REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Septiembre de 2019
209º y 160º
SENTENCIA Nº 91-2019

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-002196
ASUNTO : SP21-S-2018-002196

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO.

JUEZA ESPECIALIZADA: Abg. Delia Consolación Mantilla de Camacho.
SECRETARIO: Abg. Katerin Tamara Bubb Pérez.
ALGUACIL DE SALA: Marvin Colmenares.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO ERIKA YANGUATIN OSORIO, FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.

VÍCTIMA: CLAUDIA ESPERANZA MARTINEZ VILLAMIZAR

ACUSADO: WILLIAMS JOSE CRESPO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Yaracuy, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-08-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.241.144, de profesión u oficio Soldado del Batallón 213 de infantería Motorizada, Coronel José Godoy Freites, RESIDENCIADO, en Ciudad Coba, Calle 2, Carrera 14, Casa S/N, Cerca de terminal Chivacoa Yaracuy y JUAN DE DIOS CUEVAS MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-11-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.112.415, de profesión u oficio Soldado del Batallón 213 de infantería Motorizada, Coronel José Godoy Freites, RESIDENCIADO, en la Urbanización El Cambio Calle 5, Barinas.

DEFENSA PÚBLICA N° 3: ABG. MASSIEL ROMERO


CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO. (S): VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de CLAUDIA ESPERANZA MARTINEZ VILLAMIZAR.
I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos admitidos por los acusados de autos ya identificados, a quienes la fiscalía DECIMO OCTAVA del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como COAUTORES de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de CLAUDIA ESPERANZA MARTINEZ VILLAMIZAR.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

La fiscal del Ministerio Público, les atribuye a los ciudadanos WILLIAMS JOSE CRESPO MENDOZA y JUAN DE DIOS CUEVAS MENDOZA, los hechos ocurridos el 16 de Diciembre de 2018 de los cuales menciona la representante fiscal que en esa misma fecha aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada momento en el cual la victima CLAUDIA ESPERANZA MARTINEZ VILLAMIZAR se trasladaba de la casa de una amiga hacia su residencia, específicamente en la vía pública del sector El Rosal, vía principal, en una zona boscosa, cerca del reductor de velocidad, en la población de El Piñal, municipio Fernández Feo del estado Táchira, al momento de ser interceptada por dos sujetos desconocidos que se asociaron para cometer el delito, quienes la siguieron aprovechándose de que se encontraba sola y de su condición de mujer, la interceptaron y arrastraron hacia un pastal de la zona boscosa, propinándole varios golpes en toda su humanidad mientras le amenazaban de muerte inquiriéndole sobre los objetos de valor que poseía en el momento, como un bolso de mujer, en el devenir de estos hechos la victima fue despojada de sus pertenencias así como de sus prendas de vestir específicamente el calzado que portaba mientras seguían propinándole golpes el la cabeza, rostro, torso, según se desprende de las declaraciones de la victima fue golpeada con los puños así como patadas y punta pie asimismo los sujetos metieron sus manos por el pantalón palpando la partes intimas de la victima en busca de objetos de valor, en este momento y mientras los sujetos están cometiendo el hecho logran observar un teléfono celular que la victima tenia escondido en sus partes intimas lo que incremento la acción violenta ejercida contra la misma y es tirada a través de un punta pie a un barranco, al momento que aparece en escena un vehiculo automotor lo que permite que los sujetos cesen en su acción y después de despojar a la victima de sus pertenencias los sujetos logran huir por una zona boscosa. Por estos hechos la ciudadana Claudia Martínez formula denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira donde manifiesta los hechos ocurridos así como el hecho de que ella logra reconocer a los sujetos como JUAN DE DIOS Y WILLIAM CRESPO quienes son soldados del Batallón 213 de Infantería Motorizada Coronel José Godoy Freites estado Táchira, ante los hechos se constituyo una comisión de funcionarios quienes se trasladaron al mencionado batallon y verificaron con el comandante de la unidad militar, el Primer Teniente Uzcategui Reinaldo quien manifestó que si eran funcionarios activos motivo por el cual lograron su aprehensión y lograron incautarle a ambos acusados evidencia de interés criminalístico las cuales son propiedad de la victima, específicamente un teléfono celular marca SAMSUN DUOS de color Blanco, UN BOLSO de uso femenino y UN PAR DE CALZADO específicamente denominado BOTAS DEPORTIVAS MARCA NIKE AIR, por estos hechos los ciudadanos WILLIAMS JOSE CRESPO MENDOZA y JUAN DE DIOS CUEVAS MENDOZA fueron aprehendidos por los funcionarios policiales y puestos a ordenes del Ministerio Publico, en fecha 19 de Diciembre de 2019 fueron presentados en audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de medidas de Coerción Personal ante el Juzgado Primero en funciones de control audiencias y medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, donde se califico la aprehensión en flagrancia de los detenidos por la comisión en GRADO DE COAUTORES de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42, en concordancia con el articulo 68.5, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el 456 del Código Penal, y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CLAUDIA ESPERANZA MARTINEZ VILLAMIZAR

