REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000597
ASUNTO : SP21-S-2019-000597
Resolución N° 000474-2019
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presentes los abogados Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Femicidio agravado consumado, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 concatenado con el artículo 57 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de posesión ilícita de armas y municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo investigado como autor, a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código Penal venezolano y que dichos delitos se investigaron y fueron acusados como ocurridos en concurso real de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la norma sustantiva, cometido en perjuicio de la hoy occisa Nelly del Carmen Quintero Alsina.
IMPUTADO: Rodolfo Suárez Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 26.408.817, natural de Apure, estado Apure, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Pan de Azúcar, adyacente a La Segunda Piscina Finca La Perdigosa, municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono 0416-0260483.
VÍCITIMA: Nelly del Carmen Quintero Alsina, (occisa).
DEFENSORES
PRIVADOS: Abgs. Omar Alberto García Mejías y Elizabeth Hernández.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante acta de investigación penal (causa penal K-19-0373-00356) de fecha 21 de junio de 2019, suscrita por los funcionarios actuantes William Colmenares, Jesús Marín y Candy NIetos, detectives agregados al eje de investigación homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quienes dejaron constancia textualmente de lo siguiente:
…, siendo las 06:05 horas de la mañana, se recibe llamada telefónico de parte del Comisario CARLOS LUNA, Supervisor de la Sub-delegación San Cristóbal, informando que en Cordero, sector Pan de Azúcar, municipio Andrés Bello, estado Táchira, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del género femenino, quien fallece por quemaduras, desconociendo más detalles al respecto, por tal motivo procedí a trasladarme en compañía del inspector William Colmenares y el detective agregado Jesús Marín, a bordo de la unidad Furgoneta, hacia la referida dirección. Una vez presentes en el sector de Pan de Azúcar, no se logra ubicar el sitio exacto del hecho, por lo que nos dirigimos a la población de Cordero hasta el centro de la Coordinación Policial de la Policía del estado Táchira, a fin de solicitar información del caso que nos acontece, para que así posteriormente realizar las primeras diligencias relacionadas a la presente causa; donde una vez presentes en el referido lugar, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por el Comisionado Luis Llánez, manifestándonos el mismo que encontrándose en labores de servicio exactamente a las 02:00 horas de la madrugada, se apersonaron dos ciudadanos pidiendo ayuda y manifestando uno de ellos que su concubina había sufrido un accidente por una explosión en donde se había quemado y se encontraba muerta, que él mismo en el intento de auxiliar a su esposa, había sufrido una quemadura en el brazo, motivo por el cual procedieron a prestarle ayuda y trasladarlo al CDI a fin de que recibiera asistencia médica, posteriormente se trasladaron hasta el lugar de los hechos en compañía del bombero Wilmer Guerrero, donde una vez presentes en el referido lugar, se percataron que efectivamente se encontraba una persona adulta de género femenino sin signos vitales y presentando en varias partes de su cuerpo quemaduras graves, en vista de lo ocurrido procedieron a realizar llamada telefónica y como en el referido sector no hay cobertura, retornaron hasta su centro policial, donde notificaron al Comisario Carlos Luna, a fin de que funcionarios adscritos a este despacho se trasladen al lugar de los hechos; seguidamente en la estación policial se encontraba el ciudadano: Rodolfo Suárez Martínez (…), quien manifestó ser el concubino de la víctima, indicando que para el momento que se encontraba en su residencia durmiendo en la habitación adyacente al baño, escuchó un ruido y vio hacia la parte del patio y la cocina una luz incandescente, por lo que decidió ir a ver qué estaba ocurriendo, viendo a su concubina sobre el suelo de espaldas prendidas en llamas, por lo que buscó unas cobijas, las mojó en el tanque y las lanzó sobre la misma, quemándose el brazo derecho, luego de apagar el fuego intentó voltearla notando que se encontraba sin signos vitales, así mismo despertando a sus hijos menores y llevándolos a donde el vecino de nombre José, donde le explicó lo que había sucedido y le dejó los niños en su casa para que su vecina los cuidara, trasladándose junto a su vecino hacia los bomberos y la policía para que lo ayudaran con lo que estaba pasando, acotando que los funcionarios de la policía fueron hasta su casa con un bombero y vieron a la concubina en el suelo muerta, seguidamente aportándonos los datos de identificación de su concubina hoy occisa siendo estos los siguientes: NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, (…) luego sostuvimos entrevista con un ciudadano quien dijo llamarse José Omaña (…), quien manifestó ser el vecino del ciudadano arriba mencionado, indicando que el día de hoy en horas de la madrugada escuchó un vehículo llegar a su casa cuando por lo que se asomó a la ventana y se percató que era su vecino Rodolfo con sus dos hijos, abrió la puerta y le preguntó que estaba sucediendo, manifestando el mismo que le cuidara a los niños que tenía una urgencia con su esposa quien había tenido un accidente y se había quemado, que estaba muerta, por tal motivo lo acompañó hacia los bomberos para pedir ayuda y luego hacia el comando de la policía de Cordero a fin de notificar lo sucedido donde los funcionarios los trasladaron hasta el CDI, para que atendieran a Rodolfo, ya que había sufrido una quemadura en el brazo y luego fueron hasta la casa de Rodolfo y observaron a su concubina muerta, retornando nuevamente hasta la estación de policía para notificar al C.I.C.P.C. En vista de tal situación le solicitamos al ciudadano Rodolfo Suárez, que nos trasladara hasta el sitio del hecho acompañándonos el vecino José y los funcionarios correspondientes, una vez presentes el lugar se constata que la dirección exacta es la siguiente: SECTOR PAN DE AZÚCAR, ADYACENTE LA SEGUNDA PISCINA, FINCA LA PERDIGONOSA, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, ESTADO TÁCHIRA, señalándonos el ciudadano Rodolfo el sitio donde se encontraba el cadáver de su esposa, donde una vez presentes ubica el cadáver en un pasillo externo adyacente a la cocina, y siendo las 07:15 horas de la mañana el Detective Agregado Jesús Marín, realizó la respectiva Inspección Técnica (…) logrando observar el cuerpo sin vida de una persona adulta del género femenino en posición ventral; sobre el cadáver se observa una cobija confeccionada en fibras naturales de color verde claro con estampados de caricaturas, la cual cubre su región del tronco y región del glúteo, presenta signos de combustión, adyacente a esta se encuentran otra cobija confeccionada en fibras naturales sintéticas de color verde a cuadros, y otra cobija confeccionada en fibras naturales sintéticas de color rosada, beige y blanco la cual presente figuras alusivas a flores, todas las cobijas se encuentran húmedas, seguidamente se procede a remover las mismas siendo fijadas, colectadas y embaladas con la finalidad de ser enviada a la División del Laboratorio criminalístico a fin de que se le realice su respectiva experticia de rigor, una vez descubierto el cadáver, se logra observar que su región cefálica se encuentra orientada con sentido noreste, su extremidad superior derecha se encuentra extendida y orientada hacia noreste, su extremidad superior izquierda se encuentra debajo de la región pectoral, sus extremidades inferiores extendidas a lo largo de su eje longitudinal cruzadas entre sí, portando como vestimenta; una prenda de vestir de uso femenino de la comúnmente denominada suéter, la cual presenta signos de combustión, una prenda de vestir de uso femenino de la comúnmente denominada bata, la cual presenta signos de combustión, una prenda de vestir de las comúnmente denominadas pantaletas, seguidamente adyacente del referido cadáver se logra ubicar sobre el piso, un segmento material sintético de color marrón, observando una etiqueta con inscripciones donde se lee “VENOCO”, el cual presenta signos de combustión, siendo fijadas, colectadas y embaladas con la finalidad de ser enviada a la División del Laboratorio criminalístico a fin de que se le realice su respectiva experticia de rigor. Asimismo indicándonos el ciudadano Rodolfo que dicho segmento pertenecía a un recipiente en el cual guardaban gasolina con aceite y que el mismo era utilizado para abastecer su herramienta de trabajo (guadaña) y que desconocía por qué se encontraba allí. Seguidamente nos señaló el ciudadano Rodolfo la segunda habitación donde dormía con su concubina que es adyacente al baño y el mismo señalándonos el tanque de agua donde mojó las cobijas para apagarle las llamas a su concubina y que los niños se encontraban durmiendo en la habitación del segundo piso. Acto seguido se procede a realizar una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalístico, logrando ubicar debajo de la escalera que conduce al segundo nivel de la vivienda sobre una estructura de madera con repisas, específicamente en la repisa superior dentro de un recipiente plástico dos (02) cartuchos calibre 12 mm sin percutir de los cuales uno s marca WINCHESTER RANGER y otro marca CAVIM PREMIUM, tres (03) cartuchos percutidos calibre 12 mm, de los cuales uno es marcha WINCHESTER RANGER, otro marca CAVIM ANTIMOTIN y otro marca GLOBALSHOT.COM, seguidamente se logra ubicar en la sala específicamente en la superficie de una mesa un (01) teléfono celular provisto de su forro de colores gris con negro, marca Samsung, color beige, modelo SM-G532M UD, serial IMEI 358215080135371, negro, marca Samsung, color beige, modelo SM-G532M UD, serial RV8J41A, ostentando una pila marca Samsung color negro con gris serial BD1J418531650, a su vez provisto de una sim card de la empresa Movistar, SERIAL 01418531650 y su tarjeta micro SD HC de 4 GB, seguidamente en la habitación donde dormía la hoy occisa sobre una mesa de noche se logra ubicar un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, marca SARASQUETA, serial 30133. Se deja constancia de haberse fijado, colectado, embalado y rotulado la evidencia antes mencionada con la finalidad de ser enviada a la División del Laboratorio criminalístico Táchira a fin de que se le realice su respectiva experticia de rigor. (Fls. 4 y 5).
Los mencionados detectives realizaron en fecha 21 de junio de 2019 a las 07:15 horas de la mañana acta de inspección técnica signada con el número 0340 en el sector Pan de Azúcar, pasando la segunda piscina, finca La Perdigosa, municipio Andrés Bello, estado Táchira, coordenadas N 7° 52´13” O 72° 9´36”, que una vez en el sito del suceso dejaron cosntnacia expresa de lo siguiente:
…“ El lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado, de acceso restringido al público, no expuesto a las condiciones climáticas, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural de buena intensidad para el momento de la presente inspección, características generales correspondiente a una vivienda del tipo unifamiliar de dos niveles, cuya fachada principal se encuentra elaborada en paredes de bloques, frisado y revestido con pintura de color verde con amarillo, la cual presenta al margen izquierdo (vista al observador) una ventana elaborada en metal revestida con pintura de color negro con sus respectivos cristales, a su vez al margen derecho (vista al observador) presenta una ventana elaborada en metal revestida con pintura de color negro con sus respectivos cristales, en su parte central como medio de acceso a la vivienda presenta una puerta del tipo batiente elaborada en metal revestida con pintura de color marrón, la cual presenta una cerradura a base de llave sin signos de violencia, traspuesta la misma se logra observar un piso de cemento pulido con signos de humedad, paredes elaboradas en cemento revestidas con pintura de color verde, techo de zinc, logrando observar un espacio físico el cual funge como sala de estar, la cual presenta una mesa elaborada en material sintético de color blanco, la cual presenta un mantel de color rosado, y cuatro sillas de las cuales dos son elaboradas en madera y dos elaboradas en material sintético de color rojo, al margen izquierdo se encuentra unas escaleras elaboradas en madera que conducen hacia el segundo nivel de la vivienda, adyacente de esta se encuentra la primera habitación, al margen derecho (vista al observador) se observa la segunda habitación, seguida de esta se ubica el baño y lavadero, prosiguiendo con la respectiva inspección en la parte posterior de la sala se observa un espacio físico el cual funge como cocina, acondicionada con su respectivo lavaplatos, cocina de cuatro hornillas, presentando sus respectivas bombonas de 18 Kg., la cual se encuentra bien instalada y en buen funcionamiento constatando que no presenta ningún tipo de averías y en buen estado uso de conservación, un horno industrial de igual manera enseres de cocina, a su vez al margen izquierdo se logra ver una puerta del tipo batiente elaborada en metal, presentando como medio de cierre un pasador de metal el cual no presenta signos de violencia, dicha puerta se encuentra abierta para el momento de la presente inspección, traspuesta la misma se ubica un pasillo que da libre salida a las áreas externas de la vivienda, inmediatamente se halla del lado derecho sobre el piso, el cuerpo sin vida de una persona adulta de género femenino en posición ventral, sobre el cadáver una (01) cobija confeccionada en fibras naturales de color verde claro con estampados de caricaturas, la cual cubre su región del tronco y región de glúteo, presenta signos de combustión, adyacente a esta se encuentran otra cobija confeccionada en fibras naturales sintéticas de color verde a cuadros, y otra cobija confeccionada en fibras naturales sintéticas de color rosada, beige y blanco, la cual la cual presenta figuras alusivas a flores, todas las cobijas se encuentran húmedas, seguidamente se procede a remover las mismas siendo fijadas, colectadas y embaladas con la finalidad de ser enviado a la División del laboratorio criminalístico a fin de que se le realice su respectiva experticia de rigor correspondiente, una vez descubierto el cadáver, se logra observar que su región cefálica se encuentra orientada con sentido noreste, su extremidad superior derecha se encuentra extendida y orientada hacia él la región cefálica en sentido noreste su extremidad superior izquierda se encuentra debajo de la región pectoral, sus extremidades inferiores se encuentran extendidas a lo largo de su eje longitudinal cruzadas entre sí, portando como vestimenta:1.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino de la comúnmente denominada suéter, la cual presenta signos de combustión. 2.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino de la comúnmente denominada bata, la cual presenta signos de combustión; 3.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada pantaletas, seguidamente adyacente del referido cadáver se logra ubicar sobre el piso un (01) segmento de material sintético de color marrón, observando una etiqueta con inscripciones donde se lee “VENOCO”, el cual presenta signos de combustión, siendo fijada y colectada con la finalidad de ser enviado a la División del laboratorio criminalístico a fin de que se le realice su respectiva experticia de rigor correspondiente, se deja constancia que la pared de margen izquierdo y el piso adyacente a la región cefálica del cadáver presenta signos de combustión (Hollín) a bajo nivel y presenta fuerte olor penetrante y similar al combustible, seguidamente se procede a remover el cadáver de su posición original observando que presenta quemaduras en la región facial, de igual manera, presenta las siguientes CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS Y ANTROPOMÉTRICAS: Piel: blanca; Contextura: gruesa; Cabello: castaño, tipo liso, de 1.60 metros de estatura; Frente: Amplia: cejas: pobladas-separadas; Ojos: pequeños; Nariz: grande; Boca: pequeña; Labios: gruesos; Orejas: grandes, seguidamente se procedió a revisar entre sus pertenencias de vestir en búsqueda de algún tipo de de evidencia de interés criminalístico o un documento de identificación, siendo infructuosa la misma, prosiguiendo con la respectiva inspección se procede a realizar una minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalístico en las áreas de la referida morada, logrando ubicar debajo de la escalera que conduce al segundo nivel de la vivienda se aprecia una estructura elaborada en madera con repisas, hallando en la repisa superior dentro de un recipiente plástico dos (02) cartuchos calibre 12 mm sin percutir de los cuales uno es marca WINCHESTER RANGER y otro marca CAVIM PREMIUM, tres (03) cartuchos percutidos calibre 12 mm de los cuales uno es marca WINCHESTER RANGER, otro marca CAVIM ANTIMOTIN y otro marca GLOBALSHOT COM, seguidamente se logra ubicar en la sala específicamente en la superficie de una mesa un (01) teléfono celular provisto de su forro de colores gris con negro, marca Samsung color beige, modelo SM-G532M UD, Serial IMEI 358215080135371, serial RV8J41A6PEY, ostentando una pila marca SAMSUNG color negro con gris serial BD1J405NS2B a su vez provisto de una Simcard de la empresa MoviStar, serial 01418531650, y su tarjeta micro SD HC de 4 GB, luego nos dirigimos hacia la primera habitación del margen izquierdo amoblada con una cama sin colchón, lugar donde no fue localizado ninguna evidencia, a su vez nos trasladamos a la segunda habitación del margen derecho, adyacente al baño, cual se encuentra amoblada con una cama tipo matrimonial con un colchón, el cual presenta varias sabanas desordenadas, de igual manera se logra observar una mesa de noche donde se ubica sobre la misma, un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca sarasqueta, serial 30133, las evidencias antes mencionadas fueron fijadas colectadas y embaladas con la finalidad de ser enviadas a la División del laboratorio criminalístico con la finalidad de que le sea practicada su respectiva experticia de rigor correspondiente, adyacente a la habitación inspeccionada se logra observar un espacio físico el cual funge como lavadero y baño, el cual presenta un lavadero con respectivo tanque de agua elaborado en bloque de cemento revestido con pintura de color marrón, seguidamente nos dirigimos hacia el segundo nivel de morada donde se logra ubicar una habitación la cual presenta una cama matrimonial, una mesa de noche, la cual al ser inspeccionada no se logró ubicar ninguna evidencia, se deja constancia que las ventanas y puertas de la referida vivienda no presentan signos de violencia y se encuentra en buen estado de orden, así mismo al cadáver se le realizó toma fotográfica de carácter General, y en detalles las cuales se anexan al presente; posteriormente el cadáver es trasladado hacia la Morgue del Hospital Central de San Cristóbal- Estado Táchira, a fin de que se le practique la respectiva reseña Post-Morten (Necrodactilia)y le realicen la respectiva Necropsia de Ley, es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conformes firman. (Fls. 6 y 7, con impresiones fotográficas insertas a los folios 8 al 20).
Acta de entrevista realizada al ciudadano Rodolfo Martínez en fecha 21 de junio de 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó textualmente lo siguiente: “ Resulta ser que el día de ayer jueves 20/06/2019, siendo aproximadamente entre las 07: y 08:00 horas de la noche, luego de que hicimos la cena entre mi esposa de nombre NELLY QUINTERO y mis dos hijos de nombre: SEBASTIAN Y NICOLAS, nos sentamos a comer y luego de que reposamos, calentamos agua y luego nos bañamos todos, acomodamos la cama de los niños en el segundo piso y la de nosotros abajo en la planta baja al lado del baño, ya que mi esposa había tenido vómitos y nos acostamos a descansar, luego hice el amor con mi esposa y nos quedamos dormidos, a eso de las 02:00 horas de la madrugada del día de hoy estando en la cama comencé a escuchar ruidos como si fuera una lámina de zinc o una puerta, me levanté y vi que no estaba mi esposa en la cama y al mirar hacia la cocina vi una llamarada de candela, me fui a ver que era y veo que estaba mi esposa entre la puerta de la cocina y el porche sobre el suelo tirada quemándose con bastante fuego, allí me devolví rápido hacia donde está el tanque de agua, metí las cobijas en el tanque para mojarlas luego saqué de a una por una ya que pesaban mucho y me costaba llevarlas por el peso, como no apagó el fuego con una cobija, me devolví a llevar otra hasta que pude apagarle el fuego del cuerpo de mi esposa, luego intenté voltearla boca arriba pero como estaba caliente y no pude porque lo que hice fue quemarme el brazo derecho, entonces al ver que no reaccionaba la dejé allí y no la volví a tocar más, decidí salir a buscar ayuda en eso ya estaba despierto uno de los niños NICOLAS, y mientras me vestía se despertó el otro niño SEBASTIAN, y en eso les dije que nos íbamos a donde el vecino para que jugaran con las niñas de él, de allí nos montamos en mi camioneta y nos fuimos a donde el vecino JOSE GUSTAVO OMAÑA, llegué allá y le expliqué lo que había sucedido y le dije que me dejara los niños en su casa y que me acompañara hacia los bomberos o la policía para que me ayudaran con lo que estaba pasando, de allí arrancamos JOSE GUSTAVO y mi persona hasta donde los bomberos pero nos dijeron que no tenían en que movilizarse, entonces nos fuimos hasta la policía y le explicamos la situación nos esperamos junto con ellos y nos acompañaron al CDI del centro de Cordero, allí me curaron el brazo y luego buscamos el bombero y fuimos otra vez hasta la casa de la finca, cuando el bombero junto a los funcionarios de la policía, pasaron a ver a mi esposa en el suelo me dijeron que ya no tenía signos vitales, de allí nos devolvimos hasta la sede de la policía y allí estuvimos hasta que llegaron los funcionarios del CICPC, volvimos a ir hasta la casa, allí una vez mas les explique a los funcionarios del CICPC lo que había sucedido, luego ellos realizaron el levantamiento del cuerpo de mi esposa e inspeccionaron la casa y me trajeron para esta oficina. Es todo.” (Fls. 21 al 23).
