REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO. SP22-O-2019-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N.- 051/2019.

En fecha 09 de septiembre del dos mil diecinueve (2019), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano LORENZO ANTONIO VIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.063.507, obrando en su carácter de propietario del Fondo de Comercio, DISTRIBUIDORA LA GRAN REDOMA, cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha veintiocho (28) de mayo del 2.007, inscrita bajo el Nro. 97, Tomo 15-B, (R.I.F.V-03063507-4), asistido por la Abogado CLAUDIA FABIOLA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.493.809, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89348 en contra de la actuación administrativa emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, de fecha 26 de agosto de 2.019, con punto de decisión Nro. 03362019, control Nro. 0004-19/ 0041-2019, la cual le fue notificada en fecha 06 de septiembre de 2.019.
En fecha 10 de septiembre del 2019, Se habilitó el tiempo necesario dado el periodo de receso judicial, para dar trámite y sustanciar la acción de amparo, en consecuencia, se le dio entrada a la presente acción, y se le asignó el expediente marcado con el No.- SPSS-O-2019-000005.
En fecha 10 de septiembre de 2019 mediante sentencia interlocutoria N° 078/2019 este juzgador admitió la presente Acción de Amparo Constitucional y se pronunció acerca de la medida cautelar solicitada, ordenando a su vez que fueran libradas las boletas de citación y notificación correspondientes (Fs. 97 al 109).
En fecha 11 de septiembre se hizo presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el ciudadano accionante debidamente asistido por abogada quienes consignan diligencia solicitando se oficie a la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira (ZODI-TÁCHIRA), en la misma fecha este tribunal acordó lo solicitado y libró los oficios correspondientes y en la misma fecha fueron consignadas por el alguacil las resultas a las notificaciones y citaciones practicadas (F. 111 al 118).
En fecha 13 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral Constitucional en la presente causa constatando la presencia de ambas partes, de lo cuál se dejó constancia mediante acta de la misma fecha y se suspendió la misma por un lapso de 48 horas (Fs. 120 al 124).
En fecha 17 de septiembre de 2019 se reanudó la referida audiencia de la cuál se dejó constancia mediante acta de la misma fecha (F. 125 al 131).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS
Alegatos de la parte accionante:
Que “(…) En fecha 11 de julio del presente año, a las tres de la tarde aproximadamente, se hicieron presentes los ciudadanos JOSE GREGORIO BORRERO MOLINA y el Coronel (según su propio señalamiento) JULIO FIGUERA, quienes se identificaron como funcionarios de SUNAGRO TACHIRA, sin mostrar ni exhibir credencial, providencia, nombramiento o identificación alguna, señalando que su objeto era realizar una inspección a mercancía, existente en el galpón, específicamente AZUCAR; al efecto manifestaron que no podía negarse su acceso a la instalación por cuanto cumplían órdenes de la Directora de SUNAGRO TACHIRA (…)”
Que al momento de la Inspección no había energía eléctrica en vista de eso, en la empresa todo se encontraba paralizado, tanto en el área administrativa como en el área de producción, procediendo los funcionarios de SUNAGRO a realizar la inspección, constatando que el producto (AZUCAR) se encontraba en el área de depósito, tomando además fotografías..
Que los funcionarios actuantes, constataron y verificaron la existencia física de la cantidad de 32 sacos de azúcar, (1.6 TM) los cuales fueron recepcionados el día 30 de junio del 2019, mediante la guía de movilización número102822168 como reza textualmente en el acta de inspección o fiscalización, lo cual desde ya indica que, para la movilización del señalado producto si se tenía la debida permisología.
Que el producto se encontraba listo para ser empacado en tanto se reestableciera la energía eléctrica procedían, los señalados funcionarios a marcharse, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, cuando se restauró el fluido eléctrico, por lo que en ese momento se procedió a la verificación, previo requerimiento de los fiscales actuantes en sitio de la siguiente documentación: Registro Mercantil, cedula del representante legal, permiso sanitario, facturas, requiriéndose además verificar si el azúcar existente en el galpón y el faltante, conforme a la facturación se encontraba perfectamente guiado, lo cual no se pudo constatar ante el SICA al no haber señal de la internet, pero fue comprobado en el sitio con la presentación de las guías de movilización y facturas que en físico se encontraban en la empresa.
Expone que “(…) Una vez, constatada la anterior documentación, fue emitida el ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN que anexo marcado “A” al presente escrito, con la observación de que dicha acta no menciona datos de identificación de tal acto administrativo, sello, ni la indicación de la providencia administrativa que legitimaba la actuación del funcionario actuante, evidenciándose de la misma, que tal fiscal fue objeto de ese nombramiento supuestamente el mismo día de la actuación de inspección…” (Subrayado propio de la parte).
Señalan que los funcionarios actuantes expresaron que el día 12 estarían en la empresa para firma de documentos, y que el representante legal debía presentarse en la sede de SUNAGRO a los efectos de presentar los documentos legales de la empresa. Así, el día 12 de julio del año corriente aproximadamente a las 10:30 A:M. se hace presente en la sede de la empresa el funcionario José Gregorio Borrero, quien luego de una nueva revisión de la existencia en sitio del producto, presenta ACTA DE RETENCION que señala como fecha 11 de julio del 2.019, identificada Nro. SUNAGRO/TAC/CSMP/0093/2019, en la que se señala que el azúcar queda en guarda y custodia, siendo tal acta recibida y firmada. Así mismo se debe destacar que el señalado rubro que da en guardia y custodia a mi representada, se sanciono sin debido proceso que posteriormente seria retirada por Sunagro sin que se hubiera concluido el procedimiento.
Que “(…) En cumplimiento a lo indicado por el órgano administrativo me hago presente en la sede de SUNAGRO, a los efectos de presentar la documentación exigida, en donde fui atendido por el Jefe de fiscalización Julio Figuera, quien señala que existía una denuncia por venta de azúcar por bultos y de que el procedimiento se había efectuado porque en el reglamento del SUNAGRO se señala que toda empaquetadora que recibe azúcar cuenta con 72 horas para empaquetar todo el producto y que además al recibirse el producto debe una participación verbal, en ese momento se recibe un mensaje de la empresa donde se me indica que los códigos de empaquetadora 600370 y el de comercializadora mayorista 124444 habían sido bloqueados, circunstancia que se señala al jefe de fiscalización quien señala que debía presentarse un escrito de exposición de motivos para ver que decisión sería tomada por SUNAGRO con respecto a este caso (…)”