III
ANTECEDENTES.

En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2019 se realizo denuncia por parte de la ciudadana CLAUDIA ESPERANZA MARTINEZ VILLAMIZAR (demás datos se reservan por disposiciones de ley)

En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2019 según se desprende del Acta Policial signada con el N° 0023-2018 la cual riela al folio 06 mediante la cual se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos WILLIAMS JOSE CRESPO MENDOZA y JUAN DE DIOS CUEVAS MENDOZA, plenamente identificados, siendo las 06:00 horas de la tarde.

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2018 la Fiscalía Décimo Octava ordeno Formalmente el inicio de Investigación Penal asignando el número de expediente MP-425.790-2018

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2018 se realizo la presentación física de los detenidos ante el juzgado Primero de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del tribunal de violencia contra la mujer del estado Táchira.

En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2018 se realizo la presentación física de los detenidos en audiencia de presentación física y calificación de flagrancia ante el juzgado Primero de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del tribunal de violencia contra la mujer del estado Táchira, donde se Califico la aprehensión de los detenidos WILLIAMS JOSE CRESPO MENDOZA y JUAN DE DIOS CUEVAS MENDOZA en estado de Flagrancia por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42, en concordancia con el articulo 68.5, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el 456 del Código Penal, y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CLAUDIA ESPERANZA MARTINEZ VILLAMIZAR, Se desestima el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con la Ley especial, Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, se decretan medidas de protección y seguridad a Favor de la Victima y se acuerda la realización de la experticia Bio-Psico-Social Legal para los imputados y la Victima.

En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2018, se realiza la audiencia de prueba anticipada a la victima CLAUDIA ESPERANZA MARTINEZ VILLAMIZAR (Cuya identidad se omite por disposiciones de ley).

En Fecha Diez (10) de Enero de 2019 la representación fiscal presento oficio signado con el número 20F18-0024-2018 a través del cual solicito PRORROGA DE 15 DIAS de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia.

En Fecha Once (11) de Enero de 2019 la juez del Tribunal Primero de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del tribunal de violencia contra la mujer del estado Táchira se pronuncio a través de la sentencia PJ0012019-20 por medio de la cual acordó la PRORROGA DE 15 DIAS de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia.

En fecha Primero (01) de Febrero de 2019, se recibe acto conclusivo a través del escrito de acusación de la fiscalía DECIMO OCTAVA del ministerio público.

En fecha Once (11) de Febrero de 2019, se le da auto de entrada al escrito presentado por la fiscalía y se acuerda la audiencia preliminar para el día 21/02/2019, librándose las respectivas boletas.

En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2019, se acuerda la audiencia preliminar para el día 12/04/2019, librándose las respectivas boletas.

En fecha Doce (12) de Abril de 2019 se difiere la Audiencia Preliminar para el dia 20 de Mayo de 2019

En fecha 20 de Mayo de 2019 se Realizo la AUDIENCIA PRELIMINAR donde se decidió PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL POR CONSIDERARLA PRESENTADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 308 Y 313 ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Acusación ésta ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Táchira en contra de WILLIAMS JOSE CRESPO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Yaracuy, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-08-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.241.144, de profesión u oficio Soldado del Batallón 213 de infantería Motorizada, Coronel José Godoy Freites, RESIDENCIADO, en Ciudad Coba, Calle 2, Carrera 14, Casa S/N, Cerca de terminal Chivacoa Yaracuy y JUAN DE DIOS CUEVAS MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-11-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.112.415, de profesión u oficio Soldado del Batallón 213 de infantería Motorizada, Coronel José Godoy Freites, RESIDENCIADO, en la Urbanización El Cambio Calle 5, Barinas., a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CLAUDIA MARTINEZ. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la Defensa por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, y PARCIALMENTE LAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer A Una Vida Libre De Violencia y 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez conforme lo establecido en el Artículo 26, 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 5 y 84 de la ley orgánica que rige la materia. Al Informe psiquiátrico y el informe Biopsicosocial se admiten los resultados se están ordenando en este mismo expediente. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el articulo 90 numerales 5 y 6 De la Ley especial que rige la materia. NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6: Prohibir al agresor realizar actos de intimidación o acoso a la victima SEXTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa de los imputados WILLIAMS JOSE CRESPO MENDOZA y JUAN DE DIOS CUEVAS MENDOZA por el delito de actos lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, conforme al articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. De conformidad con el artículo 314 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio de esta Jurisdicción especial y a su vez se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal antes mencionado, vencido el término legal. La presente acta fue leída siendo las 12:30 horas de la tarde, por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha Nueve (09) de Agosto de 2019 el tribunal de control remite la presente causa al tribunal de juicio, con OFICIO 1C-1357-2019.

En fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2019 La suscrita Jueza de Juicio ABG. DELIA CONSOLACION MANTILLA DE CAMACHO; se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal identificado con nomenclatura SP21-S-2018-002196, el cual consta de UNA PIEZA; de (194) folios útiles, a partir de la presente fecha, en virtud de haber asumido dicha funciones al ser designada por la comisión judicial en fecha 12 de Julio de 2019 al cargo de Jueza Provisoria en el juzgado primero de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en virtud de haberle sido notificado al Juez Titular ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIÁN del beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL, acordada según RESOLUCIÓN 0016, dictada en sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2018, y como consta en la comunicación signada con el numero DE/SA-0040 de fecha 22 de Enero de 2019, suscrita por el DR. JESSE SAVIOR ARIAS QUINTERO, como Director Ejecutivo de la Magistratura, todo de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por Mandato del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido a fin de garantizar la continuidad del proceso que le sigue al ciudadano RIVERA QUINTERO OMAR EVELIO, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, todo de conformidad con el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por Mandato del Código Orgánico Procesal Penal. DESELE ENTRADA Y EL CURSO LEGAL CORRESPONDIENTE.

En fecha Doce (12) de Septiembre del 2019 el tribunal realizó audiencia de apertura a juicio en la cual decidió lo siguiente: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE A LOS ACUSADOS WILLIAMS JOSE CRESPO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Yaracuy, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-08-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.241.144, de profesión u oficio Soldado del Batallón 213 de infantería Motorizada, Coronel José Godoy Freites, RESIDENCIADO, en Ciudad Coba, Calle 2, Carrera 14, Casa S/N, Cerca de terminal Chivacoa Yaracuy y JUAN DE DIOS CUEVAS MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-11-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.112.415, de profesión u oficio Soldado del Batallón 213 de infantería Motorizada, Coronel José Godoy Freites, RESIDENCIADO, en la Urbanización El Cambio Calle 5, Barinas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de CLAUDIA ESPERANZA MARTINEZ VILLAMIZAR. SEGUNDO: SE CONDENA A LOS ACUSADOS WILLIAMS JOSE CRESPO MENDOZA y JUAN DE DIOS CUEVAS MENDOZA, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial, en concordada relación con el Articulo 37 Del Código Penal. TERCERO: SE MANTIENE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS WILLIAMS JOSE CRESPO MENDOZA y JUAN DE DIOS CUEVAS MENDOZA impuesta a los penados desde el inicio del proceso, dictada en fecha 09 de Diciembre del 2018, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a los penados WILLIAMS JOSE CRESPO MENDOZA y JUAN DE DIOS CUEVAS MENDOZA, siendo esta una facultad conferida a los y las Juezas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA decretadas en audiencia de flagrancia en fecha 10 de Abril de 2017, de conformidad con el articulo 90 numerales 5 y 13 NUMERAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al imputado que por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Es todo. SÉXTO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia, será publicado dentro del lapso que establece el artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia, y en caso contrario se hará la respectiva notificación de las partes. SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE

IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.