Acta de entrevista realizada al ciudadano José Omaña en fecha 21 de junio de 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó textualmente lo siguiente:“ Resulta ser que el día de hoy para el momento que me encontraba en mi casa, en horas de la madrugada, escuché un vehículo que venía a mi casa y a lo que me asomé, pude observar que era el señor RODOLFO con los dos niños de él en su camioneta, allí le abrí la puerta de mi casa, y le pregunté qué pasaba, él me respondió que era para dejar los niños en mi casa, porque tenia una urgencia de que la esposa había tenido un accidente y se había quemado, le pregunté como había sucedido eso y él me dijo que no sabia bien porque había escuchado una bulla en la parte de la sala, cocina y porche, él a lo que se levantó de la cama a ver qué sucedía y salió a la sala, se percató que no había energía eléctrica y observó un reflejo de algo incandescente hacia donde se encontraba un área de porche como para salir afuera de la casa y cuando se acercó a ver, vio que estaba tirada en el piso su esposa NELLY prendida en llamas de fuego y que a lo que trató de ayudarla dándole vuelta para socorrerla, se quemó un brazo, en eso salió corriendo a cuarto a buscar unas cobijas, luego las metió en un tanque de agua y luego las llevó mojadas para colocárselas encima de la señora y apagarle el fuego, luego de que pudo apagar el fuego observó que la señora y que no respondía y que estaba bastante quemada, decidió buscarme para que le acompañara a las autoridades a pedir auxilio, después que me contó esto, los dos niños de él se quedaron en mi casa, mientras íbamos a solventar lo que estaba pasando, yo le dije a RODOLFO que nos dirigiéramos a los bomberos y a la policía, de allí de mi casa nos fuimos hasta los bomberos, donde nos atendió un funcionario bombero y nos dijo que no tenía unidad en que ir hasta el sitio, además de eso se encontraba solo y que nos fuéramos hasta la policía, decidimos ir hasta la policía estadal, allí tocamos la puerta y fuimos atendidos por dos funcionarios policiales a quienes luego de que el señor RODOLFO le explicó la situación, ellos le dijeron que fuéramos mientras al Ambulatorio del centro de Cordero, Municipio Andrés Bello, para que al señor RODOLFO le hicieran una cura en el brazo que también se había quemado pero en el ambulatorio no había insumos, entonces decidimos trasladarnos hasta la policía nuevamente y de allí nuevamente y de allí fuimos junto con los funcionarios de la policía hasta el Centro de Diagnostico Integral (CDI) de Cordero, allí le prestaron el apoyo al señor Rodolfo, mientras uno de los funcionarios buscó al bombero y llego nuevamente para trasladarnos hasta la finca, cuando volvimos a la finca, el bombero observa la señora en el suelo y dijo que ya no tenia signos vitales y que había que llamar al CICPC, para que se en cargaran del caso y levantar el cadáver, luego nos retiramos hasta la sede de la Policía y allí esperamos que llegara la comisión del CICPC, luego que llegaron los funcionarios del CICPC los llevamos nuevamente a la finca y ellos realizaron el levantamiento y me dijeron que tenia asistir a esta oficina para que me entrevistaran en relación al caso. Es todo.”. (Fls. 24 al 26).
Al folio 27, riela oficio signado con el N° 9700-0373-1585 de fecha 21 de junio de 2019, suscito por el Lcdo. Emerson Carrero, Inspector Jefe del eje de investigaciones de homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien solicitó al jefe de la división de criminalística Táchira practicar expertita de reconocimiento técnico y comparación balística a las siguientes evidencias: 1.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca sarasqueta, serial 30133. 2.- Dos (02) cartuchos sin percutir de los cuales uno es marca WINCHESTER RANGER calibre 12 y otro marca CAVIM PREMIUM 12,12. 3.- Tres(03) cartuchos percutidos de los cuales uno es marca WINCHESTER RANGER 12, otro marca CAVIM ANTIMOTIN calibre 12 y otro marca GLOBALSHOT.COM calibre 12. Dichas evidencias fueron colectadas en la siguiente dirección: SECTOR PAN DE AZÚCAR PASANDO LA SEGUNDA PISCINA, FINCA LA PERDIGOSA, MUNICIPIO ANDRES BELLO, ESTADO TACHIRA, según inspección número __, el cual quedo registrado según número de cadena de custodia________, por cuanto guarda relación con la averiguación K-19-0373-00356, instruida por ante el Eje de Homicidios Táchira, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) y previsto en la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
Al folio 28, riela oficio signado con el N° 9700-0373-1586 de fecha 21 de junio de 2019, suscito por el Lcdo. Emerson Carrero, Inspector jefe del eje de investigaciones de homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien solicitó al jefe de la división de criminalística Táchira practicar expertita física hematológica y química a las siguientes evidencias: 1.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino de la comúnmente denominado abrigo de colores verde, rojo, amarillo y negro sin talla ni marca aparente. 2.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino de la comúnmente denominada bata de color blanco con rosas de color rosadas sin talla ni marca aparente. Dichas evidencias fueron colectadas en la Sala de Anatomía Patológica del Hospital Central Doctor José María Vargas, según inspección número___, el cual quedó registrado según número de cadena de custodia___, por cuanto guarda relación con la averiguación K-19-0373-00356 instruida por ante el Eje de Homicidios Táchira, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) y previsto en la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
Al folio 29, riela oficio signado con el N° 9700-0373-1587 de fecha 21 de junio de 2019, suscito por el Lcdo. Emerson Carrero, Inspector Jefe del eje de investigaciones de homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien solicitó al jefe de la división de criminalística Táchira practicar expertita de reconocimiento técnico, física y química a las siguientes evidencias: UN(01) segmento de material sintético el cual originalmente formaba parte de un receptáculo, observando una etiqueta donde se lee VENOCO, el cual presenta signos de combustión; dichas evidencias fueron colectadas en la siguiente dirección: SECTOR PAN DE AZÚCAR, PASANDO LA SEGUNDA PISCINA, FINCA LA PERDIGOSA, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, ESTADO TÁCHIRA, según inspección número___, el cual quedó registrado según número de cadena de custodia___, por cuanto guarda relación con la averiguación K-19-0373-00356 instruida por ante el Eje de Homicidios Táchira, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) y previsto en la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
Al folio 30, riela oficio signado con el N° 9700-0373-1588 de fecha 21 de junio de 2019, suscito por el Lcdo. Emerson Carrero, Inspector Jefe del eje de investigaciones de homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien solicitó al jefe de la división de criminalística Táchira practicar expertita física y hematológica a las siguientes evidencias:
1. Un (01) colchón confeccionado con fibras naturales sintéticas de color amarillas, sin marcas y tallas aparentes, presentando manchas de aspectos parduscos, de presunta naturaleza hemática en diversas áreas de la superficie.
2. Una (01) sábana sin marca aparente confeccionada en fibras naturales sintéticas de color blanco y rosado con figuras abstractas.
3. Una (01) sábana de uso matrimonial, sin marca aparente confeccionada en fibras naturales sintéticas de color verde presentando manchas de aspecto pardo rojizas, de presunta naturaleza hemática.
4. Una (01) prenda de vestir de uso masculino de la comúnmente denominada camisa de color blanco y violeta de talla (M) y marca POLO RALPH LAURENT, presentando manchas de aspectos parduscos de presunta naturaleza hemática ubicada en diversas partes de la superficie, dichas evidencias fueron colectadas en la siguiente dirección: SECTOR PAN DE AZÚCAR, PASANDO LA SEGUNDA PISCINA, FINCA LA PERDIGOSA, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, ESTADO TÁCHIRA, según inspección número ______, el cual quedo registrado según número de cadena de custodia_____, por cuanto guarda relación con la averiguación K-19-0373-00356 instruida por ante el Eje de Homicidios Táchira, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) y previsto en la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
Al folio 31, riela oficio signado con el N° 9700-0373-1589 de fecha 21 de junio de 2019, suscito por el Lcdo. Emerson Carrero, Inspector Jefe del eje de investigaciones de homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien solicitó al jefe de la división de criminalística Táchira practicar expertita de reconocimiento técnico e hidrocarburos a las siguientes evidencias:
1. Un (01) receptáculo elaborado en vidrio con su respectiva tapa elaborada en metal, presentando en su parte interna un líquido de aspecto marrón (claro), con diversos segmentos de tela;
2. Un (01) receptáculo elaborado en material sintético de color traslúcido, presentando en su parte interna un líquido de color marrón, dichas evidencias fueron colectadas en la siguiente dirección: SECTOR PAN DE AZÚCAR, PASANDO LA SEGUNDA PISCINA, FINCA LA PERDIGOSA, MUNICIPIO ANDRES BELLO, ESTADO TÁCHIRA, según inspección número ______, el cual quedo registrado según número de cadena de custodia_____, por cuanto guarda relación con la averiguación K-19-0373-00356 instruida por ante el Eje de Homicidios Táchira, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) y previsto en la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
Al folio 32, riela oficio signado con el N° 9700-0373-1590 de fecha 21 de junio de 2019, suscito por el Lcdo. Emerson Carrero, Inspector Jefe del eje de investigaciones de homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien solicitó al jefe de la división de criminalística Táchira practicar expertita de reconocimiento técnico a las siguientes evidencias: Dos(02) encendedores, elaborados en material sintético, uno de color rojo y otro de color verde de los comúnmente conocidos como yesqueros, dichas evidencias fueron colectadas en la siguiente dirección: SECTOR PAN DE AZÚCAR, PASANDO LA SEGUNDA PISCINA, FINCA LA PERDIGOSA, MUNICIPIO ANDRES BELLO, ESTADO TÁCHIRA, según inspección número ______, el cual quedo registrado según número de cadena de custodia_____, por cuanto guarda relación con la averiguación K-19-0373-00356 instruida por ante el Eje de Homicidios Táchira, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) y previsto en la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
Al folio 33, riela oficio signado con el N° 9700-0373-16004 de fecha 21 de junio de 2019, suscito por el Lcdo. Emerson Carrero, Inspector Jefe del eje de investigaciones de homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien solicitó al jefe de Registro Civil, del municipio Andrés Bello, estado Táchira, remitiera copia certificada del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de Nelly del Carmen Quintero Alsina, titular de la cédula de ciudadanía N° CC: 35.379.303, hecho ocurrido en el Sector de Cordero, Aldea Pan de Azúcar, vivienda sin número, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, el día de hoy 21-06-2019, en horas de la madrugada y guarda relación con las actas procesales K-19-0373-00356, instruidas por la comisión de uno de los Delitos Contras las Personas (Homicidio) y Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
Al folio 34, riela oficio signado con el N° 9700-0373-597 de fecha 21 de junio de 2019, suscito por el Lcdo. Emerson Carrero, Inspector Jefe del eje de investigaciones de homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien solicitó al jefe de servicio nacional de medicina y ciencias forenses, San Cristóbal, estado Táchira, remitiera protocolo de autopsia que se le realizó al cadáver identificado como Nelly del Carmen Quintero Alsina, titular de la cédula de ciudadanía N° CC: 35.379.303, hecho ocurrido en el Sector de Cordero, Aldea Pan de Azúcar, vivienda sin número, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, el día de hoy 21-06-2019, en horas de la madrugada y guarda relación con las actas procesales K-19-0373-00356, instruidas por la comisión de uno de los Delitos Contras las Personas (Homicidio) y Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
Al folio 35, riela oficio signado con el N° 9700-0373-1599 de fecha 21 de junio de 2019, suscito por el Lcdo. Emerson Carrero, Inspector Jefe del eje de investigaciones de homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien solicitó al jefe de la división de criminalística Táchira practicar expertita de reconocimiento técnico a las siguientes evidencias: Un teléfono celular provisto de su forro de colores gris con negro, marca SAMSUNG, color beige, modelo, SMG532M UD, Serial IMEI 358215080135371, serial RV8J41A6PEY, ostentando una pila marca SAMSUNG color negro con gris serial BD1J405NS2B a su vez provisto de una simcard de la empresa MoviStar, serial 01418531650, y su tarjeta micro SD HC de 4 GB; dichas evidencias fueron colectadas en la siguiente dirección: SECTOR PAN DE AZÚCAR, PASANDO LA SEGUNDA PISCINA, FINCA LA PERDIGOSA, MUNICIPIO ANDRES BELLO, ESTADO TÁCHIRA, según inspección número ______, el cual quedo registrado según número de cadena de custodia_____, por cuanto guarda relación con la averiguación K-19-0373-00356 instruida por ante el Eje de Homicidios Táchira, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) y previsto en la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
Acta de investigación penal (causa penal K-19-0373-00356) de fecha 21 de junio de 2019, suscrita por los funcionarios actuantes Antonio Ramírez y Klairet Nieto, detectives agregados al eje de investigación homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quienes dejaron constancia textualmente de lo siguiente: …, siendo las 02:45 horas de la tarde …: Sala de Anatomopatología Forense del Hospital Central José María Vargas, ubicada en la avenida Lucio Oquendo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de presentar Necropsia de Ley de una persona adulta del género femenino, quien vida respondía al nombre de : NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALCINA… “ INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, ASFIXIA AGUDA MECÁNICA SOFOCACIÓN”, Así mismo se deja constancia que la Médico Patólogo hizo entrega de la siguiente evidencia de interés criminalístico: 01.- Sustancia Hemática; 02.- Contenido Gástrico; 03.- Hisopado Vaginal Superficial y Profundo; Hisopado Rectal Superficial y profundo; 4.- Hisopado Nasal Bilateral; 05.- Hisopado Bucal; Seguidamente se apersonó la funcionaria del Área de Laboratorio Criminalístico Detective Jefe Oriana Medina, quien colectó 09 Apéndices Córneos correspondiente a ambas manos, se deja constancia que en la mano derecha en su pulgar se encontraba desprovisto de su apéndice corneo, así mismo colectó apéndice piloso de la región cefálica… (Fl. 36, con impresiones fotográficas insertas a los folios 37 al 40).
Al folio 41, riela protocolo de autopsia realizado en fecha 21 de junio de 2019 practicado al cadáver de Nelly del Carmen Quintero Alsina, realizado por el Dr. Víctor Hugo Camargo, titular de la cédula de identidad N° V° 7.741.092, anatomopatólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien rindió el resultado de la autopsia, así:
PROTOCOLO DE AUTOPSIA
N° 9700-164-1528
N° DE ENTRADA: 45-06
N° DE CADÁVER: 505-19
K-19-0373-00356
NOMBRE: NELLY DEL CARMEN QUINTERO EDAD: 33 AÑOS
MUERTE: 21/06/2019 SEXO: FEMENINO
AUTOPSIA: 21/06/2019 C.I. CC-35.379.303
FORENSE: SIN LEVANTAMIENTO MEDICO FORENSE
PATÓLOGO: Dr. VÍCTOR CAMARGO
Se trata de cadáver femenino, piel blanca, raza mestiza, con una talla de 1.33 mts. Y un peso de 80 Kg., normo céfalo, cabellos largos rizados con pigmentación rojiza, frente amplia, cejas abundantes chamuscadas, ojos pardos claros, nariz chata, dentadura completa, cuello simétrico, tórax simétrico, abdomen plano, vellos púbicos rasurados, miembros superiores e inferiores simétricos.
PRESENTA:
• Áreas de quemadura de segundo y tercer grado en : Rostro, cara ventral de cuello, cara lateral derecha, cara lateral izquierda.
• Hemorragia subconjuntival bilateral por líquido inflamable.
• Quemadura de tercer grado a nivel de encía superior e inferior.
• Quemadura de segundo grado a nivel de cara dorsal y cara dorsal superior.
• Quemadura de segundo y tercer grado en cara ventral y dorsal de brazo y antebrazo.
• Area de quemadura de segundo y tercer grado en la línea del cabello fronto parietal bilateral.
CAUSA DE LA MUERTE:
1. INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA.
2. ASFIXIA AGUDA MECÁNICA.
3. SOFOCACIÓN.
NOTA: Se toma en conjunto con la unidad criminalística:
• APÉNDICE CORNEO.
• HISOPADO VAGINAL SUPERFICIAL Y PROFUNDO.
• HISOPADO RECTAL SUPERFICIAL Y PROFUNDO.
• HISOPADO NASAL BILATERAL.
• HISOPADO BUCAL.
Acta de investigación penal (causa penal K-19-0373-00356) de fecha 21 de junio de 2019, suscrita por los funcionarios actuantes Candy Nietos y Jesús Marín, detectives adscritos al eje de investigación homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quienes dejaron constancia textualmente de lo siguiente: “… INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, ASFIXIA AGUDA MECANICA POR SOFOCACIÓN; queda evidenciado que a la víctima le causaron la muerte, teniendo en cuenta que la agraviada sólo se encontraba en su residencia en compañía de su concubino Rodolfo Suárez, sus hijos Diego de 09 años y Sebastián de 05 años…”. (Fl. 42 y su vto. ).
Al folio 45, riela oficio signado con el N° 9700-0373-1580 de fecha 21 de junio de 2019, suscito por el Lcdo. Emerson Carrero, Inspector Jefe del eje de investigaciones de homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien solicitó al jefe de servicio nacional de medicina y ciencias forenses practicar reconocimiento medico-legal(fisico-externo) al ciudadano: RODOLFO SUAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.408.817, quien figura como investigado en el expediente K-19-0373-00356, presentado quemadura de primer grado en el brazo derecho.
Los detectives Jesús Marín y Candy Nietos realizaron en fecha 21 de junio de 2019 a las 16:15 horas acta de inspección técnica signada con el número 0342 en el sector Pan de Azúcar, pasando la segunda piscina, finca La Perdigosa, municipio Andrés Bello, estado Táchira, coordenadas N 7° 52´13” O 72° 9´36”, que una vez en el sito del suceso dejaron constancia expresa de lo siguiente: El lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado, de acceso restringido al público, no expuesto a las condiciones climáticas, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural de buena intensidad para el momento de la presente inspección…. (Fl. 50, con impresiones fotográficas insertas a los folios 51 al 55).
Al folio 58, riela oficio signado con el N° 9700-0373-1592 de fecha 21 de junio de 2019, suscito por el Lcdo. Emerson Carrero, Inspector Jefe del eje de investigaciones de homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien solicitó al jefe de la división de criminalística Táchira practicar expertita hematológica y seminal a las siguientes evidencias: 1.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino de la comúnmente denominada chemise color rosado sin talla y marca UNDER ARMOUR. 2.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino de la comúnmente denominada blue jeans de color azul, de talla 36 y marca RIFLE SINCE 1985. 3.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominado interior de color gris, sin marca y talla aparente, dichas evidencias fueron colectadas al ciudadano de nombre RODOLFO SUAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-26.408.817, por cuanto guarda relación con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-19-0373-00356, instruida por ante el Eje de Homicidios Táchira, por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) y previsto en la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
Al folio 58, riela oficio signado con el N° 9700-0373-1593 de fecha 21 de junio de 2019, suscito por el Lcdo. Emerson Carrero, Inspector Jefe del eje de investigaciones de homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien solicitó al jefe de la división de criminalística Táchira recavar apéndices córneos de las manos derecha e izquierda perteneciente al detenido Rodolfo Suárez Martínez a fin de practicar experticia hematológica y células epiteliales lo cual gurda relación con la causa K-19-0373-00356.
Al folio 59, riela oficio signado con el N° 9700-0373-1594 de fecha 21 de junio de 2019, suscito por el Lcdo. Emerson Carrero, Inspector Jefe del eje de investigaciones de homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien solicitó al jefe de la división de criminalística Táchira practicar expertita física, hematológica, seminal y barrido a las siguientes evidencias: 1.- Una (01) cobija confeccionada en fibras naturales sintéticas de color verde claro, la cual presenta estampados con caricaturas animadas, presentando manchas de color negro (Hollín). 2.- Una (01) cobija confeccionada en fibras naturales sintéticas de color verde a cuadros, la cual presenta estampados con caricaturas animadas. 3.- Una (01) cobija confeccionada en fibras naturales sintéticas de color rosado, beige y blanco la cual presenta figuras alusivas a flores, dichas evidencias fueron colectadas en la siguiente dirección: SECTOR PAN DE AZÚCAR, PASANDO LA SEGUNDA PISCINA, FINCA LA PERDIGOSA, MUNICIPIO ANDRES BELLO, ESTADO TÁCHIRA, según inspección número ______, el cual quedo registrado según número de cadena de custodia_____, por cuanto guarda relación con la averiguación K-19-0373-00356 instruida por ante el Eje de Homicidios Táchira, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) y previsto en la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
Acta de entrevista realizada a la ciudadana Marbelys Gil (vecina) en fecha 22 de junio de 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó textualmente lo siguiente: “… Bueno el día de ayer cuando yo estaba dormido, mi padastro RODOLFO me despertó, me dijo NICOLÁS NICOLÁS, despierte que su mamá se quemó, y yo me asusté mucho, me levanté y fui a mirarla con mi padrasto, la vi tirada en el piso y pensé que estaba desmayada y después fuimos a la casa del señor ANGEL, lo llamamos y cuando salió mi padrasto le dijo que mi mamá estaba muerta y le dijo que bajara un momento a la casa para que estuviera pendiente, mientras nos llevaba a nosotros para donde el vecino GUSTAVO, allá me dejó con mi hermano SEBASTIÁN, de 5 años de edad, y nos acostamos a dormir, no supe más nada, Es todo.” (Fl. 62).