Sobre lo anterior la parte accionante expresa que en cuanto a la indicación de la sanción señalada de no empaquetar dentro de las 72 horas el producto señalado (AZUCAR) que tal circunstancia fue producto de una situación no imputable a mi representada, por la ausencia de energía eléctrica, hecho público y notorio para la fecha indicada, ya que si bien es cierto el producto es recibido en fecha 30 de junio del 2019, los días posteriores asentaron notablemente la crisis de energía eléctrica, señalado en relación a la señalada irregularidad que conforme al Artículo 109 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROAUMENTARIA Son circunstancias que eximen de responsabilidad respecto de las infracciones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las siguientes: l. La minoría de edad, 2. La incapacidad mental del presunto infractor, debidamente comprobada.3. El caso fortuito y la fuerza mayor, 4. El error de hecho y de derecho excusable. 5. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
Expresan que no obstante lo anterior es necesario señalar que el funcionario actuante tipifica una hipotética irregularidad supuestamente señalada en el artículo 79 numeral 2 de DLSINAIA, sin embargo de la lectura detallada de tal instrumento normativo se tiene que no existe tal disposición de cumplimiento con el proceso de empaquetado del tiempo establecido
Que resulta pertinente señalar que luego de la inspección o fiscalización, el día 17 de julio del 2.019, se hace presente nuevamente en la sede de la empresa el funcionario Jose Gregorio Borrero Molina, él solicita el acta número 1 y trae la segunda acta para ser firmada con fecha once de julio y procede a hacernos entrega de UNA SEGUNDA ACTA DE INSPECCION O FISCALIZACION; circunstancia evidentemente violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, acta que se presume fue nuevamente redactada para suplir las grotescas falencias y omisiones existentes en la primera acta, ya señalada, en esta segunda acta se indica el número de providencia del funcionario actuante, identificación del acta, e igualmente en esta nueva oportunidad se señalan infracciones que no se habían indicado en la primera acta, como el incumplimiento de instrucciones o normativa establecida por SUNAGRO y otros órganos competentes y acaparamiento o desviación de productos agroalimentarios.
Que la existencia de dos actas de inspección atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no existe seguridad jurídica sobre los hechos que se imputan por lo que hace imposible establecer las defensas a los referidos.
El accionante refiere que se presentó en diversas oportunidades al órgano presuntamente vulnerador de derechos Constitucionales, sin recibir atención, ni respuesta debida y oportuna.
Que (…) Finalmente en fecha 06 de septiembre del 2.019, fue notificado de la decisión emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, de fecha 26 de agosto de 2.019, con punto de decisión Nro. 03362019, control Nro. 0004-19/ 0041-019, en la que se ordena el COMISO del rublo retenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y destinar con fines sociales al rubro señalado, con órgano receptor a la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira. En este punto es necesario destacar que la decisión en referencia, no señala como sanción la SUSPENSION DE LOS CODIGOS, y que en el Ítem de esta decisión denominado RESUMEN DE LOS HECHOS, se señala como motivación principal del acto sancionatorio, lo siguiente: La infracción del artículo 79 del DLSINAIA Nro. 2 por infracción grave al incumplir la normativa establecida por SUNAGRO u otro órgano competente y el artículo 79, numeral 3, infracción grave por movilizar bienes o productos agroalimentarios o cosechas sin haber obtenido previamente la respectiva guía única de movilización, seguimiento y control. En este estado de cosas, se señala que quedó demostrado en los autos del expediente y de los recaudos que se acompañan que mi representada cuenta con la guía única de movilización del rubro señalado y así fue señalado en las actas de inspección y fiscalización, por lo que nos encontramos en presencia del establecimiento de una sanción derivada de un falso supuesto de hecho y una VIA DE HECHO al sancionar una empresa sin que exista el supuesto de tipicidad o falta (…)”
IRREGULARIDADES QUE CONLLEVAN A VIOLACIONES CONSTITUCIONALES
Expresa que la existencia de dos actas de Inspección o fiscalización, la primera sin identificación del acta, debida providencia del funcionario actuante, con la indicación de falta en el tiempo de empaquetado y una segunda acta, en la que se señalan los datos faltantes de la primera y en la que se establecen nuevas sanciones. Ello es a todas luces violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso.
Que como consecuencia de lo anterior es que existe incongruencia en el acta de retención, puesto que no se tiene certeza de que la misma sea consecuencia de la primera o la segunda acta. Ello igualmente resulta violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso.
Que aunado a lo anterior se tiene que la circunstancia de ser emitida la decisión sin la consideración absoluta de los escritos de pruebas y defensas presentadas, converge en la violación del debido proceso, puesto que el procedimiento resulta viciado, al omitirse y no señalarse ninguna consideración a los escritos presentados en el irrito procedimiento.
Que “(…) Por otro lado existe el vicio de VIA DE HECHO al señalarse como sanción el comiso del Rublo, por supuestamente movilizar sin guía el producto, cuando la existencia de guías y facturas de compra, quedo demostrada plenamente en las dos actas de Inspección o fiscalización. Aunado a lo anterior se tiene que la circunstancia de movilización sin guía no fue objeto de señalamiento de irregularidad en el acta de inspección, resultando una incongruencia y un falso supuesto de derecho la emisión de una sanción por una falta no evidenciada, comprobada y ni siquiera mencionada en las mencionadas actas. Este hecho resulta lesivo al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que resulta aplicable la admisión del Amparo Constitucional. (…)”
Que “(…) Bloqueo de código sin que ello haya sido objeto, mención, motivación y decisión del acto sancionatorio, ni en la parte motiva ni en la dispositiva (VIA DE HECHO), por cuanto la empresa cuenta con tres códigos y solo fue peticionado de manera preventiva la suspensión de uno de los códigos en la primera acta de inspección, no obstante la empresa actualmente mantiene la suspensión de hecho de todos sus códigos, incluso de empaquetadora de granos y comercializadora mayorista, que en nada pueden ser afectados la supuesta irregularidad de empaquetado de azúcar, siendo el empaquetado de granos y venta al mayor actividades económicas muy distintas y ajenas al empaquetado de azúcar, aunado a que se repite, nunca fueron peticionadas por el órgano administrativo cautelares sobre estos dos códigos; ello constituye la emisión de una sanción sin proceso alguno, causando daños a la empresa a sus trabajadores y a los consumidores, en detrimento de la seguridad agroalimentaria por la no distribución de productos distintos al rubro azúcar, tales como granos, panela, sal, pasta, avena, cereales. Por más de 50 días. (…)”
Tal hecho no solo perjudica el giro normal de la actividad económica de mi representada, sino de sus 18 trabajadores, aunado al hecho de la vulneración la actividad económica sin que medie razón legal alguna para ello, con el peligro inminente y eventual de que el producto, por su naturaleza y largo almacenamiento puede sufrir deterioro, dejando de ser apto para el consumo humano, resultando ello injusto y contrario a los postulados de justicia y social.
Señala como Derechos constitucionales violentados el artículo 26, 49 Constitucional.

Que acude ante el Tribunal para peticionar sea establecido de manera inmediato el restablecimiento de la situación jurídica infringida por violación al derecho a la oportuna y debida respuesta, derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la libertad económica, por el órgano administrativo SUNAGRO y consecuencialmente, este Tribunal: PRIMERO: Ordene la admisión del presente Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia se orden la anulación de la decisión Nro. 03362019 control 0004-19/ 0041 -2019, emitida por la Superintendencia Nacional de Gestión agroalimentaria, Intendencia de Fiscalización, seguimiento y control Agroalimentario 26 de agosto de 2.019, por ser la misma violatoria a derechos y garantías Constitucionales, como queda señalado. TERCERO: Consecuencialmente se deje sin efecto la orden de comiso emitida.
Solicita que con base al poder cautelar del Juez Constitucional, se dicten las siguientes medidas:
Se ordene la paralización de orden de comiso, y se deje la mercancía señalada en guarda y custodia de mi representada, hasta que sea decidido en definitiva el presente procedimiento.
Se ordene de manera inmediata el desbloqueo de los códigos asignados a mi representada así discriminados, empaquetadora de azúcar código 6003070, comercializadora mayorista 124444 y empaquetadora de granos código 14509, por cuanto tal sanción no fue emitida, ni motivada en el acto administrativo sancionatorio acá impugnado, tratándose en consecuencia tal sanción una VIA DE HECHO.
A efectos de cumplir con los requisitos de la procedencia de las medidas cautelares, indica que en el caso que nos ocupa se encuentran presentes los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Buen Derecho: El cual se deduce de las propias actas que conllevan al acto sancionatorio, las cuales presentan irregularidades, inconsistencias e incongruencias que conllevan a violaciones de orden constitucional, siendo el caso que se emite un acto sancionatorio con fundamento en una causa, que nunca fue objeto de ninguna mención y menos motivación en el acto administrativo, como lo es el hecho de movilización de productos sin guía de movilización, ello evidenciado del mismo cuerpo de las actas.
Periculum In Damni: Viene conformado por la presunción del daño que se ocasiona a mi representada por el hecho de encontrarse impedida de realizar su actividad económica normal al encontrarse bloqueado por una vía de hecho, esto es, sin procedimiento alguno, desde el día 12 de julio, sin que por demás exista tal sanción en la notificación del acto sancionatorio.

ALEGATOS EN AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL.
DE LA PARTE ACCIONANTE:
“…el Juez concede el derecho de palabra a la parte accionada, por el lapso de diez (10) minutos, quien manifestó: se hace necesario interponer la presente acción de Amparo Constitucional en razón a los hechos del 11 de julio del 2019, en razón de que se hizo presente en la empresa la redoma la parte accionante, en este sentido se hizo presente una comisión de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO Región Táchira, las cuales ingresaron al lugar indicando que estaban comisionados para realizar una fiscalización en la empresa de mi representado; Que sin existir providencia administrativa, actuando de conformidad al artículo 60 de lay especial que regula la superintendencia agroalimentaria es necesario la existencia de una providencia administrativa, con identificación del Numero de fiscalización, numero de providencia administrativa, identificación del funcionario, la razón por la cual va actuar, y luego la firma del fiscalizado y la firmas de los testigos de la fiscalización; Que en virtud de lo expuesto y en razón a los hechos ocurridos: estamos en frente de una actuación de providencia administrativa sin numero y suscrito por una autoridad incompetente el contenido de dicha acta básicamente se corroboro que todo estaba en orden, ya que no se evidencia incumplimiento alguno, que existe el rubro de 1.6 toneladas métrica, no fue una solicitud sino ejecución inmediata, el código fue bloqueado el 12 de julio del 2018,vulnerando el derecho al libre comercio, el solo hecho de tener esa mercancía lo tipifico como acaparamiento. Lo cual no es cierto ya que el solo hecho que exista un inventario en la bodega, no se puede constituir un acaparamiento ya que el acta 1028168, existían 80 sacos de azúcar y solo habían transcurrido 7 días hábiles desde la recepción de la mercancía, un día antes de la inspección se hizo despacho a varios clientes, no estamos en acaparamiento, son distribución progresiva del rubro, ya que en esos siete días hubo suspensión del servicio eléctrico ya que fueron en realidad 21 horas laborables de acuerdo al servicio de Luz. Es el caso que habiendo sido decretado la medida preventiva se procedió a la suspensión o bloqueo de 4 códigos, la representada presento escrito de oposición en el cual expreso los motivos de hecho y de derecho para que se proceda a la suspensión de la medida preventiva, en fecha 17 de julio del 2019, se presentó una nueva acta de fiscalización el mismo supuesto de hecho (mismo rubro, misma guía de movilización, pero se estableció de manera diferente estableció el incumplimiento de normativa de SUNAGRO) violentando el derecho a la defensa de mi representado ya que no establece la norma que incumplió. Que existe acaparamiento de rubros alimentario, no existe acaparamiento, sino distribución progresiva en razón a los pedidos y despachos a diferentes clientes. Que el emitir una nueva acta, vulnero a la buena fe de mi cliente, que hubo cambio de circunstancias de hecho. Del contenido del acta, lo cual vulnera el derecho del cliente a la defensa. Que mediante notificación de decisión 03362019 del 26/08/2019 el órgano decide en base a una inspección y fiscalización que estableció normas no determinadas ante la supuesta acaparamiento, estableció la orden de comiso del rubro azúcar. Que la administración publica incurre en la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la guía única por lo que administración incurre en incongruencia; que el artículo 114 de la Constitución establece la prohibición de la confiscación de los bienes, salvo las excepciones establecidas, lo cual no ocurrió en l caso de autos, ya que se aplico una sanción en base a hechos no ciertos; Que se debe revocar de manera inmediata la orden de comiso del rubro. Que hubo extralimitación de funciones, y abuso de poder. Que se declare con lugar la acción de amparo. Y se declare la nulidad de todo lo actuado. Y proceda al desbloquee de los códigos. Se ordene la comercialización del rubro decomisado. Elimine del sistema ilegal inspección y fiscalización en perjuicio de mi representada, y con ello regular y poner limites a la actividad administrativa…”

DE LA PARTE ACCIONADA:
Toma la palabra el Juez y al efecto procede a preguntarle a la DIRECTORA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO Región Táchira los siguiente: ¿la Inspección se realizó en razón a la falta de empaquetado del azúcar o bajo que circunstancia se ordeno realizar la inspección?: Respondió: La empresa cumple con los permisos, y las formalidades de Ley, sin embargo los fiscales llegan a la empresa y ven la fecha de la guía es del 28 de junio del 2019 y era 11 de julio del 2019 y el azúcar no se había empaquetado habiendo transcurrido tanto tiempo. Sin embargo, hubo denuncias que el azúcar se esta sacando en sacos, lo cual no me consta, simplemente me lo informaron. Toma la palabra el Juez y al respecto señala: ¿Desde el punto de vista legal ciudadana Directora indíqueme, sí la inspección y fiscalización se realizó fue por medio de denuncias ó de oficio es que inicia el procedimiento? Ya que de la revisión exhaustiva del expediente este Juzgador no evidencia en el expediente como elemento objetivo denuncia alguna sobre acaparamiento del azúcar.

RÉPLICA DE LA PARTE ACCIONANTE:

Toma la palabra la abogada asistente de la parte accionate y señala que: la supuesta denuncia es un elemento de que no teníamos conocimiento, sin tener conocimiento de que se acusa a mi representado, no es notificado tampoco de ello vulnerando el derecho a la defensa de mi representado, es decir, que faltaba un elemento formal que dio pie al hecho (inspección) por lo que no entiendo porque se hizo la inspección sin no había luz y sin el físico de la providencia administrativa que justificaba su actuación en la empresa de mi representada. Toma la palabra el Juez y le pregunta a la parte accionante lo siguiente: ¿de manera concreta como es la forma de operativa de la inspección y fiscalización? Respondió: En ese momento yo estaba fuera del país, el que se encontraba era mi socio.

El Juez le pregunta a la directora de SUNAGRO ¿Quien ordeno el bloqueo de códigos? Ya que la ley no establece sanción de bloqueo de códigos o el tiempo que tiene la empresa para empaquetar el producto, es necesario señalar, que el acta se establecen la sanción de la empresa que acapara productos, en este sentido acaparar lo cual constituye tener en posesión de mucha mercancía, el ocultamiento, ocultar la mercancía, y el desvío constituye el desvío de la misma, es decir no establece con claridad los hechos. El Juez observa que hay una segunda acta de inspección de fecha 11 de julio del 2019 a las 03:00 pm, señala en número de providencia y numero de acta de inspección, y funcionario actuante la cual también debe ser notificada. El Juez le da derecho de palabra a la Directora: la cual señala: que dentro de mis funciones no esta la función de fiscalizar, para ello existe el Director de fiscalización el cual cuenta con las facultades de fiscalización y en ello no me inmiscuyo mucho. Asimismo consigna organigrama constante de 2 folios. Que el director de Fiscalización renuncio el 2 de septiembre del 2019, yo sé que ello no me exime de responsabilidad.

Toma la palabra la Directora de Sunagro Táchira quien manifestó: que dado las exposiciones es que se han hecho en la audiencia no tiene competencia para tomar decisiones, en cuanto a fiscalizaciones y medidas de retención lo cual es competencia nacional, en tal sentido solcito un lapso prudencial para realizar los tramites administrativos en razón a las medidas que se han tomado en el caso y traer al Tribunal una posible reconsideración.