En el día de hoy 12 de Septiembre de 2019, siendo las (11:27 A.M.) se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE CRESPO MENDOZA y JUAN DE DIOS CUEVAS MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de CLAUDIA ESPERANZA MARTINEZ VILLAMIZAR, todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual la Jueza de Instancia ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: La abogado ERIKA YANGUATIN OSORIO, FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO, la Defensora Pública tercera Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer ABOGADA MASSIEL ROMERO, los acusados de autos WILLIAMS JOSE CRESPO MENDOZA y JUAN DE DIOS CUEVAS MENDOZA, y la victima CLAUDIA ESPERANZA MARTINEZ VILLAMIZAR, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZA: abogada DELIA CONSOLACIÓN MANTILLA DE CAMACHO. SECRETARIA: abogado KATERIN TAMARA BUBB PEREZ y el ALGUACIL: MARVIN CONTRERAS, cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. FRANCY MARIÑO, a los fines de exponer sus alegatos de apertura, y en efecto manifestó: “Buenos días a todos los presentes, esta Representación Fiscal ratifica el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha el cual fue admitido en todos sus extremos por el Tribunal de Control, en la cual se acusa al ciudadano WILLIAMS JOSE CRESPO MENDOZA y JUAN DE DIOS CUEVAS MENDOZA por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de CLAUDIA ESPERANZA MARTINEZ VILLAMIZAR, por hallarse suficientes elementos de convicción que lo señalan como autor del precitado tipo penal, por lo cual solicitamos su enjuiciamiento. Asimismo, solicitamos se aperture el presente juicio, el lapso de evacuación de pruebas, a los fines de presentar ante este digno Tribunal y demostrar los elementos de convicción que señalan al Ciudadano como autor del delito, y con lo que asegura esta Representación Fiscal, se obtendrá una sentencia condenatoria. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa ABG. MASSIEL ROMERO, a los fines de exponer sus alegatos de apertura, y en efecto manifestó: “Buenos días. En conversaciones previas con mi defendido, el mismo me manifestó que quiere admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico, solicitando que se le ceda el derecho de palabra, a los fines de que manifieste su voluntad sin coacción alguna, libre de apremio en esta audiencia, en caso de admitir los hechos, solicito respetuosamente, Ciudadana Jueza, se tome en consideración el articulo 74.4 del Código Penal, que especifica las atenuantes que corresponden en el presente caso, y que favorecen a mi defendido, como lo es no presentar antecedentes penales anteriores por casos similares, asimismo, Ciudadana Jueza. Es todo”.

Acto seguido el ciudadana Jueza previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa al Acusado WILLIAM JOSE CRESPO MENDOZA de la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tiene el mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, y solicitar la rebaja de pena correspondiente, quien manifestó: “Me declaro culpable y admito los hechos. Es todo”.

Acto seguido el ciudadana Jueza previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa al Acusado JUAN DE DIOS CUEVAS MENDOZA de la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tiene el mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, y solicitar la rebaja de pena correspondiente, quien manifestó: “Me declaro culpable y admito los hechos. Es todo”.

En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra a las partes para que manifiesten lo que consideren respecto a la recepción de las pruebas, manifestando tanto la Representante del Ministerio Público y la Defensa Publica, prescindir de las pruebas ofertadas, debido a la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado de admitir los hechos que se le atribuyen.
Asimismo el Representante Fiscal del Ministerio Público manifestó: “No tengo ninguna objeción respecto de la Admisión de Hechos que acaba de hacer el acusado de autos solicitando se le imponga la condena correspondiente. Es todo”.
Se deja constancia que la Defensor Público manifiesta: “Vista la manifestación libre y espontánea de mi defendido, solicito que se tomen en consideración las atenuantes que haya a lugar, Ciudadana Jueza, y que se le imponga la rebaja de ley correspondiente por la Admisión de los hechos. Es todo”.