Acta de entrevista realizada a la señora Leidy Quitnero (hermana de la occisa) en fecha 22 de junio de 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Me encuentro en esta oficina por cuanto me enteré por mensajes de whatsapp, que me escribió JHONNY quien es amigo de mi hermana NELLY y su esposo RODOLFO, donde me dice, que mi hermana NELLY había tenido un accidente en la casa de Pan de Azúcar en Cordero y que estaba muerta, luego otra versión que mi hermana iba a prender una lámpara de gasoil o gasolina y se le prendió y ella agarró fuego en el cuerpo y a lo que el señor Rodolfo fue a socorrerla el fuego la sofoco y eso le había producido la muerte, también otro vecino de ella me dijo que supuestamente le había dicho Rodolfo que ella se había levantado a realizar un bebedizo porque tenía malestar de vómito y que cuando salió con una lámpara de mechón y a lo que fue a prender la estufa la lámpara se le estalló y ella agarró fuego y se quemó, por ese motivo decidí viajar desde Colombia hasta esta oficina, donde estando aquí en el CICPC, me informaron que mi hermana si se encontraba fallecida y que su esposo RODOLFO SUAREZ está detenido por investigaciones en relación a la muerte de mi hermana y su esposo…a la familia nos causaba la impresión de desconfianza por cuanto nunca nos la llevamos muy bien con Rodolfo, ya que el tenía unas actitudes ilógicas en diferentes oportunidades, como por ejemplo en el mes de diciembre el día 31/12/2018, él se encontraba junto con mi hermana en Aguachica, Colombia, porque estaban pasando los días y trabajando ya que tenían pensado quedarse allá para continuar viviendo por cuanto la situación económica de Venezuela está difícil, pero ese día en la mañana estábamos en el mercado público de Aguachica, yo me encontraba en mi negocio y observé a RODOLFO con el hijo pequeño SEBASTIAN, y ellos me saludaron y yo les dije que si querían tomarse un café, pero él me respondió que no y en ese momento se fue y no me dijo nada y tampoco supe más de él, después todos cuando nos encontrábamos en la casa en horas de la tarde, nos dimos cuenta que RODOLFO y el niño SEBASTIAN no habían llegado, de allí nos preocupamos y salimos toda mi familia a buscarlos por los alrededores del mercado y de Aguachica, incluso subimos fotos en la red social Facebook de él y el hijo, a ver si nos daban alguna información pero luego a los dos días, mi hermana NELLY, se comunicó con los vecinos de ella aquí en Venezuela donde mantienen la finca y le dijeron que ellos se encontraban en la finca, luego de eso pasados unos diez días Rodolfo con el niño se devolvió para Aguachica Colombia, donde apareció como si nada hubiese pasado, luego le pregunté a mi hermana que por qué Rodolfo había tomado esa decisión de irse sin avisar y llegar como si nada mientras nosotros preocupados ella me dijo que por un supuesto chisme que le habían dicho, él se había ido y además que la estaba celando no se con quién, pero nunca me terminó de decir en concreto qué estaba pasando, sólo me dijo que no le iba a decir mas nada ni a reclamar porque si no él volvía a ir. Ellos ya se estaban estableciendo allá en Aguachica, ya que los dos niños se estaban estudiando en colegios diferentes, y como ya los niños iban a salir de vacaciones allá en Aguachica Colombia, mi hermana Nelly decidió hablar en los colegios para que les dieran unos días de anticipación para traer los niños hasta Venezuela para realizar unas diligencias en relación a la finca, porque supuestamente los vecinos de la finca le habían avisado enarca de un supuesto nuevo dueño que le había salido a la finca donde ellos estaban y que estaba allá y necesitaban hablar con las personas que estuviesen a cargo, entonces ella junto con Rodolfo y los niños viajaron hasta Venezuela porque el día 13/06/2019 tenían una audiencia en relación al caso de la finca, en eso yo le decía a Nelly que no se fuera porque eso lo solventaba Rodolfo, ella me decía que no porque si el vendía no le iba a dejar nada y ella prefería venir para asegurarle algo de herencia a los niños, entonces decidieron viajar el día martes 11/06/2019 en horas de la noche para que estuviesen el miércoles 12/06/2019 aquí en Venezuela para hacer sus diligencias, pero como ella y Rodolfo estaban trabajando en Aguachica en una finca, tenían que regresar lo mas pronto posible, y lo más tardar era el día jueves 20/06/2019 que tenía que estar de nuevo en la finca, pero como no llegó nos enteramos de esta noticia el día de ayer. Es todo. (Fls 63 al 65).
A los folios 66 y 67, riela oficio signado con el N° 9700-0373- de fecha 22 de junio de 2019, suscito por el Lcdo. Emerson Carrero, Inspector Jefe del eje de investigaciones de homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien solicitó al jefe de servicio nacional de medicina y ciencias forenses, San Cristóbal, estado Táchira, le fuera entregado a la señora Leydi Johana Quintero Alsina, titular de la cédula de ciudadanía CC-1.065.879.071, el cadáver de la occisa (hermana) Nelly Del Carmen Quintero Alsina, titular de la cédula de ciudadanía CC-35.379.303.
Acta de entrevista realizada a la ciudadana Marbelys Gil (vecina) en fecha 22 de junio de 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Bueno resulta que el día Viernes como a eso de las 03:00 de la mañana, estaba en mi casa durmiendo junto con mi esposo, cuando de pronto tocan la puerta, nos levantamos y observamos que la camioneta del señor Rodolfo estaba estacionada al frente de la casa, en primer momento pensamos que seguro se iba para Colombia y que buscaba a mi esposo para que él cuidara la finca, ya que como él es de confianza, nos imaginamos eso, al abrir la puerta observamos que el señor Rodolfo andaba con sus dos hijos, los dejamos pasar a la casa e incluso le ofrecimos café, él entra y comienza a contar que Nelly se había levantado a hacer un bebedizo y como no había luz entre las oscuras que según se prendió la cocina y que Nelly se había quemado, que él intentó apagarla e incluso se quemó el brazo cuando le lanzó unas cobijas mojadas por encima, pero ya estaba muerta y no pudo hacer nada que había quedado como un chicharrón y nos dice que lo ayudemos, en ese momento él se va con mi esposo y me deja a los dos niños en la casa, mi esposo antes de irse me dice que ahí quedaban las llaves de la casa de Rodolfo por si acaso, yo acomodé a los niños y los acosté a dormir, el grandecito tenía los ojos hinchados de tanto llorar y el pequeño estaba mas calmado, no les pregunté nada por no ser imprudente, ellos se fueron a buscar ayuda; en la mañana el CICPC, se acercó al sitio y realizaron el procedimiento, ayer en la tarde de pronto volvieron a llegar los funcionarios del CICPC y me manifestaron que los acompañara para la casa donde ocurrieron los hechos, yo busqué las llaves de la casa y me trasladé con ellos hasta la vivienda, cuando llegamos les abrí ellos ingresaron y comenzaron a revisar en presencia mía, y colectaron como evidencia un colchón que estaba con un líquido inflamable que en la tapa tiene una mecha de trapo, una camisa del señor Rodolfo que estaba como rota y un pantalón . Es todo”. (Fls. 68 y 69).
Al folio 70, riela experticia hematológica N° 9700-134-LCT-2182-19 de fecha 22 de junio de 2019 suscrita por la detective Asllelhy Chávez, adscrita al departamento de laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien dejó constancia de lo siguiente: “La sustancia Hemática de aspecto pardo rojizo, colectada al occiso: NELLY DEL CARMEN QUINTERO, corresponde al GRUPO SANGUÍNEO: O FACTOR RH POSITIVO (+).
A los folios 71 y 72, riela experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-134-LCT-2183-19 de fecha 22 de junio de 2019 en el caso signado con el N° K-19-0373-00356, suscrita por el funcionario Erikson J., rozo Q., adscrito al departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien dejó constancia de lo siguiente: “A.- UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA, marca J.J. SARASQUETA sin modelo aparente, calibre 12, fabricada en Venezuela, con acabado superficial; cañón, martillo, disparador y caja de los mecanismos pavón negro (presentando desgaste del mismo y signos físicos de oxidación en gran parte de su superficie), guardamonte elaborado en polímero color negro; garganta y empuñadura conformadas por una (01) pieza tipo Pistola , elaboradas en polímero color negro, de forma anatómica; guardamanos elaborado en polímero color negro; posee un caño de anima lisa con una longitud de quinientos (500) milímetros, el mismo presenta en su boca un dispensador de llamas; conjunto de mira: carece de su respectiva alza y guión; mecanismo de accionamiento: simple acción; su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual, de una pieza metálica ubicada en la parte supero-posterior de la caja de los mecanismos, la cual al ser accionada, libera el sistema abisagrado de su mono cañón, dejando al descubierto la recámara del mismo para colocar la munición de turno, posteriormente llevar el cañón a su posición original, se monta el martillo para posteriormente ejercer la presión en el disparador, y se efectúe el disparo, la misma presenta dos piezas metálicas de forma ovalada, una en la parte inferior de la empuñadura y otra en la parte infero-central del cañón; Serial de Orden: “30133”, ubicado en el lado izquierdo parte supero-posterior de la caja de los mecanismos y en la parte interna lado izquierdo del cañón.
B.- DOS (02) CARTUCHOS, para armas de fuego del tipo escopeta, calibre: 12, uno de ellos de la marca “WINCHESTER” (presentando manto del cilindro sintético color rojo); el restante marca: “CAVIM” (presentando manto del cilindro sintético color anaranjado); los mismos de fuego central; sus cuerpos se componen de: Manto del cilindro sintético, manto del cilindro metálico, proyectiles múltiples, taco, pólvora y cápsula del fulminante.
C.-TRES (03) CONCHAS, que originalmente formaban parte del cuerpo de cartuchos para arma de fuego del tipo ESCOPETA, del calibre: 12, de las marcas: Una (01) “WINCHESTER” (presentando manto del cilindro sintético color rojo); Una (01) “CAVIM” (presentando manto del cilindro sintético de aspecto traslúcido); y Una (01) “GLOBALSHOT” (presentando manto del cilindro sintético de aspecto traslúcido), las mismas de fuego central; el cuerpo de cada una de ellas se compone de: Manto del cilindro sintético, manto del cilindro metálico, culote, reborde, y cápsula de fulminante.
CONCLUSIONES:
1.-El arma de fuego del tipo ESCOPETA, descrita en el texto de esta experticia, al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte, por efecto de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente, puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y de la intensidad empleada en la acción del ejecutante.
2.-Los cartuchos del calibre: 12, descritos en el texto de esta experticia, suministrados como incriminados al ser igniciados por un arma de fuego, los proyectiles que los conforman pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
3.-Uno (01) de los dos (02) Cartuchos del calibre: 12, descritos en el texto de esta experticia, suministrados como incriminados fue utilizado en el disparo de prueba antes mencionado; el restante queda depositado en este departamento para ser utilizado posteriormente en el mismo fin.
4.-Las tres (03) piezas (conchas) del calibre: 12, descritos en el texto de esta experticia, FUERON PERCUTIDAS por el arma de fuego, tipo ESCOPETA, marca J.J., SARASQUETA, calibre 12, Serial de Orden: “30133”, descrita en el literal “A” del texto de esta experticia, dichas piezas (conchas) una vez individualizadas, quedan depositadas en este departamento, embaladas y rotuladas con el Nro: 2183 de fecha 22/06/2019; para su resguardo.
5.- La pieza (concha) obtenida del disparo de prueba, antes mencionado; queda depositadas en este departamento, embaladas y rotuladas con el Nro: 2183 de fecha 22/06/2019; para efecto de futuras comparaciones.
6.-El Serial de Orden: “30133”, perteneciente al arma de fuego del tipo ESCOPETA, descrita en el texto de esta experticia, al ser consultado en el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), se constató que no presenta ningún tipo de solicitud por ningún ente gubernamental ni policial.
7.-El arma de fuego de tipo ESCOPETA, evidencia suministrada como incriminada, descrito en el texto de esta experticia, queda en la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas, de la Sub-Delegación San Cristóbal, del CICPC, bajo número de depósito de Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nro: 640-19, de fecha 22/06/2019, a la orden de la referida división; a fin de tramitar lo conducente y dar estricto cumplimiento a lo contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro: 40.027 de fecha 11 de Octubre de 2012, y posteriormente será enviada a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX).
Al folio 73, riela experticia de reconocimiento técnico e hidrocarburos N° 9700-134-LCT-2185-19 de fecha 22 de junio de 2019 en el caso signado con el N° K-19-0373-00356, suscrita por el funcionario Ender Sandoval adscrito al departamento físico comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien dejó constancia de lo siguiente: Experticia de reconocimiento técnico – hidrocarburos: a la evidencia colectada por el funcionario Jesús Marín, en la siguiente dirección: “Sector Pan de Azúcar, pasando la segunda piscina, Finca La Perdigosa, municipio Andrés Bello, estado Táchira” (según indica Planilla de Registro de Cadena de Custodio N°684-19). Exposición: El material suministrado consiste en: 1.-Un (01) Receptáculo, de los comúnmente denominados como ENVASE, elaborado en vidrio de aspecto traslúcido, presentando las siguientes medidas: once (11) centímetros, de altura, por seis (06) centímetros con cinco (05) milímetros de ancho, provisto de su respectiva tapa, elaborada en metal color rojo, la misma exhibiendo signos físicos de combustión por cuanto está hecha a manera de mechero, observándose en su parte interna un líquido de marrón con olor característicos a un hidrocarburo y de un segmento de tela; dicha evidencia se encuentra en mal estado de conservación;
2.-Un (01) Receptáculo, de los comúnmente denominados como GALÓN, elaborado en material sintético, color amarillo, aspecto traslúcido, con las siguientes medidas: treinta y dos (32) centímetros de altura, por diecisiete (17) centímetros de ancho, por once (11) centímetros de espesor en su parte más prominente, provisto de su respectiva tapa a rosca color roja, posee una asa que funge como mecanismo de agarre/traslado; contentiva en su interior de un líquido color marrón, con olor característico a un hidrocarburo. La referida evidencia de encuentra en regular estado de uso y conservación, presentando adherencias de suciedad.
PERITACIÓN: a los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, en compañía del experto profesional EDGAR DELGADO se procedió a tomar una (01) respectivamente de las referidas evidencias descritas en la parte expositiva del presente dictamen (ENVASE, GALÓN) utilizando para este tipo de peritaje el material técnico adecuado, el cual consta en: receptáculos (colectores) y pipetas, de los cuales se tomaron dos (02) muestras de líquido color marrón, descritas de la siguiente manera:
CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones practicadas se puede inferir:
1.-El presente reconocimiento técnico lo constituye: Un (01) ENVASE y Un (01) GALÓN. Dichas evidencias descritas en la parte dispositiva del texto.-
2.-Se tomaron Dos (02) muestras de LÍQUIDO COLOR MARRÓN, las cuales dieron positivas para GASOIL.-
Al folio 75, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 23 de junio de 2019, suscrito por los abogados Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Rodolfo Suárez Martínez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicidio agravado consumado, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 concatenado con el artículo 57 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de posesión de armas y moniciones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la hoy occisa Nelly del Carmen Quintero Alsina.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 23 de junio de 2019, el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expusieron de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Rodolfo Suárez Martínez y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicidio agravado consumado, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 concatenado con el artículo 57 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de posesión de armas y moniciones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la hoy occisa Nelly del Carmen Quintero Alsina, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, solicitaron se practicara una experticia psiquiátrica forense para el imputado , la autorización judicial de extracción de todos los contenidos en los teléfonos celulares, mensajes de whatsapp, correo electrónico, redes sociales, así como imágenes y fotografías, autorización para hacer la reconstrucción de los hechos y la prueba anticipada a fin de oír a los niños hijos de la occisa y a la hermana de la víctima Leydy Johana Quintero Alsina, en la audiencia de calificación de flagrancia se llegó a la siguiente decisión:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión del ciudadano Rodolfo Suárez Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 26.408.817, natural de Apure, estado Apure, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Pan de Azúcar, adyacente a La Segunda Piscina Finca La Perdigosa, municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono 0416-0260483, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicidio agravado consumado, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 concatenado con el artículo 57 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de posesión de armas y moniciones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la hoy occisa Nelly del Carmen Quintero Alsina, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida privativa de libertad al imputado Rodolfo Suárez Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 26.408.817, natural de Apure, estado Apure, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Pan de Azúcar, adyacente a La Segunda Piscina Finca La Perdigosa, municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono 0416-0260483, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicidio agravado consumado, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 concatenado con el artículo 57 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de posesión de armas y moniciones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la hoy occisa Nelly del Carmen Quintero Alsina, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de ley.
CUARTO: Se acuerda la prueba anticipada solicitada por la Fiscalía Sexta para los hijos y la hermana de la occisa, fijándose para el día miércoles 26 de junio a las 09:00 a.m., ordénese el traslado del imputado para la fecha antes mencionada.
QUINTO: Se acuerda la autorización judicial de extracción de datos de conformidad con lo establecido en los artículos 204, 205, 206 y 207 de la norma adjetiva.
SEXTO: Se autoriza la reconstrucción de los hechos en el sector Pan de Azúcar, pasando la segunda piscina, finca La Perdigosa, municipio Andrés Bello, estado Táchira, coordenadas N 7° 52´13” O 72° 9´36”, lugar donde se podrá constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde falleció la señora Nelly del Carmen Quintero Alsina.
SÉPTIMO: Se ordenó la realización de la epicrisis del protocolo de autopsia.
SEPTIMO: Se acuerda una experticia bio-psico-social-legal al imputado de autos por los expertos del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal Especializado.
OCTAVO: Se acuerda una experticia psiquiátrica forense por los expertos de medicatura forense del SENAMECF.
NOVENO: Se ordena el traslado del imputado Rodolfo Suárez Martínez para la unidad de quemados del hospital central, a los fines de que sean atendidas que presenta en ambos brazos.
A los folios 144 al 265, de la pieza N° 1, rielan diligencias de investigación realizadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante oficio signado con el N° 20-F6-0878-2019 suscritos por los abogados Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el abogado Oscar Emerio Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentaron escrito de acusación signado con el MP-161161-2019 de fecha 07 de agosto de 2019, (fls. 266 al 305, de la pieza N° 1), así:
…Omissis…
Consta como elemento de convicción sobre las circunstancias modo y lugar del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA la experticia realizada por el funcionario EDGAR DELGADO JEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, EXPERTICIA QUIMICA HIDROCARBURO N° 09700-134-LCT-2185-A-19 de fecha 22de junio de 2019, pues convence que la evidencia colectada muestras A y B, se trata de un líquido de color marrón, insoluble al agua, aspecto oleoso, que el experto concluyó es GASOIL, por tanto proporciona la certeza que el recipiente colectado por los funcionarios criminalistas en el sitio de suceso contenía GASOIL, y permite relacionarlo con la intención de regarla con combustible y prenderle fuego, combustible que tenía el agresor en un recipiente plástico y que le echó encima de su cuerpo, y la agravante relacionada cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima y presenta lesiones degradantes o infamantes posteriores a su muerte.
22.- Consta como elemento de convicción sobre las circunstancias modo y lugar del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA la experticia realizada por el funcionario EDGAR DELGADO JEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, EXPERTICIA QUIMICA HIDROCARBURO N° 09700-134-LCT-2186-A-19 de fecha 22 de junio de 2019, pues convence que la evidencia colectada RECEPTÁCULO CON ETIQUETA VENOCO con signos evidentes de combustión, se trata de la maceración del receptáculo donde se obtuvo sustancia que el experto concluyó es GASOIL, por tanto proporciona la certeza que el recipiente colectado por los funcionarios criminalistas en el sitio de suceso contenía GASOIL, y permite relacionarlo con la intención de regarla con combustible y prenderle fuego, combustible que tenía el agresor en un recipiente plástico y que le echó encima de su cuerpo, y la agravante relacionada cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima y presenta lesiones degradantes o infamantes posteriores a su muerte.
23.- Consta acta de DECLARACION como PRUEBA ANTICIPADA DEL NIÑO SEBASTIAN SUAREZ QUINTERO, recibida en fecha 08 de julio de 2019, aporta la convicción sobre las circunstancias de autoría, tiempo, modo y lugar del delito de femicidio agravado de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, describiendo que su papá le dijo que se despertara que su mamá se había quemado.
24.- Consta acta de DECLARACION DE PRUEBA ANTICIPADA DE ILBA MARINA ALSINA GRANADOS, recibida en fecha 08 de julio de 2019, aporta la convicción sobre las circunstancias de autoría, tiempo, modo y lugar del delito de femicidio agravado de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, describiendo que el hijo de RODOLFO SUAREZ le metía “cizaña”, “…diciendole que ella tenía mozo y que ese niño mo era de él…”, lo que permite relacionar su versión con la versión dada por la testito LEIDY QUINTERO de que la victima tuvo que somterse a una prueba de ADN para descartarle a su pareja hoy imputado una presunta infidelidad.
25.- Consta acta de entrevista del ciudadano ANTHONY CRISTOFER BAUTISTA MEDINA recibida en fecha 30 de julio de 2019, aporta la convicción sobre las circunstancias de autoría, tiempo, modo y lugar del delito de femicidio agravado de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, describiendo que él era “…amigo de la señora que falleció, y del señor que está detenido. Los conozco desde hace como nueve a diez años al señor Rodolfo, y a la señora Nelly como desde hace siete años. Los conocí porque soy hijo de Fabían el hijo mayor del señor Rodolfo, quien vive en Colombia y quien es gran amigo mío desde que yo tenía como 16 a 17 años que llegué a Táriba. Sobre ellos lo ví como una relación normal, no vi en los seis años que ellos tuviera una cuestión verbal, me pareció una relación normal, ella era la que conversaba con nosotros hasta tres horas cuando ella bajaba, conmigo y mi esposa Yendy Rosales. Yo subía a la finca de ellos a buscar cambures y naranjas, pues vendo jugos en el local de barbería, y fui también al matrimonio de ellos, no era constante pero si subía una vez al mes. Sobre él hacia ella vi que el trato era normal, muy tranquilo, no lo llegué a ver agresivo ni de ella hacia él, era muy normal. Yo cuando iba a la finca pasaba toda la mañana hablando con ellos y llegué hasta almorzar allá, él era el que cocinaba cuando yo iba, él aprendió lo de la panadería, le gustaba hacer pan casero. A ella le gustaban mucho las ventas, ella era popular por la venta de cambures. La casa donde ella murió es una casa nueva que estaban construyendo, y no habían vivido ahí casi, tenían como un año viviendo ahí, pues antes vivían en un ranchito de madera. Yo tuve conocimiento que la señora falleció porque me llamó el maestro que nos hacía los trabajos de construcción, me sorprendí demasiado, yo no creía, me dijeron que fue un accidente, que ella se había quemado, y él me dijo que subiera a la finca,que el señor Rodolfo se lo llevaban para la PTJ, yo llamé al hijo que vive en una zona rural cerca de Bogotá, le conté lo que sabía y que al papá se lo llevaban para el CICPC y me dijo que le prestara la colaboración, y de ahí me fui al CICPC directo, y llamé al señor Gustavo que cuidaba la finca y me dijo que me fuera directo a la PTJ porque ya iban en camino hacia allá. Él siempre fue muy unido con los dos niños, con el más pequeño que era muy apegado a él, pero no noté maltrato contra alguno de los dos. Yo no subí a la finca despues del hecho sino hasta la noche que llevé al señor Gustavo que me pidió el favor que lo llevara, pero no llegué ala ficna del señor Rodolfo, pero si subí al diá siguiente a buscarle ropa al señor Rodolfo, yo entré hasta la sala, pero quien le buscó la ropa fue el señor Gustavo. Él si me señaló donde habia sido el suceso, me dijo que había sido entre la cocina y la parte de atrás. Supe que a ellos le habían robado el cable de la luz hace como siete meses cunaod le sdió por irse a Colombia, y a ellos se les habían metido a robarles las siembras, les robaban yuca y racimos de guineo, hace como un año yo fui y había luz normal, esta vez había corte de energía eléctrica. Sobre alguna fuga de gas no tengo conocimiento, pero si śe que esa semana habian cambiado la bombona de gas, yo se las cuidé abajo en el apartamento. Yo le compré un local al señor Rodolfo con venta registrada hace como cinco meses, y se lo había pagado poco a poco. Como pareja lo que conozco al señor Rodolfo era normal no le vi conductas de infidelidad ni a él ni a ella, se veían fieles y no supe de algún problema por eso. Ellos se fueron a Colombia en diciembre de 2018, y él regresó para el 31 de diciembre de 2018 y compartió con nosotros después del 31 de diciembre, pero él pasó el 31 de diciembre de 2019 con el señor Gustavo. Seguidamente fue interrogado: 1.- ¿Diga usted si ha observado alguna agresión física o verbal de RODOLFO SUAREZ contra NELLY QUINTERO?, respondió: “No, no presencié nunca una discusión o agresión verbal o física, ella siempre llevaba la batuta de la relación, 2.-¿Diga usted si tiene conocimiento que otra persona sepa sobre discusiones o situaciones problemáticas entre ellos?, respondió: “No sé quien sepa sobre alguna discusión entre ellos”, 3). ¿Diga usted que conocimiento tiene sobre porque no vino la señora Nelly al Táchira cuando vino en diciembre de 2018 el señor Rodolfo?, CONTESTÓ: “ El sólo porque tuvieron una discusión porque a él no le gustaba estar apegado a la familia de ella, y se sentía que estab allá como arrimado, esa vez él se vino con el niño y despues se devolvió con el niño de nuevo a Colombia, y luego vino con la señora. También tuvieron un problema con la finca de aquí porque apareció otro dueño. Yo hablé con él pero él era muy cerrado en sus cuestiones íntimas y me dijo que estaba acostumbrado a trabajar su propia tierra, y aquí hasta tenían la camioneta con los cauchos lisos y decidieron con el tiempo probar suerte en Colombia pero se regresaron. La familia de la señora nellí no los ayudó como ellos esperaban”.
26.- Consta como elemento de convicción sobre las circunstancias modo del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, en el sentido de descartar como causa de muerte alguna secuela de problemas gastricos severos, la copia certificada de HISTORIA 188402 emitida por el CENTRO DE CONTROL DE CANCER “DR. LUIS ANDERSON” con oficio DIR-0070/19 de fecha 31-07-2019.
27.- Consta como elemento de convicción sobre las circunstancias modo y lugar del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA la experticia realizada por el funcionario ENDER SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES N° 09700-134-DLCT-2209-19 de fecha 27 de junio de 2019, pues convence que la evidencia colectada no se colectaron rastros dactilares procesables.
28.- Consta como elemento de convicción sobre las circunstancias modo y lugar del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA la experticia realizada por el funcionario JOSE MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 09700-134-DLCT-2192-19 de fecha 27 de junio de 2019, pues convence que la evidencia colectada es un dispositivo tipo dual, celular MARCA NOKIA MODELO G1815, con los seriales allí descritos que lo individualizan.
29.- Consta como elemento de convicción sobre las circunstancias modo y lugar del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA la experticia realizada por el funcionario JOSE MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 09700-134-DLCT-2193-19 de fecha 27 de junio de 2019, pues convence que la evidencia colectada es un dispositivo tipo dual, celular MARCA SANSUMG MODELO SM-G532M UD, con los seriales allí descritos que lo individualizan.
30.- Realizada en fecha 04 de julio de 2019, y suscrita por las funcionario(as) actuante JESUS MARIN Y ADRIAN CHACON, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, estado Táchira, consta acta de investigación penal que aporta la convicción de que se trasladaron a las adyacencias del sitio de suceso en el sector Pan de Azúcar, municipio Andrés Bello, estado Táchira, para ubicar a la ciudadana llamada KARINA y sostuvieron entrevista el progenitor de la misma PEDRO CEGARRA, aporta la convicción de la existencia de la persona que mencionó el niño hijo de la occisa como la persona que presuntamente tuvo una infiel relación sentimental con el imputado.
31.- Realizada en fecha 05 de julio de 2019, consta entrevista de GLORIA CEGARRA que aporta la convicción de que la señora Nelly era su vecina y que su hermnao JESUS CEGARRA le dijo que cuando ella “… fue a hacer un bebedizo en la noche, ella llevaba una lámpara de gasoil, se tropezó con una escalera y ahí cerca habia una taza con gasolina y en ese moento hubo una explosión, y ella se quemó...”.
32.- Consta como elemento de convicción sobre las circunstancias modo, tiempo y lugar del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, la copia certificada de REGISTRO DE DEFUNCIÓN N° 056 de fecha 23 de junio de 2019.
33.- Consta como elemento de convicción sobre las circunstancias modo y lugar del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA la experticia realizada por el funcionario ASLLELY CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO TECNICO, FISICA Y HEMATOLOGICA N° 09700-134-LCT-2187-19 de fecha 31 de julio de 2019, pues convence que en las evidencia colectadas N° 1 (sueter) las manchas y costras son de naturaleza hemática, pertenenciantes a la especie humana, tipo O+ y permite relacionarlo con las acciones violentas del imputado y las lesiones degradantes o infamantes posteriores a su muerte.
34.- Consta como elemento de convicción sobre las circunstancias modo y lugar del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA la experticia realizada por el funcionario EDGAR DELGADO JEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, EXPERTICIA QUIMICA HIDROCARBURO N° 09700-134-LCT-2187-A-19 de fecha 22 de junio de 2019, pues convence que la evidencia colectada prendas de vestir colectadas MUESTRA A y MUESTRA B, con signos evidentes de combustión, tenían presencia de un hidrocarburo que el experto concluyó es GASOIL, por tanto proporciona la certeza y permite relacionarlo con la intención de regarla con combustible y prenderle fuego, combustible que tenía el agresor en un recipiente plástico y que le echó encima de su cuerpo, y la agravante relacionada cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima y presenta lesiones degradantes o infamantes posteriores a su muerte.
35.- Consta como elemento de convicción sobre las circunstancias modo y lugar del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA la experticia realizada por el funcionario LUZ MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y BARRIDO N° 09700-134-LCT-2195-2019 de fecha 31 de julio de 2019, pues convence que en las evidencia colectadas APENDICES CORNEOS muestras 1,2,3,5,6,7,8, y 9 las costras son de naturaleza hemática, y permite relacionarlo con las acciones violentas del imputado y las lesiones degradantes o infamantes posteriores a su muerte.
36.- Consta como elemento de convicción sobre las circunstancias modo y lugar del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA la experticia realizada por el funcionario ASLLELHY CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, SEMINAL Y HEMATOLOGICA N° 9700-134-LCT-2196-2019 de fecha 31 de julio de 2019, pues convence que las manchas sobre las evidencias colectadas prendas de vestir PANTALON, CHEMISE, E INTERIOR, son de naturaleza hemática, y permiten relacionarlas con las acciones violentas del imputado y las lesiones degradantes o infamantes posteriores a su muerte.
37.- Consta como elemento de convicción sobre las circunstancias modo y lugar del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA la experticia realizada por el funcionario ASLLELHY CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y BARRIDO N° 9700-134-LCT-2197-2019 de fecha 31 de julio de 2019, pues convence que las costras presentes sobre las superficie del apendice córneo N° 9 (anular) del imputado son de naturaleza hemática, y permiten relacionarlas con las acciones violentas del imputado y las lesiones degradantes o infamantes posteriores a su muerte.
38.- Consta como elemento de convicción sobre las circunstancias tiempo, modo y lugar del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA la experticia psiquiátrica forense N° DG-DEMF-1752 DE FECHA 25 DE JULIO DE 2019, realizada por la experta DRA. BETZY MEDINA ZAMBRANO, adscrita al SENAMECF Táchira, pues convence que el imputado RODOLFO SUAREZ no evidencia enfermedad mental, y posee adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos y capacidad de actual libremente.
39.- Consta como elemento de convicción sobre las circunstancias modo y lugar del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA la experticia realizada por el funcionario LUZ O. MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO , FISICA, SEMINAL, HEMATOLOGICA Y BARRIDO N° 09700-134-LCT-2198-2019 de fecha 06 de agosto de 2019, pues convence que en las evidencia colectadas cobija, cobija, cobija muestras 1,2,3, no se detectó presencia de material de naturaleza hemática, y permite relacionarlo con las acciones violentas del imputado y las lesiones degradantes o infamantes posteriores a la muerte.
40.- Consta como elemento de convicción sobre las circunstancias modo y lugar del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA la experticia realizada por el funcionario LUZ O. MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, FISICA, Y HEMATOLOGICA N° 09700-134-LCT-2194-2019 de fecha 06 de agosto de 2019, pues convence que en las evidencia colectadas: COLCHON, SABANA, SABANA, y CAMISA , señaladas como muestras 1,2,3 y 4, se detectó presencia de material de naturaleza hemática, de la especie humana y coresponde al grupo O, y en la camisa se observaron soluciones de continuidad (rasgaduras) originadas por tracción violenta y permite relacionarlo con las acciones violentas del imputado y las lesiones degradantes o infamantes posteriores a la muerte.
CAPÍTULO IV
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta representación del Ministerio Público que en el enjuiciamiento del ciudadano RODOLFO SUAREZ MARTINEZ puede aplicarse a los hehcos el tipo penal que subsume el delito de FEMICIDIO AGRAVADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 (cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia y cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima) concatenado con el artículo 57 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (en el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género, la víctima presenta signos de violencia sexual y presenta lesiones degradantes o infamantes posteriores a su muerte), y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo investigado como autor, conforme a las previsiones sobre autoría y participación del artículo 83 del Código Penal venezolano.
Ambos delitos se investigaron y se acusan como ocurridos en concurso real conforme a las previsiones del artículo 88 del Código Penal venezolano.
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El femicidio se encuentra definido en el artículo 57° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como una forma de violencia de género en contra de las mujeres que consiste "es la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público como privado”.
El Femicidio se encuentra tipificado en el artículo 57° eiusdem, el cual dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 57: “El que intencionalmente causa la muerte a una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
(omissis)
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.- En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
2. La víctima presente signos de violencia sexual.
3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas a posteriores a su muerte.
4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.
6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.
Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena.
(omissis)
El femicidio Agravado se encuentra definido en el artículo 58° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como una forma de violencia de género en contra de las mujeres que consiste "es la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público como privado”.
(omissis)
Artículo 58: “Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.
(omissis)
Del análisis de los elementos de convicción señalados en el capítulo que antecede, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano RODOLFO SUAREZ MARTINEZ, encuadra perfectamente en el tipo penal transcrito, ya que se demuestra que este ciudadano, intencionalmente y actuando bajo una figura alevosa, causó la vulneración de la integridad física de su pareja, al casi ocasionarle la muerte.
En este sentido es importante resaltar que se pudo determinar, en el curso de la investigación, que el ciudadano RODOLFO SUAREZ MARTINEZ, mantuvo una relación sentimental con la víctima durante varios años de convivencia, para la fecha de los hechos por los cuales hoy se acusa, el mismo tomó la decisión de acabar de forma violenta con la vida de su pareja a través de la asfixia y sofocación para luego rociarlee gasolina y prendiendole fuego cuando en fecha 21 de junio de 2019, en la residencia de la ciudadana NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, en horas de la madrugada mañana arremetió en su contra con actos de violencia física en la habitación de la planta baja, partiendo de una conducta típica, antijurídica y culpable, ejerciendo una evidente relación de subordinación basada en discriminación de género, androcéntrica y patriarcal, violentando su humanidad con golpes y fuego con el fin de dejarla sin signos vitales, por lo que en el caso concreto se configura una de la agravantes del tipo, siendo que medio entre el agresor y la víctima una relación de afectividad, tal como lo prevé el artículo 58, numeral 1.
Por tal motivo, consideramos que la conducta desplegada por el ciudadano RODOLFO SUAREZ MARTINEZ, estaba dirigida a lesionar un bien jurídico protegido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Vida, tal y como lo establece el artículo 3 numeral 2 en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer, “Convención De Belem Do Pará”, la cual define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como privado”, entendiéndose ésta violencia en el caso en concreto, como todos los actos realizados por el ciudadano RODOLFO SUAREZ MARTINEZ en contra de la ciudadana NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, destinados a causar su muerte; tal como se evidenció en el caso de marras, configurándose por ende la antijuricidad del tipo penal hoy calificado.
Así las cosas, el Ministerio Público considera oportuno destacar, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
En este sentido, tenemos que el delito de FEMICIDIO, fue incluido como un delito autónomo, en la reforma realizada a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque el día a día nos enfrentaba a esa necesidad de establecerlo con características y especificidades que lo diferencian de otro tipo de homicidios, y no limitarnos al homicidio de mujeres solo como una agravante, considerándolo crímenes pasionales para desviar la atención del tema de fondo, ya que el delito de femicidio comporta unas particulares condiciones objetivas, que obligan al legislador, a la imposición de una sanción en proporción a la gravedad del hecho criminoso, y al grado de repudio y afectación que se causa en la sociedad Venezolana.
Tal como lo recogen prácticamente la totalidad de la investigación y documentos sobre la materia producidos en Latinoamérica en los últimos años, las expresiones femicidio y feminicidio, encuentran su antecedente directo en la voz inglesa femicide, expresión desarrollada inicialmente en el área de los estudios de género y la sociología por Diana Russell y Jane Caputi, a principios de la década de 1990. Estas autoras incluyen en este concepto las muertes violentas de mujeres que se ubican en el extremo de un continuum de violencia, lo que verifica muchas más formas que la que se da en el ámbito privado o íntimo.
En efecto, ya desde esta primera formulación, femicide surge como expresión para evidenciar que la mayoría de los asesinatos de mujeres por parte de sus parejas, novios, padres, hijos, conocidos y también los cometidos por desconocidos, poseen un sustrato común en la misoginia, crímenes que constituyen, a juicio de las autoras, “la forma más extrema de terrorismo sexista, motivada por odio, desprecio, placer o sentimiento de propiedad sobre las mujeres” Es, por tanto, un concepto que surge con una intención política: develar el sustrato sexista o misógino de estos crímenes que permanecen ocultos cuando se hace referencia a ellos a través de palabras neutras como homicidio o asesinato.
Ahora bien la violencia contra las mujeres es la mayor atrocidad cometida contra los derechos humanos en nuestros tiempos. Desde que nacen hasta que mueren, tanto en tiempo de paz como en la guerra, las mujeres se enfrentan a la discriminación y la violencia del Estado, la comunidad y la familia. Cada año, millones de niñas y mujeres sufren violaciones y abusos sexuales a manos de familiares, hombres ajenos a la familia, agentes de seguridad o combatientes armados. Algunas formas de violencia, como los embarazos y los abortos forzados, la quema de novias y los abusos relacionados con la dote, son específicas de las mujeres.
Otras, como la violencia en el ámbito familiar, tienen entre sus víctimas a un número desproporcionado de mujeres. Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres del planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer.
La consolidación de estas estructuras se ha logrado mediante el uso prevalente de un lenguaje androcentrista, la conformación de conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, la exclusión mayoritaria de las mujeres de todas las estructuras de poder y la estructuración y transmisión de un pensamiento según el cual lo masculino es siempre superior a lo femenino.
Es necesario hacer referencia a un concepto que ha dado la vuelta al mundo y muy especialmente en el contexto de nuestra ley especial, que pone en evidencia que esa conducta ejercida por el hombre con sentido de pertenencia al sexo femenino, por demás enfermizo, ha generado graves daños a la mujer, que se traducen en diferentes aspectos ya sea psicológico, físico, sexual, entre otros, que traen como consecuencia la coacción o la privación arbitraria de la libertad.
Este derecho, sagrado, consagrado en el marco de nuestra Constitución y que no escapa a la vida privada o pública, es algo que va gravitando lentamente en procura de producir su premisa mayor; un daño, que en muchos casos es irreparable, que puede permanecer en el tiempo o en el peor de los casos ocasiona la muerte de la mujer víctima de estas circunstancias.
En tal sentido, la Organización Mundial para la Salud trata el tema de la violencia de género como un problema en todo el mundo con proporciones epidémicas con cifras que escandalizan y dejan claro que un alto porcentaje de las mujeres de todo el mundo sufren el flagelo, por ello los Gobiernos intentan contrarrestar el delito.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha 11 de julio del año 2013, signada con el Nro. 255, con ponencia del magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, dejó sentado lo siguiente:
(omissis)
La existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno, y el acceso efectivo a tales procedimientos.
(omissis)
Por último, tenemos que la acción desplegada por el hoy acusado constituye una acción dirigida a lesionar un bien jurídico protegido por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el Derecho a la Vida de las Mujeres, en éste caso específico la Vida de la mujer, tal y como lo señala el artículo 3º en su numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 4 literal “c” de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer, “Convención De Belem Do Parra”, configurándose por ende la antijuricidad, del tipo penal. Por todas estas razones, consideran quienes aquí suscriben que la conducta desplegada por el ciudadano RODOLFO SUAREZ MARTINEZ, encuadra perfectamente dentro del tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 (cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia y cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima) concatenado con el artículo 57 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (en el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género, la víctima presenta signos de violencia sexual y presenta lesiones degradantes o infamantes posteriores a su muerte), y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo investigado como autor, conforme a las previsiones sobre autoría y participación del artículo 83 del Código Penal venezolano, siendo que ambos delitos se investigaron y se acusan como ocurridos en concurso real conforme a las previsiones del artículo 88 del Código Penal venezolano.
En este orden de ideas, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, EJE DE HOMICIDIOS Táchira, realizaron la inspección técnica del sitio de suceso y lograron colectar evidencias que permiten cofigurar el uso de combustible para cometer los hechos, así como corroboran la denuncia de la ciudadana agraviada.
La Doctrina del Ministerio Público se pronuncia sobre la violencia contra la mujer:
Memo: DRD-18-269-2007. Fecha: 29-06-2007
(…)
La violencia es una acción ejercida por una o varias personas en donde se somete de manera intencional al maltrato, presión, sufrimiento, manipulación u otra acción que atente contra la integridad tanto física como psicológica y moral de cualquier persona o grupo de personas; por lo que podríamos decir, que se refiere a la presión psíquica o abuso de la fuerza ejercida contra una persona, con el propósito de obtener fines contra la voluntad de la víctima.
(…)
En cuanto a la especie delictiva anteriormente mencionada se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación del Ministerio Público, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en los supuestos de hecho de los tipos penales señalados.
La justificación de lo anterior descansa en que las acciones ejecutadas por el ciudadano imputado, se encuentra en perfecta armonía con los verbos determinadores utilizados por el legislador al regular este delito contra la libertad y dignidad de la mujer, y la integridad física del niño afectado, ello en razón de que el tipo alcanza su consumación, al momento en que el imputado logra atentar contra la mujer mediante acciones violentas, amenazantes, intimidantes, que trastornan su dignidad como mujer, la vioenta fisicamente, la asfixia, y al verla muerta le prende en fuego a su pareja para simular un accidente con combsutible y la cocina de gas
Conforme a los elementos de convicción, el imputado actuó como autor – perpetrador- conforme al artículo 83 del Código Penal, y tal delito de femicidio se debe juzgar como consumado, pues se desprende de las actas que el ciudadano RODOLFO SUAREZ MARTINEZ fue señalado como autor de las conductas descritas dentro de las circunstancias de tiempo y modo del femicidio, tal y como consta en los elementos de convicción recabados, y tales delitos se deben juzgar como consumados, pues se desprende de las actas que el ciudadano RODOLFO SUAREZ MARTINEZ fue señalado como autor de las conductas descritas dentro de las circunstancias de tiempo y modo descritas.
