REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2019-000001
SENTENCIA DEFINITIVA N.-025/2019
En fecha 22 de Enero de 2019, los ciudadanos Dilia Omaira Rodríguez de Rojas, Winston Alexis Rojas Chacón y Rafael José Rojas Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.207.752, V-10.155.418 y V-15.027.692 respectivamente, representados judicialmente por la Abogada Ana Nohemí Ramos Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.206, inscrita en el IPSA bajo el N° 88.532; interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de los actos administrativos siguientes:
• Acto administrativo identificado con el N° SM/655/16 de fecha 14 de Noviembre de 2016, y por vía de consecuencia la nulidad de la constancia de Ejidos N° 1573.
• Nulidad del acto administrativo contenido en la resolución ALC/RES-146-17, de fecha 27 de Septiembre de 2017, emanada del Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
• La Nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución N° 199/2018 de fecha 25 de Abril de 2018 dictada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En fecha 23 de Enero de 2019, este Juzgado Superior Estadal de de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, quedando signado bajo el N° SP22-G-2019-000001.
En fecha 29 de Enero de 2019, mediante Sentencia Interlocutoria marcada con el N° 010/2019, este Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 04 de Febrero de 2019, la Abogada Ana Nohemí Ramos consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder Apud Acta a la Abogada Mayra Alejandra Contreras Páez inscrita en el IPSA bajo el N° 71.832.
En fecha 05 de Febrero de 2019, la Abogada Mayra Alejandra Contreras Páez solicitó ante este Tribunal la apertura de cuaderno de medida, en tal sentido, este Juzgado Superior en fecha 06 de Febrero de 2019 ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar lo relacionado con la medida cautelar.
En fecha 13 de Febrero de 2019, en acatamiento a la sentencia interlocutoria N° 010/2019, la cual ordenó librar cartel de emplazamiento, este Tribunal en cumplimiento a la prenombrada sentencia y a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a librar cartel de emplazamiento en el diario LA NACIÓN.
En fecha 14 de Febrero de 2019, este Juzgado Superior mediante Sentencia Interlocutoria N° 14 de Febrero de 2019, declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada; ratificada en todo su vigor en fecha 08 de Abril de 2019.
En fecha 19 de Febrero de 2019, la Abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, recibió cartel de emplazamiento para su publicación y posterior consignación en el expediente de la presente causa, el cual fue consignado ante este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2019.
En fecha 11 de Abril de 2019, la ciudadana María Gabriela Delgado Chacon, como representante del ciudadano Alejandro Peñuela Vivas, consignó escrito donde solicitó la participación como tercera interesada en la presente causa.
En fecha 08 de Abril de 2019, se celebró Audiencia de Juicio.
En fecha 10 de Abril de 2019, este Tribunal ordenó la apertura de piezas separadas denominadas expediente administrativo y cuaderno de anexos.
En fecha 25 de Abril de 2019, este Juzgado Superior mediante Sentencia Interlocutoria N° 038/2019 se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 09 de Mayo de 2019, se recibió ante este Tribunal al Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro Peñuela Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.561, quien presentó solicitud de tercería complementaria en la presente causa.
En fecha 15 de Mayo de 2019, mediante sentencia interlocutoria N° 050/2019, este Tribunal se pronunció acerca de la solicitud de tercería planteada, admitiendo la intervención del ciudadano Alejandro Peñuela como tercero adhesivo a la pretensión del querellado “Alcaldía del Municipio San Cristóbal”.
En fecha 16 de Mayo de 2019, los ciudadano Julio Cesar Pérez y Carmen Osorio Barrueta, en su carácter de Ingenieros, expertos designado por decisión de este Tribunal, siguiendo para ello lo establecido en la sentencia interlocutoria N° 038/2019, aceptaron el cargo de expertos.
En fecha 16 de Mayo de 2019, se llevó a cabo inspección judicial, dejándose constancia de los hechos y peticiones señalados en la solicitud de inspección.
En fecha 20 de Mayo de 2019, este Tribunal ordenó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de quince (15) días de despacho.
En fecha 13 de Junio de 2019, el Arquitecto Julio Cesar Pérez, Jefe de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira mediante oficio N° DI/OF/002-2019 solicitó una prórroga de diez (10) días de despacho para dar respuesta a la solicitud de informe de experto emanada en la inspección judicial realizada en el inmueble; Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18 de Junio de 2019.
En fecha 16 de Julio, la Abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente consignó ante este Tribunal escrito de informes.
En fecha 17 de Julio de 2019, el ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal presentó ante este Juzgado Superior escrito de informes relacionados con la presente causa.
En fecha la misma fecha el Abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro Peñuela Vivas como tercero interesado, consignó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior escrito de informes relacionados con el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 18 de Julio de 2019, este Juzgado superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante auto comenzó a computar el lapso de treinta (30) días de despacho para sentenciar.
I
ALEGATOS.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
.- Alegaron los recurrentes que son Co-propietarios de una franja de terreno con forma de trapezoide y de toda la construcción sobre el mismo ubicada en la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
.- indicaron que en fecha 14 de Noviembre de 2016, la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira dictó acto administrativo signado con el N° SM/655/16, a través del cual considera terreno ejidal, el terreno ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo-Barrio Unión, por tener el mismo la condición de terreno baldío a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que además está afectado por un futuro alineamiento de vía, por lo cual, no se podrá autorizar construcción alguna, de conformidad con el artículo 181 constitucional, en concordancia, con el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 11 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales; que en virtud de que ningún particular alegó prescripción sobre el bien, el mismo se reputa como bien ejidal del Municipio San Cristóbal.
.- Que el acto administrativo posee una naturaleza de carácter general, por ser de utilidad pública o interés social y por tanto, era necesario cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales.
.- En cuanto a los vicios del acto administrativo, alegaron la incompetencia del órgano que lo dicto, fundamentándolo en el numeral, 4 del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivado a que la misma Ordenanza de Terrenos Municipales en su artículo 19 concede iniciativa del impulso del trámite al Alcalde, quien debe proponer al Concejo Municipal la adquisición de los terrenos, la cual fue omitida puesto que el acto administrativo impugnado responde a una petición formulada por el ciudadano Alejandro Peñuela, por lo cual se evidencia que la Sindicatura Municipal invade competencias atribuidas al Alcalde del Municipio San Cristóbal.
.- Manifestaron que el acto administrativo de efectos generales objeto de la acción fue dictado con inobservancia absoluta del procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ordenanza sobre terrenos Municipales; asimismo, la afectación del terreno como Ejido fue realizado por la Sindicatura Municipal y no por Acuerdo de Afectación dictado por el Concejo Municipal, por lo que tal acto fue dictado por autoridad incompetente.
.- Refirieron que en cuanto al acto administrativo de efectos particulares ALC/RES-146-17, el mismo por derivar del acto administrativo de efectos generales como consecuencia de ser declarado nulo el acto administrativo de efectos generales SM/655/16, resultan también nulos los actos que derivan de él.