En este sentido, este Tribunal, vista la admisión de los hechos por parte del Acusado ciudadano WILLIAMS JOSE CRESPO MENDOZA y JUAN DE DIOS CUEVAS MENDOZA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de CLAUDIA ESPERANZA MARTINEZ VILLAMIZAR. este Tribunal pasa a dictar condena, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la Sentencia; advirtiendo que la publicación del integro de la misma se efectuará dentro de los cinco días establecidos en el segundo y tercer aparte del Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE A LOS ACUSADOS WILLIAMS JOSE CRESPO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Yaracuy, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-08-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.241.144, de profesión u oficio Soldado del Batallón 213 de infantería Motorizada, Coronel José Godoy Freites, RESIDENCIADO, en Ciudad Coba, Calle 2, Carrera 14, Casa S/N, Cerca de terminal Chivacoa Yaracuy y JUAN DE DIOS CUEVAS MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-11-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.112.415, de profesión u oficio Soldado del Batallón 213 de infantería Motorizada, Coronel José Godoy Freites, RESIDENCIADO, en la Urbanización El Cambio Calle 5, Barinas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de CLAUDIA ESPERANZA MARTINEZ VILLAMIZAR. SEGUNDO: SE CONDENA A LOS ACUSADOS WILLIAMS JOSE CRESPO MENDOZA y JUAN DE DIOS CUEVAS MENDOZA, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial, en concordada relación con el Articulo 37 Del Código Penal. TERCERO: SE MANTIENE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS WILLIAMS JOSE CRESPO MENDOZA y JUAN DE DIOS CUEVAS MENDOZA impuesta a los penados desde el inicio del proceso, dictada en fecha 09 de Diciembre del 2018, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a los penados WILLIAMS JOSE CRESPO MENDOZA y JUAN DE DIOS CUEVAS MENDOZA, siendo esta una facultad conferida a los y las Juezas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA decretadas en audiencia de flagrancia en fecha 10 de Abril de 2017, de conformidad con el articulo 90 numerales 5 y 13 NUMERAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al imputado que por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Es todo. SÉXTO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia, será publicado dentro del lapso que establece el artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia, y en caso contrario se hará la respectiva notificación de las partes. SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración del ciudadano WILLIAMS JOSE CRESPO MENDOZA y del ciudadano JUAN DE DIOS CUEVAS MENDOZA, a quienes se les impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito por el cual acusa el Ministerio Publico. Así, encontrándose libres de juramento, coacción o apremio, los acusados de autos libremente manifestaron: el ciudadano WILLIAMS JOSE CRESPO MENDOZA “Me declaro culpable, y deseo admitir los hechos. Es todo”. Y el ciudadano JUAN DE DIOS CUEVAS MENDOZA “Me declaro culpable, y deseo admitir los hechos. Es todo”.

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente de los acusados de autos, quienes previamente impuestos del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusados, libres de juramento, coacción o apremio, demostrando individualmente sus deseos de declarar y libremente señalaron que admitían su responsabilidad por los hechos imputados.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo los propios acusados quienes revelaron su deseo de declarar, y luego de impuestos del precepto Constitucional, manifestaron su voluntad de admitir los hechos.

Lo anterior, contribuye a demostrar que el ciudadano WILLIAMS JOSE CRESPO MENDOZA y el ciudadano JUAN DE DIOS CUEVAS MENDOZA cometieron el hecho que género la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la FISCALÍA DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


La FISCALÍA DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentó acusación en contra de los ciudadanos WILLIAMS JOSE CRESPO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Yaracuy, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-08-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.241.144, de profesión u oficio Soldado del Batallón 213 de infantería Motorizada, Coronel José Godoy Freites, RESIDENCIADO, en Ciudad Coba, Calle 2, Carrera 14, Casa S/N, Cerca de terminal Chivacoa Yaracuy y JUAN DE DIOS CUEVAS MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-11-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.112.415, de profesión u oficio Soldado del Batallón 213 de infantería Motorizada, Coronel José Godoy Freites, RESIDENCIADO, en la Urbanización El Cambio Calle 5, Barinas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de CLAUDIA ESPERANZA MARTINEZ VILLAMIZAR.