CAPÍTULO V
MEDIOS DE PRUEBA
Esta Representación del Ministerio Público, ofrece como medios probatorios para el Juicio Oral los siguientes:
1.- Para demostrar las circunstancias tiempo, modo y lugar del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, se ofrece la declaración oral en juicio del Dr. Víctor Hugo Camargo, titular de la cédula de identidad N° Vo 7.741.092, anatomopatólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, pertiente por ser quien suscribe el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-164-1528 realizado en fecha 21 de junio de 2019 practicado al cadáver de Nelly del Carmen Quintero Alsina, necesario para demostrar el resultado de la autopsia y la causa de muerte:
• INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA.
• ASFIXIA AGUDA MECÁNICA.
• SOFOCACIÓN.
NOTA: Se toma en conjunto con la unidad criminalística:
• APÉNDICE CORNEO.
• HISOPADO VAGINAL SUPERFICIAL Y PROFUNDO.
• HISOPADO RECTAL SUPERFICIAL Y PROFUNDO.
• HISOPADO NASAL BILATERAL
• HISOPADO BUCAL.
• Se toma muestra histopatológica de ambos pulmones
En consecuencia se solicita autorización para que en el debate le sea exhibida y leída el documento por quien suscribe como experto(a), para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y sea incorporado dicho documento por su lectura y exhibición al acta del debate y una vez agregado sean valorado en la sentencia definitiva. Se indica que dicho documento será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición e incorporación al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Para demostrar las circunstancias tiempo, modo y lugar del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, se ofrece la declaración oral en juicio del EXPERTO EDGAR DELGADO JEREZ, pertiente por ser quien realizó y suscribió el informe de experticia TOXICOLÓGICA EN VIVO N° 9700-134-LCT-2181-19 de fecha 21-06-2019, y necesaria para demostar en juicio que las muestras tomadas al imputado RODOLFO SUAREZ, resultaron negativas para METABOLITOS DE MARIHUANA Y ALCALOIDES.
En consecuencia se solicita autorización para que en el debate le sea exhibida y leída el documento por quien suscribe como experto(a), para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y sea incorporado dicho documento por su lectura y exhibición al acta del debate y una vez agregado sean valorado en la sentencia definitiva. Se indica que dicho documento será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición e incorporación al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Para demostrar las circunstancias tiempo, modo y lugar del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, se ofrece la declaración oral en juicio del experto detective Asllelhy Chávez, adscrita al Departamento de LABORATORIO BIOLÓGICO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, pertiente por ser quien suscribe la experticia hematológica N° 9700-134-LCT-2182-19 de fecha 22 de junio de 2019 necesaria para demostrar que la sustancia Hemática de aspecto pardo rojizo, colectada al occiso: NELLY DEL CARMEN QUINTERO, corresponde al GRUPO SANGUÍNEO: O FACTOR RH POSITIVO (+).
En consecuencia se solicita autorización para que en el debate le sea exhibida y leída el documento por quien suscribe como experto(a), para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y sea incorporado dicho documento por su lectura y exhibición al acta del debate y una vez agregado sean valorado en la sentencia definitiva. Se indica que dicho documento será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición e incorporación al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Para demostrar las circunstancias tiempo, modo y lugar del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, se ofrece la declaración oral en juicio del experto ERIKSON J. ROZO Q., adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, pertiente por ser quien experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-134-LCT-2183-19 de fecha 22 de junio de 2019 en el caso signado con el N° K-19-0373-00356, suscrita por el funcionario, estado Táchira, necesaria para portar en juicio la covicción de la materialidad del arma y municiones que cuya posesión es delicitva por las circunstancias de ilegalidad de su tenencia sin pemiso oficial, y demostrar tecnicamente que eI arma de fuego del tipo ESCOPETA, descrita en el texto de esta experticia, al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte, por efecto de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente, puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y de la intensidad empleada en la acción del ejecutante, y que los cartuchos del calibre: 12, descritos en el texto de esta experticia, suministrados como incriminados al ser igniciados por un arma de fuego, los proyectiles que los conforman pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, asi como que las tres (03) piezas (conchas) del calibre: 12, descritos en el texto de esta experticia, FUERON PERCUTIDAS por el arma de fuego, tipo ESCOPETA, marca J.J., SARASQUETA, calibre 12, Serial deOrden: "30133", descrita en el literal "A" del texto de esta experticia, dichas piezas (conchas) una vez individualizadas, quedan depositadas en este departamento, embaladas y rotuladas con el Nro: 2183 de fecha 22/06/2019; para su resguardo.
En consecuencia se solicita autorización para que en el debate le sea exhibida y leída el documento por quien suscribe como experto(a), para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y sea incorporado dicho documento por su lectura y exhibición al acta del debate y una vez agregado sean valorado en la sentencia definitiva. Se indica que dicho documento será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición e incorporación al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Para demostrar las circunstancias tiempo, modo y lugar del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, se ofrece la declaración oral en juicio del experto Ender Sandoval adscrito al departamento físico comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, pertinente opor se quien aportara la demostración tecnica cientifica de existencia y uso de recipientes con combustibles para simular un accidente luego de matar a la víctima, y por tanto relacionarlos con las circunstancias de modo y lugar del femicidio agravado, y exponer sobre la Experticia de reconocimiento técnico e hidrocarburos N° 9700-134-LCT-2185-19 de fecha 22 de junio de 2019 en el caso signado con el N° K-19-0373-00356, y expondrá que el material suministrado consiste en: 1.-Un (01) Receptáculo, de los comúnmente denominados como ENVASE, elaborado en vidrio de aspecto traslúcido, presentando las siguientes medidas: once (11) centímetros, de altura, por seis (06) centímetros con cinco (05) milímetros de ancho, provisto de su respectiva tapa, elaborada en metal color rojo, la misma exhibiendo signos físicos de combustión por cuanto está hecha a manera de mechero, observándose en su parte interna un líquido de marrón con olor característicos a un hidrocarburo y de un segmento de tela; dicha evidencia se encuentra en mal estado de conservación; 2.-Un (01) Receptáculo, de los comúnmente denominados como GALÓN, elaborado en material sintético, color amarillo, aspecto traslúcido, con las siguientes medidas: treinta y dos (32) centímetros de altura, por diecisiete (17) centímetros de ancho, por once (11) centímetros de espesor en su parte más prominente, provisto de su respectiva tapa a rosca color roja, posee una asa que funge como mecanismo de agarre/traslado; contentiva en su interior de un líquido color marrón, con olor característico a un hidrocarburo. La referida evidencia de encuentra en regular estado de uso y conservación, presentando adherencias de suciedad.
PERITACIÓN: a los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, en compañía del experto profesional EDGAR DELGADO se procedió a tomar una (01) respectivamente de las referidas evidencias descritas en la parte expositiva del presente dictamen (ENVASE, GALÓN) utilizando para este tipo de peritaje el material técnico adecuado, el cual consta en: receptáculos (colectores) y pipetas, de los cuales se tomaron dos (02) muestras de líquido color marrón, descritas de la siguiente manera:
CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones practicadas se puede inferir.
1. -EI presente reconocimiento técnico lo constituye: Un (01) ENVASE y Un (01) GALÓN. Dichas evidencias descritas en la parte dispositiva del texto.-
2. -Se tomaron Dos (02) muestras de LÍQUIDO COLOR MARRÓN, las cuales dieron positivas para GASOIL-
En consecuencia se solicita autorización para que en el debate le sea exhibida y leída el documento por quien suscribe como experto(a), para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y sea incorporado dicho documento por su lectura y exhibición al acta del debate y una vez agregado sean valorado en la sentencia definitiva. Se indica que dicho documento será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición e incorporación al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Para demostrar las circunstancias tiempo, modo y lugar del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, se ofrece la declaración oral en juicio del experto EDGAR DELGADO JEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, pertiente por ser quien realizó la EXPERTICIA QUIMICA HIDROCARBURO N° 09700-134-LCT-2185-A-19 de fecha 22de junio de 2019, y necesaria para demostrra que la evidencia colectada muestras A y B, se trata de un líquido de color marrón, insoluble al agua, aspecto oleoso, que el experto concluyó es GASOIL, por tanto proporciona la certeza que el recipiente colectado por los funcionarios criminalistas en el sitio de suceso contenía GASOIL, y permite relacionarlo con la intención de regarla con combustible y prenderle fuego, combustible que tenía el agresor en un recipiente plástico y que le echó encima de su cuerpo, y la agravante relacionada cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima y presenta lesiones degradantes o infamantes posteriores a su muerte.
En consecuencia se solicita autorización para que en el debate le sea exhibida y leída el documento por quien suscribe como experto(a), para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y sea incorporado dicho documento por su lectura y exhibición al acta del debate y una vez agregado sean valorado en la sentencia definitiva. Se indica que dicho documento será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición e incorporación al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Para demostrar las circunstancias tiempo, modo y lugar del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, se ofrece la declaración oral en juicio del experto EDGAR DELGADO JEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, pertiente por ser quien realizó EXPERTICIA QUIMICA HIDROCARBURO N° 09700-134-LCT-2186-A-19 de fecha 22 de junio de 2019, necesaria para demostrar que la evidencia colectada RECEPTÁCULO CON ETIQUETA VENOCO con signos evidentes de combustión, se trata de la maceración del receptáculo donde se obtuvo sustancia que el experto concluyó es GASOIL, por tanto proporciona la certeza que el recipiente colectado por los funcionarios criminalistas en el sitio de suceso contenía GASOIL, y permite relacionarlo con la intención de regarla con combustible y prenderle fuego, combustible que tenía el agresor en un recipiente plástico y que le echó encima de su cuerpo, y la agravante relacionada cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima y presenta lesiones degradantes o infamantes posteriores a su muerte.
En consecuencia se solicita autorización para que en el debate le sea exhibida y leída el documento por quien suscribe como experto(a), para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y sea incorporado dicho documento por su lectura y exhibición al acta del debate y una vez agregado sean valorado en la sentencia definitiva. Se indica que dicho documento será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición e incorporación al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- Se ofrece por ser pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, en el sentido de descartar como causa de muerte alguna secuela de problemas gastricos severos, la copia certificada de HISTORIA 188402 emitida por el CENTRO DE CONTROL DE CANCER “DR. LUIS ANDERSON” con oficio DIR-0070/19 de fecha 31-07-2019. Por tanto se solicita sea autorizada la exhibición y lectura de la copia certificada remitida por dicha Institución.
En consecuencia se solicita autorización para que en el debate le sea exhibida y leída el documento en cuanto a su contenido y firma, y sea incorporado dicho documento por su lectura y exhibición al acta del debate y una vez agregado sean valorado en la sentencia definitiva. Se indica que dicho documento será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición e incorporación al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- Para demostrar las circunstancias tiempo, modo y lugar del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, se ofrece la declaración oral en juicio del experto ENDER SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, pertiente por ser quien realizó y suscribe EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES N° 09700-134-DLCT-2209-19 de fecha 27 de junio de 2019, y necesaria para demostrar que en la evidencia colectada no se colectaron rastros dactilares procesables.
En consecuencia se solicita autorización para que en el debate le sea exhibida y leída el documento por quien suscribe como experto(a), para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y sea incorporado dicho documento por su lectura y exhibición al acta del debate y una vez agregado sean valorado en la sentencia definitiva. Se indica que dicho documento será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición e incorporación al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- Para demostrar las circunstancias tiempo, modo y lugar del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, se ofrece la declaración oral en juicio del experto JOSE MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, pertinente por ser quien realizó y suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 09700-134-DLCT-2192-19 de fecha 27 de junio de 2019, necearia para demostrar que la evidencia colectada es un dispositivo tipo dual, celular MARCA NOKIA MODELO G1815, con los seriales allí descritos que lo individualizan.
En consecuencia se solicita autorización para que en el debate le sea exhibida y leída el documento por quien suscribe como experto(a), para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y sea incorporado dicho documento por su lectura y exhibición al acta del debate y una vez agregado sean valorado en la sentencia definitiva. Se indica que dicho documento será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición e incorporación al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- Para demostrar las circunstancias tiempo, modo y lugar del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, se ofrece la declaración oral en juicio del experto JOSE MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, pertiente por ser quien realizó y suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 09700-134-DLCT-2193-19 de fecha 27 de junio de 2019, necesaria para demostrar que la evidencia colectada es un dispositivo tipo dual, celular MARCA SANSUMG MODELO SM-G532M UD, con los seriales allí descritos que lo individualizan.
En consecuencia se solicita autorización para que en el debate le sea exhibida y leída el documento por quien suscribe como experto(a), para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y sea incorporado dicho documento por su lectura y exhibición al acta del debate y una vez agregado sean valorado en la sentencia definitiva. Se indica que dicho documento será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición e incorporación al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
12.- Se ofrece para demostrar la muerte y las circunstancias modo, tiempo y lugar del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, la copia certificada de REGISTRO DE DEFUNCIÓN N° 056 de fecha 23 de junio de 2019. Se solicita autorizacion para que sea exhibida y leida en audienia de juicio.
En consecuencia se solicita autorización para que en el debate le sea exhibida y leída el documento y sea incorporado dicho documento por su lectura y exhibición al acta del debate y una vez agregado sean valorado en la sentencia definitiva. Se indica que dicho documento será presentado en juicio a los fines de su exhibición e incorporación al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
13.- Para demostrar las circunstancias tiempo, modo y lugar del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, se ofrece la declaración oral en juicio del experto ASLLELY CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, pertinente por ser quien realizó y ssucribe la EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO TECNICO, FISICA Y HEMATOLOGICA N° 09700-134-LCT-2187-19 de fecha 31 de julio de 2019, necesaria para demostrar que en las evidencia colectadas N° 1 (sueter) las manchas y costras son de naturaleza hemática, pertenenciantes a la especie humana, tipo O+ y permitirá relacionarlo con las acciones violentas del imputado y las lesiones degradantes o infamantes posteriores a su muerte.
En consecuencia se solicita autorización para que en el debate le sea exhibida y leída el documento por quien suscribe como experto(a), para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y sea incorporado dicho documento por su lectura y exhibición al acta del debate y una vez agregado sean valorado en la sentencia definitiva. Se indica que dicho documento será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición e incorporación al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
14.- Para demostrar las circunstancias tiempo, modo y lugar del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, se ofrece la declaración oral en juicio del experto EDGAR DELGADO JEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, pertinente por ser quien realizó y sudcribe EXPERTICIA QUIMICA HIDROCARBURO N° 09700-134-LCT-2187-A-19 de fecha 22 de junio de 2019, necesario para demostar en el debate pues la evidencia colectada: prendas de vestir descritas como MUESTRA A y MUESTRA B, tenían signos evidentes de combustión, y presencia de un hidrocarburo siendo necesaria la declaración para llevar a la audiencia que el experto concluyó es GASOIL, por tanto proporcionará la certeza de esto y permitirá relacionarlo con la intención de regar a la víctima con combustible y prenderle fuego, combustible que tenía el agresor en un recipiente plástico y que le echó encima de su cuerpo, y la agravante relacionada cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima y presenta lesiones degradantes o infamantes posteriores a su muerte.
En consecuencia se solicita autorización para que en el debate le sea exhibida y leída el documento por quien suscribe como experto(a), para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y sea incorporado dicho documento por su lectura y exhibición al acta del debate y una vez agregado sean valorado en la sentencia definitiva. Se indica que dicho documento será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición e incorporación al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
15.- Para demostrar las circunstancias tiempo, modo y lugar del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, se ofrece la declaración oral en juicio del experto LUZ MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, pertinente por ser quien realizó y suscribió la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y BARRIDO N° 09700-134-LCT-2195-2019 de fecha 31 de julio de 2019, y necesaria para demostrar en audiencia de juicio que en las evidencia colectadas APENDICES CORNEOS muestras 1,2,3,5,6,7,8, y 9 las costras son de naturaleza hemática, y permitirá relacionarlo con las acciones violentas del imputado y las lesiones degradantes o infamantes posteriores a su muerte.
En consecuencia se solicita autorización para que en el debate le sea exhibida y leída el documento por quien suscribe como experto(a), para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y sea incorporado dicho documento por su lectura y exhibición al acta del debate y una vez agregado sean valorado en la sentencia definitiva. Se indica que dicho documento será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición e incorporación al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
16.- Para demostrar las circunstancias tiempo, modo y lugar del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, se ofrece la declaración oral en juicio del experto ASLLELHY CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, pertinente por ser quien realizó y suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, SEMINAL Y HEMATOLOGICA N° 9700-134-LCT-2196-2019 de fecha 31 de julio de 2019, y necesaria para demostrar en juicio que las manchas sobre las evidencias colectadas prendas de vestir PANTALON, CHEMISE, E INTERIOR, son de naturaleza hemática, y permitirá relacionarlas con las acciones violentas del imputado y las lesiones degradantes o infamantes posteriores a su muerte.
En consecuencia se solicita autorización para que en el debate le sea exhibida y leída el documento por quien suscribe como experto(a), para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y sea incorporado dicho documento por su lectura y exhibición al acta del debate y una vez agregado sean valorado en la sentencia definitiva. Se indica que dicho documento será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición e incorporación al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
17.- Para demostrar las circunstancias tiempo, modo y lugar del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, se ofrece la declaración oral en juicio del experto ASLLELHY CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, pertinente por ser quien realizó y suscribió la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y BARRIDO N° 9700-134-LCT-2197-2019 de fecha 31 de julio de 2019, necesaria para demostrar que las costras presentes sobre las superficie del apendice córneo N° 9 (anular) del imputado son de naturaleza hemática, y permitirá relacionarlas con las acciones violentas del imputado y las lesiones degradantes o infamantes posteriores a su muerte.
En consecuencia se solicita autorización para que en el debate le sea exhibida y leída el documento por quien suscribe como experto(a), para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y sea incorporado dicho documento por su lectura y exhibición al acta del debate y una vez agregado sean valorado en la sentencia definitiva. Se indica que dicho documento será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición e incorporación al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
18.- Para demostrar las circunstancias tiempo, modo y lugar del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, se ofrece la declaración oral en juicio del experto DRA. BETZY MEDINA ZAMBRANO, adscrita al SENAMECF Táchira, pertinente por ser quien realizó y suscribió la experticia psiquiátrica médico forense N° DG-DEMF-1752 de fecha 25 de julio de 2019 sobre el imputado, y necesaria para demostrar en juicio que el imputado RODOLFO SUAREZ no evidencia enfemedad mental, y posee adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos y capacidad de actual libremente.
En consecuencia se solicita autorización para que en el debate le sea exhibida y leída el documento por quien suscribe como experto(a), para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y sea incorporado dicho documento por su lectura y exhibición al acta del debate y una vez agregado sean valorado en la sentencia definitiva. Se indica que dicho documento será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición e incorporación al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
19.- Para demostrar las circunstancias tiempo, modo y lugar del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, se ofrece la declaración oral en juicio del experto LUZ O. MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, pertinente por ser quien realizó y suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, FISICA, SEMINAL, HEMATOLOGICA Y BARRIDO N° 09700-134-LCT-2198-2019 de fecha 06 de agosto de 2019, necesaria para demostrar en juiico oral que en las evidencia colectadas cobija, cobija, cobija llamadas muestras 1,2 y 3, no se detectó presencia de material de naturaleza hemática, y permitirá relacionarlo con las acciones violentas del imputado y las lesiones degradantes o infamantes posteriores a la muerte.
En consecuencia se solicita autorización para que en el debate le sea exhibida y leída el documento por quien suscribe como experto(a), para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y sea incorporado dicho documento por su lectura y exhibición al acta del debate y una vez agregado sean valorado en la sentencia definitiva. Se indica que dicho documento será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición e incorporación al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
20.- Para demostrar las circunstancias tiempo, modo y lugar del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, se ofrece la declaración oral en juicio del experto LUZ O. MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, pertinente por ser quien realizó y suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO , FISICA, Y HEMATOLOGICA N° 09700-134-LCT-2194-2019 de fecha 06 de agosto de 2019, y necesaria para demostrar que en las evidencia colectadas COLCHON, SABANA, SABANA, Y CAMISA muestras 1,2,3 y 4, se detectó presencia de material de naturaleza hemática, de la especie humana y coresponde al grupo O, y en la camisa se observaron soluciones de continuidad (rasgaduras) originadas por tracción violenta y permitirá relacionarla con las acciones violentas del imputado y las lesiones degradantes o infamantes posteriores a la muerte .
En consecuencia se solicita autorización para que en el debate le sea exhibida y leída el documento por quien suscribe como experto(a), para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y sea incorporado dicho documento por su lectura y exhibición al acta del debate y una vez agregado sean valorado en la sentencia definitiva. Se indica que dicho documento será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición e incorporación al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
21.- Para demostrar las circunstancias tiempo, modo y lugar del delito de Delito de Femicidio Agravado y Posesión Ilícita de Arma de fuego y Municiones se ofrece como medio de prueba la DECLARACION del médico forense Dr. JESUS RIVERO quien realizo el Reconocimiento médico legal, en fecha 21-06-2019 realizado al imputado de autos, y como elemento de convicción de la autoría y las circunstancias de modo del delito de Femicidio agravado, consta el informe médico forense manuscrito sin número sobre la valoración médico legal realizada al imputado, donde diagnostica las lesiones que observó a RODOLFO SUAREZ MARTINEZ al momento de ser valorado:
(omissis)
Masculino con lesiones tipo escoriación en distintas partes del cuerpo, (...) quemadura de primera grado en brazo derecho. Todas las lesiones no son recientes son antiguas, Ameritó 7 días de asistencia médica
(omissis)
En consecuencia se solicita autorización para que en el debate le sea exhibida y leída el documento por ella suscrito, para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y sea incorporado dicho documento por su lectura y exhibición al acta del debate y una vez agregado sean valorado en la sentencia definitiva. Se indica que dicho documento será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición e incorporación al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
22.- Para demostrar las circunstancias tiempo, modo y lugar del delito de Delito de Femicidio Agravado y Posesión Ilícita de Arma de fuego y Municiones se ofrece como medio de prueba la DECLARACION del EXPERTO EDGAR DELGADO JEREZ, quien elaboró el informe de experticia TOXICOLÓGICA EN VIVO N° 9700-134-LCT-2181-19 de fecha 21-06-2019, aporta la convicción que en las muestras tomadas al imputado RODOLFO SUAREZ, resultaron negativas para METABOLITOS DE MARIHUANA Y ALCALOIDES.
En consecuencia se solicita autorización para que en el debate le sea exhibida y leída el documento por ella suscrito, para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y sea incorporado dicho documento por su lectura y exhibición al acta del debate y una vez agregado sean valorado en la sentencia definitiva. Se indica que dicho documento será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición e incorporación al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION ORAL EN JUICIO DE FUNCIONARIOS INVESTIGADORES:
1.- Para demostrar las circunstancias de lugar, modo y tiempo del Delito de Femicidio Agravado y Posesión Ilícita de Arma de fuego y Municiones, se ofrece la declaración oral en juicio de los funcionarios actuantes, que suscriben el acta policial de investigación penal de fecha 21 de junio de 2019, William Colmenares, Jesús Marín y Candy Nietos, detectives agregados al eje de investigación homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, pertinentes por ser quienes dejaron constancia que siendo las 06:05 horas de la mañana, se recibe llamada telefónico de parte del Comisario CARLOS LUNA, Supervisor de la Sub-delegación San Cristóbal, informando que en Cordero, sector Pan de Azúcar, municipio Andrés Bello, estado Táchira, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del género femenino, quien fallece por quemaduras..
Aportarán en juicio la certeza que Candy Nietos se trasladó en compañía del inspector William Colmenares y el detective agregado Jesús Marín, a bordo de la unidad Furgoneta, hacia la referida dirección, fueron atendidos por el Comisionado Luis Llánez, manifestándonos el mismo que encontrándose en labores de servicio exactamente a las 02:00 horas de la madrugada, se apersonaron dos ciudadanos pidiendo ayuda y manifestando uno de ellos que su concubina había sufrido un accidente por una explosión en donde se había quemado y se encontraba muerta, que él mismo en el intento de auxiliar a su esposa, había sufrido una quemadura en el brazo, motivo por el cual procedieron a prestarle ayuda y trasladarlo al CDI, a fin de que recibiera asistencia médica, posteriormente se trasladaron hasta el lugar de los hechos en compañía del bombero Wilmer Guerrero, donde una vez presentes en el referido lugar, se percataron que efectivamente se encontraba una persona adulta de género femenino sin signos vitales y presentando en varias partes de su cuerpo quemaduras graves,
Esta declaraciones en juicio es necesaria para llevar al convencimiento que el imputado participó activamente en la perpetración del hecho punible, ya que en ella los funcionarios aportarán las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos antes descritos, y pertinente ya que aportará la convicción sobre las agravantes referida a algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta ley, denunciada o no por la víctima; siendo necesaria su declaración en juicio para esclarecer la verosimilitud de los hechos investigados y las circunstancias bajo las cuales acontecieron.
En consecuencia se solicita autorización para que en el debate le sea exhibida y leída el documentos por ellos suscrito, para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y sea incorporado dicho documento por su lectura y exhibición al acta del debate y una vez agregado sean valorado en la sentencia definitiva. Se indica que dicho documento será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición e incorporación al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del Delito de Femicidio Agravado y Posesión Ilícita de Arma de fuego y Municiones, se ofrece la declaración oral en juicio de los funcionarios actuantes William Colmenares, Jesús Marín y Candy Nietos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal, pertinentes por ser quien realizaron la Inspeción Técnica N° 0340 de fecha 21 de junio de 2019, en el sitio denominado en el sector Pan de Azúcar, pasando la segunda piscina, finca La Perdigosa, municipio Andrés Bello, estado Táchira, coordenadas N 7o 52'13" O 72° 9'36", y necesarias para demostrar las características pormenorizadas del lugar donde sucedieron, dicha inspeción tiene como anexos el montaje fotográfico de las imágenes referidas al sitio de suceso así como las evidencias colectadas, aporta la convicción de ser el sitio donde fue encontrada sin signos vitales la víctima, fotografías que se ofrecen como medio de prueba para su exhibición y lectura.
En consecuencia se solicita autorización para que en el debate le sea exhibida y leída el documentos por ellos suscrito, para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y sea incorporado dicho documento por su lectura y exhibición al acta del debate y una vez agregado sean valorado en la sentencia definitiva. Se indica que dicho documento será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición e incorporación al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del Delito de Femicidio Agravado y Posesión Ilícita de Arma de fuego y Municiones, se ofrece la declaración oral en juicio de los funcionarios actuantes William Colmenares, Jesús Marín y Candy Nietos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal, pertinentes por ser quien realizaron la Inspeción Técnica N° 0341 de fecha 21 de junio de 2019, en la sala de anatomía patológica del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, que aporta la convicción sobre la existencia del cadáver de la ciudadana, sus características fisonómicas y antropométricas, las características de los daños orgánicos sufridos y las vestimentas con signos de combustión, y necesaria para demostrar que en el referido sitio se encontraba el cuerpo sin vida de la víctima, la cual tiene como anexos el montaje fotográfico de las imágenes de la occisa, aporta la convicción de ser el sitio donde se le practicaría la autopsia a la víctima, que se ofrecen como medio de prueba para su exhibición y lectura.
En consecuencia se solicita autorización para que en el debate le sea exhibida y leída el documento por ella suscrito, para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y sea incorporado dicho documento por su lectura y exhibición al acta del debate y una vez agregado sean valorado en la sentencia definitiva. Se indica que dicho documento será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición e incorporación al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se ofrece la declaración oral en juicio de los funcionarios actuantes JESUS MARIN Y ADRIAN CHACON, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, estado Táchira, pertinente ser quienes suscriben a acta de investigación penal y para demostrar que se trasladaron a las adyacencias del sitio de suceso en el sector Pan de Azúcar, municipio Andrés Bello, estado Táchira, para ubicar a la ciudadana llamada KARINA y sostuvieron entrevista el progenitor de la misma PEDRO CEGARRA, aporta la convicción de la existencia de la persona que mencionó el niño hijo de la occisa como la persona que presuntamente tuvo una infiel relación sentimental con el imputado.
5.- Para demostrar las circunstancias tiempo, modo y lugar del delito de Delito de Femicidio Agravado y Posesión Ilícita de Arma de fuego y Municiones se ofrece como medio de prueba la DECLARACION de los funcionarios actuantes Inspector ANTONIO RAMIREZ y DETECTIVE KLAIRET NIETO, adscritos al eje de investigación homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, estado Táchira, consta como elemento de convicción sobre las circunstancias, de tiempo, modo y lugar del delito de Femicidio agravado y causa de muerte de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA y el orden público, el acta de investigación de la revisión del cuerpo y hallazgos de autopsia en la sala de anatomía patológica del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, que aporta la convicción sobre la existencia del cadáver de la ciudadana, sus características fisonómicas y antropométricas, las características de los daños orgánicos sufridos y la causa de muerte: “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, ASFIXIA AGUDA MECÁNICA SOFOCACIÓN. Dicha acta de investigación tiene como anexos el montaje fotográfico de ocho -08- imágenes referidas al cadáver de la víctima y sus órganos extraídos. (Fls. 36 al 40.
En consecuencia se solicita autorización para que en el debate le sea exhibida y leída el documento por ella suscrito, para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y sea incorporado dicho documento por su lectura y exhibición al acta del debate y una vez agregado sean valorado en la sentencia definitiva. Se indica que dicho documento será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición e incorporación al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito de Delito de Femicidio Agravado y Posesión Ilícita de Arma de fuego y Municiones, se ofrece la declaración oral en juicio de los funcionarios actuantes CANDY NIETOS Y JESÚS MARÍN, detectives adscritos al eje de investigación homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quienes dejaron constancia que la muerte de la agraviada fue producto de "... INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA. ASFIXIA AGUDA MECANICA POR SOFOCACIÓN”, queda evidenciado que a la víctima le causaron la muerte, teniendo en cuenta que la agraviada sólo se encontraba en su residencia en compañía de su concubino Rodolfo Suárez, sus hijos Diego de 09 años y Sebastián de 05 años…”
En consecuencia se solicita autorización para que en el debate le sea exhibida y leída el documento por ella suscrito, para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y sea incorporado dicho documento por su lectura y exhibición al acta del debate y una vez agregado sean valorado en la sentencia definitiva. Se indica que dicho documento será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición e incorporación al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta dicha acta policial como elemento de convicción de las circunstancias de tiempo y modo sobre las circunstancias de autoría, tiempo, modo y lugar del delito de femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA y posesión ilícita de arma de fuego y municiones.
7.- Para demostrar las circunstancias tiempo, modo y lugar del delito de Delito de Femicidio Agravado y Posesión Ilícita de Arma de fuego y Municiones se ofrece como medio de prueba la DECLARACION de la funcionario(as) actuante CANDY NIETOS, INSPECTOR FREDDY RAMIREZ, INSPECTOR WILLIAM COLMENARES Y DETECTIVE AGREGADO JESUS MARIN del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, estado Táchira, pertiente por ser quien realizaron las actuacioens que constan en acta de investigación penal de fecha 21 de junio de 2019, y necesarias para demostrar su traslado al inmueble sitio de suceso en el sector Pan de Azúcar, pasando la segunda piscina, finca La Perdigosa, municipio Andrés Bello, estado Táchira, coordenadas N 7o 52'13" O 72° 9'36", con los funcionarios INSPECTOR FREDDY RAMIREZ, INSPECTOR WILLIAM COLMENARES Y DETECTIVE AGREGADO JESUS MARIN, y sostuvieron entrevista con la ciudadana MARBELYS GIL, quien les permitió entra la inmueble donde ocurrió el hecho punible, y en el proceso de revisión de la casa lograron ubicar en el área de la cocina sobre un horno industrial un receptáculo elaborado en vidrio presentando en su parte interna un líquido e aspecto marrón (claro), así como dos encendedores , uno verde y otro rojo conocidos como yesqueros, asi como colectaron debajo de la escalera que conduce al segundo nivel de la vivienda, un receptáculo elaborado en material sintético elaborado en material traslúcido presentando en su parte interna un líquido de color marrón, así mismo en el área que funge como sala de la vivienda sobre una silla una prenda de vestir de uso masculino denominada camisa de color blanco y violeta talla M presentando manchas de aspectos parduscos de presunta naturaleza hemática, así como un colchón presentando manchas de aspectos parduscos de presunta naturaleza hemática y una sábana de color verde con manchas de aspectos parduscos de presunta naturaleza hemática, evidencias que fueron colectadas, etiquetadas y embaladas.
En consecuencia se solicita autorización para que en el debate le sea exhibida y leída el documento por ella suscrito, para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y sea incorporado dicho documento por su lectura y exhibición al acta del debate y una vez agregado sean valorado en la sentencia definitiva. Se indica que dicho documento será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición e incorporación al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta dicha acta policial como elemento de convicción de las circunstancias de tiempo y modo sobre las circunstancias de autoría, tiempo, modo y lugar del delito de Femicidio agravado en perjuicio de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA y posesión ilícita de arma de fuego y municiones.
8.- Para demostrar las circunstancias tiempo, modo y lugar del delito de Delito de Femicidio Agravado y Posesión Ilícita de Arma de fuego y Municiones se ofrece como medio de prueba la DECLARACION de funcionario(as) actuante CANDY NIETOS y JESUS MARIN, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, estado Táchira, quien realizo consta INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0342 en fecha 21 de junio de 2019, y suscrita por las en el sector Pan de Azúcar, pasando la segunda piscina, finca La Perdigosa, municipio Andrés Bello, estado Táchira, coordenadas N 7o 52'13" O 72° 9'36, que aporta la convicción sobre las evidencias colectadas en el sitio de suceso y las circunstancias de modo y lugar del delito de Femicidio agravado, pues dejan constancia expresa que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado, de acceso restringido al público, no expuesto a las condiciones climáticas, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural de buena intensidad para el momento de la inspección, describiendo el inmueble como una vivienda de tipo unifamiliar de dos niveles, y donde lograron ubicar en el área de la cocina sobre un horno industrial un receptáculo elaborado en vidrio presentando en su parte interna un líquido e aspecto marrón (claro), así como dos encendedores , uno verde y otro rojo conocidos como yesqueros, así como colectaron debajo de la escalera que conduce al segundo nivel de la vivienda, un receptáculo elaborado en material sintético elaborado en material traslúcido presentando en su parte interna un líquido de color marrón, así mismo en el área que funge como sala de la vivienda sobre una silla una prenda de vestir de uso masculino denominada camisa de color blanco y violeta talla M presentando manchas de aspectos parduscos de presunta naturaleza hemática, así como un colchón presentando manchas de aspectos parduscos de presunta naturaleza hemática y una sábana de color verde con manchas de aspectos parduscos de presunta naturaleza hemática, evidencias que fueron colectadas, etiquetadas y embaladas... (Fl. 50, con TRECE -13- impresiones fotográficas insertas a los folios 51 al 55).
En consecuencia se solicita autorización para que en el debate le sea exhibida y leída el documento por ella suscrito, para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y sea incorporado dicho documento por su lectura y exhibición al acta del debate y una vez agregado sean valorado en la sentencia definitiva. Se indica que dicho documento será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición e incorporación al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION ORAL EN JUICIO DE TESTIGOS:
1.- Se ofrece para su exhibición y lectura el acta de la DECLARACION como PRUEBA ANTICIPADA DEL NIÑO SEBASTIAN SUAREZ QUINTERO, recibida en fecha 08 de julio de 2019, por el Tribunal de Control, pertinente para aportar la certeza sobre las circunstancias de autoría, tiempo, modo y lugar del delito de femicidio agravado de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, siendo necesaria para demostar que el niño describió que su papá le dijo que se despertara que su mamá se había quemado.
2.- Se ofrece para su exbición y lectura el acta de la DECLARACION como PRUEBA ANTICIPADA DE ILBA MARINA ALSINA GRANADOS, recibida en fecha 08 de julio de 2019, pertinente para aportar en juicio la convicción sobre las circunstancias de autoría, tiempo, modo y lugar del delito de femicidio agravado de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, necesaria para demostrar enrte otros señalamientos que el hijo de RODOLFO SUAREZ le metía “cizaña” a éste, “…diciendole que ella tenía mozo y que ese niño mo era de él…”, lo que permite relacionar su versión con la versión dada por la testito LEIDY QUINTERO de que la victima tuvo que somterse a una prueba de ADN para descartarle a su pareja hoy imputado una presunta infidelidad.
3.- Para demostrar las circunstancias de autoría, tiempo, modo y lugar del delito de femicidio agravado de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, se ofrece la declaración oral en juicio del testigo DIEGO NUÑEZ (niño hijo de la occisa), pertinente y necesaria para demostrar en juicio que él estaba dormido, y su padastro RODOLFO lo despertó: “(…) me dijo NICOLÁS NICOLÁS, despierte que su mamá se quemó, y yo me asusté mucho, me levanté y fui a mirarla con mi padrasto, la vi tirada en el piso y pensé que estaba desmayada y después fuimos a la casa del señor ANGEL, lo llamamos y cuando salió mi padrasto le dijo que mi mamá estaba muerta y le dijo que bajara un momento a la casa para que estuviera pendiente, mientras nos llevaba a nosotros para donde el vecino GUSTAVO, allá me dejó con mi hermano SEBASTIÁN, de 5 años de edad, y nos acostamos a dormir, no supe más nada, Es todo." (Fl. 62). Aportara en juicio la certeza que el niño estaba en el sitio de suceso, y no fue despertado por sonido alguno emitido por su señora madre durante el evento que ocasionó su fallecimiento.
4.- Se ofrece para su exbición y lectura el acta de la DECLARACION como PRUEBA ANTICIPADA del niño DIEGO NUÑEZ, recibida en fecha 08 de julio de 2019, pertiente por ser el hijo de la occisa y testigo presencial la madrugada del femicidio pues aportará en juicio oral las circunstancias de autoría, tiempo, modo y lugar del delito de femicidio agravado de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, permitienso la hora que se acostaron a dormir, y que como a las dos de la madrugada su padrastro los despertó y le dijo que su señora madre se quemó, que su padrastro bajó mirándose la brazo que tenía quemado, asi como a preguntas responde que no oyó gritos de su señora madre, y que su padrastro fue quien lo llamó, asi como su señora madre le dijo que un ciudadano Abelardo le dijo a su señora madre en vida que su padrastro hoy imputado tenía una amante llamada Karina.
5.- Para demostrar las circunstancias de autoría, tiempo, modo y lugar del delito de femicidio agravado de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, se ofrece la declaración oral en juicio de LEIDY QUINTERO, pertinente por ser hermana de la victima, testigo de la relación entre NELLY QUINTERO y el imputado, y necesaria para demostrar que Rodolfo Suárez “…tenía unas actitudes ilógicas en diferentes oportunidades, como por ejemplo en el mes de diciembre el día 31/12/2018, él se encontraba junto con mi hermana en Aguachica, Colombia, porque estaban pasando los días y trabajando ya que tenían pensado quedarse allá para continuar viviendo por cuanto la situación económica de Venezuela está difícil, pero ese día en la mañana estábamos en el mercado público de Aguachica, yo me encontraba en mi negocio y observé a RODOLFO con el hijo pequeño SEBASTIAN, y ellos me saludaron y yo les dije que si querían tomarse un café, pero él me respondió que no y en ese momento se fue y no me dijo nada y tampoco supe más de él, después todos cuando nos encontrábamos en la casa en horas de la tarde, nos dimos cuenta que RODOLFO y el niño SEBASTIAN no habían llegado, de allí nos preocupamos y salimos toda mi familia a buscarlos por los alrededores del mercado y de Aguachica, incluso subimos fotos en la red social Facebook de él y el hijo, a ver si nos daban alguna información pero luego a los dos días, mi hermana NELLY, se comunicó con los vecinos de ella aquí en Venezuela donde mantienen la finca y le dijeron que ellos se encontraban en la finca, luego de eso pasados unos diez días Rodolfo con el niño se devolvió para Aguachica Colombia, donde apareció como si nada hubiese pasado, (,,,) ella me decía que no porque si el vendía no le iba a dejar nada y ella prefería venir para asegurarle algo de herencia a los niños,
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6.- Se ofrece para su exbición y lectura el acta de la PRUEBA ANTICIPADA DE LEIDY QUINTERO, recibida en fecha 08 de julio de 2019, pertinente por ser testigo presencial de la relación sentimental entre la occisa y el imputado, y necesaria para demostar las circunstancias que generaban confictos entre ellos, y describirá antedecentes de conflictos entre ella y RODOLFO SUAREZ, imputado que inclusive estando en Colombia con su hermana se regresó a Venezuela con el niño hijo menor de ella sin avisarle de un momento a otro, y mencionó detalles de cómo NELLY QUINTERO tenia problemas con el hijo mayor de Rodolfo Suárez.
7.- Se ofrece la declaración oral en juicio del ciudadano ANTHONY CRISTOFER BAUTISTA MEDINA pertiente por ser testigo de la relación entre la víctima y el imputado, y necesaria para demostrar las circunstancias de autoría, tiempo, modo y lugar del delito de femicidio agravado de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, y demostrar que era “…amigo de la señora que falleció, y del señor que está detenido.”, y que sobre “…alguna fuga de gas no tengo conocimiento, pero si śe que esa semana habian cambiado la bombona de gas, yo se las cuidé abajo en el apartamento…”, y que “…Ellos se fueron a Colombia en diciembre de 2018, y él regresó para el 31 de diciembre de 2018 y compartió con nosotros después del 31 de diciembre, pero él pasó el 31 de diciembre de 2019 con el señor Gustavo… “, y que “… tuvieron una discusión porque a él no le gustaba estar apegado a la familia de ella, y se sentía que estab allá como arrimado, esa vez él se vino con el niño y despues se devolvió con el niño de nuevo a Colombia, y luego vino con la señora.
8.- Para demostrar las circunstancias de autoría, tiempo, modo y lugar del delito de femicidio agravado de NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, se ofrece la declaración oral en juicio de la ciudadana GLORIA CEGARRA pertiente por ser tesgio vecina del sitio de suceso y necesari para demostar que su hermnao JESUS CEGARRA le dijo sobre la muerte que cuando ella “… fue a hacer un bebedizo en la noche, ella llevaba una lámpara de gasoil, se tropezó con una escalera y ahí cerca habia una taza con gasolina y en ese moento hubo una explosión, y ella se quemó...”.
