cuanto en fecha 10 de Julio del año 2018, quien aquí juzga fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y Juramentado en fecha 27 de Julio del año 2018, por consiguiente procedió al Abocamiento de la presente causa ordenando como fue la reanudación de la misma. En tal sentido, cumplidos como fueron los trámites respecto a la admisión de la demanda y su notificación se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio con las partes antes identificadas en fecha 26 de Junio del año 2019, haciéndose presente en dicho Acto la representación judicial de la parte recurrente y la representación judicial de la parte recurrida, incompareciendo a la misma el Ministerio Público y la representación judicial del Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social – Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Una vez iniciada la Audiencia, las partes a viva voz expusieron de forma oral los fundamentos de su demanda, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

-II-
DE LA PRETENSION DE NULIDAD

La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión N° 278-2016, de fecha 13 de septiembre de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo, sede Vargas, suscrita por la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe, Abg. “MERY LISSETT NODA MENDOZ” que declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido incoada por la Sociedad Mercantil SERVISERCA, C.A./ASERCA, C.A realizada en fecha 12 de junio de 2015, Contra el ciudadano RAUL MANUEL CAUTERUCCE ESPINOZA, expediente administrativo Nº 036-2015-01-00715, Sostiene el ciudadano RAUL MANUEL CAUTERUCCE ESPINOZA, que laboró para la entidad de trabajo ASERCA, C.A; desde el 12 de junio de 2007, ocupando un último cargo de AGENTE DE SEGURIDAD; ejecutando sus labores en las instalaciones, devengando como último salario básico mensual de Bs. 12.833,00; y que a su vez el mismo se encontraba incurso en las causales de despido justificado previstas en los literales a, f, e, i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, e) omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo, f) inasistencia injustificadas durante tres días hábiles durante el periodo de un mes g) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramienta y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias, i) falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Que en fecha 15 de mayo de 2016, el trabajador RAÚL CAUTERUCCE, fue despedido injustificadamente por la sociedad Mercantil SERVISERCA, C.A/ASERCA, C.A, sin esperar que la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas dictara decisión, de la norma se desprende claramente que, si el curso de un procedimiento de calificación de faltas, el patrono despide al trabajador antes de la decisión del inspector del trabajo, - a su decir- este último tiene la obligación de ordenar tanto el reenganche inmediato del trabajador y el pago de los salarios caídos como la suspensión del procedimiento de calificación de Faltas y Autorizacion de Despido hasta que se verifique el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo. Vulnerando así una norma de orden público y aplicación imperativa, obligatoria e inmediata como lo es el artículo 424, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, el acto hoy impugnado adolece de los vicios de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, y FALSO SUPUESTO DE HECHO, toda vez que la Administración al dictar su decisión la fundamentó en hechos inexistentes, ya que la Entidad de trabajo SERVISERCA, C.A/ASERCA, C.A, en ningún momento dentro del procedimiento administrativo señaló cuales eran las funciones inherentes al cargo de Agente de Seguridad desempeñado por el Trabajador RAUL CAUTERUCCE.

Que del cumulo probatorio evacuado por la representación judicial patronal en la instancia administrativa, cursa al folio 8, copia simples del acta de fecha 20/05/2015, la cual fue impugnada por el Trabajador, asimismo la misma no fue cotejada con su original dado a que la entidad de Trabajo en mención no presentó la original de dicha acta, sin embargo la Inspectoría le otorgó valor probatorio, por lo cual incurren el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, declarando así improcedente la impugnación, siendo lo correcto que debió desecharla del procedimiento.

Indicó que, en la Providencia Administrativa Nº 278-2016, de fecha 13 de septiembre de 2016, la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas desechó erróneamente las testimoniales de los ciudadanos Jesús Gabriel Rojas Méndez y Antonio José Peña Guerrero, insertas en el folio 81 y 87 del expediente administrativo; en virtud de que las declaraciones de los testigos no concordaba un testimonio del otro, sobre el procedimiento de la empresa; a su juicio ambos testigos fueron contestes e declarar que su representado el Trabajador Raúl Cauterucce cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido por la empresa.

De igual manera asimismo señala en la valoración de las testimoniales de los ciudadanos arriba antes mencionado, no aplicó la norma contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al Trabajador.

Por último solicita se admita la presente Nulidad, se declare la Nulidad Absoluta del acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 278-2016, de fecha 13 de septiembre de 2016 y se declare sin lugar la solicitud de Autorización de despido incoada por la entidad de Trabajo SERVISERCA, C.A/ASERCA, C.A
-III-
DE LA COMPETENCIA

Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha veintiséis (26) de junio de 2019, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asistió la parte recurrente asistida de abogado, la representación judicial de la entidad de trabajo beneficiaria de la Providencia Administrativa, los cuales expusieron sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que se promovieron pruebas en la referida oportunidad.

PARTE RECURRENTE:

La representación judicial de la parte recurrente expone a viva voz que, en fecha 3 del 2016, se encontraba abierto el procedimiento de calificación de despido, en contra del ciudadano RAÚL CAUTERUCCE por la Inspectoría del trabajo.