.- Que los recurrentes alegaron tener derecho sobre el terreno cuyo arrendamiento se pretendía, consignando un escrito de oposición en fecha 17 de Agosto de 2017, seguido de otro de fecha 18 de Septiembre de 2017, y aun así la Administración Pública Municipal omitió la apertura de una articulación probatoria tal como lo dispone el artículo 42 de la Ordenanza sobre terrenos municipales, tomando tales alegatos como simples escritos de exposición de motivos, y además concluyendo que no se trata del mismo inmueble.
.- Que el acto administrativo no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
.- Respecto al expediente SA-09-17, el cual constituye el acto administrativo de efectos particulares, en donde el ciudadano Alejandro Peñuela realizó solicitud de Arrendamiento, y que a los fines de que le fuera garantizada la propiedad sobre dicho inmueble, presentó “titulo supletorio”; los recurrentes alegaron, que el documento que señala el ciudadano Alejandro Peñuela como titulo supletorio para acreditar la propiedad, no se trata de tal título, sino de una evacuación de testigos, por ende no corresponde la acción ejercida, pero que la Administración Municipal acordó tal solicitud de arrendamiento prescindiendo de los requisitos previstos para el mismo.
.- En cuanto a la Resolución N° 199/2018 donde se decidió sobre el Recurso Jerárquico contra la Resolución ALC/RES-146-17 se profundizaron aun más los vicios y errores formales y sustanciales del acto, existiendo inconsistencia en el procedimiento, puesto que la solicitud de arrendamiento fue presentada por el ciudadano Alejandro Peñuela como persona natural, y con fines residenciales, sin embargo las mejoras fueron circunscritas a local para oficinas y galpones.
.- Indicaron que se evidencia del acto administrativo instruido en el superior jerárquico para el trámite y sustanciación del asunto, que tal instancia estableció “que de las actuaciones contenidas en el contrato de arrendamiento se concluye que la propiedad que afirma la recurrente no es la misma que se dio en arrendamiento”, pero ciertamente el inmueble que fue dado en arrendamiento contiene el que es propiedad de los aquí recurrentes.
.- Que la Alcaldía incurrió en un falso supuesto de derecho al asimilar la figura de la afectación con la cesión de derechos de propiedad; siendo que la afectación constituye una limitación al derecho de propiedad y no un acto traslativo en beneficio del Municipio.
.- Alegaron que al no haberse construido la vía pública que justificara la afectación de la porción de terreno, el mismo no ha pasado a ser propiedad de la Alcaldía, sino que por el contrario, el terreno siempre ha sido propiedad privada, lo que excluye toda afectación ejidal, por tanto, no es procedente el contrato de arrendamiento 12.909.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
La parte recurrente peticionó la medida cautelar innominada así:
“…Ciudadano Juez, cumplidos como se encuentran los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según el desarrollo doctrinario en materia de cautelares en el ámbito administrativo, solicito respetuosamente se decreten con carácter URGENTE las siguiente medidas cautelares innominadas autorizadas por parágrafo primero del artículo 588 ejusdem:
1º) Se ordene a la Alcaldía del municipio San Cristóbal- estado Táchira, la paralización de cualquier trámite administrativo que se encuentre en curso, o abstención de sustanciación del que sea iniciado ante el departamento de Ejidos, Catastro, Ingeniería Municipal, Planificación Urbana, Sindicatura u otra dependencia de la administración pública municipal, que involucre el terreno que constituye objeto de esta acción, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Barrio Unión, identificado con el Nº cívico U-75, al que le fue asignado el Nº Catastral 03 011 028 140.
2º) Prohibición de emitir solvencias municipales, certificaciones catastrales, autorización de registro de mejoras, y cualquier otro trámite que involucre el referido inmueble.
3º) Por aplicación del artículo 588 ejusdem, solicito respetuosamente se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras constituidas por un local para oficina tipo anexo, levantados en paredes de bloque, con pisos de cerámica y techos de placa, con un baño, dos galpones de techos de acerolit y estructura metálica, uno con pisos de cemento, cercas de malla ciclón y portón de corredera de hierro y pared de bloque levantada al fondo del terreno, ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo con Nº cívico U-75, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal- estado Táchira, catastrado con el Nº 20-23-03-U01-011-028-140-000-P00-000, con una superficie de terreno de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (349,42 mts2), con un área de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (108,40 mts2), tal como consta de cédula catastral Nº 0007959 de fecha 19 de octubre de 2017, correspondiente al Código Catastral Nº 20-23-03-U01-011-028-140-000-P00-000, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el inmueble U61, mide dieciséis metros con noventa y cuatro centímetros (16,94 mts.) LQ. SUR: Con la avenida principal de Pueblo Nuevo, mide dieciocho metros con ochenta y dos centímetros (18,82 mts.) LQ. ESTE: Con el conjunto residencial Villa Vizcaya y mide veintitrés metros cincuenta y seis centímetros (23,56 mts.) LQ; y OESTE: Con la sucesión Cuberos mide veintitrés metros con dos centímetros (23,02 mts.) LQ. El cual figura documentalmente a nombre del ciudadano Alejandro Peñuela Vivas, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal- estado Táchira, inscrito bajo el Nº 20, folio 52, Tomo 28 de fecha 10 de noviembre de 2017, cuya copia acompaña este escrito marcada “I”, y para su ejecución solicito se participe lo conducente al Registro Inmobiliario competente mediante oficio.
Finalmente peticionó la nulidad de los siguientes actos:
• Acto administrativo identificado SM/655/16 de fecha 14 de Noviembre de 2016, y por vía de consecuencia la nulidad de la constancia de Ejidos N° 1573.
• Nulidad del acto administrativo contenido en la resolución ALC/RES-146-17, de fecha 27 de Septiembre de 2017, emanada del Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
• La Nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución N° 199/2018 de fecha 25 de Abril de 2018 dictada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA EN ESCRITO PRESENTADO Y EN LA AUDIENCIA DE JUICIO (RESUMEN EXPOSICIÓN ORAL).
el Sindico Procurador Municipal, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda de nulidad interpuesta, señala que se pretende confundir al Tribunal alegando que existe un acto administrativo de efectos generales, todo para desvirtuar la caducidad de la acción, siendo que el Sindico no dicta actos administrativos, el Sindico Procurador Municipal, niega que los actos administrativos de efectos particulares contengan vicios de nulidad, refiera que el alegato de que se dio en arrendamiento un terreno ejido, fue debidamente subsanado por el Alcalde como máxima autoridad jerárquica, dado a que reconoce a que el terreno no debió el Sindico Municipal considerarlo como Ejido, pero dicho terreno es un bien municipal y el Municipio puede darlo en arrendamiento, en tal razón, considera que no existe incompetencia, ni usurpación de funciones; por otra parte, señala el Sindico Municipal, que los recurrentes no demostraron la propiedad sobre el terreno objeto de la presente controversia, por tal motivo no tienen cualidad para sostener la presente acción judicial, por todo lo anterior, solicita que la demanda de nulidad sea declarada sin lugar, declarando la validez de los actos administrativos emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
El Apoderado Judicial del tercero interesado, se adhiera en todas sus partes a los alegatos presentados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solicita que la demanda de nulidad sea declarada sin lugar, declarando la validez de los actos administrativos emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Señala que su mandante tiene posesión sobre el inmueble que le fue dado en arrendamiento por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por lo cual, tiene derechos adquiridos, niega y rechaza la pretensión del demandante que sea anulado el dictamen emitido por el Sindico Procurador Municipal, marcado con el Nro.- SM/655/16, de fecha 14/112016, pues, el dictamen del Sindico Municipal que lo estima como terreno ejido ha sido desestimado por el máximo representante de la Administración Municipal, es decir, no ha sido acatado, debido a que los dictámenes del Sindico no son vinculantes.
.- Señaló que el tercero interesado se podía hacer parte en el juicio y para ello fue publicado el cartel de emplazamiento.
.- Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes los planteamientos del escrito libelar.
.- Ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos planteados en el escrito de resumen de exposición oral de audiencia de juicio.
ALEGATOS DEL TERCERO.
.-Fundamentó el accionante de la tercería su demanda en lo que es conocido doctrinal y jurisprudencialmente como la intervención adhesiva o adherente, para lo cual alegó, que ha precisado el alto juzgado de la República que:
“Esta intervención ad adiuvandum tiene lugar cuando el tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.440 de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Distribuidora Santronic de Venezuela, C.A)”.
.-Alegó que no se pretendía simplemente coadyuvar al demandado y expresamente refirió:
“…quién aquí demanda como tercero no pretende simplemente coadyuvar al demandado, sino que expondremos argumentos destinados a defender derechos propios que concedieron a mi representado…”.
.- Que interviene como tercero adherido conforme a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende la cualidad de tercero, la cual se encuentra suscrita en el contrato de arrendamiento otorgado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, sobre terreno ejido ubicado en Pueblo Nuevo, según Resolución ALC/RES-146-17, emitida por la División de Catastro.
.- Igualmente alegaron la cuestión previa específicamente:
“…se opone “Cuestión Previa” de acuerdo a lo establecido en el artículo 346, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria al presente caso; por ilegitimidad de los demandantes ya que los mismos no poseen la cualidad para actuar en el presente juicio, siendo que estos no presentaron y mucho menos insertaron documento alguno que los acredite como propietarios de un lote de terreno…”.
.-Solicito a este tribunal declare INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por los ciudadanos DILIA OMAIRA RODRÍGUEZ DE ROJAS, WISTON ALEXYS ROJAS y RAFAEL JOSE ROJAS RODRÍGUEZ contra el dictamen u opinión de la Sindicatura Municipal, Nro. SM/655/16, de fecha 14 de noviembre del año 2016, así como contra las Resoluciones Nros. ALC/146-17, y 199/2018, de fechas 27 de septiembre del año 2017 y 25 de abril del año 2018, que concedieron a mi asistido el ciudadano ALEJANDRO PEÑUELA VIVAS, identificado ut supra, derechos en calidad de arrendamiento, en virtud del titulo Nro. 12.909, sobre el terreno municipal ubicado en la avenida principal de pueblo nuevo, barrio unión, parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el número cívico U-75, y catastrado con el número 03-011-028-140…”.
El Apoderado Judicial del tercero interesado, se adhiera en todas sus partes a los alegatos presentados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solicita que la demanda de nulidad sea declarada sin lugar, declarando la validez de los actos administrativos emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Señala que su mandante tiene posesión sobre el inmueble que le fue dado en arrendamiento por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por lo cual, tiene derechos adquiridos, niega y rechaza la pretensión del demandante que sea anulado el dictamen emitido por el Sindico Procurador Municipal, marcado con el Nro.- SM/655/16, de fecha 14/112016, pues, el dictamen del Sindico Municipal que lo estima como terreno ejido ha sido desestimado por el máximo representante de la Administración Municipal, es decir, no ha sido acatado, debido a que los dictámenes del Sindico no son vinculantes.
Por otra parte, el tercero interesado alega en cuanto a la pretensión de nulidad de la Resolución No.- ALC/146-17, es falso, que hubiese sido dictada con violación del procedimiento, debido a que la solicitud de arrendamiento fue admitida y sustanciada conforme a derecho, los demandantes no son propietarios de mejoras y no se le pueden reconocer derechos, ni debían ser notificados, ni debía existir apertura de articulación probatoria, así como no es procedente la presunta inmotivación dado a que los recurrentes no ostentan la cualidad; continúa alegando el representante del tercero interesado que para el momento de la solicitud de arrendamiento se debe acreditar la propiedad sobre las mejoras, siendo que se cumplieron con todos los requisitos para que se emitiera la solicitud de arrendamiento y los hoy demandantes presentaron documentación falsa ante la Administración Municipal.
En cuanto a los usos que se vaya a dar a la parcela sea residencial o comercial, no puede dar lugar a la nulidad absoluta de la adjudicación, cuando ambos usos son permitidos por la Ordenanza; en cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho alegado por los recurrentes, alegan que en principio el Municipio estableció la construcción de una vía pública y dicha área de pleno derecho pasó a ser propiedad del Municipio San Cristóbal, en consecuencia, si es un acto traslativo de propiedad, que se configura por mandato de la Ley, y el hecho de que no se haya construido la vía pública, no implica que el Municipio pierda la titularidad, lo cual, faculta una vez cumplidos los procedimientos legales pertinentes pueda administrarlo conforme a derecho y otorgarlo en arrendamiento, razón por la cual, solicita que sea declarado inadmisible o sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, establece la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En consecuencia, visto que la nulidad de los actos administrativos solicitados en la presente acción judicial recae sobre los siguientes actos administrativos de efectos generales:
• Oficio distinguido SM/655/16 de fecha 14/11/2016, dictado por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira.
• Resolución Administrativa ALC/RES-146-17 de fecha 27/09/2017, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira.
De igual manera, la nulidad solicitada recae sobre el siguiente acto administrativo de efectos particulares:
• Resolución N° 199/2018 de fecha 25/04/2018, dictada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal estado Táchira.
Determina quien aquí decide que los actos administrativos recurridos de nulidad son emanados de autoridades municipales, específicamente, autoridades de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de la demandas de nulidad de los actos administrativos emanados de una autoridad municipal, por lo cual, queda establecida la competencia de este Juzgado para decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, ejudem, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Documentales anexas con la demanda insertas del folio 16 al 38, consistentes en las Resoluciones que se demanda en nulidad emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, específicamente las siguientes:
• Acto administrativo identificado SM/655/16 de fecha 14 de Noviembre de 2016, y por vía de consecuencia la nulidad de la constancia de Ejidos N° 1573.
• Nulidad del acto administrativo contenido en la resolución ALC/RES-146-17, de fecha 27 de Septiembre de 2017, emanada del Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
• La Nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución N° 199/2018 de fecha 25 de Abril de 2018 dictada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Este Tribunal les otorga valor probatorio por emanar de autoridades públicas, en razón de que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, además no fueron desconocidas en la oportunidad legal correspondiente, dejando a salvo su apreciación en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
2.- Copia Simple planilla Certificación de Solvencia de Sucesiones, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 39 al 42).
3.- Copia Simple escrito de solicitud dirigido al Abg. Juan Carlos Cardozo como Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal. (Folio 43).
4.- Copia Simple escrito de defensa y solicitud en el expediente SA-09-17, dirigido al Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Folios 44 al 46).
5.- Copia Simple Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Dilia Omaira Rodríguez de Rojas y Oscar Alexis Moncada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira. (Folios 47 al 49).
6.- Copia Simple Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ROYMAN C.A” protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 50 y 51).
7.- Copia Simple Solicitud titulo supletorio ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 52 al 59).
8.- Documento en copia simple contentivo del registro de mejoras ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Folios 60 al 63).
9.- Copia simple Carta de Residencia, emanada del Consejo Comunal “Barrio Unión Buenos Aires”. (Folios 64 al 66).
10.- Plano original del levantamiento topográfico, firmado y sellado por el topógrafo Wolfang Colmenares. (Folio 67).
A las pruebas signadas con los N° 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10, este Tribunal les otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria; asimismo se les otorga valor probatorio por provenir de autoridades públicas, por lo cual gozan de presunción de legalidad y legitimidad, dejando a salvo su apreciación en la parte motiva de la presente sentencia.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de abril del corriente año, consignó las siguientes pruebas:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Expediente Administrativo: Contentivo de dos (2) piezas, siendo la primera pieza del procedimiento en primera instancia administrativa, sustanciado y decidido por el Jefe del área Legal de Catastro, y la segunda pieza, llevado, sustanciado y decidido directamente por el superior jerárquico, este Tribunal admite el expediente administrativo como prueba documental, por ser emanado de autoridades públicas, razón por la cual, gozan del principio de legalidad y legitimidad, dejando a salvo su apreciación en la parte motiva de la presente sentencia definitiva.
2.- Resolución N° ALC/RES 146-17 de fecha 27 de septiembre de 2017, suscrito por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, emanada por la del Área Legal de Catastro, donde se declaró procedente el arrendamiento del terreno, la cual se encuentra anexado al expediente administrativo (fs 43 al 54).
3.- Resolución N° 199/2018, de fecha veinticinco 25 de abril de 2018, emita por el Alcalde del Municipio San Cristóbal, la cual se encuentra anexado en el cuaderno de anexos.
4.- Documento N° 167 de fecha 02/06/1891 (fs,. 124 al 125), documento N° 36 de fecha 10/04/1930, (fs. 126 al 128), documento N° 67 Cartilla de Adjudicación, tomo 1, protocolo primero folios 81 al 84, de fecha 04/11/1949, ( fs. 129 al 131), Documento N° 155, tomo III, de fecha 04/06/1951 (f, 132), Documento N° 60, tomo primero, de fecha 08/02/1969 (fs 133 al 134), Planilla Sucesoral N° 059 de fecha 02/02/1988, (fs 135 al 138), Certificado de Liberación N° 04- A de fecha 10/02/1996 (fs. 139 al 142), Documento N° 21, tomo 38, protocolo primero de fecha 10/02/1996 (fs (143 al 145), Documento N° 29 tomo 24, protocolo primero de fecha 09/02/1997 (fs, 146 al 150 ), Documento inscrito por ante el Circuito del Municipio San Cristóbal bajo el N° 2009.1636, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 440.18.8.3.23777 y correspondiente al libro del folio real del año 2009 de fecha 03/07/2009 (fs 151 al 154).
Respecto a las anteriores pruebas documentales pruebas documentales, por ser documentos emitidos por autoridades públicas y no haber sido desconocidas o impugnadas, se admiten en cuanto a derecho se requiere salvo su apreciación en la parte motiva en la presente sentencia definitiva.
5.- Certificado de Solvencia de Sucesiones No.- 193, expediente 08/1192, de fecha 17/03/2009 y cédula catastral emitida por la Alcaldía, por ser documentos emitidos por autoridades públicas y no haber sido desconocidas o impugnadas, se admiten en cuanto a derecho se requiere salvo su apreciación en la parte motiva de la presente sentencia definitiva. Y así se decide.
De la Prueba de Inspección Judicial:
Inspección judicial en el inmueble ubicado en la avenida principal de pueblo nuevo, entre la Urbanización Campo Claro y la Urbanización Villa Vizcaya, sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a derecho se refiere, por tratarse de situaciones de índole urbanístico, donde se encuentran involucradas situaciones técnicas de construcción de urbanismos, alineamientos y demarcaciones de vías públicas, permisos de construcción, variables urbanas, etc.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para lo cual, es necesario precisar los hechos controvertidos, a tal efecto, quien aquí decide considera que la controversia se circunscribe a la pretensión de nulidad de actos administrativos interpuesta por los ciudadanos Dilia Omaira Rodríguez de Rojas, Winston Alexis Rojas Chacón y Rafael José Rojas Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.207.752, V-10.155.418 y V-15.027.692, respectivamente, específicamente, la pretensión de nulidad de los actos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, siguientes:
• Acto administrativo identificado SM/655/16 de fecha 14 de Noviembre de 2016, y por vía de consecuencia la nulidad de la constancia de Ejidos N° 1573.
• Nulidad del acto administrativo contenido en la resolución ALC/RES-146-17, de fecha 27 de Septiembre de 2017, emanada del Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
• La Nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución N° 199/2018 de fecha 25 de Abril de 2018 dictada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Alegan los demandantes que, los actos administrativos recurridos de nulidad contienen los vicios de haber sido emanados de autoridades incompetentes, existiendo actuaciones que contienen usurpación de funciones, pues, el Sindico Procurador Municipal declaró como a un lote de terreno ejido, sin tener la competencia para ello, además de que no han cumplido con el debido proceso, que se han vulnerado normas de orden público urbanístico, al declarar como Ejido y posteriormente otorgarlo en arrendamiento un terreno que está afectado por la condición de vía pública, es decir, un terreno que tiene la condición de ser un bien público, siendo que los bienes públicos municipales son inalienables e imprescriptibles.
Por su parte, el Sindico Procurador Municipal, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda de nulidad interpuesta, señala que se pretende confundir al Tribunal alegando que existe un acto administrativo de efectos generales, todo para desvirtuar la caducidad de la acción, siendo que el Sindico no dicta actos administrativos, el Sindico Procurador Municipal, niega que los actos administrativos de efectos particulares contengan vicios de nulidad, refiera que el alegato de que se dio en arrendamiento un terreno ejido, fue debidamente subsanado por el Alcalde como máxima autoridad jerárquica, dado a que reconoce a que el terreno no debió el Sindico Municipal considerarlo como Ejido, pero dicho terreno es un bien municipal y el Municipio puede darlo en arrendamiento, en tal razón, considera que no existe incompetencia, ni usurpación de funciones; por otra parte, señala el Sindico Municipal, que los recurrentes no demostraron la propiedad sobre el terreno objeto de la presente controversia, por tal motivo no tienen cualidad para sostener la presente acción judicial, por todo lo anterior, solicita que la demanda de nulidad sea declarada sin lugar, declarando la validez de los actos administrativos emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
El Apoderado Judicial del tercero interesado, se adhiera en todas sus partes a los alegatos presentados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solicita que la demanda de nulidad sea declarada sin lugar, declarando la validez de los actos administrativos emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Señala que su mandante tiene posesión sobre el inmueble que le fue dado en arrendamiento por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por lo cual, tiene derechos adquiridos, niega y rechaza la pretensión del demandante que sea anulado el dictamen emitido por el Sindico Procurador Municipal, marcado con el Nro.- SM/655/16, de fecha 14/112016, pues, el dictamen del Sindico Municipal que lo estima como terreno ejido ha sido desestimado por el máximo representante de la Administración Municipal, es decir, no ha sido acatado, debido a que los dictámenes del Sindico no son vinculantes.
Por otra parte, el tercero interesado alega en cuanto a la pretensión de nulidad de la Resolución No.- ALC/146-17, es falso, que hubiese sido dictada con violación del procedimiento, debido a que la solicitud de arrendamiento fue admitida y sustanciada conforme a derecho, los demandantes no son propietarios de mejoras y no se le pueden reconocer derechos, ni debían ser notificados, ni debía existir apertura de articulación probatoria, así como no es procedente la presunta inmotivación dado a que los recurrentes no ostentan la cualidad; continúa alegando el representante del tercero interesado que para el momento de la solicitud de arrendamiento se debe acreditar la propiedad sobre las mejoras, siendo que se cumplieron con todos los requisitos para que se emitiera la solicitud de arrendamiento y los hoy demandantes presentaron documentación falsa ante la Administración Municipal.
En cuanto a los usos que se vaya a dar a la parcela sea residencial o comercial, no puede dar lugar a la nulidad absoluta de la adjudicación, cuando ambos usos son permitidos por la Ordenanza; en cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho alegado por los recurrentes, alegan que en principio el Municipio estableció la construcción de una vía pública y dicha área de pleno derecho pasó a ser propiedad del Municipio San Cristóbal, en consecuencia, si es un acto traslativo de propiedad, que se configura por mandato de la Ley, y el hecho de que no se haya construido la vía pública, no implica que el Municipio pierda la titularidad, lo cual, faculta una vez cumplidos los procedimientos legales pertinentes pueda administrarlo conforme a derecho y otorgarlo en arrendamiento, razón por la cual, solicita que sea declarado inadmisible o sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En razón de los hechos controvertidos antes establecidos, este Juzgador, procede a determinar la validez o no de los actos administrativos emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, realizando pronunciamiento sobre sí tales actos administrativos cumplieron con el debido proceso para su sustanciación, emisión, determinar si los actos administrativos recurridos contienen los vicios de nulidad denunciados o por el contrario, si dichos actos deben ser ratificados en su validez, para lo cual, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA CONDICIÓN JURÍDICA DEL LOTE DE TERRENO OTORGADO EN ARRENDAMIENTO POR LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL
Antes de entrar a realizar las consideraciones de fondo en cuanto a los alegatos realizados por las partes, considera este Juzgador que se debe proceder a determinar la condición jurídica del lote de terreno otorgado en arrendamiento por la Administración Municipal, y de esta manera poder determinar los procedimientos y consecuencias jurídicas aplicables al caso.
De las actuaciones administrativas realizadas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que cursan en autos y en el expediente administrativo, se puede determinar lo siguiente:
1.- En la opinión jurídica emitida por la Sindicatura Municipal, marcada con el No.- SM/655/16, de fecha 14/11/2016, se señala:
.- En el levantamiento topográfico de fecha Noviembre de 1993, con variables urbanas No.- 311, de fecha 28/07/1994, se observa que el terreno tenía una afectación por alineamiento futuro de eje de vía, de acuerdo al Plan Rector.
.- A partir del 30/ de diciembre de 1999, con entrada en vigencia de la Constitución, artículo 181, las tierras tradicionalmente baldías situadas en las zonas urbanas, quedaron automáticamente convertidas en terrenos ejidales y por tanto, sometidas a protección especial.
.- El terreno ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo- Barrio Unión, sin identificación catastral, ni número cívico, con una superficie de 349,42 mts2 y que tiene por colindancia los siguientes linderos: Este: con Urbanización Villa Vizcalla cuyas medidas son 23, 56 m L.Q; NORTE: Con inmueble identificado como U-61 cuyas medidas son 16.94 L.Q, SUR: Con la Avenida principal de pueblo nuevo cuyas medidas son 18,82 m L.Q, OESTE: Sucesión Cuberos cuyas medias son 23,02 L.Q. Por tener condición de baldió a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que además está afectado por un futuro alineamiento de vía, por lo cual, no se podrá autorizar construcción alguna, debe ser considerado como terreno ejidal.
.- Que en defensa y resguardo de los intereses patrimoniales del municipio se ordena a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal:
a) Dar formal ingreso al inventario de inmuebles ejidales del Municipio al terreno ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo- Barrio Unión, sin identificación catastral, ni número cívico, con una superficie de 349,42 mts2 y que tiene por colindancia los siguientes linderos: Este: con Urbanización Villa Vizcalla cuyas medidas son 23, 56 m L.Q; NORTE: Con inmueble identificado como U-61 cuyas medidas son 16.94 L.Q, SUR: Con la Avenida principal de pueblo nuevo cuyas medidas son 18,82 m L.Q, OESTE: Sucesión Cuberos cuyas medias son 23,02 L.Q. ….
b) Una vez registrado como terreno ejido, se le asigne número cívico y cédula catastral, a los fines de quien ostenta en la actualidad y desde hace siete (7) años la posesión pacífica e ininterrumpida del bien tenga la posibilidad de iniciar un procedimiento de regularización de terreno ejido.
2.- Resolución No.- ALC/RES 146-17, de fecha 27/09/2017 emanada de la División de Catastro, la cual señala, que de conformidad con el oficio opinión de la Sindicatura Municipal, marcada con el No.- SM/655/16, de fecha 14/11/2016, el bien es reputado como bien ejidal y por lo tanto, se resuelve procedente el arrendamiento del terreno ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo- Barrio Unión, sin identificación catastral, ni número cívico, con una superficie de 349,42 mts2 y que tiene por colindancia los siguientes linderos: Este: con Urbanización Villa Vizcalla cuyas medidas son 23, 56 m L.Q; NORTE: Con inmueble identificado como U-61 cuyas medidas son 16.94 L.Q, SUR: Con la Avenida principal de pueblo nuevo cuyas medidas son 18,82 m L.Q, OESTE: Sucesión Cuberos cuyas medias son 23,02 L.Q, solicitado a nombre del ciudadano Alejandro Peñuela Vivas, titular de la cédula de identidad No.-v 13.505.561.
Se le asigna el contrato de arrendamiento signado con el No.- 12.909.
3.- La Ordenanza Sobre Zonificación vigente para el momento que se emitieron los actos administrativos, el plan rector del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, las variables urbanas variables urbanas No.- 311, de fecha 28/07/1994, la opinión jurídica emitida por la Sindicatura Municipal, marcada con el No.- SM/655/16, de fecha 14/11/2016, y la opinión del Director de Ingeniería Municipal y experto designado para llevar a cabo inspección judicial indicaron que el terreno …… se encuentra afectado por la condición de vía pública.
De las actuaciones administrativas antes señaladas se determina que el lote de terreno tiene un origen baldió, es decir, que no tenía un propietario conocido, en tal razón, por encontrarse dentro del área urbana del Municipio San Cristóbal, tomaron la decisión de considerarlo primeramente como un terreno ejido y posteriormente el ciudadano Alcalde corrige la condición de terreno ejido y le otorga la condición de terreno municipal y procede a otorgarlo en arrendamiento.
En consideración, se debe señalar que de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, los terrenos del Municipio pueden ser:
Terrenos propios de uso privado del Municipio: Los cuales son aquellos qua ha adquirido el Municipio para su uso privado y en tal razón, podrá disponer de ellos sin más limitaciones que las establecidas en a Ley.
Terrenos Ejidos: la Ordenanza sobre Terrenos Municipales vigente para el momento de emitir las actuaciones administrativas respecto al objeto y determinación de los terrenos municipales, a tenor de la cual:
Artículo 1: la presente Ordenanza tiene por objeto regular jurídicamente, la administración, uso, goce y disposiciones que rigen los terrenos municipales.
A los fines de esta Ordenanza, se entenderá por terrenos Municipales, tanto los ejidos, como los propios del Municipio, sean o no de origen ejidal.
Artículo 2: son ejidos del Municipio.
a. Los que con dicho carácter hayan venido disfrutando el Municipio desde la época colonial.
b. Los que hayan adquirido, adquiera o destine el Municipio.
c. Los resguardados de las extinguidas comunidades indígenas, no adquiridos legalmente por terceras personas a las cuales se le respetarán sus derechos adquiridos.
d. Los que con dicho carácter adquiera en el futuro el Municipio o se le asignen como tales.
e. Los que puedan reivindicar para su patrimonio de conformidad con la Ley.
f. Los demás previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Asimismo la Ordenanza sobre Terrenos Municipales establece en su artículo 4 parágrafo único lo siguiente:
Artículo 4: los terrenos indicados en el artículo 2 de esta Ordenanza son inalienables e imprescriptibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”
Terrenos del Municipio de uso Público: Son los terrenos del Municipio pero que son de interés público y de uso público, tales como: Las Plazas, Parques Jardines, Vías Públicas, etc. Estos bienes son inalienables e imprescriptibles.
En consideración de lo antes señalado, específicamente por las normas jurídicas municipales y los actos emitidos por el Sindico Procurador Municipal, La Visión de Catastro, el Alcalde y el experto según informe emitido en la inspección judicial, se determina que el terreno ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo- Barrio Unión, sin identificación catastral, ni número cívico, con una superficie de 349,42 mts2 y que tiene por colindancia los siguientes linderos: Este: con Urbanización Villa Vizcalla cuyas medidas son 23, 56 m L.Q; NORTE: Con inmueble identificado como U-61 cuyas medidas son 16.94 L.Q, SUR: Con la Avenida principal de pueblo nuevo cuyas medidas son 18,82 m L.Q, OESTE: Sucesión Cuberos cuyas medias son 23,02 L.Q, es un terreno que se encuentra afectado por la condición de vía pública, en consecuencia, es un bien de dominio público del Municipio que es inalienable e imprescriptible, condición que se debe mantener hasta tanto no sea desafectado la condición de vía pública, Y así se determina.
Como consecuencia de lo antes señalado todo acto administrativo que sea de dominio público, en el cual, esté interesado el interés público y por lo tanto, que pueda verse interesado los intereses públicos de los ciudadanos del Municipio debe ser considerado como un acto administrativo de efectos generales, en consecuencia, este Juzgador determina que toda declaratoria de la condición de ejido, su otorgamiento en arrendamiento, y cualquier decisión que implique un bien de dominio público debe ser considerado como actos administrativos de efectos generales, en tal sentido, este Juzgador debe desechar los alegatos esgrimidos por el Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal y por el representante legal del tercero interesado, donde se señala que no existen actos administrativos de efectos generales y los demandantes no tenían la cualidad para sostener la presente acción judicial. Y así se decide.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS DE NULIDAD
DE LA INCOMPETENCIA DEL SÍNDICO:
Una vez determinada la condición jurídica del lote de terreno objeto de la presente controversia y que existen actos cuya naturaleza es de efectos generales, es pertinente pronunciarse sobre las actuaciones realizadas por el Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal en el acto N° SM/655/16, de fecha 14 de Noviembre de 2016.
En tal sentido, quien aquí dilucida de la revisión exhaustiva del acto N° SM/655/16, de fecha 14 de Noviembre de 2016 debe realizar las siguientes consideraciones en cuanto a las facultades del Síndico Procurador Municipal, establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 118, a tenor del cual:
Artículo 118: corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora:
1. Representar y defender judicialmente y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.
3. Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes.
4. Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos.
5. Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a las cuales sea convocado…”
En consecuencia, de las facultades anteriormente señaladas, atribuidas al Síndico Procurador Municipal, se colige que el mismo se encuentra facultado para emitir informes u opiniones jurídicas, ser órgano auxiliar del Municipio, estableciendo claramente la Ley que sus opiniones no tiene carácter vinculante, salvo que así lo estipule la Ley, en tal razón, el Sindico Procurador Municipal no está facultado para emitir Actos Administrativos, pues, sus opiniones son actos previos a cualquier tipo de decisión administrativa final.
En el caso de autos, se observa que la opinión jurídica N° SM/655/16, de fecha 14 de Noviembre de 2016, fue suscrita por el Sindico Procurador Municipal, emitiendo una respuesta a una consulta realizada por un particular interesado, en dicha opinión Jurídica señala lo siguiente:
.- En el levantamiento topográfico de fecha Noviembre de 1993, con variables urbanas No.- 311, de fecha 28/07/1994, se observa que el terreno tenía una afectación por alineamiento futuro de eje de vía, de acuerdo al Plan Rector.
.- A partir del 30/ de diciembre de 1999, con entrada en vigencia de la Constitución, artículo 181, las tierras tradicionalmente baldías situadas en las zonas urbanas, quedaron automáticamente convertidas en terrenos ejidales y por tanto, sometidas a protección especial.
.- El terreno ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo- Barrio Unión, sin identificación catastral, ni número cívico, con una superficie de 349,42 mts2 y que tiene por colindancia los siguientes linderos: Este: con Urbanización Villa Vizcalla…….
Por tener condición de baldió a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que además está afectado por un futuro alineamiento de vía, por lo cual, no se podrá autorizar construcción alguna, debe ser considerado como terreno ejidal.
.- Que en defensa y resguardo de los intereses patrimoniales del municipio se ordena a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal:
c) Dar formal ingreso al inventario de inmuebles ejidales del Municipio al terreno ubicado….
d) Una vez registrado como terreno ejido, se le asigne número cívico y cédula catastral, a los fines de quien ostenta en la actualidad y desde hace siete (7) años la posesión pacífica e ininterrumpida del bien tenga la posibilidad de iniciar un procedimiento de regularización de terreno ejido.
Del contenido de la mencionada opinión jurídica se determina que el Sindico Procurador Municipal no se limita a emitir una opinión Jurídica, sino que primeramente reputa el terreno como ejido, y posteriormente emite una orden a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para que se de ingreso el lote de terreno en el inventario de bienes ejidales , se le asigna Número cívico, y se le permita al interesado realizar el proceso de regularización del terreno, en consecuencia, el Sindico Municipal emitió decisiones administrativas para las cuales no tiene competencia, declarando un terreno como ejido y ordenando su inscripción y registro en el inventario de bienes del Municipio, por lo que en principio el acto N° SM/655/16, de fecha 14 de Noviembre de 2016 debe ser declarado nulo. Y así se determina.
DEL VICIO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES.
En el mismo orden de ideas y aunado a lo precedente, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa Nro. 00982 del 1° de julio de 2009, caso: Delia Raquel Pérez Martín de Anzola Vs. la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido:
“La usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.
En aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, relativa al procedimiento para la adquisición de terrenos o parcelas ejidales, la proposición para la adquisición de un terreno por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal corresponde al Alcalde, a saber:
Artículo 19: la adquisición de terrenos o parcelas para su incorporación al patrimonio ejidal del Municipio se efectuará conforme al siguiente procedimiento:
a. El Alcalde propondrá al Concejo Municipal la adquisición de los terrenos o parcelas, previo estudio físico, jurídico (certificación de gravámenes de los últimos 75 años) y urbanístico elaborado al efecto por las Direcciones de Catastro, Ingeniería Municipal, OMPU y Sindicatura, sobre los inmuebles respectivos que justifiquen la operación y el correspondiente control de la Contraloría Municipal…”.
En razón de lo expuesto, el procedimiento para reputar un terreno como ejido debe ser propuesto por el Alcalde y ser aprobado la afectación y declaratoria de ejido por parte del Concejo Municipal, es decir, que el procedimiento para establecer un terreno como ejido en principio debe realizarse los informes técnicos por parte de las Oficinas competentes de la Alcaldía como Administración Municipal, sustanciado el expediente el Alcalde propone al Concejo Municipal la declaratoria y afectación de un terreno como ejido y posteriormente, el ente legislativo Municipal procede en sesiones de cámara a realizar las discusiones y procederá a emitir aprobación de afectación como ejido y orden de que el terreno sea inscrito en el inventario de ejidos del Municipio.
Al revisar el expediente administrativo y pruebas consignadas en el expediente no existe constancia que el procedimiento de declaratoria de un terreno ejido se hubiese llevado como lo estipula la Ley, por el contrario, fue el Sindico Municipal quien declaró el terreno como bien ejidal, lo cual evidencia la existencia del vicio de usurpación de funciones, debido a que con esa actuación el Sindico usurpó funciones que son atribuidas al Alcalde y al Concejo Municipal, además de no cumplirse con el procedimiento legal establecido para declara cun terreno como ejido, debiendo este Tribunal declarar con lugar la existencia de los vicios de usurpación de funciones y vulneración del debido proceso en la determinación de la condición de terreno ejido, situación, que trae como consecuencia, que deba declararse la nulidad de las actuaciones administrativas: Oficio N° SM/655/16, de fecha 14 de Noviembre de 2016, emanada del Síndico Procurador Municipal y del Acto Administrativo, y la nulidad del Nulidad del acto administrativo contenido en la resolución ALC/RES-146-17, de fecha 27 de Septiembre de 2017, emanada del Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Y así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR EL ALCALDE, MEDIANTE EL CUAL PRESUNTAMENTE CORRIGE LA ACTUACIÓN DEL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL Y CORRIGE LA CONDICIÓN DE EJIDO
Tanto el Sindico Procurador Municipal, como el representante judicial del tercero interesado, en escritos presentados en el transcurso del proceso judicial señalaron, que el ciudadano Alcalde, al momento de decidir Recurso Jerárquico interpuesto por los hoy recurrentes en sede judicial, específicamente, en la Resolución N° 199/2018, de fecha 25/04/2018, reconoce que el Sindico Municipal cometió un error al reputar el terreno como ejido y procedió a considerar que el terreno si bien no es ejido, es de propiedad municipal, y por lo tanto el Municipio lo podía dar en arrendamiento, en este sentido, cabe ratificar que en la presente sentencia quedó establecido, que el lote de terreno objeto de la presente controversia es UN LOTE DE TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL DE DOMINIO PÚBLICO, POR ESTAR AFECTADO POR LA CONDICIÓN DE VÍA PÚBLICA, así quedó establecido en los siguientes documentos:
.- En la opinión jurídica emitida por la Sindicatura Municipal, marcada con el No.- SM/655/16, de fecha 14/11/2016, se señala:
En el levantamiento topográfico de fecha Noviembre de 1993, con variables urbanas No.- 311, de fecha 28/07/1994, se observa que el terreno tenía una afectación por alineamiento futuro de eje de vía, de acuerdo al Plan Rector.
.- La Ordenanza Sobre Zonificación vigente para el momento que se emitieron los actos administrativos, establece anexo un plano de vialidad, el cual es Ley donde se establece que por el lote de terreno se ha proyectado la construcción de una vía pública, de igual manera, el plan rector del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, establece la vía pública para el mencionado lote de terreno.
.- Las variables urbanas variables No.- 311, de fecha 28/07/1994, Y LOS y las demás variables emitidas por las autoridades municipales a las Urbanizaciones colindantes con el lote de terreno establecen la afectación por el alineamiento de vía.
.- La opinión del Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, como funcionario público y experto designado por este Tribunal para llevar a cabo inspección judicial indicó que el terreno objeto de la presente controversia se encuentra afectado por la condición de vía pública.
En tal razón, existen normas jurídicas municipales vigentes, y existen actos administrativos (variables urbanas, permisos de construcción), que le otorgar el carácter de vía pública al lote de terreno……
Lo que lo convierte en un terreno de propiedad municipal, pero de DOMINIO PUBLICO, y de conformidad con la Ley los terrenos de dominio público son inalienables, es decir, no pueden ser objeto de negocios jurídicos con particulares, (venta, arrendamiento, comodato), pues, esto atenta contra el interés público.
Lo anterior es ratificado por lo previsto en el Código Civil Venezolano, específicamente en sus artículos 538, 539, 540, 543 y 544 el legislador estableció que:
Artículo 538: los bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los establecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los particulares.
Artículo 539: “…los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del dominio público o del dominio privado…”
Artículo 540: los bienes del dominio público son de uso público o de uso privado de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades.
Artículo 543: los bienes del dominio público son inalienables; los del dominio privado pueden enajenarse de conformidad con las leyes que les conciernen.