9.- Para demostrar las circunstancias tiempo, modo y lugar del delito de Delito de Femicidio Agravado y Posesión Ilícita de Arma de fuego y Municiones, se ofrece como medio de prueba la DECLARACION del ciudadano JOSE OMAÑA pertiente por ser testigo según enrtevista rendida en fecha 21 de junio de 2019 ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibida, necesario para demostrar como el deponente se enteró de la muerte de Nelly del Carmen Quintero Alsina :
(omissis)
Resulta ser que el día de hoy para el momento que me encontraba en mi casa, en horas de la madrugada, escuché un vehículo que venía a mi casa y a lo que me asomé, pude observar que era el señor RODOLFO con los dos niños de él en su camioneta, allí le abrí la puerta de mi casa, y le pregunté qué pasaba, él me respondió que era para dejar los niños en mi casa, porque tenía una urgencia de que la esposa había tenido un accidente y se había quemado, le pregunté cómo había sucedido eso y él me dijo que no sabía bien porque había escuchado una bulla en la parte de la sala, cocina y porche, él a lo que se levantó de la cama a ver qué sucedía y salió a la sala, se percató que no había energía eléctrica y observó un reflejo de algo incandescente hacia donde se encontraba un área de porche como para salir afuera de la casa y cuando se acercó a ver, vio que estaba tirada en el piso su esposa NELLY prendida en llamas de fuego…”
(omisis)
CAPÍTULO VI
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
En virtud de lo antes expuesto solicitamos la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado: RODOLFO SUAREZ MARTINEZ, ya identificado, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 (cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia y cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima) concatenado con el artículo 57 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (en el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género, la víctima presenta signos de violencia sexual y presenta lesiones degradantes o infamantes posteriores a su muerte), y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo investigado como autor, conforme a las previsiones sobre autoría y participación del artículo 83 del Código Penal venezolano.
Ambos delitos se investigaron y se acusan como ocurridos en concurso real conforme a las previsiones del artículo 88 del Código Penal venezolano, así como se pide sean admitidos los medios probatorios ofrecidos
En este sentido debe mantenerse la respectiva privación judicial preventiva de libertad, y las medidas de seguridad, por cuanto existe riesgo vital para las víctimas, siendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual se adecua al presente caso, debido a que estamos en presencia de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a las previsiones sobre autoría y participación del artículo 83 del Codigo Penal venezolano, delito de femicidio agravado advertido con una pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual en el presente caso, se evidencia de las diligencias de investigación serios elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano RODOLFO SUAREZ MARTINEZ actuó a título de AUTOR.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, con lo cual en el presente caso efectivamente nos encontramos ante un Peligro de Fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales. 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero, toda vez, que el hecho punible de mayor entidad que le ha sido endilgado al ciudadano presunto agresor merece una pena privativa de la libertad, cuyo término máximo supera los diez años, y en cuanto al Peligro de Obstaculización, de conformidad con el artículo 238, numeral 2do, de la norma adjetiva penal.
En cuanto a la magnitud del daño causado, el bien jurídico lesionado en este caso, es la dignidad de la mujer, y la vida, considerado como uno de los derechos supra constitucionales, el cual ha sido objeto de innumerables pactos y acuerdos internacionales, siendo el primero de los derechos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico, al resaltarlo el Legislador en el texto constitucional con el carácter de inviolable, constituyendo los hechos punibles en perjuicio de la víctima, objeto de sanción en nuestra norma penal sustantiva, y reprochable por la sociedad.
Nuestro Texto Fundamental, reconoce el derecho irrenunciable de libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de actuación del Estado (artículos 1 y 2) y, a su vez, garantiza su inviolabilidad (libertad personal), salvo que las medidas cautelares respondan a la necesidad de prevenir ciertos riesgos relevantes para el proceso tales como, el peligro de fuga, la obstaculización de la investigación o búsqueda de la verdad, la comparecencia a juicio y la concreción de la justicia (artículos 44 constitucional, 229, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal).
En cuanto al derecho adjetivo aplicable y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 285 numerales 2,3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocamos las disposiciones legales señaladas en el encabezamiento del presente escrito; además lo fundamentamos con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de cumplir con el ejercicio de la acción penal y los requisitos inherentes a la acusación, a los fines de la convocatoria del Juicio Oral.
Mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2019 los defensores privados abogados Elizabeth Hernández y Omar Alberto García Mejías presentaron escrito, textualmente, así:
CAPITULO II
DE LAS EXEPCIONES QUE FUNDAMENTAN EL PRESENTE PETITORIO DEL ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION
En atención al fundamento legal establecido en el artículo 311 del código orgánico procesal penal en numeral 1°, opongo las siguientes.
Las contenidas en el numeral 1° del referido articulo de acuerdo a la causación fiscal se fundan en hechos nuevos por cuanto el ministerio publico, titular de la acción penal, fundamenta su acusación en hechos blasonados, que contribuyen al síndrome vectorial; que nunca debería ser puestos en practica por el ministerio publico, porque la vindicta publica en el orden legal del proceso penal siempre es y será parte de buena fe, porque la misma constitución de la republica bolivariana de Venezuela en su articulo 285 articulo 10 y 31 de la ley orgánica del ministerio publico, articulo 281 del código orgánico procesal penal que entre otras cosas señala como deber, no como discrecionalidad, y le ordena como alcance de la fase preparatoria, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado si no también aquellos que sirvan para exculparle: En este ultimo caso, esta obligado a facilitar a algún imputado los datos que los favorezcan. En este caso es oportuno traer a colación el contenido de este articulo, ya que por ejemplo el ministerio publico, obvia testimonios y pruebas, como por ejemplo la relacionadas al aporte de información de testigos por y sobre el desenvolvimiento en la comunidad, en la sociedad y en la familia de la pareja conformada por la victima NELLY QUINTERO y el hoy imputado RODOLFO SUAREZ, y señala solo aspectos negativos de estos dichos y fundamenta solo actuaciones policiales para concluir que nuestro defendido es responsable de ese hecho donde perdió la vida su compañera de vida; lo cual se puede esgrimir como un síndrome vertical que desvía a los aspectos que indican una posibilidad de que si habían elementos capaces de que nuestro defendido tomara esa determinación, lo cual invade y presiona mediante actuaciones policiales a la vindicta publica para que siga el camino que le indica, desconociendo que es el fiscal quien dirige el proceso de investigación, y que todo dicho de un funcionario policial, como constituye solo indicios de culpabilidad y que además esos dichos, en diligencias deben estar reforzados por pruebas testimonios, experticias o pruebas científicas que hagan y permitan valorarse con grado de certeza, porque estamos en presencia de un hecho que puede o no constituirse como delito.
Capitulo II
DE LA DENUNCIA DE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
En atención a lo hechos narrados, muy respetuosamente ocurro a ese despacho judicial, a los efectos de pedir el restablecimiento de los derechos inherentes al debido proceso, a la presunción de inocencia , al derecho al acceso a la información en que se tenga interés, al derecho al enjuiciamiento en libertad, a ser juzgado sin dilaciones innecesarias, derecho a ser oído; en tal sentido hago del conocimiento a la ciudadana juez de la cauda, que los jueces de primera instancia, que son denominados en el sistema acusatorio penal como jueces de primera control, son quienes ejercen el control constitucional, es decir que no haya violación de los derechos y garantía constitucionales, tal como es el caso de la presente causa por cuanto los hechos narrados con anterioridad y que comparen con los que constan en la presente causa, dejan mucho que analizar y observar; y que aun cuando una persona esta intervenida judicialmente en la investigación de indeterminado hecho que se le imputa, se le debe tomar en consideración que las pruebas que rielan en los folios también circunscriben situaciones que sirven para determinar que aun es imposible acreditarle que sea responsable penal del fallecimiento de su esposa porque en cuanto al rol del ministerio publico, quiero ser enfático al respecto, ya que el articulo 263 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: libro segundo del procedimiento ordinario, titulo I. Fase preparatoria. Alcance. Articulo 263: el ministerio publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle en esta ultimo caso, esta obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan, en tal sentido esta norma es bastante clara y de obligatorio cumplimiento por parte del ministerio publico ya que no es discrecional porque la norma dice: hará constar,…y.. esta obligado, de allí deviene en un deber de impretermitible y eficaz cumplimiento, por lo tanto, cuando el ministerio publico en su escrito acusatorio, hace un análisis de cada una de las pruebas y reseña como ocurrieron los hechos, incluso actos preparatorios, para estimar que nuestro defendido tubo la osadía, incluso, de preparar recipientes para simular un accidente en este caso y se convierte el ministerio publico en ese adivino, fundamentado con las diligencias policiales, que su teoría o tesis acusatorias la basa en su supuesta experiencia, en las teorías doctrinarias, en las jurisprudencias que dicen que en donde se muera una persona hay delito y un responsable penal, porque las muertes jamás pueden ser accidentales; que tesis tan desequilibrada, jurídicamente hablando, maneja en la actualidad el ministerio publico, porque se creen los adivinos de los hechos solamente mirando a los ojos del imputado; y las pruebas, pues no importan; esto en razón de que desde el inicio del presente proceso penal se ha criminalizado con toda contundencia a nuestro defendido, que a la fiscalía no le importan las pruebas que salgan negativas o que no se pueden apreciar con gran certeza, como por ejemplo el resultado de los apéndice córneos de la victima, donde aun cuando los colectaron en vivo, el cadáver, a pocos momentos del levantamiento del mismo les resulto imposible encontrar restos de piel, presencia hemática de nuestro defendido, como para soportar señales de lucha, en el caso que la muerte fuese sido así como la fiscalía aprecia y señala; ya que este proceso no es tan complicado si la investigación la dirige personalmente el ministerio publico, y que debe analizar las circunstancias de modo tiempo y lugar que le señalan, pero debe concatenarlas, adminicularlas, contrarrestarlas con las demás pruebas testimoniales y científicas, para que esa afirmación tenga un grado de certeza valorable. En este orden de ideas y tratando este tema sobre las experticias es oportuno señalar; que en el presente caso por ejemplo al folio doscientos veintitrés (223) riela, resulta de experticia de activación especial signada bajo el numero 9700-134-DLC.2209-19C, de fecha 27 de junio del año 2019, suscrito por el funcionario ENDER SANDOVAL, quien concluye, que el segmento material sintético color beige donde se lee VENOCO, receptáculo experticiado, concluye que no se encontraron rastros dactilares procesables; es decir a ese fragmento que fue colectado, mediante cadena de custodia nro 685-19, adyacente al cadáver, tal como se puede observar en la foto numero (5) del folio diez (10), del presente expediente, y causa, se debió practicar no solo experticia de presencia de rastros dactilares, si no también la presencia de material o liquido volátil; razón por la cual esta defensa muy respetuosamente solicita ante el tribunal como consecuencia de que estamos en presencia de una prueba nueva que se requiere, se ordene sea practicada, a los efectos de determinar, que tipo de liquido aun puede conocerse que contenía ese recipiente, obedece la pertinencia, licitud y necesidad, de que es necesaria para de esta forma proveer de información de todo lo que rodea el cadáver, para así determinar si fue determinante en las quemaduras, dado que estaba muy cerca de su cuerpo porque así lo demuestra y se puede observar en las fotos cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente.
CAPITULO III
DEL PETITORIO DE ESTA DEFENZA TECNICA
Con fundamento en el articulo 28 numeral 4, letra c) del codigo organico procesal penal, el cual reza lo siguiente: capitulo II de los obstáculos al ejercicio de la acción. Excepciones. Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: numeral 4. acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: letra c) cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, se basan en hechos que no revisten carácter penal dado en este caso, que las pruebas señalan elementos cuya credibilidad o certeza, copan de dudas si realmente nuestro defendido ejerció alguna acción para que se desencadenara el hecho donde perdió la vida la ciudadana NELLY QUINTERO, todo el cúmulo de pruebas incluso la reactivación del luminol llego a levantar la suspicacia de que nuestro defendido la mato en el cuarto y la traslado hasta el sitio donde quedo y fue hallada, por cuanto así fue la reacción de los funcionarios policiales, incluso de una vez comenzaron a imaginarse situaciones de hecho desorbitadas, que se puede observar como la mente humana si es volátil para imaginar algo que aun las pruebas no van digiriendo a otra tesis, de cómo pudieron haber ocurrido los hechos, porque esa es la labor nuestra en este proceso penal.
IV.
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDICA PRIVATIVA DE LIVERTAD Y QUE SEA SUSTITUIDA POR UNA MENOS GRAVOSA
En atención al derecho que nos asiste como defensores privados del ciudadano RODOLFO SUARES MARTINEZ, en virtud de lo establecido en el capitulo I: Del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el examen y revisión de medidas cautelares. Articulo 250. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez y jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. Las negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Por ello invocamos el derecho a la libertad, siendo demostrable en esta fase o en un posible debate de juicio oral y publico que nuestro defendido le asiste ese derecho de ser enjuiciado en libertad, por cuanto ya se cumplieron los pronósticos de aseguramiento preventivo para que la fase de investigación culminara con el acto conclusivo presentado por el ministerio publico, y hasta los momentos esa tesis primaria explanada en la flagrancia para lograr la privación judicial preventiva de libertad, ha sido superada por cuanto quedan solo opiniones de presupuestos de cómo ocurrieron los hechos, mas no se logra tener certeza con las pruebas de que estamos en presencia de un delito por muerte violenta, aun queda la posibilidad de una muerte accidental, sin la participación de nuestro defendido. Razón por la cual muy respetuosamente se solicita al tribunal, estudie la posibilidad de otorgar una medida diferente a la privación judicial preventiva de las que considere pertinentes de posible cumplimiento. Estando en plena disposición de cumplir con el tribunal, asumir su responsabilidad y con las obligaciones que ello conlleva.
MEDIDAS CAUTELARES
Por lo tanto conforme al articulo 242 del COPP, estimamos que es procedente la concesión de una medida de coerción menor gravosa, por cuanto, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso, por cuanto aun NO HA SIDO PASADO AL tribunal de juicio; dado el principio de estado libertad, contenido en el articulo 229 de la ley penal adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 230 eisdem
A este aspecto, consideramos oportuno traer a colación el contenido normativo del articulo 44 ordinal 1° del texto constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención minima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Resultando menester destacar, que en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, dentro del titulo correspondiente a los derechos humanos y garantías, en el capitulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta instancia superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el articulo 257 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela. (Fls. 316 al 338, de la pieza N° 1).
Al folio 3 de la pieza N° 2, riela escrito de fecha 16 de agosto de 2019 promoción de pruebas promovido por los defensores privados abogados Elizabeth Hernández y Omar Alberto García Mejías, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numerales 7 y 8.
Mediante oficio signado con el N° 20-F6-0950-2019 suscritos por los abogados Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el abogado Oscar Emerio Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentaron escrito de acusación signado con el MP-161161-2019 de fecha 19 de agosto de 2019, (fls. 11 al 13, con anexo al folio 14, inserto en la pieza N° 2), promovieron nuevos medios de prueba en virtud de que fueron recibidos en el despacho fiscal luego de haber sido presentada la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el escrito de acusación signado con el MP-161161-2019 de fecha 07 de agosto de 2019, presentado por los abogados Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el abogado Oscar Emerio Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quienes solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado hoy acusado ciudadano Rodolfo Suárez Martínez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de femicidio agravado consumado, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 concatenado con el artículo 57 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de posesión ilícita de armas y municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo investigado como autor, a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código Penal venezolano y que dichos delitos se investigaron y fueron acusados como ocurridos en concurso real de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la norma sustantiva, cometido en perjuicio de la hoy occisa Nelly del Carmen Quintero Alsina.
Conforme a lo expuesto y vista la audiencia preliminar celebrada el día viernes 13 de septiembre de 2019, mediante la cual el imputado de autos hoy acusado ciudadano Rodolfo Suárez Martínez, plenamente identificado, manifestó en alta y clara voz que se iba a juicio oral y reservado, pasa quien decide a dictar auto de apertura a juicio oral y reservado, con respecto al imputado Rodolfo Suárez Martínez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de femicidio agravado consumado, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 concatenado con el artículo 57 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de posesión ilícita de armas y municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo investigado como autor, a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código Penal venezolano y que dichos delitos se investigaron y fueron acusados como ocurridos en concurso real de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la norma sustantiva, cometido en perjuicio de la hoy occisa Nelly del Carmen Quintero Alsina.
Los defensores privados opusieron las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 28.
Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
… Omissis…
3. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declara por las siguientes causas:
… Omissis…
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
Dichas normas establecen que una vez presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, las partes podrán oponerse a la persecución penal cuando la acción ha sido promovida ilegalmente esto es que incumpla con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
Ahora bien, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, se encuentran previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
…
De la lectura de las normas transcritas supra se desprende el derecho que tienen los ciudadanos a la defensa, así como que el debido proceso debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales, debiendo los jueces garantizar la igualdad de las partes dentro del mismo, de forma tal que éste constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así las cosas, aprecia quien juzga que se inicia el presente procedimiento mediante acta de investigación penal (causa penal K-19-0373-00356) de fecha 21 de junio de 2019, suscrita por los funcionarios actuantes William Colmenares, Jesús Marín y Candy NIetos, detectives agregados al eje de investigación homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quienes dejaron constancia textualmente de lo siguiente:
…, siendo las 06:05 horas de la mañana, se recibe llamada telefónico de parte del Comisario CARLOS LUNA, Supervisor de la Sub-delegación San Cristóbal, informando que en Cordero, sector Pan de Azúcar, municipio Andrés Bello, estado Táchira, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del género femenino, quien fallece por quemaduras, desconociendo más detalles al respecto, por tal motivo procedí a trasladarme en compañía del inspector William Colmenares y el detective agregado Jesús Marín, a bordo de la unidad Furgoneta, hacia la referida dirección. Una vez presentes en el sector de Pan de Azúcar, no se logra ubicar el sitio exacto del hecho, por lo que nos dirigimos a la población de Cordero hasta el centro de la Coordinación Policial de la Policía del estado Táchira, a fin de solicitar información del caso que nos acontece, para que así posteriormente realizar las primeras diligencias relacionadas a la presente causa; donde una vez presentes en el referido lugar, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por el Comisionado Luis Llánez, manifestándonos el mismo que encontrándose en labores de servicio exactamente a las 02:00 horas de la madrugada, se apersonaron dos ciudadanos pidiendo ayuda y manifestando uno de ellos que su concubina había sufrido un accidente por una explosión en donde se había quemado y se encontraba muerta, que él mismo en el intento de auxiliar a su esposa, había sufrido una quemadura en el brazo, motivo por el cual procedieron a prestarle ayuda y trasladarlo al CDI a fin de que recibiera asistencia médica, posteriormente se trasladaron hasta el lugar de los hechos en compañía del bombero Wilmer Guerrero, donde una vez presentes en el referido lugar, se percataron que efectivamente se encontraba una persona adulta de género femenino sin signos vitales y presentando en varias partes de su cuerpo quemaduras graves, en vista de lo ocurrido procedieron a realizar llamada telefónica y como en el referido sector no hay cobertura, retornaron hasta su centro policial, donde notificaron al Comisario Carlos Luna, a fin de que funcionarios adscritos a este despacho se trasladen al lugar de los hechos; seguidamente en la estación policial se encontraba el ciudadano: Rodolfo Suárez Martínez (…), quien manifestó ser el concubino de la víctima, indicando que para el momento que se encontraba en su residencia durmiendo en la habitación adyacente al baño, escuchó un ruido y vio hacia la parte del patio y la cocina una luz incandescente, por lo que decidió ir a ver qué estaba ocurriendo, viendo a su concubina sobre el suelo de espaldas prendidas en llamas, por lo que buscó unas cobijas, las mojó en el tanque y las lanzó sobre la misma, quemándose el brazo derecho, luego de apagar el fuego intentó voltearla notando que se encontraba sin signos vitales, así mismo despertando a sus hijos menores y llevándolos a donde el vecino de nombre José, donde le explicó lo que había sucedido y le dejó los niños en su casa para que su vecina los cuidara, trasladándose junto a su vecino hacia los bomberos y la policía para que lo ayudaran con lo que estaba pasando, acotando que los funcionarios de la policía fueron hasta su casa con un bombero y vieron a la concubina en el suelo muerta, seguidamente aportándonos los datos de identificación de su concubina hoy occisa siendo estos los siguientes: NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, (…) luego sostuvimos entrevista con un ciudadano quien dijo llamarse José Omaña (…), quien manifestó ser el vecino del ciudadano arriba mencionado, indicando que el día de hoy en horas de la madrugada escuchó un vehículo llegar a su casa cuando por lo que se asomó a la ventana y se percató que era su vecino Rodolfo con sus dos hijos, abrió la puerta y le preguntó que estaba sucediendo, manifestando el mismo que le cuidara a los niños que tenía una urgencia con su esposa quien había tenido un accidente y se había quemado, que estaba muerta, por tal motivo lo acompañó hacia los bomberos para pedir ayuda y luego hacia el comando de la policía de Cordero a fin de notificar lo sucedido donde los funcionarios los trasladaron hasta el CDI, para que atendieran a Rodolfo, ya que había sufrido una quemadura en el brazo y luego fueron hasta la casa de Rodolfo y observaron a su concubina muerta, retornando nuevamente hasta la estación de policía para notificar al C.I.C.P.C. En vista de tal situación le solicitamos al ciudadano Rodolfo Suárez, que nos trasladara hasta el sitio del hecho acompañándonos el vecino José y los funcionarios correspondientes, una vez presentes el lugar se constata que la dirección exacta es la siguiente: SECTOR PAN DE AZÚCAR, ADYACENTE LA SEGUNDA PISCINA, FINCA LA PERDIGONOSA, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, ESTADO TÁCHIRA, señalándonos el ciudadano Rodolfo el sitio donde se encontraba el cadáver de su esposa, donde una vez presentes ubica el cadáver en un pasillo externo adyacente a la cocina, y siendo las 07:15 horas de la mañana el Detective Agregado Jesús Marín, realizó la respectiva Inspección Técnica (…) logrando observar el cuerpo sin vida de una persona adulta del género femenino en posición ventral; sobre el cadáver se observa una cobija confeccionada en fibras naturales de color verde claro con estampados de caricaturas, la cual cubre su región del tronco y región del glúteo, presenta signos de combustión, adyacente a esta se encuentran otra cobija confeccionada en fibras naturales sintéticas de color verde a cuadros, y otra cobija confeccionada en fibras naturales sintéticas de color rosada, beige y blanco la cual presente figuras alusivas a flores, todas las cobijas se encuentran húmedas, seguidamente se procede a remover las mismas siendo fijadas, colectadas y embaladas con la finalidad de ser enviada a la División del Laboratorio criminalístico a fin de que se le realice su respectiva experticia de rigor, una vez descubierto el cadáver, se logra observar que su región cefálica se encuentra orientada con sentido noreste, su extremidad superior derecha se encuentra extendida y orientada hacia noreste, su extremidad superior izquierda se encuentra debajo de la región pectoral, sus extremidades inferiores extendidas a lo largo de su eje longitudinal cruzadas entre sí, portando como vestimenta; una prenda de vestir de uso femenino de la comúnmente denominada suéter, la cual presenta signos de combustión, una prenda de vestir de uso femenino de la comúnmente denominada bata, la cual presenta signos de combustión, una prenda de vestir de las comúnmente denominadas pantaletas, seguidamente adyacente del referido cadáver se logra ubicar sobre el piso, un segmento material sintético de color marrón, observando una etiqueta con inscripciones donde se lee “VENOCO”, el cual presenta signos de combustión, siendo fijadas, colectadas y embaladas con la finalidad de ser enviada a la División del Laboratorio criminalístico a fin de que se le realice su respectiva experticia de rigor. Asimismo indicándonos el ciudadano Rodolfo que dicho segmento pertenecía a un recipiente en el cual guardaban gasolina con aceite y que el mismo era utilizado para abastecer su herramienta de trabajo (guadaña) y que desconocía por qué se encontraba allí. Seguidamente nos señaló el ciudadano Rodolfo la segunda habitación donde dormía con su concubina que es adyacente al baño y el mismo señalándonos el tanque de agua donde mojó las cobijas para apagarle las llamas a su concubina y que los niños se encontraban durmiendo en la habitación del segundo piso. Acto seguido se procede a realizar una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalístico, logrando ubicar debajo de la escalera que conduce al segundo nivel de la vivienda sobre una estructura de madera con repisas, específicamente en la repisa superior dentro de un recipiente plástico dos (02) cartuchos calibre 12 mm sin percutir de los cuales uno s marca WINCHESTER RANGER y otro marca CAVIM PREMIUM, tres (03) cartuchos percutidos calibre 12 mm, de los cuales uno es marcha WINCHESTER RANGER, otro marca CAVIM ANTIMOTIN y otro marca GLOBALSHOT.COM, seguidamente se logra ubicar en la sala específicamente en la superficie de una mesa un (01) teléfono celular provisto de su forro de colores gris con negro, marca Samsung, color beige, modelo SM-G532M UD, serial IMEI 358215080135371, negro, marca Samsung, color beige, modelo SM-G532M UD, serial RV8J41A, ostentando una pila marca Samsung color negro con gris serial BD1J418531650, a su vez provisto de una sim card de la empresa Movistar, SERIAL 01418531650 y su tarjeta micro SD HC de 4 GB, seguidamente en la habitación donde dormía la hoy occisa sobre una mesa de noche se logra ubicar un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, marca SARASQUETA, serial 30133. Se deja constancia de haberse fijado, colectado, embalado y rotulado la evidencia antes mencionada con la finalidad de ser enviada a la División del Laboratorio criminalístico Táchira a fin de que se le realice su respectiva experticia de rigor. (Fls. 4 y 5).