Que en fecha 15 de mayo del 2016, fue despedido sin que para los efectos existiese una autorización emanada de la por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.

Que en fecha 18 de mayo del 2016, su representado se amparó ante la Inspectoría del trabajo en el estado Vargas donde interpuso denuncia por despido injustificado, la cual fue admitida bajo un procedimiento de reenganche, ordenándose así el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Que en fecha 13 de septiembre de 2016, se autoriza el despido a lo cual el procedimiento dictado en fecha 15-05 por la empresa, el despido fue realizado con anterioridad a la decisión de la Inspectoría.

Que en fecha 17 de octubre la Inspectoría autorizó el reenganche pero en la Entidad de Trabajo SERVISERCA, C.A/ASERCA, no le da acceso a sus labores normales, lo que se considera como una desmejora, en virtud que el trabajador no tenía acceso a sus labores cotidianas al capta huellas, lo cual no podía ser chequeada su asistencia y podía traer otra consecuencia.

Que la Fiscalía en su momento declara sin lugar dicha demanda por lo cual esta defensa solicita la anulabilidad del acto administrativo en vista que el mismo se ha visto lleno de vicios puesto que jurídicamente no se puede despedir a un empleado que tiene un procedimiento de calificación de despido abierto, asimismo no se puede alegar el despido de acuerdo al artículo 79 literal 15, el cual es abandono de trabajo, ya que los mismos fueron debidamente justificados, la parte injustificada del ciudadano Raúl Cauterucce, fueron justificadas debido a que el mismo Raúl, se encontraba detenido por un procedimiento de seguridad en esos días, lo cual consta en acta en el expediente, asimismo la prueba de que ciudadano fue detenido, la consignó la parte de la empresa, con el estaban detenidos otros compañeros, los cuales fueron presentados en el Circuito Judicial Penal del estado Vargas, todo esto de acuerdo a ser un acto anulable, por tanto tener y en vista de que el interesado conoció el vicio y se le favorece sin perjudicar a terceros y de acuerdo al artículo 424, de la Ley Orgánica del Trabajo y al principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorecen al trabajador del artículo 9 del reglamento, asimismo ratifica y hace valer cada una de las pruebas consignadas en su momento y consigna actas de Inspectoría del trabajo y boletas de notificación donde se evidencia las diversas denuncias por parte del su defendido a sus desmejoras laborales, no siendo esto incluidos en los bonos de asistencia, en bonos de productividad, en ACM, asimismo se está tratando de ventilar una cuestión sindical, el cual su representado pertenecía a un sindicato, el cual la empresa Aserca procedió debidamente anular debido a que el ciudadano Raúl no era trabajador de Aserca propiamente sino de Servicerca, justificando una tercerización de la empresa, es todo.

PARTE RECURIDA:

La representación judicial de la parte recurrida expone a viva voz que, en nombre de su representada solicita que sea declarada sin lugar la presente demanda de Nulidad la calificación de falta introducida en contra del ciudadano RAÚL CAUTERUCCE, fue decidida propiamente por la Inspectoría, en ello no se encuentra ninguno de los vicios enunciados por la parte recurrente en su escrito libelar, ni tampoco la primera oportunidad de audiencia, porque es como la tercera que se da, en donde fueron reproducidas e incluso ciertas pruebas documentales.

Señaló que esas documentales que consigna la contraparte no sean consideradas, por cuanto no se encuentran en la oportunidad procesal para ello, y se debió realizar en la primera audiencia donde se presenta el escrito de prueba para tales efectos.

El hecho de que por principio de inmediación, el Juez quiera conocer los alegatos y argumentos , no quiere decir que se le está dando la oportunidad para consignar elementos probatorios que debieron haber sido consignados en su debida oportunidad, en todo caso la calificación de falta por abandono de Trabajo, fue definida apropiadamente que el señor CAUTERUCCE no asistió a su puesto de trabajo, también niega rechaza y contradice que no se le permite el acceso al ciudadano a su puesto de trabajo, el ciudadano después de que fue reenganchado tal cual como señaló la contra parte, siguió gozando de su salario y sus beneficios laborales hasta el momento en que la Inspectoría del trabajo decide la calificación de falta en el momento en que se le despide, adicionalmente consigna oficio IAIM numerado :0552-2122- IAIM-DSA-2017, el cual consta en su tercera página que el ciudadano Raúl Cauterucce se encuentra en un estado negativo por presunto uso de una tableta de fecha 03-05-2015, por lo cual el ciudadano RAÚL CAUTERUCCE no tenia carnet del IAIM para poder ejecutar sus labores, por lo tanto la empresa más bien, muchos días teniéndolo en funciones que ni siquiera podía ejecutar dada que no tenía la identificación para estar en aéreas restringidas del aeropuerto Internacional de Maiquetía, en consecuencia el no podía cumplir con sus funciones por eso la calificación de falta es más aun apropiadamente con lugar, dado de que ni siquiera podía ejecutar sus funciones y ni siquiera se ocupó desde la fecha 16-05-2015, el estatus negativo del considerando que el oficio es emitido en Maiquetía en fecha 07-08-2017, se consignó mediante el alguacil, en consecuencia la calificación de despido con lugar por abandono de trabajo adicionalmente ya desde el 2015, no podía ejercer sus funciones más bien la empresa hizo mucho teniéndolo en una plantilla de nomina sin que pudiera hacer su trabajo, no tenía la documentación, no es responsabilidad de la empresa que no la tenga porque es un acto personalísimo que le corresponde solo a él, por los hechos que allí se señalan, mal puede pretender que la empresa así lo haga porque es su responsabilidad.

