REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de Septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-001722
ASUNTO : SP21-S-2017-001722

SENTENCIA: N° 88-2019

SENTENCIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO.

JUEZA ESPECIALIZADA: ABG. DELIA CONSOLACIÓN MANTILLA DE CAMACHO.
SECRETARIA: ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ
ALGUACIL DE SALA: JESUS PARRA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO, FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: BLANCA MAYIRA MORENO GAMEZ.

ACUSADO: JOSE GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.237, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciado, de profesión u oficio médico, residenciado en Residencias El Parque, Torre 4, Piso 3, Apartamento 3-31ª, Avenida 19 de Abril, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. EGIDO AVENIDA BOLIVAR CASA A-104 FRENTE AL LABORATORIO VALMOR 0274-2218305 O +584247616030

DEFENSA PÚBLICA N°2: ABG. MASSIEL ROMERO

CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO. (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BLANCA MAYIRA MORENO GAMEZ

DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En la audiencia de apertura del juicio del presente asunto penal, celebrada en fecha 30 de Agosto de 2019, relacionada con el juicio que se le sigue al ciudadano: JOSE GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BLANCA MAYIRA MORENO GAMEZ, el acusado antes citado, ADMITIO los hechos atribuidos por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, y en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se declarara a su favor la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO comprometiéndose a cumplir cabalmente las obligaciones que le imponga el Tribunal. Esta Sentenciadora, dicto decisión en los términos siguientes:

Constituido el Tribunal, se procedió a realizar el acto formal de APERTURA DEL JUICIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 109 de la Ley Orgánica Especial, donde se LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS DE APERTURA Y EN EFECTO MANIFESTÓ: “solicito muy respetuosamente al tribunal se escuchen todos los medios probatorios ofertados por la fiscalía, con los cuales se logrará probar su responsabilidad en los delitos endilgados, en virtud de lo manifestado solicito muy respetuosamente que de acogerse el acusado a la Suspensión Condicional del Proceso y el tribunal acordarla, se le imponga un trabajo comunitario, así como la prohibición de volver a agredir a la victima, y la prohibición de cometer en su contra nuevos hechos de violencia, y en virtud de la incomparecencia de la victima yo asumo la responsabilidad de sus derechos. Es todo.”

DE IGUAL FORMA INTERVIENE LA ABOGADA DEFENSORA PUBLICA ABG. MASSIEL ROMERO. PARA EXPONEN: “Ciudadana Juez, acepto la defensa del ciudadano JOSE GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE el día de hoy en sala y en conversaciones previas con mi defendido, le he explicado el procedimiento por Admisión de los Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, y este ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de los cuales se le acusa, y con su venia, solicita acogerse a una suspensión y consigno en este acta las autorizaciones que mi defendido les otorgo a sus hijos para que ellos salieran del país. Es todo”.

Acto seguido, la Ciudadana Juez procedió a imponer al acusado JOSE GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho investigado y de la Calificación Jurídica acreditada por el Ministerio Público a ese hecho, así como del procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la suspensión Condicional del Proceso tipificada en el articulo 43 ejusdem, manifestando en forma libre y espontánea lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO QUE SE ME OTORGUE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ME COMPROMETO A CUMPLIR A CABALIDAD LAS OBLIGACIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL”. Vista la manifestación de voluntad, libre de coacción, rendida en forma voluntaria y espontánea por el acusado, esta Jueza de Instancia PREGUNTA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO SU OPINIÓN AL RESPECTO, A LO CUAL MANIFESTÓ: “El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, y representando los intereses de la victima, no tengo objeción a que el ciudadano admitiera los hechos para una suspensión del proceso, es todo.” En razón de todo ello, SE DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN efectuada por el acusado y su defensa, y se acuerda a su favor LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, dado que su aplicabilidad en esta fase del proceso es procedente, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde entre otros aspectos estableció: ”…así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se precisa que el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo. 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores…” en el presente asunto, la pena establecida en los tipos penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y admitidos por el acusado de autos, como son el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponen unas penas que no exceden en su conjunto de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el justiciable no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y en este acto ha manifestado admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima a través de una disculpa pública en sala, y vista la opinión favorable por parte de la representante del Ministerio Público, se determina que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa, y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el justiciable antes nombrado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir de conformidad a lo estipulado en el articulo 45 ejusdem, las siguientes condiciones: 1).- Trabajo comunitario a ser otorgado por este Tribunal; 2).- Dos (02) presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo. 3).- Someterse al proceso. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, con la prohibición expresa para el acusado de no volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana BLANCA MAYIRA MORENO GAMEZ. De conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia. NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4).- La obligación de asistir a la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones, EL DÍA VIERNES 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y de la fecha de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones. Se termino el acto, siendo las (11:00 A.M). Se leyó y conformen firman;

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: SE SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el justiciable antes nombrado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir de conformidad a lo estipulado en el articulo 45 ejusdem, las siguientes condiciones: 1).- Trabajo comunitario a ser otorgado por este Tribunal; 2).- Dos (02) presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo. 3).- Someterse al proceso. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, con la prohibición expresa para el acusado de no volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana BLANCA MAYIRA MORENO GAMEZ. De conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia. NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4).- La obligación de asistir a la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones, EL DÍA VIERNES 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-






ABG. DELIA CONSOLACION MANTILLA DE CAMACHO.
JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA







ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ
SECRETARIA.