Conforme a lo expuesto se aprecia que una vez iniciada la correspondiente investigación se abrió el lapso para la correspondiente investigación esto es la proposición de diligencias para poder acreditar la acción interpuesta como lo es el delito de femicidio agravado consumado, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 concatenado con el artículo 57 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de posesión ilícita de armas y municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo investigado como autor, a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código Penal venezolano y que dichos delitos se investigaron y fueron acusados como ocurridos en concurso real de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la norma sustantiva, cometido en perjuicio de la hoy occisa Nelly del Carmen Quintero Alsina, mediante el cual fueron recabados todos los elementos probatorios para así poder presentar la acusación formal en contra del hoy acusado Rodolfo Suárez Martínez. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la excepción propuesta por los defensores privados, y sin lugar el sobreseimiento de la presente causa solicitado por los defensores privados en virtud de que existen suficientes elementos probatorios para decir que el mencionado ciudadano fue quien cometió el femicidio en contra de la hoy occisa señora Nelly del Carmen Quintero Alsina.
En este sentido quedó demostrado dentro del lapso de la investigación que existe una conducta desplegada por el ciudadano Rodolfo Suárez Martínez, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 21 de junio de 2019, en el domicilio de los concubinos Rodolfo Suárez Martínez y Nelly del Carmen Quintero Alsina, ubicado en el sector Pan de Azúcar, adyacente a La Segunda Piscina Finca La Perdigosa, municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono 0416-0260483, en horas de la madrugada, que en esa fecha el mencionado ciudadano arremetió en su contra de la mencionada señora con actos de violencia física en la habitación de la planta baja, partiendo de una conducta típica, antijurídica y culpable, ejerciendo una evidente relación de subordinación basada en discriminación de género, androcéntrica y patriarcal, violentando su humanidad con golpes y fuego con el fin de dejarla sin signos vitales, por lo que en el caso sub iudice se configura el delito de femicidio agravado consumado, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 concatenado con el artículo 57 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de posesión ilícita de armas y municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo investigado como autor, a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código Penal venezolano y que dichos delitos se investigaron y fueron acusados como ocurridos en concurso real de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la norma sustantiva, cometido en perjuicio de la hoy occisa Nelly del Carmen Quintero Alsina, mediante el cual fueron recabados todos los elementos probatorios para así poder presentar la acusación formal, todo lo cual se configura e que dicha acción si reviste carácter penal, todo lo cual encuadra en que fue su concubino quien cometió tan aberrante delito, de manera intencional y actuando bajo una figura alevosa, causó la vulneración de la integridad física de su pareja, al casi ocasionarle la muerte. Que el mencionado ciudadano mantuvo una relación sentimental con la víctima durante varios años de convivencia, de la cual procrearon un hijo de 5 años de edad, para la fecha de los hechos por los cuales hoy se acusa, que el mencionado ciudadano tomó la decisión de acabar de forma violenta con la vida de su pareja a través de la asfixia y sofocación tal como se constata del protocolo de autopsia de fecha 21 de junio de 2019 suscrito por el Dr. Víctor Hugo Camargo, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la causa del a muerte fue insuficiencia respiratoria aguda, asfixia aguda mecánica y sofocación, que igualmente consta la extensión de protocolo de autopsia signado con el N° 9700-164-1822 de fecha 7 de agosto de 2019, suscrita por el mencionado médico forense, que luego de causarle la muerte le roció gasolina y le prendió fuego.
Así las cosas, lla acción desplegada por el ciudadano Rodolfo Suárez Martínez hoy acusado constituye una acción dirigida a lesionar un bien jurídico protegido por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, el Derecho a la Vida de las Mujeres, en éste caso específico la vida de una dama vulnerable, a tenor de lo establecido en el artículo 3 en su numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 4 literal c de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer, “Convención De Belem Do Parra”, configurándose por ende la antijuricidad, del tipo penal. En consecuencia, consideran quien juzga que la conducta desplegada por el ciudadano Rodolfo Suarez Martinez, encuadra perfectamente dentro del tipo penal de
femicidio agravado consumado, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 concatenado con el artículo 57 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de posesión ilícita de armas y municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo investigado como autor, a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código Penal venezolano y que dichos delitos se investigaron y fueron acusados como ocurridos en concurso real de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la norma sustantiva, cometido en perjuicio de la hoy occisa Nelly del Carmen Quintero Alsina. Así se decide.
Establecido como ha quedado el thema decidendum, considera esta juzgadora necesario formular las siguientes consideraciones previas:
Establece el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia:
Artículo 57.
El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionando con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
2. La víctima presenta signos de violencia sexual.
3. La víctima presenta lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
…Omissis…
Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medias alternativas de cumplimiento de pena.
Artículo 58.
Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.
…Omissis…
3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales. (Resaltado propio).
De la norma transcrita se infiere que el femicidio cosntist en dar muerte a una mujer como un resultado de violencia de género extrema y por ser considerado como un delito que atenta contra los derechos humanos, quien es sancionado por el mismo no gozará de los beneficios procesales de ley.
Al respecto, la Dra. Reina Alejandra J. Baiz Villafranca, en su obra feminicidios en Venezuela, señala al respecto lo siguiente:
De Femicide a Femicidio/Femicido
A nivel de Latinoamérica surge la TEORÍA DE FEMICIDO/FEMINICIDIO de la mano de la Antropólogo Feminista Mexicana Marcela Lagardfe, quien analiza y distingue lo que es el femicidio de lo que se entiende por feminicidio.
FEMICIDE FEMICIDIO
FEMINICIDIO
En este aspecto es importante destacar que para MARCELA LAGARDE “femicidio es una voz homóloga a homicidio y sólo significa homicidio de mujeres”.
En contraste, para Marcela Lagarde el feminicidio es una de las formas extremas de violencia de género, está conformado por el conjunto de hechos violentos misóginos contra las mujeres que implican la violación de sus derechos humanos, atentan contra su seguridad y ponen en riesgo su vida.
…Omissis…
Por su parte, Morales, H. (2006:94) entiende por femicidio el hehco de dar muerte a una mujer por el hecho de ser mujer, se consituye en un crimen demostrativo como una sanción máxima y expresión de la violencia extrema, infligida a las mujeres que subvierten el régimen patriarcal al pretende salrse de los cánones tradicionales de sumisión, subordinación e inhibición de su propia autonomía.
Rita Laura Segato (2006-2007) conceptualiza el “feminicidio” como un conjunto de violencias dirigidas específicamente a la eliminación delas mujeres por su condicón de mujeres”.
(Ob. Cit., ps. 20 y 21, Vadell hermanos, Caracas, 2016).
Así las cosas, vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de septiembre de 2019, mediante la cual el imputado de autos Rodolfo Suárez Martínez, plenamente identificado, manifestó en alta y clara voz que se iba a juicio oral y reservado, pasa quien decide a dictar auto de apertura a juicio oral y reservado, con respecto al imputado Rodolfo Suárez Martínez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de femicidio agravado consumado, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 concatenado con el artículo 57 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de posesión ilícita de armas y municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo investigado como autor, a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código Penal venezolano y que dichos delitos se investigaron y fueron acusados como ocurridos en concurso real de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la norma sustantiva, cometido en perjuicio de la hoy occisa Nelly del Carmen Quintero Alsina, pasa quien decide a dictar auto de apertura a juicio oral y reservado, así:
Mediante escrito de acusación signado con el MP-161161-2019 de fecha 07 de agosto de 2019, presentado por los abogados Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el abogado Oscar Emerio Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quienes solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado hoy acusado ciudadano Rodolfo Suárez Martínez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de femicidio agravado consumado, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 concatenado con el artículo 57 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de posesión ilícita de armas y municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo investigado como autor, a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código Penal venezolano y que dichos delitos se investigaron y fueron acusados como ocurridos en concurso real de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la norma sustantiva, cometido en perjuicio de la hoy occisa Nelly del Carmen Quintero Alsina, señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en el hecho investigado en el caso de autos tal como se señaló en la presente narrativa y rielan insertos en el escrito acusatorio inserto a los folios 266 al 303, de la pieza N° 1, todo, lo cual se da aquí por reproducido, siendo admitido el mismo en su totalidad así como las pruebas promovidas por los representantes fiscales a tenor de lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 9..
III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Conforme a lo expuesto y con base a los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de quien decide se encuentran fundados elementos de convicción con respecto a la imputación de Rodolfo Suárez Martínez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de femicidio agravado consumado, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 concatenado con el artículo 57 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de posesión ilícita de armas y municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo investigado como autor, a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código Penal venezolano y que dichos delitos se investigaron y fueron acusados como ocurridos en concurso real de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la norma sustantiva, cometido en perjuicio de la hoy occisa Nelly del Carmen Quintero Alsina, en que adminiculándose cada uno de ellos conlleva a proporcionar fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado, razón por la cual la representante fiscal promovió las siguientes pruebas a los fines del juicio oral y reservado.
MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de ser incorporados en la audiencia del juicio oral, la representante fiscal ofreció los medios de prueba, detallados sucintamente en la presente narrativa. Que dichas prueba debe incorporarse como prueba documental y sea sometida al contradictorio de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 322 y 341 ejusdem, y que dicha prueba es necesaria para desmotar la valoración médica integral realizada a la agraviada y al imputado, y es pertinente porque compromete la responsabilidad penal del imputado como autor en la comisión del hecho punible que se le acusa.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Los testimonios de los cuidadnos funcionarios adscritos al CICPC los cuales son ofrecidos como medios de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 337 de la norma adjetiva.
ELEMENTOS A SER REPRODUCIDOS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, lo cual fue reproducido en la presente narrativa.
DOCUMENTALES.
PRUEBAS QUE SERÁN CONSIGNADAS EN EL CURSO DEL RPOCESO PENAL, tales como:
1.- Experticia bio-psico-social-legal practicada al imputado y a la víctima.
2.- Experticia psiquiátrica fornece, practicada al imputado de autos y a la víctima.
Se admiten las pruebas promovidas en fecha 16 de agosto de 2019 por los defensores privados abogados Elizabeth Hernández y Omar Alberto García Mejías, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, inserta a los folios 316 al 338, de la pieza N° 1 y las pruebas insertas al folio 3 de la pieza N° 2, esto es la solicitud de la copia certificada del acta de defunción signada con el N° 048 de fecha 23 de junio de 2019, en la cuales se encuentra inserto el certificado de defunción signado con el N° 36122293, suscrito por el Dr. Victor Camargo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, igualmente, solicitaron se nombrara un consultor técnico en el área de la ciencia médica a fin de que pueda ilustrar las eventualidad propias en el desarrollo de la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la norma adjetiva Igualmente, el defensor privado se adhirió al principio de la comunidad de la prueba esto es se adhirió a las pruebas promovidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Igualmente, se admiten las pruebas presentadas mediante oficio signado con el N° 20-F6-0950-2019 suscritos por los abogados Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el abogado Oscar Emerio Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentaron escrito de acusación signado con el MP-161161-2019 de fecha 19 de agosto de 2019, (fls. 11 al 13, con anexo al folio 14, inserto en la pieza N° 2), promovieron nuevos medios de prueba en virtud de que fueron recibidos en el despacho fiscal luego de haber sido presentada la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dichas pruebas son admitidas por ser pertinentes, útiles y necesarias, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
IV
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL
Así las cosas, y en virtud que fue admitida totalmente la acusación MP-161161-2019 de fecha 07 de agosto de 2019, presentado por los abogados Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el abogado Oscar Emerio Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quienes solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado hoy acusado ciudadano Rodolfo Suárez Martínez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de femicidio agravado consumado, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 concatenado con el artículo 57 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de posesión ilícita de armas y municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo investigado como autor, a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código Penal venezolano y que dichos delitos se investigaron y fueron acusados como ocurridos en concurso real de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la norma sustantiva, cometido en perjuicio de la hoy occisa Nelly del Carmen Quintero Alsina y por cuanto en el presente delito no es procedente la celebración de acuerdo reparatorio ni la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la norma adjetiva, sino la admisión de hechos o la apertura a juicio oral; no obstante, el imputado manifestó que se iba a juicio oral y reservado. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide ordena la apertura a juicio oral y reservado, en la presente causa seguida al imputado Rodolfo Suárez Martínez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de femicidio agravado consumado, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 concatenado con el artículo 57 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de posesión ilícita de armas y municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo investigado como autor, a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código Penal venezolano y que dichos delitos se investigaron y fueron acusados como ocurridos en concurso real de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la norma sustantiva, cometido en perjuicio de la hoy occisa Nelly del Carmen Quintero Alsina, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, el abogado Oscar Emerio Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó se mantuviera la medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordenó la privativa de libertad y se libró boleta de encarcelación para el Centro Penitenciario de Occidente.
Este tribunal mantiene la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva con respecto al imputado Rodolfo Suárez Martínez, por cuanto existe riesgo vital para las víctimas, en virtud de que existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual se adecua al presente caso, debido a que se está en presencia del delito de femicidio agravado consumado, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 concatenado con el artículo 57 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de posesión ilícita de armas y municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo investigado como autor, a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código Penal venezolano y que dichos delitos se investigaron y fueron acusados como ocurridos en concurso real de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la norma sustantiva, cometido en perjuicio de la hoy occisa Nelly del Carmen Quintero Alsina, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Rodolfo Suárez Martínez ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, motivo por el cual en el presente caso, se evidencia de las diligencias de investigación serios elementos de convicción que hacen presumir que el mencionado ciudadano actuó a título de autor. Que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, con lo cual en el presente caso efectivamente nos encontramos ante un peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales. 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero, toda vez, que el hecho punible de mayor entidad que le ha sido endilgado al ciudadano presunto agresor merece una pena privativa de la libertad, cuyo término máximo supera los diez años y en cuanto al peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 238, numeral 2, de la norma adjetiva penal. Que en cuanto a la magnitud del daño causado, el bien jurídico lesionado en este caso, es la dignidad de la mujer, y la vida, considerado como uno de los derechos supra constitucionales, el cual ha sido objeto de innumerables pactos y acuerdos internacionales, siendo el primero de los derechos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico, al resaltarlo el Legislador en el texto constitucional con el carácter de inviolable, constituyendo los hechos punibles en perjuicio de la víctima, objeto de sanción en nuestra norma penal sustantiva, y reprochable por la sociedad. Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho irrenunciable de libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de actuación del Estado y a su vez, garantiza su inviolabilidad, el peligro de fuga, la obstaculización de la investigación o búsqueda de la verdad. Así se decide.
Igualmente se ratifican las medidas de protección y seguridad, solicitadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es decir, las previstas y sancionadas en el artículo articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es: numeral 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. Numeral 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide.
Asimismo, visto que el defensor privado del imputado hoy acusado solicitaron el cambio del sitio de reclusión, lo cual no es procedente en virtud de que fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos, en consecuencia, es forzoso para quien decide, negar dicho pedimento, manteniéndose incólume la privativa de libertad en el órgano aprehensor esto es el CICPC, Sub Delegación, San Cristóbal, estado Táchira, no obstante, se libró la respectiva boleta de encarcelación para el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación signado con el MP-161161-2019 de fecha 07 de agosto de 2019, presentado por los abogados Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el abogado Oscar Emerio Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quienes solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado hoy acusado ciudadano Rodolfo Suárez Martínez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de femicidio agravado consumado, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 concatenado con el artículo 57 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de posesión ilícita de armas y municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo investigado como autor, a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código Penal venezolano y que dichos delitos se investigaron y fueron acusados como ocurridos en concurso real de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la norma sustantiva, cometido en perjuicio de la hoy occisa Nelly del Carmen Quintero Alsina, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por los abogados Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el abogado Oscar Emerio Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, descritas en el escrito de acusación de fecha 07 de agosto de 2019 y las pruebas promovidas en fecha 16 de agosto de 2019 por los defensores privados abogados Elziabeth Hernández y Omar Alberto García Mejías, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Sin lugar la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4 literal e de la norma adjetiva. En consecuencia, se niega el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 y 4 concatenado con el artículo 313 numeral 3 de la norma adjetiva, solicitado por los defensores privados abogados Elziabeth Hernández y Omar Alberto García Mejías, en fecha 16 de agosto de 2019 por ser útiles, necesarias y pertinentes.
CUARTO: Ordena la apertura a juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
QUINTO: Se mantiene la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva con respecto al imputado Rodolfo Suárez Martínez. No fue acordado el cambio del sitio de reclusión.
SEXTO: Ratifica las medidas de protección y seguridad decretadas en fecha 23 de junio de 2019 a favor de los familiares de la victima hoy occisa, de conformidad con lo establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal. Líbrese bolete de encarcelación para el Centro Penitenciario de Occidente. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. JUSLEY ORIANA SÁNCHEZ GUERRERO
SECRETARIA
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