REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 5 de septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000880
ASUNTO : SP21-S-2019-000880


Resolución N° 000432-2019
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Luis Oswaldo Cárdenas Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.233.794, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 23-10-1978, de 40 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en El Hirazo, Colinas del Hiranzo, sector la Invasión, casa de color verde con anaranjado, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0426-2926048 (hermano).
VÍCITIMA: Yuliana Nathaly Chacón Alarcón.
DEFENSOR
PÚBLICO AUXILIAR N° 2: Abg. Cruz Alejandro Yayes Meneses.


I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante acta policial N°110/2019 de fecha 2 de septiembre de 2019 suscrita por los funcionarios policiales supervisor 2746 Anderson Ramón Duque Darding, José Gregorio Parra Jaimes, oficial agregado 4619 y oficial 3806 Edixson Lizarazo Rojas, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Alcaldía del municipio Cárdenas, estado Táchira, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, cuando se encontraban en la sede de la policía se hizo presente la ciudadana Yuliana Nathaly Chacón Alarcón quien manifestó que estaba siendo maltratada físicamente por el ciudadano Luis Oswaldo Cárdenas Parra, que una vez dicho esto se trasladaron e la unidad radio patrullera P: ¿-1148 en virtud de que la víctima manifestó que su pareja se encontraba en El Hiranzo, en el sector La Colina, casa sin número, que una vez en el lugar se encontraba dentro de la vivienda el mencionado ciudadano quien se identificó como el agresor y posteriormente se le practicó una inspección personal no encontrándole nada de interés policial, seguidamente le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. (Fls. 2 y 3).
Acta de toma de denuncia N° 003/2019 de fecha 2 de septiembre de 2019 suscrita por funcionarios adscritos a la policía, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, alcaldía del municipio Cárdenas, estado Táchira, quien tomó la denuncia a la ciudadana Yuliana Nathaly Chacón Alarcón, quien manifestó que ella está de reposo médico en la casa porque la operaron de emergencia hace poco específicamente el día jueves 29 de agosto de 2019, porque le dio una apendicitis, pero debido a que tiene problemas con su pareja desde hace tiempo, que él salió y trajo unas papas para hacerle un caldo de papas y ella le dijo que eso no era comida que agua con papas y ella no podía comer eso, que le faltaba verduras y otras cosas, de repente se puso a fumar en la casa porque él consume drogas y ella le dijo que para la droga si tenía dinero, pero que para ella no y de repente se volvió como loco y la comenzó a insultar y a decirle palabras obscenas, él le dijo que si lo denunciaba no le importaba porque él duro 18 años preso y que si ella lo denunciaba él pagaría sólo unos cuatro años. (Fls. 4 y 5).
Informe médico de fecha 3 de septiembre de 2019 realizado a la ciudadana Yuliana Nathaly Chacón Alarcón, por el Dr. Rafael A., Ramírez M., médico forense, credencial 33.835 quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) una contusión en flanco derecho y ameritó dos (2) días de asistencia médica, secuelas no hay, paciente en post operatorio. (Fl. 11).
Informe médico de fecha 3 de septiembre de 2019 realizado al ciudadano Luis Oswaldo Cárdenas Parra, por el Dr. Rafael A., Ramírez M., médico forense, credencial 33.835 quien dejó constancia que el paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) una excoriación lineal e región de hombro izquierdo y ameritó tres (3) días de asistencia médica, secuelas no hay. (Fl. 13).
Al folio 14, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 4 de septiembre de 2019, suscrito por la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Luis Oswaldo Cárdenas Parra, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yuliana Nathaly Chacón Alarcón.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 4 de septiembre de 2019, la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Luis Oswaldo Cárdenas Parra y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Yuliana Nathaly Chacón Alarcón, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6; esto es, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, así como la prohibición de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y someterse al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Igualmente solicitó una experticia bio-psico-social-legal al imputado y la víctima, así como un examen psiquiátrico forense tanto al imputado como a la victima de autos.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien presenta al ciudadano Luis Oswaldo Cárdenas Parra, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yuliana Nathaly Chacón Alarcón.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).

III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.


IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Yuliana Nathaly Chacón Alarcón, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al imputado.






V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido por el presunto agresor Luis Oswaldo Cárdenas Parra, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Cárdenas, adscrita a la Alcaldía del municipio Cárdenas del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una medida cautelar de libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor medida cautelar de libertad de las contempladas en el artículo 95 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Luis Oswaldo Cárdenas Parra, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Yuliana Nathaly Chacón Alarcón, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por veinticuatro (24) horas por ante el órgano aprehensor. 2.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordenó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima, así como una experticia psiquiátrica forense por ante medicatura forense para el imputado y la victima. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia en la aprehensión de Luis Oswaldo Cárdenas Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.233.794, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 23-10-1978, de 40 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en El Hirazo, Colinas del Hiranzo, sector la Invasión, casa de color verde con anaranjado, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0426-2926048 (hermano), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Yuliana Nathaly Chacón Alarcón, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Luis Oswaldo Cárdenas Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.233.794, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 23-10-1978, de 40 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en El Hirazo, Colinas del Hiranzo, sector la Invasión, casa de color verde con anaranjado, municipio Cárdenas, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Yuliana Nathaly Chacón Alarcón, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por veinticuatro (24) horas por ante el órgano aprehensor. 2.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Yuliana Nathaly Chacón Alarcón, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al imputado.
QUINTO: Se ordenó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la victima.
SEXTO: Se ordena una experticia psiquiátrica forense por ante medicatura forense para el imputado y la victima.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02



Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA