REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: SP22-G-2019-000044
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 081/2019

Vista la presente Querella Funcionarial interpuesta por ciudadana Oleida del Carmen Guerrero Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.790.374, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, Inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, en contra de La Zona Educativa del Estado Táchira.
Mediante auto emanado de fecha 16 de Septiembre de 2019, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo de Querella Funcionarial, quedando signado en el asunto N° SP22-G-2019-000044.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DE LA QUERELLA

Que “(…) En fecha 17/09/2004 ingrese al Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cargo de DOCENTE I en el Centro de Atención Integral para niños autistas Táchira (C.A.I.P.A.) dependiente de la Zona Educativa Táchira, actualmente ocupo el cargo de Docente IV en la misma institución, según constancia de trabajo de fecha 13/08/2019 que anexo marcada “A”.
Ahora bien, en el desarrollo de mi relación funcionarial se presentó una situación de salud que afecto mi servicio y comenzó desde mi embarazo de alto riesgo en el año 2.016 que se vio afectado por dos perdidas de embarazo anteriores, producto del estrés laboral y situación social, luego del nacimiento de mi hijo ANGEL SANTIAGO MUÑOZ GUERRERO, nacido el 01/07/2017, según partida de nacimiento anexa, marcada “B”, luego se me otorga el reposo pre y post natal con fecha de reincorporación al 23/03/2018, según constancias de la Zona educativa que anexo marcadas “C”, sin embargo producto de mi situación de salud se me diagnosticó TRANSTORNO DEPRESIVO SEVERO, TRANSTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA , TRANSTORNO DEL SUEÑO, que me incapacita para el trabajo según constancias de reposo continuo psiquiátrico que anexo marcadas “D” e informe psiquiátrico que anexo marcado “E”.
A pesar de esta situación mi patrono decidió suspender mi salario desde la segunda quincena del mes de mayo y esta es la fecha y aun no me han pagado mi salario, es decir no percibo salario desde el 25/05/2019 hace mas de dos meses por orden de la Zona Educativa Táchira quien a través de su investidura, hace abuso de autoridad reteniendo mi salario desde el mes de mayo de presente año causándome un gravamen irreparable, tal y como se verifica en los estados de cuenta de la cuenta nómina del Banco Bicentenario que anexo marcadas “E”. sin embargo en el sistema de nómina me aparece reflejado el pago en los recibos de pago de la Oficina de Gestión Humana que anexo marcadas “F” correspondientes a la quincena 13 y 14.
En este sentido, informo a este honorable Tribunal que soy madre soltera y tengo un hijo de 2 años de nombre ANGEL SANTIAGO MUÑOZ GUERRERO, nacido el 01/07/2017 según consta en partida de nacimiento que anexo marcada “B”, EL cual necesita de mi su sustento y trabajo.
En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es contra las vías de hecho por parte de mi patrono la Zona Educativa Táchira – Ministerio del Poder Popular para la Educación quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, suspendió mi salario causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la cancelación inmediata de mi salario demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
Ciudadano Juez Superior, procederé en lo sucesivo a señalar el fundamento de las vías de hecho que lesionan mis derechos e intereses, de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA

La Zona Educativa Táchira en la Oficina de Recursos Humanos y la Oficina de Pago directo no cumplió con el Debido Proceso cuando no me informo de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra, ni la oportunidad procesal para realizar mis descargos, y ejercer mi derecho a la defensa, ni mucho menos de la suspensión de mi salario de manera arbitraria pudiéndose constatar esta situación se me suspende mi salario de manera arbitraria causándome un gravamen irreparable a mi persona y a mi grupo familiar.
En consecuencia, estas vías de hecho a través de las cuales me suspende de nómina son violadoras de la Seguridad Jurídica que me ampara, por lo tanto, ante esta evidente violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa debe ser declarado el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y como consecuencia debo ser reincorporada de manera inmediata a la nómina en la Zona Educativa Táchira Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En este sentido durante la existencia de mi relación funcionarial nunca fui objeto de amonestación verbal o apercibimiento por el contrario fue reconocida mi labor según consta en certificados.
Finalmente debo destacar, que la protección de los derechos de los administrados, es el motivo por el cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogiendo la interpretación que ya venían haciendo la doctrina y la jurisprudencia patria, estableció en la norma prevista en el artículo 49, que el principio del debido proceso se extiende no sólo al ámbito judicial, sino a todas las actuaciones administrativas, señalándose cuáles son las manifestaciones de dicho principio, entre las que se encuentran los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, por sólo mencionar dos de las más resaltantes (Vid. sentencia número Nº 957 del 16 de julio de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION
Ahora bien, en el supuesto negado que la Administración Pública hubiese realizado correctamente un acto administrativo del que no he sido notificada, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de suspenderme de nómina, por lo que no valoraron el hecho de que ocupaba un cargo de DOCENTE IV, apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarme SUSPENDIENDO MI SALARIO ARBITRARIAMENTE, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables. Así pues, se debe asentar que la proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública, por lo que en mi caso, debió evaluar la consecuencia del acto administrativo, esto con el objeto de evitar que la sanción aplicable resultara desproporcionada y se alejara sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador; lo cual no realizó en el presente caso.
Por consiguiente, las vías de hecho de la Zona Educativa Táchira quien de manera arbitraria me suspende de nómina es desproporcional con los hechos que se desprenden de la relación funcionarial que mantengo con el Ministerio del Poder Popular para la Educación por mas de 15 años, haciéndolo nulo por excesivo.
TERCERA DENUNCIA
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Honorable Juez Superior, las vías de hecho que recurro se realizaron en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupo el cargo de Docente IV por mas de quince (15) años, por lo que la forma como la administración pública me suspende de nómina, me dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación funcionarial fui evaluada en mi desempeño como funcionaria pública y luego se pretende desconocer mi condición.
En ese sentido, es menester citar un extracto de la sentencia N° 613 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-05-2012, en los siguientes términos:
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes>>. (Subrayado y negrilla de mi persona)
Por lo tanto, la administración de la Zona Educativa Táchira antes de suspenderme debió realizarme un procedimiento disciplinario o en todo caso llamarme para aclarar mi situación laboral, ya que actualmente me encuentro de reposo, para proteger mis derechos constitucionales al trabajo salario y estabilidad laboral.
DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por ultimo quiero señalar que mi interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también mi buen nombre al servicio de mis responsabilidades como funcionario, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir mi sueldo mensual, que de igual manera me fueron excluidos los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el ticket de alimentación, las primas y bonos, los cuales los dejé de percibir al no ser personal activo. Igualmente se deja de computan los años que me faltan por trabajar para optar al beneficio de Jubilación. Todo ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera.
Por ese motivo solicito muy respetuosamente que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente querella funcionarial se me acuerde la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal egreso hasta mi efectiva reincorporación y el pago de los beneficios que me correspondan que no requieran de la prestación efectiva del servicio, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre el pago de las correspondientes de la segunda quincena del mes de Mayo de fecha 25/05/2019, y demás Beneficios Sociales de la ciudadana Oleida del Carmen Guerrero Zambrano, todo ello en razón a que es beneficiaria del Derecho de pago de nomina como Docente, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DEL AMPARO CAUTELAR
En el mismo sentido, en conjunto con el recurso contencioso administrativo funcionarial anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL contra las vías de hecho por parte de la ZONA EDUCATIVA TÁCHIRA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, suspendió mi salario causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la cancelación inmediata de mi salario demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona de estabilidad laboral absoluta al momento de materializarme las vías de hecho que lesiona mis derechos particulares.
Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección al salario, ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica del grupo familiar. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de la trabajadora en sí misma, sino en la calidad insustituible de la vida del niño o niña por nacer o nacido; siendo la madre un guardián natural de ese ser en desarrollo, a quien le corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, por lo que indudablemente una suspensión de salario afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al trabajador y a la familia, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales del niño o niña, de su alimentación y formación en sus primeros meses de vida, que podría producirle daños irreparables.
Por consiguiente, considero oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, el cual tiene como finalidad la protección de los referidos derechos constitucionales ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en mi caso la írrita suspensión de nómina y mas aun tomando en consideración que actualmente tener un hijo de 2 años de nombre ANGEL SANTIAGO MUÑOZ GUERRERO, nacida el 01/07/2017 según consta en partida de nacimiento N° 061 del 09/08/2017 partida que anexo marcada “B” y ACTUALMENTE de reposo médico por transtorno depresivo severo que me incapacita para el trabajo.
El Amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección al trabajo y a la inembargabilidad del salario consagrado en los artículos 89 y 91 y a la protección a la maternidad establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en mi Constancia de Trabajo como funcionario público de carrera como docente IV de fecha 13/08/2019, el acta de nacimiento de mi hijo ANGEL SANTIAGO MUÑOZ GUERRERO, y en los estados de cuenta nómina del Banco de Bicentenario donde se verifica que no me han depositado la nómina desde el 20/05/2019 anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la suspensión arbitraria de nómina se materializa una violación flagrante de mis derechos constitucionales y de mi grupo familiar que depende económicamente de mi trabajo.
En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea suspendidas las vías de hecho del Representante de la Zona Educativa Táchira quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, suspendió mi salario causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi inclusión en nómina y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho desde la segunda quincena del mes de mayo de 2019 por encontrarme amparada por estabilidad laboral absoluta al ser funcionario de carrera por mas de 15 años de servicio y en este sentido se prohíba cualquier forma de discriminación política en mi contra.
Se anexa al presente recurso, como instrumentos fundamentales:
• CONSTANCIA DE TRABAJO anexo marcados “A”.
• partida de nacimiento de mi hijo ANGEL SANTIAGO MUÑOZ GUERRERO anexo marcada “B”
• REPOSOS MÉDICOS PRE Y POST NATAL AVALADO POR LA ZONA EDUCATIVA EN FECHA 09/10/2017 anexos marcados “C”
• reposos médicos avalados por el IVSS e informe médico emanados del médico PSQUIATRA privado DRA CARMEN ONTIVEROS C.I. V- 11505772, CM 4623, MPPS 101176 con los que se verifica que actualmente me encuentro de reposo médico. MARCADOS “D” Y “E”
• Estados de cuenta de la cuenta nómina del Banco Bicentenario, que anexo marcadas “F”
• talones de pago emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación que anexo marcada “G”
IV
ADMISIÓN PROVISIONAL