En consecuencia solicita que sea ratificada la calificación de falta la Providencia que autoriza el despido del ciudadano Raúl Cauterucce y sea declarada sin lugar el procedimiento de nulidad.
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente consigno escrito de pruebas del cual ratificó el contenido del expediente administrativo a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho igualmente promovió escrito de prueba la parte beneficiaria de la providencia administrativa pasa esta juzgadora a pronunciarse de seguidas:




DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Promovió marcadas con las letras “A”, “B”,”C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” “K”, “L”, copias fotostáticas, el cual riela a los folios diecisiete (17) al cincuenta y siete (57) de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este orden, se aprecia de las actuaciones administrativa lo siguientes hechos:

Cursa al folio 17 al 20 del expediente, copia fotostática de escrito mediante el cual la empresa interesada interpuso solicitud de autorización de despido, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en contra del recurrente, manifestando en el referido escrito que en fecha 16-05-2015, el ciudadano RAUL MANUEL CAUTERUCCE ESPINOZA, quien se desempeñare como agente de seguridad desde el 12-06-2007, siendo su lugar de trabajo en las instalaciones de la compañía que se encuentra en el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), devengando un salario por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 7.759, 20).

Refleja continuamente escrito que; en fecha 16-05-2015 el recurrente fuere puesto a la orden de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto egresó del área de plataforma de la zona de embarque del Terminal Nacional del IAIM, donde fuere interceptado por el personal adscrito a la Dirección de Seguridad del Aeropuerto, los cuales se percatan que le mismo portaba artefacto electrónico, del cual no pudo justificar procedencia, por lo cual infringió en las normativas de seguridad expuestas en el Capitulo 3, numeral 14, literales “h” y “s” del manual de identificación y control de Áreas, de lo cual se desprende Acta Nro. DSA-DICA-436, de fecha 20-05-2015.

Seguidamente se fundó dicho escrito de autorización de despido, en literales “a”, “e”, “f”, “g”, e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por cuanto la conducta reflejada en el hecho antes mencionado, atentó contra la ética de la empresa, comprometió la seguridad de la compañía y del área que se encontraba a su resguardo, por no haber acudido a la entidad de trabajo en días 17, 18 y 19 de mayo del año 2015 sin justificación, asimismo, por no justificar la procedencia del artefacto incautado, pudiendo ser propiedad de alguno de los pasajeros que se trasladare en vuelo 746 de la compañía y, que el mismo incumplió sus deberes estando destacado como agente de seguridad, encontrándose en áreas no permisivas.
Cursa al folio 21, de la primera pieza del expediente. Auto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, admitió procedimiento administrativo para autorizar despido del recurrente, así, al folio veintidós de la primera pieza del expediente, refleja boleta de notificación recibida por el ciudadano RAUL CAUTERUCCE en fecha 15-01-2016.

Asimismo, continúa del folio 22 al folio 28 de la primera pieza del expediente, fases del procedimiento administrativo en las cuales se promovieron y admitieron pruebas antes dicha instancia. A su vez, consta en folio 29 de la primera pieza del expediente; acta de admisión de reenganche, la cual refleja cargo de seguridad del recurrente, salario por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 12.833, 00), hasta el 15-05-2016 fecha de despido que refleja la misma. En dicha acta, se ordena el reenganche y restitución a su situación anterior, para con el ciudadano RAUL CAUTERUCCE, con el respectivo pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el 15--05-2016.

De la misma manera se desprende de las pruebas del recurrente, cursante a los folios 30 y 31, copia Fotostática de Providencia Administrativa Nro. 169-2016, de fecha 14-07-2016, en la cual se oficializare reenganche y restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por el ciudadano RAUL CAUTERUCCE.

Promovió copia fotostática de Providencia Administrativa Nro. 278-2016, de fecha 13-09-2016, cursante a los folio 32 al 57 de la primera pieza del expediente, mediante la cual posterior a evaluación ante dicha instancia administrativa, se declaró con lugar la solicitud de autorización del despido incoada por la entidad de trabajo SERVISERCA, C.A., en contra del ciudadano RAUL CAUTERUCCE, por incumplir con el literal i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber; “ i) falta grave a las obligaciones que imponen la relación de trabajo”. A su vez, consta en documental inmersa al folio 57 de la primera pieza del expediente notificación de la providencia Nro. 278-2016 a favor del recurrente.

En ese sentido, éste Tribunal adminiculara todos y cada uno de las documentales mencionadas ut supra a los fines de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.


DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADOBENEFICIARIO DELA PROVIFDENCIA ADMINISTRATIVA.