En el caso de autos, las acciones, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de CLAUDIA ESPERANZA MARTINEZ VILLAMIZAR (cuya identidad se omite por disposiciones de ley). fueron calificadas por el Ministerio Público, quedando demostrados en la declaración de los acusados de autos al admitir libremente los hechos que se les imputaron, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLES y en consecuencia lo CONDENA por la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.




VII
DOSIMETRIA.

El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad de los acusados WILLIAMS JOSE CRESPO MENDOZA y JUAN DE DIOS CUEVAS MENDOZA, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 Y 88 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de CLAUDIA ESPERANZA MARTINEZ VILLAMIZAR (cuya identidad se omite por disposiciones de ley), prevé una pena de SEIS A DOCE AÑOS DE PRISION, ES DECIR DE DIECIOCHO AÑOS, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal NUEVE AÑOS DE PRISION; Asimismo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia prevé una pena de SEIS A DIECIOCHO MESES DE PRISION, ES DECIR DE 24 MESES, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal DOCE MESES DE PRISION, es importante señalar que de acuerdo a lo establecido en el articulo 88 de la norma sustantiva penal al existir concurrencia de delitos solo se aplicara la pena correspondiente al hecho mas grave, pero con un aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro.

De esta manera la pena correspondiente al delito mas grave que es ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORES seria de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION aplicable conforme lo dispone el artículo 88 del Código Penal, a la cual se incrementaría la pena segundaria la mitad de la pena por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia un lapso de SEIS MESES DE PRISION.

En este caso en concreto, por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo 1/3, por lo que la pena a imponer es de: SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, asimismo toma en consideración esta juzgadora que existen las circunstancias atenuantes del articulo 74 N°4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los acusados son primarios en el delito y que el delito de ROBO IMPROPIO conlleva persé el uso de violencia o amenazas por lo cual LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE A LOS ACUSADOS WILLIAMS JOSE CRESPO MENDOZA y JUAN DE DIOS CUEVAS MENDOZA, ES DE: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

VIII
DISPOSITIVA.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLES A LOS ACUSADOS WILLIAMS JOSE CRESPO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Yaracuy, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-08-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.241.144, de profesión u oficio Soldado del Batallón 213 de infantería Motorizada, Coronel José Godoy Freites, RESIDENCIADO, en Ciudad Coba, Calle 2, Carrera 14, Casa S/N, Cerca de terminal Chivacoa Yaracuy y JUAN DE DIOS CUEVAS MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-11-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.112.415, de profesión u oficio Soldado del Batallón 213 de infantería Motorizada, Coronel José Godoy Freites, RESIDENCIADO, en la Urbanización El Cambio Calle 5, Barinas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de CLAUDIA ESPERANZA MARTINEZ VILLAMIZAR. SEGUNDO: SE CONDENA A LOS ACUSADOS WILLIAMS JOSE CRESPO MENDOZA y JUAN DE DIOS CUEVAS MENDOZA, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial, en concordada relación con el Articulo 37 Del Código Penal. TERCERO: SE MANTIENE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS WILLIAMS JOSE CRESPO MENDOZA y JUAN DE DIOS CUEVAS MENDOZA impuesta a los penados desde el inicio del proceso, dictada en fecha 09 de Diciembre del 2018, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a los penados WILLIAMS JOSE CRESPO MENDOZA y JUAN DE DIOS CUEVAS MENDOZA, siendo esta una facultad conferida a los y las Juezas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA decretadas en audiencia de flagrancia en fecha 10 de Abril de 2017, de conformidad con el articulo 90 numerales 5 y 13 NUMERAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al imputado que por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Es todo. SÉXTO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia, será publicado dentro del lapso que establece el artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia, y en caso contrario se hará la respectiva notificación de las partes. SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.

SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS ONCE (13) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160° DE LA FEDERACIÓN.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. DELIA CONSOLACION MANTILLA DE CAMACHO.
Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira





ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ
Secretaria.