TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve.
208º y 159º

Vista la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2019, suscrita por los abogados LEONARDO FABIO RAMÍREZ JAIMES y SOLMARLENE BUENAÑO MOROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 262.421 y 235.248, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano JOSÉ FABIO RAMIÍREZ CIFUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-22.638.736; donde solicitan la revocatoria del auto dictado en fecha 09 de agosto de 2019, indicando que su representado no ha incumplido el acuerdo entre las partes. Visto igualmente el contenido de la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2019, suscrita por el abogado JULIO CÉSAR COLMENARES GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.984, donde realiza una serie de alegatos en contraposición a lo peticionado por la parte demandada, este órgano jurisdiccional a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: Indica la representación judicial de la parte demandada que la conciliación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de enero de 2019, homologada el 24 de enero de 2019, se le exoneró el pago del mes de enero del año en curso y consigna las planillas de transferencias bancarias detalladas de la siguiente forma:

• 22/04/2019, N° Ref. 94951576, Bs. 5.000,00
• 09/05/2019, N° Ref. 212311313, Bs. 5.000,00
• 25/06/2019, N° Ref. 4238323, Bs. 5.000,00
• 09/08/2019, N° Ref. 194820004, Bs. 10.000,00
• 16/09/2019, N° Ref. 0052300054382, Bs. 5.000,00
• 04/02/2019, N° Ref. 210520646, Bs. 5.000,00
• 05/03/2019, N° Ref. 144613671, Bs. 5.000,00

Ahora bien, al revisar detenidamente el acta inserta al folio 63, no se verifica que en el acuerdo suscrito entre las partes se haya convenido en la exoneración del mes de enero de 2019, por lo cual, en criterio de quien juzga incurre en una confusión la parte demandada al considerar que se le exonero el pago del mes de enero; aunado a ello, se estableció el pago del canon de arrendamiento en Bs. 5.000,00 pagadero por mensualidades vencidas los cinco primeros días de cada mes, comprometiéndose igualmente el arrendatario a pagar puntualmente el cano de arrendamiento, ya que la falta de pago de dos mensualidades daría lugar a la entrega del inmueble antes de la fecha pactada.

De manera que de la revisión exhaustiva realizada a las planillas de transferencias bancarias consignadas por las partes se verifica la siguiente forma de pago:

• 04/02/2019, N° Ref. 210520646, Bs. 5.000,00, canceló el mes de enero de 2019.
• 05/03/2019, N° Ref. 144613671, Bs. 5.000,00, canceló el mes de febrero de 2019.
• 22/04/2019, N° Ref. 94951576, Bs. 5.000,00, canceló el mes de marzo de 2019.
• 09/05/2019, N° Ref. 212311313, Bs. 5.000,00, canceló el mes de abril de 2019.
• 25/06/2019, N° Ref. 4238323, Bs. 5.000,00, canceló el mes de mayo de 2019.
• 09/08/2019, N° Ref. 194820004, Bs. 10.000,00 canceló los meses de junio y julio de 2019.
• 16/09/2019, N° Ref. 0052300054382, Bs. 5.000,00, canceló el mes de agosto de 2019.

De lo anterior se colige que el arrendatario incumplió el acuerdo celebrado ante este Tribunal, toda vez que los meses de junio y julio de 2019, fueron cancelado en un único pago en fecha 09 de agosto de 2019, es decir, dejó de cancelar dos mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento, por lo cual, ante su incumplimiento surgió el derecho de la parte actora en solicitar el inicio de la fase ejecutiva del presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo las cosas asi, resulta forzoso concluir que la revocatoria solicitada resulta improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA, la solicitud presentada por los abogados LEONARDO FABIO RAMÍREZ JAIMES y SOLMARLENE BUENAÑO MOROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 262.421 y 235.248, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano JOSÉ FABIO RAMIÍREZ CIFUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-22.638.736; relativa con la revocatoria del auto dictado en fecha 09 de agosto de 2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal y líbrense boletas de notificación.

La Jueza Provisoria,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,


Abg. DARCY SAYAGO ROMERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el N° 238, siendo las12:30 pm, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 8871-2018
Mcmc.-
Va sin enmienda.-