Promovió marcada con la letra “A” Providencia administrativa Nro. 276-2016, cursante al folio cuarenta y nueve (49) al setenta y cuatro (74) de la segunda pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de ello, se aprecian lo siguientes hechos:

Cursante al los folios 49 al 74 de la segunda pieza del expediente, providencia administrativa Nro. 276-2016, de la cual se desprende procedimiento mediante el cual se autorizó despido del ciudadano RAUL CAUTERUCCE, con base a lo establecido en el literal i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Igualmente cursa al folio 75 de la segunda pieza del expediente, de la cual se desprende oficio de la entidad ASERCA AIRLINES, RIF. J-0753559-3, de fecha 15-09-2015, emitido por el Lic. MERWIN LOPEZ KANZLER, mediante el cual se notificare al ciudadano RAUL CAUTRTUCCE, de la autorización de despido según literal i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, igualmente del mismo no se aprecia que haya sido refrendado por el ciudadano trabajador.

Cursa al folio 76 de la segunda pieza del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, a nombre del Ciudadano RAUL CAUTERUCCE, de la cual se desprende fecha de ingreso al 12-06-2007, fecha de egreso el 15-09-2016, sueldo básico por la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 22.576, 73). Neto a cobrar por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 315.397, 93), membrete de la entidad ASERCA AIRLINES, C.A., sin refrendo evidente del trabajador el ciudadano RAUL CAUTERUCCE.

Cursante al folio 77 de la segunda pieza del expediente, constancia de trabajo a nombre del ciudadano RAUL CAUTERUCCE, la misma refleja fecha de ingreso al 12-06-2007, fecha de egreso al 15-09-2016, cargo de agente de seguridad, y sueldo básico mensual por la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 22.576, 73).

Del mismo modo al folio 78 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática de constancia de ahorro habitacional a nombre del ciudadano RAUL CAUTERUCCE, con fecha de emisión 14-09-2016, de la cual no se observa refrendo del trabajador.

Al folio 79 de la segunda pieza del expediente, planilla de constancia de trabajo para el IVSS, la cual refleja los datos del empleador, a saber; ASERCA AIRLINES, C.A., Nro. Patronal C13802292, fecha de ingreso al 12-06-2007, fecha de retiro al 15-09-2016, refrendado por la entidad de trabajo ASERCA AIRLINES, VENEZUELA.

Al folio 80, de la segunda pieza del expediente, comprobante de retención del periodo comprendido desde el 01-01-2016 al 31-08-2016, a favor del ciudadano RAUL CAUTERUCCE, la mima refleja la cantidad de remuneraciones acumuladas al mes de agosto por la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 105.994, 50), el cual se encuentra refrendado por la entidad de trabajo ASERCA AIRLINES, de la misma no se observa refrendo por parte del trabajador.

En ese sentido, éste Tribunal adminiculara todos y cada uno de los hechos a los fines de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Cursa al folio setenta y cinco (75) al ciento noventa y nueve (199) y reversos de la primera pieza del expediente, y del folio dos (02) al veintidós (22) de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este orden, se aprecia de las actuaciones administrativa lo siguientes hechos:

Al folio setenta y seis (76) al folio ochenta y uno (81), de la primera pieza del expediente, se desprende copia fotostática de escrito de solicitud de autorización de despido, por parte de la entidad SERVISERCA, C.A., en la persona de la profesional de derecho GEYSA MENDOZA CABRERA, asimismo, poder que la autorizare para dicho acto.
Al folio ochenta y dos (82), de la primera pieza del expediente, se desprende copia fotostática de acta Nro. IAIM-DSA-al-084-2015-0495, de fecha 25-05-2015, emitida por el ciudadano JESUS MANUEL TENORIO ROA, como DIRECTOR DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA DEL IAIM, para el ciudadano MIGUEL RADA, como GERENTE DE SEFURIDAD AVSEC DE ASERCA, a través de la cual se remiten copias certificadas de las novedades del LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS y NOVEDADES DE SERVIVIOS DIARIO el día 16-05-2015, CON RELACION AL INCIDENTE OCURRIDO EN LA PUERTA Nro. 2 del TERMINAL NACIONAL IAIM.

Al folio ochenta y tres (83) de la primera pieza del expediente, se desprende; copia fotostática de ACTA Nro. DSA-DICA-436, de fecha 20-05-2015, a través de la cual se manifiesta que el ciudadano RAUL CAUTERUCCE, infringió las normativas de seguridad expuestas en el capítulo 3, numeral 14, literales “H” y “S”, del MANUAL DE IDENTIFICACION Y CONTROL DE AREAS, a saber; “cuando transporte cualquier artículo o bien del cual no pueda demostrar su legitima procedencia” e “intentar sustraer o ingresar objetos, prendas, repuestos, partes de areno naves y vehículos bienes e inmuebles y cualquier otro material de manera irregular que se encuentre en cualquier inhalación o área del aeropuerto”.

Al folio ochenta y cuatro (84) al folio noventa y cuatro (94) y reversos, de la primera pieza del expediente, se desprenden demás actuaciones y pruebas promovidas por las partes en la oportunidad administrativa correspondiente.