En principio quine suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por la magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el caso (IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“(…) omisis…
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida por la representación judicial de la parte actora, se impone en esta oportunidad efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en las demandas de nulidad de actos administrativos en las que se soliciten conjuntamente solicitudes de amparo cautelar y adicionalmente otras medidas preventivas (suspensión de efectos y/o otras medidas innominadas), partiendo de la interpretación del criterio expuesto en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala).
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrito se desprende con claridad que (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.

En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, se trata de una querella funcionarial, presentada por una persona que ejerce funciones públicas como docente, por lo tanto, se trata de una reclamación derivada de funciones públicas, se interpone el recurso en contra de un organismo público, como lo es el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, y la pretensión esta dirigida a la denuncia de suspensión de la remuneración ejercida en la función pública, en tal razón, se admite provisionalmente el presente recurso de nulidad ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, sin realizar pronunciamiento sobre la caducidad. Y así se decide. Así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo funcionarial con acción de amparo cautelar. A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos Constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que esta facultado el juez contencioso administrativo decretar medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa de la principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito Constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
En este sentido, se puede decir que el hecho de decreto de una medida cautelar, la misma no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.).
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden Constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito este es el fumus bonis iuris, y al efecto se observa que la parte querellante en su escrito libelar señaló: Que debe garantizarse la protección a la facilidad, además alegó la vulneración de los artículos 89 y 91 de la Constitución que establecen:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
De los artículos constitucional trascritos, se aprecia la garantía y protección integral del derecho a la seguridad social, y la correlativa obligación del Estado de garantizar la protección individual en casos de enfermedad, discapacidad, necesidades especiales, pérdida de empleo, desempleo, cargas derivadas de la vida familiar, entre otros. Al igual que los trabajadores tienen derecho a percibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir las necesidades de sí y su familia tanto básicas materiales, sociales e intelectuales.
Asimismo, junto al escrito libelar fueron consignados los siguientes recaudos:
• CONSTANCIA DE TRABAJO anexo marcados “A”.
• partida de nacimiento de mi hijo ANGEL SANTIAGO MUÑOZ GUERRERO anexo marcada “B”
• Estados de cuenta de la cuenta nómina del Banco Bicentenario, que anexo marcadas “F”
• talones de pago emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación que anexo marcada “G”
Por todo lo anterior, se puede evidenciar que se produjo una suspensión de la remuneración de la docente, sin que conste una decisión escrita que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, configurándose presuntas vías de hecho realizadas por la Zona Educativa del estado Táchira, mediante la cual, le fue suspendido el salario a la acciónate desde la segunda quincena del mes de mayo del 2019, sin que exista un acto administrativo previo debidamente notificado que hubiese resuelto la suspensión del salario, por lo que, considera este Juzgador que el derecho que se denuncia como vulnerado es el derecho al salario, siendo éste un derecho constitucional primordial de todo trabajador, por el cual, se le garantiza percibir los ingresos económicos que le permita sufragar los gastos básicos necesarios de cualquier persona, además, la Propia Constitución establece protecciones especiales al salario derivado del estado social de derecho, y las remuneraciones de los funcionarios públicos sólo podrán ser suspendidas mediante actos administrativos que garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa, constatándose en el caso de autos el cumplimiento del fumus bonis iuris. Así se decide.
Determinado lo anterior, se concluye que se configura el requisito del fumus boni iuris resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. (Ver, entre otras, sentencia de dicha Sala Nº 0824 del veintidós (22) de junio de 2011). Así se decide.

Partiendo de las consideraciones antes expuestas, y del análisis pormenorizado del escrito de petición de tutela constitucional presentado, así como los medios de pruebas aportadas, al haber acreditado y probado la hoy recurrente, los precitados requisitos de procedencia del amparo cautelar constitucional ante este Juzgado en sede constitucional, debe declararse PROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la Zona Educativa Táchira su inclusión inmediata en la nómina y la cancelación inmediata del salario y demás conceptos laborales adeudados desde la segunda quincena del mes de mayo de 2019. Así se decide.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE provisionalmente el presente Recurso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho. Así se decide.
VI
DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe a denunciar la presunta vulneración de la suspensión de la remuneración desde el mes de Mayo del año 2019, por lo cual, solicita la querellante, se proceda de manera inmediata la inclusión en la nómina, y el inmediato pago de la remuneración, tanto de los salarios dejados de recibir, y además se paguen sin retardo las quincenas que se vayan venciendo.
Por tratarse de una pretensión sobre el salario, se considera que es una obligación de tracto sucesivo, pues, la obligación de pagar el salario en el caso de los docentes se da de manera quincenal, en este sentido, no ha operado la caducidad y la presente acción es admisible por encontrarse dentro del lapso legal correspondiente para su interposición.
En cuanto a las demás requisitos de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE DE MANERA DEFINITIVA el presente Recurso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
VII
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y al Jefe de la Zona Educativa del estado Táchira, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

VIII
DECISIÓN
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente Ejercido con Medida de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana Oleida del Carmen Guerrero Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.790.374, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez Inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, en contra de La Zona Educativa del Estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada.
CUARTO: Se ORDENA a la Jefe de la Zona Educativa Táchira la inclusión en nómina y la cancelación inmediata del salario y demás conceptos laborales adeudados a la ciudadana Oleida del Carmen Guerrero Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.790.374, desde la segunda quincena del mes de mayo de 2019.
QUINTO: Se admite de manera definitiva, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordena, sustanciar conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y al Jefe de la Zona Educativa del estado Táchira, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.




El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

Asunto N° SP22-G-2019-000044
JGMR/MR/JIPR