REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: SP22-G-2019-000041
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 079/2019

Visto que en fecha 08 de Agosto de 2019, se dio por Recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado José Luis Rosa Moncada inscrito en el IPSA bajo el N° 97.480, en su condición de apoderada judicial según instrumento poder de Disposición y Representación debidamente protocolizado en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira del ciudadano: LENJHER IBRAYN LABRADOR REGALADO, titular de la cédula de identidad Nros V.- 21.759.105, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 12 de agosto del 2019, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual le da entrada al presente asunto quedando signado con el N° SP22-G-2019-000041.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; para lo cual observa:
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECLINA la competencia en razón de la materia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró:

“Omissis…
PRIMERO: se declara incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa, intentada por el Abogado JOSÉ LUIS ROSAS MONCADA, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, División de catastro, Área Legal de Catastro, por Recurso contencioso Administrativo de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución administrativa N° ALC/RES/124-2018 de fecha 06 de diciembre de 2018 que corre inserta al expediente No. RCA 16-18 de fecha 17 de julio de 2018.
SEGUNDO: SE DECLINA según la materia la competencia para conocer y decidir la misma en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal; a quien se ordena remitir la presente causa, una vez que haya quedado firme este fallo.

II
DE LA COMPETENCIA

Vista la declinatoria de competencia, realizada por de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor , Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, el recurso interpuesto, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con el recurso, así como, los recaudos acompañados.

A los fines de verificar la competencia, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 25, que establece:

“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De la norma supra transcrita es evidente para este Juzgador, que las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción son competencia para conocer de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con excepción de las acciones ejercidas contra los actos administrativos emanados de la administración laboral con ocasión a una relación de trabajo, ya que dicha materia es regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa que la parte solicita la nulidad de Acto administrativo el cual recae sobre el siguiente acto:
• Resolución Administrativa N° ALC/RES/124-2018, de fecha 06/12/2018, que corre inserta al Expediente N° RCA 16-18, de fecha 17 Julio de 2018, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, acto mediante el cual se Resuelve el Contrato de Arrendamiento N° 3125.
En atención a lo antes expuesto de conformidad con el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el objeto de la presente recurso de nulidad va dirigido a la solicitud de nulidad de acto administrativo de efectos particulares emanado de una autoridad Municipal, por lo que de conformidad al objeto del presente recurso la competencia corresponde a este Juzgado por lo que ACEPTA LA COMPETENCIA, por la materia para conocer la presente Recurso de nulidad.
Detallado lo anterior, se colige que a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 3 ejusdem, los actos administrativos cuya nulidad solicita fueron emanados de una autoridad Municipal, por lo cual queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estas son:
• En cuanto a la caducidad de la acción, se plantea que los actos administrativos de efectos Particulares tienen un lapso de caducidad de 180 días continuos contados a partir de su notificación al interesado de conformidad al articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de autos el acto administrativo de efectos particulares N° ALC/RES-124-18 que es objeto de nulidad, fue notificado en fecha 28 de enero de 2019, en este sentido la parte interesada interpuso el recurso ante el Tribunal de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas , Guasitos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en fecha 25 de julio del 2019, el mencionado Tribunal se declaro incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa, por lo este Juzgador verifica que fue interpuesto en el tiempo procesal correspondiente Y así se decide.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la sustanciación de un procedimiento administrativo.
• Corren inserto a los folios los documentos fundamentales mediante los cuales fundamenta la pretensión.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público y las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE la misma en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la notificación al Síndico Procurador General del Municipio San Cristóbal estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal estado Táchira, notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio San Cristóbal estado Táchira que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (16) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
V
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la notificación al Síndico Procurador General del Municipio San Cristóbal estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal estado Táchira, notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio San Cristóbal estado Táchira que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (16) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
La Secretaria temporal,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

Asunto N° SP22-G-2019-000041
JGMR/JIPR/MR