Al folio noventa y cinco (95) al folio noventa y seis (96) y reversos, de la primera pieza del expediente, se desprende; copia fotostática de acta de cierre Nro. DSA-DICA-477, de fecha 09-06-2015, contentiva de la siguiente información:

(…) 1) no se encuentra reflejado en los formatos contemplados para tal fin, por la aerolínea ASERCA, donde establece que el vuelo 745-Puerto Ordaz, se hubiese detectado un objeto durante inspección, 2) el ciudadano RAUL CAUTERUCCE, titular de la cédula de identidad Nro. 13.673.865, quien labora como agente de seguridad, no se encontraba designado como agente responsable en la cabina y no efectuó la inspección de seguridad, 3) el ciudadano antes mencionado, incumplió con el procedimiento establecido en el programa de seguridad local de la aerolínea ASERCA, para objetos encontrados durante la inspección de la aeronave.
(…)
En tal sentido el ciudadano RAUL CAUTERUCCE infringió las normativas de seguridad expuestas en el capítulo 3, numeral 14 literal H y S del MANUAL DE IDENTIFICACION Y CONTROL DE AREAS (…)

Al folio noventa y siete (97) al folio ciento ochenta y dos (182), de la primera pieza del expediente, del cual se desprende; continuación de actuaciones ante dicha instancia administrativa.

Al folio ciento ochenta y tres (183) al folio ciento noventa y nueve (199) de la primera pieza del expediente, se desprende providencia administrativa Nro. 278-2016, del expediente administrativo Nro. 036-2015-01-000715, de la solicitud de autorización de despido del ciudadano RAUL CAUTERUCCE, por la entidad de Trabajo SERVISERCA, C.A.

Al folio dos (02) al veintidós (22) de la segunda pieza del expediente, continuidad de providencia administrativa Nro. 278-2016, de la cual se desprende dispositiva ante instancia administrativa, a saber:

“analizados como ha sido el expediente y siendo que es responsabilidad de este Despacho velar por el fiel y estricto cumplimiento del Decreto Presidencial Nro. 1.583, de fecha 30-12-2014 (…)
Declara: primero: con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo SERVISERCA, C.A., en contra del Ciudadano RAUL MANUEL CAUTERUCCE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V13.673.865, de este domicilio, por haber quedado comprobado que el trabajador incurrió en la casual de despido justificado prevista en el literal “i”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)

En ese sentido, éste Tribunal adminiculara todos y cada uno de los hechos a los fines de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

-VI-

INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, la representación de la parte recurrida, y la representación del Ministerio Público, consignaron escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente:

Parte Recurrente:
La parte recurrente fundamento el recurso de nulidad bajo los siguientes vicios en los que incurrió la emisión del Acto Administrativo atacado de nulidad bajo los siguientes supuesto:

En cuanto al Falso Supuesto de Derecho, en virtud que la Inspectora del Trabajo no aplicó la norma contenida en el artículo 424, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas no suspendió el procedimiento de calificación de faltas y autorización del despido que estaba en curso cuando su representado RAUL CAUTERUCCE, fue despedido injustificadamente por la empresa SERVISERCA,C.A/ASERCA, CA, a pesar que las circunstancias correspondían con el supuesto de hecho que la norma regula.
Igualmente, en el caso bajo análisis el caso del falso supuesto de hecho, se configuró en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, no ejecutó la Providencia Administrativa Nº 169-2016, de fecha 14/07/2016, la cual resolvió el procedimiento de reenganche, Pagos de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir Nº 036-2016-01-00668, y declaró con lugar la solicitud de restitución de la situación judicial infringida interpuesta por el Trabajador RAUL CAUTERUCCE, en contra de la entidad de Trabajo SERVISERCA,C.A/ASERCA, CA, en su puesto de Trabajo en las mismas condiciones que poseía para el que ocurrió el ilegal despido 15 de mayo de 2016, día no verificó el efectivo reenganche de su representado RAUL CAUTERUCCE, a su puesto de Trabajo, así como tampoco ordenó la suspensión del procedimiento calificado de falta y autorización de despido Nº 036-2015-01-00715, que estaba en curso para el momento en que se efectuó el despido injustificado de su representado a pesar que se encontraban presentes las circunstancias y los hechos para que dicho procedimiento fuera suspendido.

Asimismo el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 278-2016, de fecha 13 de septiembre de 2016, que declara con lugar el procedimiento de calificación de falta y Autorización del Despido Nº 036-2015-01-00715, interpuesta por la sociedad Mercantil SERVISERCA,C.A/ASERCA, CA, en contra de su representado y ordena el despido del ciudadano RAUL CAUTERUCCE, se encuentra incurso en el vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 3 del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente la Providencia Administrativa Nº 278-2016, de fecha 13 de septiembre de 2016, se encuentra viciada de nulidad absoluta por adolecer del vicio de Falso Supuesto de Hecho, toda vez que la administración al dictar decisión se fundamentó en hechos inexistentes, ya que la Entidad de Trabajo SERVISERCA, C.A/ASERCA, CA, en ningún momento del procedimiento administrativo señaló cuales eran las funciones inherentes al cargo de agente de seguridad desempeñado por el ciudadano razón por la cual la administración al concluir que el Trabajador faltó gravemente a las obligaciones que impone la relación laboral y estaba incurso en la causal de despido en el literal ``i`` del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajador, los Trabajadores y Trabajadoras.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar, que al valorar la documental contentivas de copia simple de Acta de fecha 20 de mayo de 2015, cursante al folio 08 del expediente administrativo, la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas tomó en consideración hechos nuevos que no fueron alegados por la entidad de Trabajo en la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización del Despido que encabeza el procedimiento Nº 036-2015-01-00715, lo que deja en evidencia que con la valoración de la referida documental, la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, pasó a suplir las diferencias y carencias que la representación de la Empresa SERVISERCA, C.A/ASERCA, CA, tuvo al alegar los hechos que dieron origen al procedimiento, y por lo tanto se encuentra incursa en el vicio del Falso Supuesto de Hecho.