En virtud de esto el juez, vista la solicitud de suspensión por dos días dado que la parte accionada reconoce que no se ha realizado el procedimiento como debió haberse seguido acuerda el lapso de dos días a efectos de realizar los trámites administrativos pertinentes.
En fecha 17 de septiembre se reanudó la audiencia oral de la siguiente forma:
El Juez Constitucional declara abierto el acto, constatándose la presencia del accionante el ciudadano LORENZO ANTONIO VIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.063.507, asistido por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832. Asimismo se deja expresa constancia de la presencia de la ciudadana MARIA GABRIELA HERNANDEZ FARIAS, titular de la cédula de identidad N° 17.441.402, en su condición de DIRECTORA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO Región Táchira, la ciudadana JHODIMAR JOSE ACEVEDO BUENO, en su condición de coordinador de Distribución del mencionado ente, y las ciudadana YADELCY CAROLINA MORENO GRANADOS, en su condición de fiscal de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO Región Táchira, las cuales no se encuentran asistidas por abogado. A continuación, el Juez concede el derecho de palabra a la parte accionada, por el lapso de diez (10) minutos, quien manifestó: que los dos días hábiles otorgados por el Tribunal realizo las actuaciones administrativas por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO sede principal caracas, obteniendo, que el Superintendente nacional emitiera decisión de reconsideración de la medida de comiso y bloqueo de lo códigos para ello viene acompañada de la ciudadana Yadelcy Carolina Moreno en su condición de fiscal adscrita a SUNAGRO quien procede a entregar de la providencia administrativa a los fines de que sean notificados de la providencia administrativa junto a su defensor legal actos administrativos las cuales se le ordena entregar a la empresa y al representante legal del accionante, con relación a los actos administrativos presentadas el Tribunal determina lo siguiente: con el PRIMER PUNTO de la decisión administrativa consistente el la liberación del rubro detenido en la cantidad de 33 bultos de kilogramo consistente en 1.6 tTM se esta restableciendo la situación jurídica infringida, y se esta dejando sin efecto la medida de comiso, por lo tanto se esta dando cumplimiento a lo solicitado en el numeral 1 y 3 del petitorio de la acción de Amparo donde se solicitaba la restablecimiento de la situación jurídica infringida. Por lo que se procede a declara el decaimiento del objeto de la acción ya que SUNAGRO reconsidero la decisión. SEGUNDO PUNTO: con el numeral 2 de la decisión donde ordena la apertura de un procedimiento sancionatoria a la distribuidora la gran REDOMA considera este Tribunal que con la providencia administrativa donde se designa a la ciudadana YADELCY CAROLINA MORENO GRANADOS, para que realice los procedimientos administrativos garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la funcionaria debe levantar acta de liberación de la mercancía y toda actuación debe ser apegada al debido proceso, y las actas debe ser consignada se el expediente. TERCER PUNTO: Donde se ordena la liberación del código 600370 y se indicaba el desbloqueo de los códigos, es decir que con la orden administrativa se ordeno el desbloqueo de los códigos, y para ello este Juzgador le otorga 3 días hábiles para el desbloqueo de los códigos, y cuyos soportes deben consignar en el expediente, ello a los fines de garantizar de la seguridad jurídica. Una vez que conste en autos los soportes de cumplimiento este tribunal procederá a cerrar y ordenar el archivo del expediente. CUARTO PUNTO: El ciudadano Lorenzo vivas se encuentra debidamente notificado en sede judicial del acto administrativo y se ordena sacar copia a los fines de que conste en el expediente del los actos administrativos. En consecuencia este Juzgador decide que primero: el decaimiento del objeto en razón de que el superintendente reconsidero la decisión objeto de la presente acción de amparo y ordeno la liberación del rubro y de los códigos. Segundo: se le otorga un lapso de 3 días hábiles a los fines de consignen los soportes de cumplimiento esto es acta de entrega del rubro y el desbloqueo de los códigos. Así se decide.
II
COMPETENCIA

Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesto, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la Competencia para conocer de la pretensión interpuesta, por lo que es necesario, traer a colación el criterio establecido por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, en fecha 04 de junio del 2019, en el expediente N° VP31-O-2019-000006, bajo la ponencia de la Jueza María Elena Cruz Faría (caso: Denny Paúl Escalante Soto, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de vocero ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la COMUNA “GRAN CACIQUE GUACAIPURO”, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR.

“(…) omisis
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse en primer lugar sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, en primer grado de jurisdicción, y en tal sentido se señala lo siguiente:

Cabe destacar que la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el órgano jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía de un tribunal competente y el derecho al juez natural, razón por la cual dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, en materia de amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, mediante la cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…Omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Ahora bien, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.
En esta perspectiva, se observa de lo expuesto por el accionante en su escrito de amparo que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, devienen con ocasión a la conducta omisiva por parte de la Dirección General de Registro y Promoción del Poder Popular en “…dar cumplimiento conforme a la ley (sic) orgánica (sic) de las comunas (sic), ley (sic) orgánica (sic) del poder (sic) popular (sic) y el reglamento (sic) orgánico (sic) del ministerio (sic) del poder (sic) popular (sic) para las comunas (sic) y los movimientos (sic) sociales (sic), el : REGISTRAR LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, REGISTRAR EL BANCO DE LA COMUNA, EMITIR LOS CERTIFICADOS DE REGISTRO DE TODAS LAS ORGANIZACIONES Y EXPRESIONES ORGANIZATIVAS DEL PODER POPULAR, ASÍ COMO EL GARANTIZAR LA REALIZACIÓN DEL CONTROL PREVIO A LOS ACTOS SUJETOS A SU CONTROL ANTES DE QUE CAUSE EFECTO, CON EL PROPÓSITO DE VERIFICAR LA LEGALIDAD, VERACIDAD, CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD DE LAS OPERACIONES DEL REGISTRO PÚBLICO DEL PODER POPULAR (…)”, razón por la cual “…EN LA ACTUALIDAD NO [cuentan] CON EL REGISTRO DE LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, EL REGISTRO DEL BANCO DE LA COMUNA Y TAMPOCO SE ENCUENTRAN IDENTIFICADOS CLARAMENTE COMO INTEGRANTES DE LAS PARLAMENTOS COMUNALES LOS CONSEJOS COMUNALES REGISTRADOS, EN [su] CASO IDENTIFICADOS COMO INTEGRANTES DE LA COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO (…)”, y consecuentemente tal circunstancia “[los] excluye de participar en el sistema nacional de planificación como comuna y movimientos sociales”, resultando violentado de esta forma el derecho de participación protagónica en los asuntos públicos.
Delimitado lo anterior, visto que el accionado en amparo lo constituye un órgano perteneciente a la Administración Pública, cuya actividad está sujeta al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ésta la materia afín con los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante, concluye este Jurisdicente que la competencia en el caso de autos es propia de los tribunales contencioso administrativos.
Ahora bien, otro de los elementos viene determinado por la competencia per gradum. En este sentido, se hace necesario acotar que, en materia de tutela constitucional, antes de la precisión que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia efectuó y que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acogió, para determinar el tribunal contencioso administrativo con competencia para el conocimiento de un amparo constitucional, se seguían las mismas reglas que se aplicaban para establecer la competencia para las demandas de nulidad o de abstención o carencia.
En ese orden, en primer grado de jurisdicción de amparo, se reconocía la competencia de los tribunales contencioso-administrativos regionales cuando el agravio constitucional proviniera de autoridades municipales y estadales, y de las Cortes Contencioso-Administrativas cuando el agravio proviniera de cualquier autoridad nacional, cuyo control, en nulidad, no era propio de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, la aplicación de las reglas de competencia de los tribunales contencioso administrativos que regían para los casos de demandas de nulidad o abstención, sin duda, causaba distorsiones, al menos, desde la óptica del respeto al derecho constitucional al acceso a la justicia y a la obtención de una tutela judicial eficaz. El caso más notorio se presentaba en los casos en que la acción de amparo constitucional era incoada contra una autoridad nacional con ubicación fuera de la región capital, cuyo control era propio de las Cortes Contencioso Administrativas.
En estos casos, salvo que el propio quejoso invocara la aplicación de la excepción a la regla de competencia en materia de amparo constitucional que recoge el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez natural para el conocimiento del amparo en primera instancia eran las Cortes Contencioso-Administrativas y no el tribunal contencioso administrativo regional que estuviera más cercano al lugar del acontecimiento del hecho lesivo. Así, sucedía, por citar sólo algunos casos, que cuando el supuesto agraviante era una universidad nacional -Universidad del Zulia o Universidad de Los Andes- o cuando el demandado era una autoridad nacional desconcentrada, el tribunal de primera instancia, naturalmente competente, no era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo o el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes con sede en Barinas, sino las Cortes Contencioso-Administrativas, que están ubicadas en Caracas.
Ante tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puso fin a esta distorsión en el fallo N° 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), en el que se estableció lo siguiente:
“…considera [la] Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (Resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, [la] Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.
Con base en lo anterior, la Sala declina el conocimiento de la acción de amparo intentada por la ciudadana Carla Mariela Colmenares Ereú contra la orden de traslado dictada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital al que, previa distribución, le corresponda el presente asunto para el examen de la admisibilidad del amparo propuesto atendiendo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se configure la primera instancia constitucional. Así se decide”.
De lo precedentemente expuesto, se concluye, en armonía con el criterio que antes se expuso y en virtud de que los hechos señalados que dieron lugar a la presente acción tienen lugar en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, que los tribunales de primera instancia con competencia para el conocimiento de la presente causa son los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
Consecuentemente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Denny Escalante Soto, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de vocero ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la COMUNA “GRAN CACIQUE GUACAIPURO”, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR, y en consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Zulia que corresponda por distribución. Así se decide.

En razón al criterio anteriormente mencionado este Juzgador considera pertinente señalar, que la presente acción de Amparo Constitucional se interpone en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, el cual, es un ente Nacional, pero de la revisión exhaustiva de las actas procesales se verifica que el actuaciones presuntamente lesivas de derechos Constitucionales fue emitido por SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, Región Táchira, y siendo que la retención de mercancía (azúcar) se realizó en el estado Táchira, este Juzgador en aras de garantizar el acceso a la Justicia de los justiciables, a tener una justicia mas cerca al lugar donde se sucedieron los hechos, y por lo tanto se pueda garantizar la tutela efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en primera instancia. Así se decide.
III
DOCUMENTALES INCORPORADAS A LA CAUSA.
Documentales incorporadas por la parte accionante:
1.- Registro de Información Fiscal (RIF) de la parte accionante Distribuidora la Gran Redoma (Lorenzo Antonio Vivas Delgado). (F.20)
2.- Registro Constitutivo de la Firma Personal. (Fs. 21 al 34)
3.- Primer Acta de Fiscalización (Fs. 36 al 40)
4.- Acta de retención de 1.6 TM de Azúcar Domestica. (F. 42)
5.- Segunda Acta de Inspección. (F. 44 al 48)
6.- Acta de Comparecencia (Fs. 50 al 51)
7.- Acta de comparecencia ante SUNAGRO para hacer oposición a la medida preventiva (Fs. 53 al 58)
8.- Factura de compra y guía de movilización (Fs. 60 al 77).
9.- Bloqueo de Código empaquetadora de azúcar n° 600370, (F. 79 al 81)
10.- Bloqueo de Código comercializadora mayorista n° 124444, (F. 83 al 85).
11.- Bloqueo de Código empaquetadora de granos n° 14509), Fs. 87 al 89).
12.- Notificación de decisión providencia administrativa N° 15243/2019 de fecha 03/08/2019. (Fs. 91 al 95).
Documentales incorporadas por la parte accionada:
1.- Organigrama de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) (Fs. 123 al 124).
2.- Providencia Administrativa n° 16226/2019 (Fs. 127 al 128).
3.- Decisión Administrativa de fecha 26 de agosto de 2019 (Fs. 129 al 132)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal decidir acerca de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano LORENZO ANTONIO VIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.063.507, obrando en su carácter de propietario del Fondo de Comercio, DISTRIBUIDORA LA GRAN REDOMA, cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha veintiocho (28) de mayo del 2.007, inscrita bajo el Nro. 97, Tomo 15-B, (R.I.F.V-03063507-4), asistido por la Abogado asistido por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832 en contra de la actuación administrativa emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, de fecha 26 de agosto de 2.019, con punto de decisión Nro. 03362019, control Nro. 0004-19/ 0041-2019, la cual le fue notificada en fecha 06 de septiembre de 2.019.
Para decidir este tribunal observa que la parte accionante tiene como pretensión:
(omisis)
“…Se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia se orden la anulación de la decisión Nro. 03362019 control 0004-19/ 0041 -2019, emitida por la Superintendencia Nacional de Gestión agroalimentaria, Intendencia de Fiscalización, seguimiento y control Agroalimentario 26 de agosto de 2.019, por ser la misma violatoria a derechos y garantías Constitucionales, como queda señalado. TERCERO: Consecuencialmente se deje sin efecto la orden de comiso emitida…”

Ahora bien, en la reanudación de la audiencia oral constitucional la parte accionada expresó:
“…que los dos días hábiles otorgados por el Tribunal realizo las actuaciones administrativas por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO sede principal caracas, obteniendo, que el Superintendente nacional emitiera decisión de reconsideración de la medida de comiso y bloqueo de lo códigos…”
A tenor de lo anterior se hace necesario analizar si se encuentra la causa en presencia de un decaimiento del objeto, por cuanto en la audiencia oral se expuso que se había efectuado una reconsideración, en consecuencia y en virtud de la facultad de autotutela de que está investida la Administración Pública de revisar y revocar sus decisiones debe este tribunal hacer las siguientes consideraciones; resulta entonces pertinente traer a colación la sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Azuaje & Asociados, S.C), que señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.
Considerada como tal la figura procesal del decaimiento del objeto se puede establecer que se trata de la situación procesal o judicial en la cuál al accionante de autos por cualquier motivo se le ha reestablecido la situación que demanda le sea reestablecida, o se cumple aquello que persigue, que en el caso de marras consiste en que se declare la nulidad de todo lo actuado se proceda al desbloqueo de los códigos. Se ordene la comercialización del rubro decomisado. A tenor de lo inmediatamente expuesto se observa que al folio 130 en la decisión administrativa de reconsideración se ordena:
“PRIMERO: LIBERACIÓN DEL RUBRO RETENIDO DE: AZÚCAR DOMESTICA, LA CANTIDAD DE (32 BULTOS DE 1 KG) EQUIVALENTE A 1,6 TM. DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLAECIDO EN EL ARTÍCULO 162 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA.



TERCERO: SE SOLICITA A LA INTENDENCIA DE REGISTRO, OPERACIONES Y APOYO TECNICO LA REACTIVACIÓN DEL CÓDIGO SICA: 600370, CUYO REGISTRO ANTE EL SISTEMA PERTENECE AL SUJETO DE APLICACIÓN DENOMINADO: COMERCIALIZADORA LA GRAN REDOMA RIF: V-03063507, CÓDIGO SICA: NRO: 600370.”

En consideración con lo anterior y visto que de dictar sentencia de fondo sería imposible su ejecución dado que la pretensión de la parte accionante ha sido satisfecha se está en presencia de un DECAIMIENTO DEL OBJETO de la pretensión por cuanto el Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria, ha reconsiderado una decisión y ha ordenado en sede administrativa lo pretendido por la parte demandante en sede judicial, en consecuencia se declara el decaimiento del objeto de la pretensión en la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
UNICO: se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la pretensión en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano LORENZO ANTONIO VIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.063.507, obrando en su carácter de propietario del Fondo de Comercio, DISTRIBUIDORA LA GRAN REDOMA, cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha veintiocho (28) de mayo del 2.007, inscrita bajo el Nro. 97, Tomo 15-B, (R.I.F V-03063507-4), asistido por la Abogado MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832 en contra de la actuación administrativa emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, de fecha 26 de agosto de 2.019, con punto de decisión Nro. 03362019, control Nro. 0004-19/ 0041-2019, la cual le fue notificada en fecha 06 de septiembre de 2.019.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Constitucional,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.).

La Secretaria Temporal

Abg. Mariam Paola Rojas Mora