Asimismo, a través de la jurisprudencia venezolana se ha dejado sentado que, según sentencia emanada de la Sala Político Administrativa N° 01090, de fecha 11/05/2000:
“…A los fines de la determinación sobre si los ejidos forman parte del régimen de dominialidad o “dominicalidad” pública, esta Sala, partiendo de la noción expresada por el tratadista BIELSA, al entender por dominio público “el conjunto de cosas afectadas al uso directo de la colectividad, referente a una entidad administrativa de base territorial, destinada sal uso público de los administrados y que no son susceptibles, por tanto, de apropiación privada”, es del criterio que siendo los ejidos bienes afectados al uso público o privado de un ente con base territorial (los municipios) y estando orientados al uso común de los ciudadanos (salvo las excepciones que existen conforme a la ley), son bienes del dominio público, y así expresamente lo consagra la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 107, y por lo tanto inalienables conforme a lo expresado en la citada disposición, el artículo 181 de la Constitución vigente (artículo 32 del Texto Constitucional derogado), el artículo 543 del Código Civil y el artículo 4 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui…”
Del análisis tanto de los artículos parcialmente transcritos, así como de la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, este juzgador determina que los terrenos municipales que los bienes de dominio público no pueden ser objeto de ningún tipo de negocio jurídico o de acto administrativo que otorgue derechos a personas particulares.
Además de lo referido, el carácter de dominio público sólo podrá ser modificado mediante la reforma de la Ordenanza donde se establezca la condición de vía pública, es decir, que se realice por medio de los órganos competentes, (Alcalde, Concejo Municipal), los procedimientos y actuaciones administrativas para levantar o desafectar la condición de vía pública, es el caso, que en los autos, ni en el expediente administrativo no cursa modificación de la Ordenanza u otro acto normativo emitido por las autoridades competentes donde quiten el carácter de vía pública al referido lote de terreno.
En consideración, el Alcalde no se encontraba facultado para dar en arrendamiento un bien que es de dominio público, por cuanto, tales bienes no pueden ser otorgados en arrendamiento, venta o comodato, por la naturaleza de interés social que representa, por lo que la actuación realizada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal otorgando en arrendamiento debe ser considerado NULO, por consiguiente, este Tribunal declara la nulidad absoluta de la Resolución N° 199/2018, de fecha 25/04/2018, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Y así se decide.
Debe señalar, quien aquí decide que en el caso de que una vía pública proyectada por las normas jurídicas municipales, no hubiese sido construida independientemente del tiempo que hubiese pasado, hasta tanto, no sean reformadas las normas que afectan el terreno como vía pública, sigue esa condición estando vigente, y debe dársele cumplimiento, en el caso, de que las autoridades municipales actuales consideren que dicha vía no será construida, pueden proceder a realizar las reformas a los instrumentos jurídicos municipales y levantar la condición de vía pública, en ese caso, las autoridades del Municipio quedarían en la facultad de poder disponer del lote de terreno y otorgarlo en arrendamiento a la persona que consideren conveniente.
En virtud de las consideraciones anteriormente realizadas, este Tribunal debe forzosamente por vulneraciones de orden público urbanístico y vulneraciones del orden público en los manejos de bienes del municipio de dominio público debe declarar la Nulidad de las siguientes actuaciones administrativas:
PRIMERO: La nulidad de la Opinión Jurídica N° SM/655/16 de fecha 14 de Noviembre de 2016, emanada del Sindico Procurador Municipal de la Alcadía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual se reputó como terreno ejidal el inmueble ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Barrio Unión, parroquia San Juan Bautista, con número cívico U-75.
SEGUNDO: La nulidad del Nulidad del acto administrativo contenido en la resolución ALC/RES-146-17, de fecha 27 de Septiembre de 2017, emanada del Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual se otorga procedente el otorgamiento del arrendamiento del lote de terreno objeto de la presente controversia.
TERCERO: La Nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 199/2018 de fecha 25 de Abril de 2018 dictada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual, se otorgó indebidamente en arrendamiento un bien de dominio público municipal.
CUARTO: Se declara la nulidad del contrato de arrendamiento ejidal No.- 12.909, de fecha 02/10/2017, y todas las certificaciones catastrales y documentos emitidos con base a los actos administrativos declarados nulos.
Considera esta Juzgador, que con lo anteriormente analizado, queda determinado la vulneración de normas de orden público urbanístico, normas de orden público en cuanto a la declaratoria de terrenos en condición de ejidos y vulneración de normas de orden público en la disposición de terrenos de dominio público municipal, en tal sentido resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos realizados tanto por la parte demandante, la parte demandada y el tercero interesado. Así se decide.
Por último, este Juzgador señala, que ha realizado pronunciamiento sobre materia de orden público, razón por la cual, en cuanto a la propiedad de las mejoras construidas sobre el lote de terreno, los documentos que se anexan como tradición legal y cualquier otro documento realizado entre personas particulares, este Tribunal no emite pronunciamiento y serán los Tribunales de la jurisdicción competente quienes realicen los pronunciamientos correspondientes. Y así se determina.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso de Nulidad.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos Dilia Omaira Rodríguez de Rojas, Winston Alexis Rojas Chacón y Rafael José Rojas Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.207.752, V-10.155.418 y V-15.027.692 respectivamente, representados judicialmente por la Abogada Ana Nohemí Ramos Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.206, inscrita en el IPSA bajo el N° 88.532, en contra de las siguientes actuaciones administrativas: Oficio N° SM/655/16 de fecha 14 de Noviembre de 2016, emitido por el Sindico Procurador Municipal, Resolución ALC/RES-146-17, de fecha 27 de Septiembre de 2017, emitida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y en contra de la Resolución N° 199/2018 de fecha 25 de Abril de 2018, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD las siguientes actuaciones administrativas:
1.- La nulidad de la Opinión Jurídica N° SM/655/16 de fecha 14 de Noviembre de 2016, emanada del Sindico Procurador Municipal de la Alcadía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual se reputó como terreno ejidal el inmueble ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Barrio Unión, parroquia San Juan Bautista, con número cívico U-75.
2.- La nulidad del Nulidad del acto administrativo contenido en la resolución ALC/RES-146-17, de fecha 27 de Septiembre de 2017, emanada del Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual se otorga procedente el otorgamiento del arrendamiento del lote de terreno objeto de la presente controversia.
3.- La Nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 199/2018 de fecha 25 de Abril de 2018 dictada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual, se otorgó indebidamente en arrendamiento un bien de dominio público municipal.
4.- Se declara la nulidad del contrato de arrendamiento ejidal No.- 12.909, de fecha 02/10/2017, y todas las certificaciones catastrales y documentos emitidos con base a los actos administrativos declarados nulos.
CUARTO: NO SE ORDENA CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los TREINTA (30) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal;
Abg. Mariam Paola Rojas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta de la terde, (12:30 P.M)
La Secretaria Temporal;
Abg. Mariam Paola Rojas
JGMR/Yolaynix R.
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