De igual forma, es importante destacar, que su representado RAUL CAUTERUCCE, haciendo uso de su derecho a promover pruebas en el procedimiento de Calificación de Faltas y Autorización del Despido Nº 036-2015-01-00715, promovió como testigos a los ciudadanos Jesús Gabriel Rojas Méndez Antonio José Peña Guerrero, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.043.543 y V-17.560.178, respectivamente, quienes rindieron su declaración en los actos de evacuación celebrados el día 28 de enero de 2016, por ante la Sala de Protección a la inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas y fueron absolutamente conteste al declara que:
El día 16 de mayo de 2015, se encontraban de guardia prestando servicios conjuntamente con su representado RAUL CAUTERUCCE, que se encontró olvidado en el avión un artefacto electrónico y se llamó inmediatamente al supervisor a los fines de informarle sobre la situación y hacerle entrega del objeto, cumpliendo el procedimiento establecido por la Empresa SERVISERCA, C.A/ASERCA, CA, en caso de objetos encontrados durante la inspección de una aeronave, que consiste en llamar inmediatamente al supervisor, informarle sobre el objeto encontrado durante la inspección y entregárselo.

En consecuencia su representado RAUL CAUTERUCCE, cumplió a cabalidad en procedimiento establecido por la Empresa SERVISERCA, C.A/ASERCA, CA, en caso de objetos encontrados durante la inspección de una aeronave. No obstante en la Providencia Administrativa Nº 278-2016, de fecha 13 de septiembre de 2016, la Inspectoría desecho erróneamente las testimoniales de los ciudadanos antes arriba mencionados, no aplicando la norma contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicara igualmente la que mas favorezca al trabajador.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es que solicita a su competente autoridad que sea declarado:
1º Admita y sustancie conforme a derecho los medios probatorios anteriormente descritos.
2º se declare la NULIDAD ADSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa Nº 278-2016, de fecha 13 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en el expediente signado bajo el Nº 036-2015-01-00715.

Se declare sin lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la Entidad de Trabajo SERVISERCA, C.A/ASERCA, CA, en contra del ciudadano Raúl Cauterucce, y asimismo se ordene la reincorporación del mismo al su lugar de Trabajo, e las mismas condiciones que poseía para el momento en que fue despedido injustificadamente con el correspondiente pago de sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el 17de octubre del 2016, fecha en el cual se le notifico del auto administrativo impugnado hasta la efectiva reincorporación a su puesto de Trabajo.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrida: La parte actora Recurrente señala que la recurrida incurre en dos vicios fundamentales. Esos vicios son: Vicio de Falso Supuesto y Falso Supuesto de Derecho.

Con respecto al Vicio del Falso Supuesto de Derecho, señala al actor recurrente que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia 278-2016, de fecha 13 de septiembre del 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas en el expediente Administrativo Nº 036-2015-01-00715, adolece de vicio de Falso Supuesto de Derecho, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo no aplicó la norma contenida en el articulo 424 LOTTT, en el sentido de no suspender el procedimiento de calificación de faltas y autorización de despido que estaba en el curso cuando, a su decir, la parte actora había sido despedida injustificadamente por la empresa en fecha 15 de mayo de 2016, motivo por el cual interpone una solicitud de Reenganche, pagos de Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir en fecha 18 de mayo de 2016, el cual quedaría signado por el Nº 036-2016-01-+00668, el cual y nuevamente según su decir, se encontraba aun sin ejecutar, lo cual no es cierto, por lo que a su vez consideran que estas circunstancias se correspondían con el supuesto de hecho que regula la norma laboral antes mencionada, esta argumentación es totalmente errónea, toda vez que la parte actora no señala con claridad los hechos tal como realmente ocurrieron, siendo el caso que, y tal como lo admite la parte actora en su escrito libelar:

En el expediente Nº 036-2016-01-00668, fue dictada Providencia Administrativa Nº 169-2016, (por lo cual el expediente ya se encontraba decidido). Omite la parte actora señalar que en el expediente Nº 036-2016-01-00668 hubo acto de ejecución de reenganche, que se fijo la oportunidad para el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, que su representada acató el mandato de la Inspectoría, que el trabajador accionante recibió el pago de dichos beneficios en las mismas condiciones que sus compañeros de cargo, y que el Trabajador fue reenganchado en su cargo AV/SEC, por lo cual mal podría suspenderse cualquier otro procedimiento en el que estuviese involucrado la parte actora. Todo lo anterior se evidencia de los hechos reflejados en el expediente administrativo que riela en los autos.

La parte actora alegó en el expediente de la Calificación de Faltas, que no había sido efectivamente reenganchado, siendo que la ciudadana Inspectora respondió oportunamente a esta solicitud indicándole que de las actas del expediente Nº 036-2016-01-000668, se evidencia con claridad, por propios dichos del Trabajador RAUL CAUTERUCCE, que se encontraba incorporado en la empresa y que había cobrado todos sus beneficios dejados de percibir, por lo cual no concedía la solicitud de suspender el procedimiento de calificación de faltas ni mucho menos declara su nulidad.

El expediente Nº 036-2015-01-00715, ya había completado todas sus fases, ya no podía suspenderse pues estaba en fase de decisión, siendo que la decisión fue dictada oportunamente sin vulnerar el derecho a la defensa de la parte actora recurrente, por lo que mal podría pretender la actora que se suspendiese un procedimiento que estaba ya en su etapa final y se había cumplido todas sus fases, siendo que las partes hicieron sus oposiciones.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es que solicita a su competente autoridad que sea declarado:

Primero: Declare sin lugar el presente procedimiento de Nulidad interpuesta en contra de la Providencia Administrativa Nº 278-2016, de fecha 13 de septiembre de 2016, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas declaro con lugar la Solicitud de Autorización de despido incoada en contra del ex Trabajador RAUL CAUTERUCCE. Segundo: Ratifique lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 278-2016, de fecha 13 de septiembre de 2016, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas autorizo el despido del ex Trabajador Raúl cauterucce.
Tercero: Admita el presente escrito y lo sustancie conforme al derecho. Cuarto: ordene el cierre y archivo del presente procedimiento de nulidad. Interpuesta en contra de la Providencia Administrativa Nº 278-2016, de fecha 13 de septiembre de 2016, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas autorizo el despido del Trabajador Raúl Cauterucce.

DE LOS INFORMES OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 19-10-2017, el profesional del derecho LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.920.110, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.064, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público Octogésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en materia de derechos y Garantías Constitucionales según resolución Nro. 1360, de fecha 20-08-2015, consignó en el expediente escrito de informes solicitando se declare Sin Lugar la demanda incoada, por cuanto a criterio quedó demostrado que no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo fue dictado de conformidad con los hechos existentes, con base a las pruebas contenidas en el expediente administrativo.
-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Del contenido de la norma se infiere que la nulidad absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causa taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidables, por interpretación a contrario del artículo 81, por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen.

En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad absoluta son 1) la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca; 2) el hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas; Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o de ilegal ejecución, el cual puede condensarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente. Y finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional entra a resolver el mérito de las mismas para dictar la decisión a la que haya lugar y para ello considera necesario destacar que la Doctrina y Jurisprudencia han establecido que para invalidar una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los falsos supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, es decir, que el falso supuesto sea determinante para la decisión.
El criterio mantenido respecto al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1415 de fecha 27-09-2012, señaló:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…” (Sic) (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión número 1218 de fecha 09-11-2012, confirmó el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresando:
(…) es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…) (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Criterio mantenido por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 19-02-2016 caso Laboratorios Vargas C.A. contra Inpsasel al señalar:
“la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…).
Del criterio establecido por la Sala Político Administrativa, se evidencia que el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al fundamentar su decisión lo hace con hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión.”

En definitiva el vicio se falso supuesto se configura de dos maneras, vale decir, vicio de falso supuesto de hecho, se manifiesta cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionado con el objeto de la decisión, y el falso supuesto de derecho, es que la decisión administrativa efectivamente se corresponde y son verdaderos, sin embargo, es subsumido en una norma errónea.

En el presente asunto la parte recurrente, en resumen, señala que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho esgrimiendo que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, no ejecutó la providencia administrativa Nro. 169-2016, de fecha 14-07-2016, por la cual se ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y declaró con lugar la solicitud de restitución de situación jurídica infringida interpuesta por el trabajador RAUL CAUTERUCCE, en contra de la entidad SERVISERCA C.A. / ASERCA C.A., al cargo que venía desempeñando a la fecha 15-05-2016.

Además, que la Inspectoría no verificó el efectivo reenganche de su representado a su puesto de trabajo, así como tampoco ordenó la suspensión del procedimiento de calificación de faltas y autorización del despido Nro. 036-2015-01-00715 el cual se encontraba en curso al momento de dictarse la providencia Nro. 169-2016 que enmarcó el reenganche, debiendo suspender el mismo con base al artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Aunado a ello es menester resaltar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 38 de fecha 20-01-2010, caso: Manuel Rosales vs. Contraloría General de la Republica expediente Nro. 2008-0278, magistrado ponente EMIRO GARCIA ROSAS, a saber:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos (02) maneras, conforme lo ha expresado reiteradamente esta Sala, a saber: cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto subsume norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. Tal situación constituye el falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad. (vid. Sentencia Nro. 00957 de fecha 01-07-2009) (…)

Así mismo, se debe señalar que la Entidad SERVISERCA, C.A./ASERCA C.A., presentare ante la Inspectoría solicitud de Autorización de despido en contra del ciudadano RAUL CAUTERUCCE, alegando que el mismo se encontraba incurso en las causales de despido en literales “a”, “e”, “f”, “g”, e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como desprende material probatorio valorado de la parte recurrente. Dado que el mismo en fecha 16-05-2015, fue puesto a la orden de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de que egresare del área de plataforma a la zona de embarque del Terminal Nacional del IAIM, siendo interceptado por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad del Aeropuerto, portando artefacto electrónico de dudosa procedencia.
Por lo cual el ciudadano RAUL CAUTERUCCE, infringió las normativas de seguridad expuestas en el capítulo 3, numeral 14, literales “H” y “S”, del manual de Identificación y control de Áreas todo lo cual se desprende del acta Nro. DSA/DICA/436, de fecha 20-05-2015, cursante al folio ochenta y dos (82), ochenta y tres (83) y reverso de la primera pieza del expediente, emanada de la División de Identificación y control de Áreas adscrita a la Dirección de Seguridad Aeroportuaria del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM).

En cuanto a la decisión administrativa recurrida, se evidencia que ante dicha instancia se comprobó la existencia de una documental de fecha 09-06-2015, contentita de copia simple del acta de cierre, emitida por el IAIM, emanada de dicha institución considera como Documento Público Administrativo por lo tanto surte plenos efectos, por lo cual la misma instancia comprobó que el hoy recurrente incurrió en la falta prevista en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber:

(…) copia simple de oficio Nro. IAIM-DSA-AL-084-2015, de fecha 25-05-2015, emanado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cursa al solio 07 y 08 de autos y la documental marcada con la letra “I”, contentiva de copia simple de acta de cierre, de fecha 09-06-2015, emitido por el del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía cursante al folio 20 y 21 de autos, si se evidencia que el ciudadano anteriormente mencionado si incurrió en la falta prevista en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, i) “falta grave a las obligaciones que imponen la relación de trabajo” (…)

En tal sentido, no se evidencia que la Inspectoría haya incurrido en vicio de falso supuesto ni de hecho, ni derecho, por el contrario recogió los hechos evidenciados en las documentales y testimonios aplicando las normas contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se desestima la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho delatado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo contenido en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el mismo establece lo siguiente:

(…) Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche (…)

Tal como se evidencia en la norma antes citada, efectivamente el Inspector del Trabajo debe suspender todo procedimiento administrativo siempre y cuando despida al trabajador durante el lapso del procedimiento ante dicha instancia, es decir, antes de la efectiva autorización por parte de la Inspectoría. En el caso en concreto tal como se evidencia en las pruebas valoradas por éste Tribunal, la fecha de resolución de la Providencia Administrativa Nro. 278-2016, a través de la cual se autorizó el despido del ciudadano RAUL CAUTERUCCE, fue el 13-09-2016, y el mismo fue notificado y a su vez se dio finiquito a la relación laboral en fecha 17-10-2016, tal como se evidencia en documental marcada con la letra “L”, cursante al folio cincuenta y siete (57) de la primera pieza del expediente.

Así mismo, se esgrime de la narración efectuada por la representación del recurrente en su escrito de demanda de nulidad de fecha 17-04-2017, que el ciudadano RAUL CAUTERUCCE, fue despedido en fecha posterior a la resolución de la providencia administrativa Nro.278-2016, por lo tanto en base a lo anteriormente descrito, no se incurrió en la violación del derecho plasmado en la norma ya descrita. ASI SE DECIDE.

Determinado lo anterior, no se evidencia que el funcionario administrativo decisor haya incurrido en el vicio delatado por lo que se desestima lo denunciado. ASI SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la Administración del Trabajo del estado Vargas al dictar la Providencia Administrativa número 278-2016 del expediente Nro. 036-2015-01-00715, de fecha 13-09-2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas no incurrió en vicios de nulidad absoluta, previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad supra citado. ASÍ SE DECLARA.





-VII-
DISPOSITIVA

Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el profesional del derecho ALBANY CAROLINA MULLER, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAUL MANUEL CAUTERUCCE ESPINOZA, antes identificados, en contra de la Providencia Administrativa número: 278-2015 del expediente Nro. 036-2015-01-00715, de fecha 13-09-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto administrativo de efectos particulares referido en el particular primero del presente dispositivo, que declaró CON LUGAR la solicitud de autorización del despido incoada por la empresa SERVISERCA, C.A., en contra de la ciudadana RAUL MANUEL CAUTERUCCE ESPINOZA. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena notificar sobre la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a la Fiscalía General de la República y al ciudadano Procurador General de La República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para tenerla por notificada y precluido el mismo, se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que considere convenientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil diecinueve (2019) Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. RAMÒN SANDOVAL
LA SECRETARIA

Abg. DAVILEKYS ANDRADE

En la misma fecha veinticuatro (24) de Septiembre dos mil diecinueve (2019), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. DAVILEKYS ANDRADE

RS/DV/.-
Expediente N° WP11-N-2017-000005